CE-25000-23-27-000-2011-00020-01(19502)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00020-01(19502)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE ANOTACION Y REGISTRO - Es deducible, como costo, en la venta de inmuebles desarrollada en la actividad inmobiliaria al estar directamente asociado a ella y tratarse de una erogación indispensable para desarrollar tal objeto social / COSTOS - Noción. La normativa tributaria no los define como ítem que disminuye los ingresos netos en la depuración de la renta / EFECTO ECONOMICO NEUTRO - Configuración / COSTOS Y DEDUCCIONES - Se detraen de los ingresos para obtener la renta líquida La demandante alegó que el valor pagado por impuesto de registro por la venta del inmueble a la compañía de leasing en el año gravable 2007 es un costo deducible de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, aunque por error lo registró como deducción en la declaración de renta de dicho año, error que, sin embargo, tiene un efecto económico neutro. La Sala estudia dicho argumento por cuanto el pago del impuesto es un hecho no discutido por las partes y porque en caso de que dicho pago sea procedente como costo, el resultado de la renta líquida gravable sería el mismo que si se hubiera mantenido como deducción, dado que tanto los costos como las deducciones son valores que finalmente se detraen de los ingresos para obtener la renta líquida. En efecto, si bien la actora incluyó los $340.009.000 discutidos dentro del renglón 55 de la declaración (otras deducciones), si los hubiera registrado en el renglón 49 (costo de ventas) el efecto matemático sería el mismo, toda vez que en ambos casos resulta una renta
líquida gravable de $139.922.000 […] Así, resulta procedente el estudio de la solicitud como costo de los $340.009.000 discutidos, para lo cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, norma que resulta aplicable a los costos por expresa remisión del artículo 77 ibídem […] Ahora bien, toda vez que en la normativa tributaria no existe definición del término “costos” como ítem que disminuye los ingresos netos en la depuración de la renta, es pertinente acudir a la definición contemplada en el reglamento general de la contabilidad para comerciantes (D.R. 2649 de 1993) en los siguientes términos: “D.R. 2649 de 1993. ARTÍCULO 39. Costos. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos”. Así pues, los costos corresponden a erogaciones que están asociadas de manera clara y directa con la actividad económica de la cual el contribuyente obtuvo sus ingresos. Ahora bien, el pago del impuesto de registro por la venta de inmuebles está asociado clara y directamente a la actividad inmobiliaria que desarrolla la actora, comoquiera que constituye una erogación indispensable para ejercer su objeto social de compraventa de inmuebles propios o ajenos. Asimismo, tiene la calidad de costo de venta, concepto que disminuye los ingresos netos del contribuyente del impuesto sobre la renta. Cabe recordar que,
en desarrollo de su objeto social, la actora vendió el inmueble de la cra 31 No 125 A - 23 y pagó el impuesto de registro en cumplimiento de la cláusula séptima de la escritura de compraventa según la cual: “los gastos notariales, de beneficencia, y registro del presente público instrumento serán asumidos totalmente por parte de INMOBILIARIA SÁNITAS LIMITADA (LOCATARIA)”. Adicionalmente, el pago del impuesto de registro cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que se requiere para el desarrollo de la actividad de la demandante y representa el 1% del valor de la venta, de acuerdo con los artículos 229 y 230 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con la norma local que fijó la tarifa del impuesto en el 1% del valor del documento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 77 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 39
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios que Inmobiliaria Sanitas Ltda. presentó por el año gravable 2007, en el sentido de desconocer como deducible el impuesto de registro que pagó por la venta de cierto inmueble a una compañía de leasing e imponer sanción por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos y efectuó una
nueva liquidación del tributo a cargo de la inmobiliaria, para lo cual señaló que no procedía llevar como costo en la enajenación de activos fijos el impuesto de registro pagado, dado que se demostró que, para el año 2007, el inmueble que la actora vendió no constituía para ella un activo fijo sino movible. No obstante, aceptó que procedía llevar ese impuesto como costo de venta, deducible, en los términos del art. 107 del E.T., por estar asociado a la actividad inmobiliaria desarrollada por la demandante y tratarse de una erogación indispensable para ejercer su objeto social. Agregó que la DIAN no podía desconocer dicha erogación con sustento en el art. 115 ib., aplicable a las deducciones, porque la situación fáctica analizada era ajena a esa disposición.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el efecto económico neutro se citan las sentencias de la Sección Cuarta de 30 de octubre de 2008, Radicación 25000-23-27-0002002-01360-01(16254), M.P. Ligia López Díaz y 20 de noviembre de 2008, Radicación 25000-23-27-000-2005-00077-01(16312), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
IMPUESTO DE REGISTRO - Causación. Es el mismo que se conoce como de beneficencia / IMPUESTO DE REGISTRO - Es obligatorio en la enajenación de inmuebles / COSTO DE ACTIVO FIJO ENAJENADO - Composición. De él hacen parte los impuestos necesarios para poner los inmuebles en condiciones de utilización
Es de anotar que el impuesto que se conoce como “de beneficencia”, corresponde al impuesto de registro previsto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, que se causa por “la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio”. Este impuesto es obligatorio en materia de enajenación de inmuebles, pues la transferencia de estos es un acto sujeto al registro inmobiliario y solo mediante la “inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” se efectúa la tradición del dominio, como lo prevé el artículo 756 del Código Civil. Pues bien, el artículo 69 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: Art. 69. Costo de los activos fijos. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: […] A su vez, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1993 señala que: Artículo 2º COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. Para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes, que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación: “… 2.
DETERMINACIÓN DEL COSTO DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por: a) El Precio de adquisición; b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas; c) El valor de las contribuciones por valorización; d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados […]”. De acuerdo con las normas en mención, hacen parte del costo de enajenación de los inmuebles que sean activos fijos, los impuestos necesarios para poner tales inmuebles en condiciones de utilización, esto es, aquellos tributos convenientes y requeridos para que el inmueble se encuentre jurídica y materialmente en condiciones de ser utilizado por el adquirente. Sin embargo, para determinar si determinado impuesto es o no necesario para poner el inmueble en condiciones de utilización debe primero acreditarse que el inmueble que se enajena constituye un activo fijo para el contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 226 / CODIGO CIVILARTICULO 756 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 69 / DECRETO 2591 DE 1993 - ARTICULO 2 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 2 / LEY 1579 DE 2012 - 104
ACTIVO FIJO - Concepto / ACTIVO MOVIBLE - Concepto / ACTIVOS - Su naturaleza como fijos o movibles se determina, en cada caso, según la destinación de los bienes y su correspondencia o no con el giro ordinario de los negocios de la empresa Para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 60 del Estatuto Tributario
señala lo siguiente: “Art. 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados […] Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la clasificación prevista en la norma transcrita, la Sala ha precisado que si el bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado. La Sección también ha indicado que «la condición de activos fijos […] se deduce tanto de la forma de contabilización de la inversión, como de la intención en su adquisición, de manera que si quien los adquiere busca enajenarlos en el giro ordinario o corriente de sus negocios, los activos serían movibles, pero si lo que pretende es que permanezcan en su patrimonio, los activos serán fijos». Y, ha dicho la Sala que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo son circunstancias que no pueden modificar el carácter de activos movibles de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, razón por la cual es necesario verificar, en cada caso, la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda o no al giro ordinario de los negocios de la empresa […] De acuerdo con las pruebas que existen en el expediente, que no fueron cuestionadas por las partes y que se analizan en conjunto, se advierte que el inmueble que la actora vendió a la
compañía de leasing en el año gravable 2007 era un activo movible, pues su intención era enajenarlo dentro del giro ordinario de sus negocios inmobiliarios, dado que solo permaneció en su patrimonio un poco más de dos meses (entre finales de diciembre de 2006 y principio del mes de marzo del año siguiente). Su intención de enajenarlo en el ejercicio de su actividad inmobiliaria se hizo evidente también en la forma en que contabilizó el bien a 31 de diciembre de 2006, esto es, como parte del inventario (cuenta 144001bienes raíces para la venta), independientemente de que después de la venta y la simultánea celebración del contrato de leasing financiero (9 de marzo de 2007) decidiera reclasificar contablemente el activo como fijo y de que en la declaración de renta del año 2006, presentada el 26 de abril de 2007, declarara el bien como parte del activo fijo, pues, se insiste, no es exclusivamente la clasificación contable o, en este caso, la fiscal, la que determina la naturaleza del activo, por cuanto, como se precisó, es necesario verificar, en cada caso, la destinación de los bienes y si su enajenación corresponde o no al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Debe tenerse en cuenta, además, que la actora es una sociedad inmobiliaria que dentro de su objeto social ejerce la actividad de compraventa “de toda clase de bienes inmuebles propios o ajenos directamente o por intermedio de terceros”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 60
NOTA DE RELATORIA: Sobre los activos fijos y movibles y los criterios para clasificarlos se citan las sentencias de la Sección Cuarta de 1 de diciembre de 2000, Exp. 10867, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 12 de abril de 2002, Exp. 12175, M.P. Germán Ayala Mantilla; 3 de marzo de 2005, Exp. 14281, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 10 de octubre de 2007, Exp. 15930, M.P. Héctor J. Romero Díaz; 3 de abril de 2008, Exp. 16054, M.P. Ligia López Díaz; 26 de marzo de 2009, Exp. 16584, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 13 de agosto de 2009, Exp. 16256, M.P. Héctor J. Romero Díaz y 23 de junio de 2011, Exp. 18122,
M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. OPCION DE COMPRA EN CONTRATO DE LEASING - Contablemente no se registra como activo fijo sino como un derecho o intangible a favor del arrendatario o locatario / CONTABILIZACION DE OPCION DE COMPRA EN CONTRATO DE LEASING - Sólo se registra como activo fijo cuando se ejerce la opción […] según la demandante, con ocasión del contrato de leasing recibió el inmueble en calidad de locataria con opción de compra, hecho que determina el carácter de activo fijo del bien, independientemente del término de posesión del inmueble […] Para la Sala, contrario a lo señalado por la demandante, el activo adquirido mediante leasing financiero no tiene el carácter de fijo, pues, la arrendataria debe
contabilizar el activo como un derecho en la cuenta 162535 (intangibles), dado que el bien inmueble pertenece a la compañía de leasing y la locataria sólo tiene el derecho para ejercer la opción de compra del bien. Únicamente cuando ejerza dicha opción puede contabilizar el activo como fijo en la cuentas 150405 (propiedad, planta y equipoterrenos urbanos) y 151605 (propiedad, planta y equipoedificios) En el mismo sentido, en concepto 155-064534 del 7 de octubre de 2003, la Superintendencia de Sociedades precisó: “De otro lado, en Colombia el registro contable de un contrato de leasing financiero se realiza de la siguiente manera: la simple celebración del contrato de leasing financiero da lugar al registro en la cuenta del Activo 162535 del Plan Único de Cuentas para el Sector Real (Decreto 2650 de 1.993) de la totalidad de derechos derivados del contrato a favor del arrendatario. Como contrapartida, en los balances del arrendatario, hay lugar al registro en el Pasivo, en la cuenta 211520 del Plan Único de Cuentas para el Sector Real (Decreto 2650 de 1.993), de la totalidad de obligaciones derivadas del contrato a cargo del arrendatario. Las cuentas 162535 y 211520 se van amortizando a medida que se va ejecutando el contrato. De esta forma, es claro que las opciones de compra derivadas de contratos de leasing no son registradas contablemente, en Colombia, como un activo fijo, sino como unos derechos, es decir, un intangible, a favor del arrendatario” (…) Así, con ocasión del contrato de leasing financiero, contable y fiscalmente el bien inmueble que a 31 de diciembre
de 2007 tenía la actora en leasing financiero no podía ser registrado como activo fijo sino como intangible.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 127-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00020-01(19502)
Actor: INMOBILIARIA SANITAS LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 322412009000112 del 10 de septiembre de 2009, por medio de la cual la U.A.E. DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Renta y complementarios del Año Gravable 2007 a la sociedad Inmobiliaria Sanitas Ltda., y la Resolución No. 900082 de 30 de septiembre de 2010 que modificó la anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que el Impuesto de Renta y complementarios del Año Gravable 2007 del Inmobiliaria Sanitas Ltda., corresponde a la liquidación de esta Corporación consignada en la
parte motiva de la sentencia”. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2008, la sociedad actora presentó la declaración de renta del año gravable 2007, en la que determinó un saldo a favor de $503.009.000. El 12 de diciembre de 2008, la DIAN profirió el requerimiento especial 32242008000015 en el que propuso modificar la liquidación privada en el sentido de determinar un mayor impuesto por $307.334.000 e imponer una sanción por inexactitud de $491.734.000. El 11 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412009000112, que confirmó las modificaciones propuestas. Por tanto, rechazó $903.921.000 por gastos operacionales de administración y mantuvo la sanción por inexactitud planteada en el requerimiento especial, por lo cual determinó un saldo a pagar de $296.059.000. El 11 de noviembre de 2009, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Mediante Resolución 900082 del 7 de octubre de 2010, la DIAN resolvió el recurso interpuesto y modificó el acto recurrido para fijar un saldo a favor de $149.204.000, pues aceptó gastos operacionales de administración por $503.692.000 e impuso la sanción por inexactitud de $217.726.000. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada.
Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 69, 107, 683, 742, 743 y 777 del Estatuto Tributario - Artículos 1881 y 1893 del Código Civil -Artículo 2 del Decreto 2591 de 1993 -Artículo 14 de la Ley 39 de 1890 -Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Desconocimiento del costo por impuesto “de beneficencia” por
$340.009.000. El 28 de diciembre de 2006, la actora compró a la Clínica Colsánitas S.A el inmueble de la cra 31 No 125 A-23. El 9 de marzo de 2007 vendió ese inmueble a Leasing de Crédito y pagó el impuesto de beneficencia correspondiente en el mismo mes. De acuerdo con la cláusula séptima de la escritura de compraventa 614 de 9 de marzo del 2007, los costos notariales de “beneficencia” y registro debía pagarlos la actora, lo que representa para ella un menor ingreso y hace parte del costo fiscal total para determinar la utilidad en la venta del activo fijo. El inmueble siempre se registró fiscalmente como activo fijo (por destinación), lo que sirve de base para determinar que los $340.009.000 pagados por concepto de “beneficencia” deben ser detraídos a título de costo, como se prueba con las declaraciones de renta de los años 2006 y 2007 y los certificados del revisor fiscal. Para efectos fiscales no deben ser relevantes las clasificaciones o
reclasificaciones de carácter contable, que fueron corregidas en su momento1, con base en el artículo 57 [num 3] del Código de Comercio, según el cual “cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha que se advirtiere”. Contrario a lo afirmado por la DIAN, los $340.009.000 no se dedujeron con fundamento en el artículo 115 del Estatuto Tributario, sino de conformidad con los artículos 69 ib y 2 del Decreto Reglamentario 2591 de 1993, que indican que forman parte del costo de enajenación de los activos fijos “el valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización” El pago del impuesto “de beneficencia” no era opcional para la demandante, toda vez que se trata de una obligación legal de imperativo cumplimiento, sin el cual no se podía realizar la venta del bien. Por tanto, constituye un pago necesario para poner el bien en condiciones de utilización. Además, sin el pago del impuesto “de beneficencia” no podía la demandante garantizar a Leasing de Crédito S.A. Helm Financial Services el dominio y posesión pacífica sobre el activo fijo enajenado a ésta. 1 El inmueble fue registrado inicialmente en la cuenta del inventario y después como activo fijo. De otra parte, si bien en la declaración de renta la erogación fue erradamente registrada en el renglón de deducciones, a pesar de ser un costo, se trata de un error que no genera diferencias económicas, pues tiene un efecto económico neutro, como lo ha entendido la jurisprudencia2. En consecuencia, lo pagado por “beneficencia” es un costo deducible porque
cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, que se aplica de preferencia sobre el artículo 115 ib. Desconocimiento de amortización por gastos preoperativos de constitución por $60.220.504. El valor pagado por ”beneficencia” al momento de otorgar la escritura pública de compraventa 04672 de 28 de diciembre de 2006 fue asumido por la Inmobiliaria en calidad de compradora y los $60.220.342 corresponden a la amortización del total durante enero a noviembre de 2007. Entonces, es un costo en el que necesariamente tuvo que incurrir la demandante. Por ende, son aplicables los mismos argumentos expuestos respecto a la improcedencia del rechazo del costo por $340.009.000. En efecto, en la escritura pública de compraventa 4672 del 28 de diciembre de 2006, (cláusula séptima) se estipuló que: “los gastos de derechos notariales causados por la compraventa a que se refiere este instrumento serán de cargo de ambas partes contratantes en igual proporción. Los gastos de beneficencia, tesorería y registro que demande el otorgamiento de esta escritura serán a cargo
de EL COMPRADOR”.
Sanción por inexactitud La DIAN violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues la declaración de renta de 2007 fue debidamente presentada y no tiene errores. De otra parte, existen diferencias de criterio entre el contribuyente y la DIAN respecto a la interpretación de los artículos 69 y 115 del Estatuto Tributario y 2 del 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 16312
Decreto 2591 de 1993, sobre determinación del costo de activos fijos enajenados y los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Rechazo del pago del impuesto “de beneficencia” $340.009.000. La Inmobiliaria Sánitas es una sociedad que se dedica a promover proyectos inmobiliarios de todas las clases: su formulación, comercialización, administración de proyectos y todas las demás actividades necesarias para su ejecución y funcionamiento, así como la compra, venta, permuta, arrendamiento, construcción, reparación, administración, avalúo, y peritaje de toda clase de bienes inmuebles propios o ajenos, directamente o por intermedio de terceros. Igualmente, tiene dentro de su objeto social la constitución de inmuebles en propiedad horizontal, englobe o desenglobe de los mismos para su enajenación, parcelación o urbanización y, en general, la actividad inmobiliaria en todas sus formas. En el año gravable 2007, la actora pagó el impuesto “de beneficencia” con ocasión de la venta de un bien inmueble en Bogotá D.C. Ese tributo debe pagarse al momento de otorgar las escrituras públicas y no da derecho a la deducción del artículo 115 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque esta norma sólo se refiere a deducciones y no es aplicable a los costos, que en la normativa fiscal son completamente diferentes. Por otra parte, la misma norma señala que un impuesto deducible no puede tratarse simultáneamente como costo y gasto.
La actora señala que si bien solicitó los $340.009.000 como deducción, se trató de un error de forma, pues de conformidad con los artículos 69 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 2591 de 1993, el impuesto de beneficencia hace parte del costo del bien inmueble objeto de enajenación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el valor pagado por concepto de impuesto “de beneficencia” no corresponde a un costo, como lo afirma la actora, pues si bien la citada norma establece que los impuestos hacen parte del costo del bien, el artículo hace referencia a las erogaciones necesarias para poner el bien en condiciones de utilización, circunstancia que no se cumple en el caso concreto. Además, el inmueble enajenado no es un activo fijo, pues en diciembre de 2006 la demandante lo adquirió para la venta, en desarrollo de su objeto social, por lo que lo registró en la cuenta de inventario 1440010101, es decir, como un activo movible, y así lo certificó la revisoría fiscal3. En consecuencia, a pesar de que a 30 de abril de 2007 efectuó la reclasificación del registro y lo llevó a las cuentas 150405010101 y 151605010101 como un activo fijo para efectos del contrato de leasing suscrito, dicho inmueble hacía parte de sus activos movibles, por lo cual no es aplicable el artículo 2 del Decreto 2591 de 1993. Desconocimiento de amortización por gastos preoperativos de constitución Los $60.220.342 se rechazan porque no son deducibles de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario, pues corresponden a la amortización del
impuesto “de beneficencia” entre enero y noviembre de 2007, por la compra del inmueble en diciembre de 2006. Sanción por inexactitud En desarrollo de la investigación tributaria que adelantó la DIAN, se demostró que en la declaración de renta del año gravable 2007, la actora incluyó gastos improcedentes, por lo que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario debe imponerse la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA 3 Folios 412 a 414 c. a. El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados; aceptó como costo las deducciones rechazadas por la DIAN y con base en esta modificación practicó una nueva liquidación que arrojó el mismo saldo a favor declarado por la demandante. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El impuesto de anotación y registro conocido como “de beneficencia” no es deducible según el artículo 115 del Estatuto Tributario, porque no está expresamente previsto como tal. El pago de ese impuesto constituye un costo que cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que se realiza en el ámbito de los negocios que implican el desarrollo del objeto social del contribuyente y que le generan la renta. Así, los $340.009.000 que pagó el contribuyente en cumplimiento de un deber legal y como consecuencia del contrato de compraventa, constituyen un costo que debe ser aceptado. A su vez, los gastos preoperativos por $60.220.504, que corresponden a gastos de escrituración, son procedentes, pues según el artículo 1862 del Código Civil,
pueden estar a cargo del vendedor, razón por la cual esta suma también debe aceptarse como costo. La sanción por inexactitud debe levantarse por cuanto no existe diferencia entre el saldo a favor determinado por el contribuyente y el que fijó el Tribunal. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: La actora sostiene que la suma rechazada por la DIAN por concepto de impuesto “de beneficencia” y gastos preoperativos de constitución son costos procedentes, aunque por error los solicitó como deducción. Por ello, afirma que son aplicables los artículos 69 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 2591 de 1993, sobre costos en la enajenación de activos fijos. Al respecto, el valor pagado por concepto del impuesto “de beneficencia” no corresponde a un costo, como lo afirma el actor con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1993, pues si bien esta norma establece que los impuestos hacen parte del costo del bien, no son erogaciones necesarias para poner el bien en condiciones de utilización. Además, debe tenerse en cuenta que la actora es una persona jurídica que se dedica a promover proyectos inmobiliarios de todas las clases, al igual que la formulación, comercialización, administración del proyecto y todas las demás necesarias para su ejecución y funcionamiento, así como la compra, venta, permuta, arrendamiento, construcción, reparación, administración, avalúo, peritazgo, de toda clase de bienes inmuebles propios o ajenos, directamente o por intermedio de terceros. En desarrollo de su objeto social, en diciembre de 2006 la actora adquirió el
inmueble para la venta, por lo que lo registró en la cuenta de inventario 144001010101, es decir, como activo movible, tal como lo certificó el revisor fiscal4. Y, aunque a 30 de abril de 2007 reclasificó el activo y lo registró como activo fijo (cuentas 150405010101 y 151605010101) para efectos del contrato de leasing suscrito, es claro que dicho inmueble hacía parte de sus activos movibles, por lo cual la aplicación del artículo 2 del Decreto 2591 de 1993, tampoco sería procedente. Además, si bien la citada norma establece que, entre otros, los impuestos hacen parte del costo del bien, deben tratarse de erogaciones necesarias para poner el bien en condiciones de utilización. Es decir, dichas erogaciones hacen parte del costo del activo fijo, como lo indica la norma; sin embargo, no pueden solicitarse independientemente, pues son rubros que, con otros conceptos, determinan el costo de enajenación del inmueble que tiene la calidad de activo fijo. 4 Folio 412 a 414 c. de a. Sin embargo, el inmueble que vendió la demandante en el año 2007 pasó a ser parte de sus activos fijos solo cuando la misma sociedad lo reclasificó como tal para efectos del contrato de leasing. De otra parte, el impuesto “de beneficencia” es un impuesto territorial creado por mandato legal, que se generó por la venta de un bien inmueble en el año 2007. Este gravamen debe pagarse al momento de otorgar las escrituras públicas y como tal no da derecho a deducciones,
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