CE-25000-23-27-000-2011-00022-01(19610)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00022-01(19610)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION - Término para interponerlo y sustentarlo. De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el término para el efecto es de 10 días que se cuentan a partir de la notificación de la sentencia / COMPUTO DE TERMINOS - Momento a partir del cual corren y días que no se tienen en cuenta para el efecto, según los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, prevé: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…)”. De lo dispuesto en la norma trascrita se entiende claramente que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación es de 10 días y que este se empieza a contar a partir de la notificación de la sentencia. Por su parte, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., sobre el cómputo de términos, dispone: “Art. 120. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda;
si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. (…).” Igualmente el artículo 121 ibidem señala que en los términos de días no se tienen en cuenta los de vacancia judicial. Significa que el término de 10 días para interponer el recurso de apelación se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la desfijación del edicto”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / LEY 1395 de 2010 - ARTICULO 67 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 120, ARTICULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00022-01(19610)
Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de 15 de agosto de 2012, por medio del cual, el Consejero conductor del proceso, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 26 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Bolívar S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentó demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los actos administrativos con los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá negó la ocurrencia del silencio administrativo respecto de la solicitud de devolución de unas sumas pagadas en exceso en la declaración de industria y comercio, avisos y tableros, para los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de junio de 2004. El Tribunal tramitó el proceso en primera instancia y el 26 de abril de 2012 dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión. El expediente se envió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para resolver los recursos y correspondió conocer, por reparto, al despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. EL AUTO SUPLICADO Una vez verificados los requisitos legales, el despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de agosto de 2012, admitió los recursos presentados por las partes. EL RECURSO La demandante formuló el recurso ordinario de súplica con el fin de que se modificara el auto de 15 de agosto de 2012 y se inadmitiera la apelación interpuesta por la demandada. Como sustentación expuso lo siguiente: Los términos procesales se contabilizan conforme con la ley y son preclusivos. Según lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso en estudio, los 10 días para interponer el recurso de apelación se empiezan a contar desde el tercer día de fijación del edicto.
De conformidad con el artículo 247 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de los 10 días se cuenta a partir del primer día hábil siguiente a la notificación de la sentencia. Explicado lo anterior, afirmó que la sentencia de primera instancia se notificó el 14 de mayo de 2012, así que los 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, son los días 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 28 de mayo de 2012. La demandada apeló el 29 de mayo de 2012, es decir, que lo hizo extemporáneamente. OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se notificó mediante edicto fijado el 10 de mayo de 2012 a las 8:00 a.m. y desfijado el 14 de mayo siguiente a las 5:00 p.m., por lo tanto el término de 10 días para interponer el recurso de apelación empezó a correr el 15 de mayo de 2012 y durante los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28 y 29. El recurso de apelación se interpuso y sustentó el 29 de mayo de 2012, así que se hizo oportunamente. Como fundamento normativo citó los artículos 6º y 120 del Código de Procedimiento Civil y el 212 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, solicitó que se continuara con el trámite de la segunda instancia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación de la demandada se interpuso de de manera extemporánea, tal como lo advierte la actora. En primer lugar, se precisa que en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], en el asunto de la referencia se aplican las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley 1437. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, prevé: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)” De lo dispuesto en la norma trascrita se entiende claramente que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación es de 10 días y que este se empieza a contar a partir de la notificación de la sentencia. Por su parte, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267
del C.C.A., sobre el cómputo de términos, dispone: “Art. 120. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. (…).” Igualmente el artículo 121 ibidem señala que en los términos de días no se tienen en cuenta los de vacancia judicial1. 1 Este artículo es concordante con el 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político y Municipal] que dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. (…)”. Significa que el término de 10 días para interponer el recurso de apelación se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la desfijación del edicto. No es cierto, como lo estima la demandante, que se cuente desde el tercer día de fijación del edicto, pues la norma no indica eso. Para el caso concreto se advierte del expediente que la sentencia de 26 de abril de 2012 se notificó a las partes por edicto2 fijado por tres (3) días hábiles así: 10, 11 y 14 de mayo de 20123. Así que es el siguiente día hábil al 14 en el que empieza a correr el término para interponer el recurso de apelación, para el caso es el 15 de mayo. De manera que la parte afectada con la decisión de primera instancia debía presentar y sustentar el recurso de apelación dentro de los 10 días hábiles
siguientes, que se cuentan desde el 15 de mayo de 2012 al 294 del mismo mes. Explicado lo anterior se observa que la demandante presentó recurso de apelación el 28 de mayo de 20125 y que la demandada lo hizo el 29 de mayo6 del mismo año, según los sellos de recibido de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obran a folios 182 y 184 del expediente. De lo expuesto se concluye que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá interpuso el recurso de apelación en tiempo y así lo verificó el despacho conductor, razón por la cual procedió a admitirlo junto con el presentado por la actora. Por las anteriores razones, se confirmará el auto de 15 de agosto de 2012, objeto del recurso ordinario de súplica. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 2 Fl. 181 3 Los días 12 y 13 de mayo de 2012 fueron días no hábiles (sábado y domingo). 4 Los días 19, 20, 21 y 27 de mayo fueron días no hábiles (sábados, domingos y lunes festivo) 5 Fls. 182-183 6 Fls. 184-185 vto. CONFÍRMASE el auto de 15 de agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REMÍTASE el expediente al despacho sustanciador para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.