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CE-25000-23-27-000-2011-00023-01(19368)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00023-01(19368)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / VIA GUBERNATIVAEventos en los que se entiende agotada / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Se garantiza con el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción y de la demanda / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Deviene del principio de decisión previa. Alcance […] para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía gubernativa, lo que ocurre cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, los recursos interpuestos se hayan decidido o el acto administrativo haya quedado en firme por no haberse ejercido los recursos de reposición o queja. Según el criterio de la Sala, la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A.

para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio de decisión previa que permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del principio de decisión previa se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de junio de

2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-00390-01(12382), M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION - Son los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido / TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION - El primer día del plazo es el de notificación del acto recurrido y el término finaliza el mismo día dos meses después Los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario, se refieren de forma puntual al recurso de reconsideración y a sus requisitos […] Los artículos citados señalan que el recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios, de la

Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, notificó las liquidaciones oficiales de revisión, ya mencionadas, el 5 de marzo de 2010, razón por la cual el plazo para interponer el recurso de reconsideración vencía el 5 de mayo de 2010, puesto que el término concedido comienza a contarse desde la notificación del acto, por ser éste el primer día del plazo y termina en el mismo día dos meses después, de acuerdo con los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal y 67 del Código Civil. La Sala expuso el citado criterio jurisprudencial en sentencia del 30 de agosto de 2007, al examinar la forma como debía contarse el término establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario para la interposición del recurso de reconsideración, criterio reiterado en las sentencias del 23 de abril de 2009, 25 de marzo de 2010, 15 de julio de 2010 y 5 de julio de 2012 y que en esta oportunidad se acoge […] Dado que el plazo consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario está expresado en meses y no en días, el término para interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, inició el 5 de marzo de 2010, fecha de la notificación, y terminó el 5 de mayo de 2010 y no el 6 del mismo mes y año, por lo que su interposición

resultó extemporánea, como acertadamente lo consideró el Tribunal al dar prosperidad a la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 722 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 59 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de contabilizar el término para interponer el recurso de reconsideración se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 30 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-0147701(15517), M.P. Dra. Ligia López Díaz; de 23 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27000-2005-00552-01(16536), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz; de 25 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 15 de julio de 2010, Radicación 76001-23-25-000-200300496-01(16919), M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 5 de julio de

2012, Exp. 15001-23-31-000-2008-00139-01(17916), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00023-01(19368)

Actor: URBE CAPITAL S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “1. Se declara probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Declárase inhibida la Sala para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2007 la sociedad URBE CAPITAL S.A. presentó las declaraciones de impuesto predial unificado correspondientes a los inmuebles

ubicados en la Calle 150A Nº 92–60 Lote 1 Manzana 4 y en la Calle 150A Nº 92– 20 Lote 2 Manzana 4; asimismo, el 19 de junio de 2007 presentó la relacionada con el inmueble ubicado en la Calle 174 Nº 8-50, todas por el año gravable 2007.

Previa notificación de los correspondientes requerimientos especiales, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos practicó las Liquidaciones Oficiales de Revisión DDI 011379 y DDI 010382, ambas del 27 de febrero de 2010 y DDI 10439 del 28 de febrero de 2010, en las que modificó el destino declarado al 67 y la tarifa al 33 por mil; en consecuencia, liquidó un mayor impuesto predial y una sanción por inexactitud. Las anteriores resoluciones fueron notificadas a la sociedad demandante el 5 de marzo de 2010. La sociedad URBE CAPITAL S.A. interpuso, el 6 de mayo de 2010, el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales mencionadas. Mediante Auto Nº 2010EE381771 del 23 de julio de 2010, la Administración Distrital inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo; esta decisión fue recurrida en reposición el 25 de agosto de 2010 y confirmada el 15 de septiembre del mismo año, con el Auto Nº 2010EE409322. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad URBE CAPITAL S.A. solicitó1: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 011379 del 27 de febrero de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria

20458254.

2. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 010382 del 27 de febrero de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria

20458255.

3. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 10439 del 28 de febrero de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria

20291449.

4. Auto Nº 2010EE381771 del 23 de julio de 2010 por medio del cual se rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra de las liquidaciones oficiales DDI 01137, DDI 010382, del 27 de febrero de 2010 y la liquidación DDI 10439 del 28 de febrero de 2010.

8. Auto Nº 2010EE409322 del 30 de agosto de 2010 por medio del cual se confirma el auto Nº 2010EE381771 del 23 de julio de 2010.

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a URBE CAPITAL S.A. declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado del año gravable 2007, identificados con las matrículas inmobiliarias: 20458254, 20458255 y 20291449. ” Normas violadas y concepto de violación. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 120 del Código de Procedimiento Civil, 67 del Código Civil, 61 del Código de Régimen Político y 720 del Estatuto Tributario 1 Folios 3 a 25 cuaderno principal

Asevera la actora que los autos inadmisorios del recurso de reconsideración impidieron el agotamiento ordinario de la vía gubernativa porque contaron en forma errada los términos e interpretaron equivocadamente el plazo previsto para interponer el recurso. Señala que habiendo sido notificadas las liquidaciones oficiales de revisión el día 5 de marzo de 2010, el plazo para presentar el recurso de reconsideración vencía el 6 de mayo del mismo año, como se hizo. Expresa que la administración pretende disminuir en un día el término de dos meses que el artículo 720 del E.T. otorga al contribuyente para la presentación del recurso de reconsideración, al incluir dentro de él el día en que se efectúa la notificación, desconociendo lo previsto en los artículos señalados como transgredidos. Después de referirse a los artículos 120 del C.P.C., 67 del C.C. y 61 del C.R.P. y M., cita algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación2 y expresa que por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., debe aplicarse el artículo 120 del C.P.C. que indica que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda. Violación de los artículos 35 y 36 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política Indica que las liquidaciones impugnadas son nulas por omitir la motivación obligatoria en ese tipo de actos, ya que se limitaron a liquidar oficialmente un mayor impuesto a cargo y una sanción, sin explicar los fundamentos de la modificación efectuada al destino y la tarifa declarados por la demandante en sus denuncios privados.

Asevera que, por lo tanto, es evidente la nulidad de los actos recurridos por violación del artículo 35 del C.C.A., lo que impide que el contribuyente pueda ejercer el derecho a la defensa al desconocer las razones que motivaron la imposición de determinada obligación a su cargo, trasladándole la carga de establecer con claridad los cuestionamientos que se hacen a las declaraciones del 2 Sentencias 12449 del 3 de diciembre de 2001, 13812 del 22 de septiembre de 2005 y 15552 del 10 de mayo de 2007. impuesto predial objetadas, dificultando la labor de defensa y transgrediendo su derecho al debido proceso. Violación de los artículos 1º del Acuerdo 105 de 2003 y 25 del Decreto Distrital 352 de 2002. La tarifa del 33 por mil y el destino 67, determinados por la Administración, corresponden a “predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados”, naturaleza que no concuerda con el uso y condiciones reales de los inmuebles a 1º de enero de 2007. Ni el destino ni la tarifa señalada por la administración son los aplicables, dado que no corresponden a la destinación real y efectiva de los predios al momento de la causación del impuesto, como se prueba con los contratos de obra y de construcción, con los boletines de venta de las unidades, así como con las licencias de urbanismo y construcción. No puede considerarse como un simple lote de “engorde”, un proyecto parcialmente construido y en venta. Los predios de la urbanización La Tranquera, liquidados en las resoluciones demandadas, estaban amparados por las Resoluciones de Urbanismo Nºs.

030168 del 16 de octubre de 2001 y 04-3-235 del 3 de diciembre de 2004, lo que evidencia que no se trata de predios improductivos sino que estaban destinados a un proceso de construcción de vivienda, lo que demuestra el aprovechamiento económico del inmueble. La administración violó el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, al determinar erróneamente el valor del impuesto aplicando una tarifa que no se aviene con la situación de los predios al momento de la causación del tributo. Violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Improcedencia de la sanción por inexactitud. En el presente caso no se configura el supuesto de hecho que da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, contemplado en los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 y lo que se presenta es una diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Señala que si el recurso de reconsideración no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 722 del E.T., la Administración debe inadmitirlo, mediante auto que es susceptible del recurso de reposición y que, en caso de ser confirmado, no se agota la vía gubernativa, requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Indicó que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la forma de contabilizar el término para interponer el recurso de reconsideración; se refirió a las sentencias 16831 del 25 de marzo de 20104, 15517 del 30 de agosto de 20075

y 16536 del 23 de abril de 20096 y después de hacer una extensa transcripción de apartes de las mismas, concluyó que el primer día del plazo es aquel en que se notifica el acto indicativo del término y que en la notificación de actos administrativos no tiene aplicación el artículo 120 del C.P.C. Afirmó que las liquidaciones oficiales de revisión fueron notificadas el 5 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se debe contar el término de dos (2) meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, para interponer el recurso de reconsideración. El 6 de mayo de 2010, la parte actora presentó el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, a pesar de que el término de dos (2) meses para su presentación vencía el 5 de mayo de 2010, por lo tanto, el recurso fue extemporáneo, lo que implica que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, por lo que la sala debe declararse inhibida para pronunciarse respecto de los cargos relacionados con el destino y la tarifa de los predios objeto de gravamen. 3 Folios 147 a 159 c.p.l 4 Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 Dra. Ligia López Dìaz 6 Dr. Héctor Romero IV) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones7: Después de citar los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo, 720, 722, 726 y 728 del E.T., señaló que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe agotarse previamente la vía gubernativa. Que, de conformidad con el artículo 720 del E.T., aplicable por remisión expresa del Decreto 807 de 1993, contra los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda es procedente el recurso de reconsideración, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 722, ibídem, entre ellos el de la oportunidad, y que, la extemporaneidad es una de las causales de inadmisión, insaneable, además. Acudió a la sentencia, antes aludida, del Consejo de Estado, del 23 de abril de 2009, para aseverar que el primer día del plazo corresponde al de la notificación; que cuando se trata de términos de “meses” o “años” los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Así, el plazo para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, comienza a correr el mismo día de la notificación del acto, por tratarse de un término de meses. Afirmó que este criterio fue ratificado por la Corporación, en las sentencias 14873 del 25 de marzo de 20108 y 16998 del 10 de febrero de 20119. Explicó que teniendo en cuenta que las liquidaciones oficiales de revisión fueron notificadas el 5 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se deben contar los dos (2) meses previstos en el artículo 720 del E.T. para interponer el recurso de 7 Folios 230 a 244 c.p.

8 Dr. Juan Angel Palacio Hincapié 9 Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia reconsideración, el término para hacerlo vencía el 5 de mayo de 2010 y como la sociedad accionante presentó el recurso el 6 de mayo de 2010 éste resulta extemporáneo, situación que se traduce en que el mismo se tenga por no presentado, y no se entiende agotada la vía gubernativa.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos10: Reiteró los cargos de falta de motivación de los actos administrativos demandados, aplicación indebida de la tarifa del impuesto predial unificado establecida para predios urbanizados no edificados e improcedencia de la sanción por inexactitud en los términos expuestos en la demanda Manifestó que para determinar el día a partir del cual se deben contabilizar los términos, se debe acudir al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda.

Considera equivocada la forma en que en la sentencia apelada se acoge lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal, acerca de la coincidencia que debe existir en el número del primero y último día de plazo, partiendo del día en que fue efectuada la notificación. Estima que ese no es el caso pues el artículo 720 del Estatuto Tributario, norma especial aplicable, es clara en señalar que el término para presentar el recurso de reconsideración es de dos meses que se

comienzan a contar a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Después de citar las sentencias de esta Sección, 12499 del 3 de diciembre de 2001, 15552 del 10 de mayo de 2007 y 13812 del 22 de septiembre de 2005, sostuvo que el término para la interposición del recurso empieza a correr el día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión. En el presente caso 10 Folios 246 a 258 c.p. como la liquidación oficial fue notificada el 5 de marzo, el término para la interposición del recurso comenzó a correr el 6 de marzo y venció el 6 de mayo y no el 5, como erradamente lo consideraron la Administración Distrital y el Tribunal.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia impugnada La parte demandada solicitó se confirme la sentencia recurrida.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto. En los términos del recurso de apelación, debe resolverse si le asiste razón a la demandante al indicar que el recurso de reconsideración fue interpuesto en forma

oportuna y que, por lo tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa sino al estudio de fondo de los cargos propuestos o si, por el contrario, la sentencia del Tribunal se ajusta a lo establecido en la normativa. Para ello, la Sala adoptará el criterio expuesto en la sentencia 19193 del 13 de junio de 201311. La Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las liquidaciones oficiales de revisión contenidas en las Resoluciones DDI 011379 y DDI 010382, ambas del 27 de febrero de 2010 y DDI 10439 del 28 de febrero de 2010, modificó las declaraciones del impuesto predial 11 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) unificado presentadas por la sociedad URBE CAPITAL S.A., en cuanto al destino y la tarifa y, además, impuso sanción por inexactitud. Las liquidaciones oficiales le fueron notificadas a la sociedad demandante el 5 de marzo de 201012. Contra los anteriores actos la sociedad interpuso, el 6 de mayo de 2010, recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos mediante el Auto Nº 2010EE381771 del 23 de julio de 2010. Esta decisión fue recurrida y confirmada el 15 de septiembre del mismo año, con el Auto Nº 2010EE409322. En relación con el punto a dilucidar, resulta pertinente hacer referencia a los artículos 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo relacionadas, en su orden, a la firmeza de los actos administrativos, el agotamiento de la vía

gubernativa y la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa. Disponen las disposiciones citadas:

“ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. ARTICULO 135.- POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán 12 Según lo afirma la parte demandante en el libelo de la demanda y la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda.

demandar directamente los correspondientes actos”. (Subrayado fuera de texto). Del texto de las normas antes transcritas se colige que es requisito para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía gubernativa, lo que ocurre cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, los recursos interpuestos se hayan decidido o el acto administrativo haya quedado en firme por no haberse ejercido los recursos de reposición o queja. Según el criterio de la Sala, la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa13. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio de decisión previa que permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene

la competencia para juzgarla14. Afirma la apelante que el a quo desconoció lo previsto en los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 720 del Estatuto Tributario, que establecen que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, y que el término para presentar el recurso de reconsideración comienza a partir del día siguiente a la notificación. 13 Sentencia de 21 de junio de 2002, Exp. 12382, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Ibídem. En este punto, resulta pertinente precisar que el Decreto 807 de 1993, norma en la que se fundamentó la entidad demandada para la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión, objeto de la presente demanda, regula lo concerniente al recurso de reconsideración y el trámite para su admisión en los artículos 104 y 106, que en su orden disponen: “Artículo 104º.- Recurso de Reconsideración. Modificado Inciso primero Artículo 54 Decreto 401 de 1999 decía así: Recurso de Reconsideración Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 106º.- Trámite para la Admisión del Recurso de

Reconsideración. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término. El auto admisorio deberá notificarse por correo. El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra éste auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa. Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.” (subrayado fuera de texto). De las normas antes transcritas se establece que contra las liquidaciones oficiales procedía el recurso de reconsideración el cual se somete a lo regulado por los artículos 702, 722 a 725, 729 a 734 el Estatuto Tributario Nacional. Los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario, se refieren en forma puntual al recurso de reconsideración y a sus requisitos, asÍ:

ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la person

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