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CE-25000-23-27-000-2011-00033-01(19193)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00033-01(19193)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / VIA GUBERNATIVAEventos en los que se entiende agotada / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Se garantiza con el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción y de la demanda / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Deviene del principio de decisión previa. Alcance […] para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario el agotamiento previo de la vía gubernativa, lo que ocurre cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, los recursos interpuestos se hayan decidido y en el evento de que el acto administrativo haya quedado en firme por no haberse ejercido los recursos de reposición o queja. Ha dicho esta Sala, que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo

establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio de decisión previa que permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del principio de decisión previa se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de junio de

2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-00390-01(12382), M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION - Son los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido / TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION - El primer día del plazo es el de notificación del acto recurrido y el término finaliza el mismo día dos meses después / PER SALTUM - Si se atiende en debida forma el requerimiento especial el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción

Los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario, se refieren de forma puntual al recurso de reconsideración y a sus requisitos […] Los artículos citados señalan que el recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, el 3 de marzo de 2010, practicó las Liquidaciones Oficiales de Revisión contenidas en las Resoluciones DDI 13285, DDI 13286, DDI 13287, DDI 13288, DDI 13289 y DDI 13290, las cuales le fueron notificadas a la sociedad URBE CAPITAL S.A. el 5 de marzo de 2010, razón por la cual el plazo para interponer el recurso de reconsideración iba hasta el 5 de mayo de 2010, puesto que el término concedido comienza a contarse desde la notificación del acto, por ser éste el primer día del plazo y termina en el mismo día dos meses después, de acuerdo con los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal y 67 del Código Civil. La Sala expuso el citado criterio jurisprudencial en sentencia del 30 de agosto de 2007, al examinar la forma como debía contarse el término establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario para la interposición del recurso de reconsideración, criterio reiterado en las sentencias del 23 de abril de 2009, 25 de marzo de 2010, 15 de julio de 2010 y 5

de julio de 2012 y que en esta oportunidad se acoge […] Dado que el plazo consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario está expresado en meses y no en días, el término para interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, inició el 5 de marzo de 2010, fecha de notificación, y terminó el 5 de mayo de 2010 y no el 6 del mismo mes y año, por lo que su interposición resultó extemporánea, como acertadamente lo consideró el Tribunal al dar prosperidad a la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. De otra parte, debe decirse que la parte demandante tampoco podía acudir a la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que establece que cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial (per saltum), en tanto en el presente caso, la sociedad URBE CAPITAL S.A. no dio respuesta a los requerimientos especiales e interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión, situación que lo inhabilitó para acudir directamente ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTICULO 722 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y

MUNICIPAL - ARTICULO 59 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de contabilizar el término para interponer el recurso de reconsideración se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 30 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-0147701(15517), M.P. Dra. Ligia López Díaz; de 23 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27000-2005-00552-01(16536), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz; de 25 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 15 de julio de 2010, Radicación 76001-23-25-000-200300496-01(16919), M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 5 de julio de

2012, Exp. 15001-23-31-000-2008-00139-01(17916), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00033-01(19193)

Actor: URBE CAPITAL S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS.

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La providencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA propuesta por la entidad demandada de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse de fondo en el asunto.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” I) ANTECEDENTES La sociedad URBE CAPITAL S.A. presentó el 19 de junio de 2007, las declaraciones de impuesto predial unificado por el año gravable 2007,

correspondientes a los inmuebles ubicados en la Calle 151 No. 99 – 59 lote 1 manzana 1, calle 151 No. 99 – 70 lote 2 manzana 1, calle 151 No. 99 – 90 lote 3 manzana 1, calle 150 A No. 99 – 30 lote 1 manzana 3, diagonal 151 B No. 136 A – 75 súper lote 4, diagonal 151 B No. 136 A – 11 súper lote 5, carrera 128 No. 151 – 81 súper lote 7, carrera 136 A No. 151 – 02 súper lote 8 y carrera 128 No. 151 – 03 súper lote 9, clasificándolos como “comerciales” destino 62 y tarifa 9.5 por mil.

Previa notificación de los correspondientes requerimientos especiales, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos dictó las liquidaciones oficiales de revisión contenidas en las Resoluciones DDI 13285, DDI 13286, DDI 13287, DDI 13288, DDI 13289 y DDI 13290 del 3 de marzo de 2010, en las que determinó que los inmuebles debían clasificarse con destino 67 y tarifa 33 por mil, y liquidó a cargo de URBE CAPITAL S.A. un mayor impuesto predial y una sanción por inexactitud. Las anteriores resoluciones fueron notificadas a la sociedad demandante el 5 de marzo de 2010. El 6 de mayo de 2010, la sociedad URBE CAPITAL S.A. interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales antes referidas. La administración mediante Auto No. 2010EE381784 del 23 de julio de 2010, inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo. El 18 de agosto de 2010, URBE CAPITAL S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 2010EE381784, el cual fue resuelto por la administración el 30 de agosto del mismo año, con el Auto No. 2010EE409334 que confirmó el auto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad

URBE CAPITAL S.A. solicitó: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubiere tenido que sujetarse:

1. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 13285 del 3 de

marzo de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 20457494.

2. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 13286 del 3 de marzo de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 20458253.

3. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 13287 del 3 de marzo de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 20457489.

4. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 13288 del 3 de marzo de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 20458252.

5. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 13289 del 3 de marzo de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 20458251.

6. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI 13290 del 3 de marzo de 2010. Por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 20458250.

7. Auto No. 2010EE381784 del 23 de julio de 2010 por medio del cual se rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra de las liquidaciones oficiales DDI

13285, DDI 13286, DDI 13287, DDI 13288, DDI 13289 y DDI 13290 del 3 de marzo de 2010.

8. Auto No. 2010EE409334 del 30 de agosto de 2010 por medio del cual se confirma el auto No. 2010EE38184 del 23 de julio de 2010.

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a URBE CAPITAL S.A. declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado del año gravable 2007, identificados con las matrículas inmobiliarias: 20457494, 20458253, 20457489, 20458252, 20458251 y 20458250. ” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación1, dijo:

1. Los autos inadmisorios del recurso de reconsideración impidieron el agotamiento ordinario de la vía gubernativa. Estos autos son violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Civil, 67 del Código Civil, 61 del Código de Régimen Político por la forma errada de contar los términos, así como del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, por interpretar en forma equivocada el plazo previsto para interponer el recurso.

Las liquidaciones oficiales recurridas fueron notificadas a URBE CAPITAL S.A. el 5 de marzo de 2010 y el recurso de reconsideración fue radicado ante la entidad demandada el 6 de mayo de 2010. La administración pretende disminuir en un día el término de dos meses que el artículo 720 del E.T. otorga al contribuyente para la presentación del recurso de

reconsideración, al incluir dentro de los dos meses el día en que se efectúa la notificación, desconociendo lo previsto en los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil, 67 del Código Civil y 61 del Código de Régimen Político y Municipal. Después de citar algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación2 expresó que el auto recurrido no tiene en cuenta el inciso segundo del artículo 1 del C.C.A. que dispone: “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, en lo no previsto en ella se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. En dicho sentido, debe aplicarse por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., el artículo 120 del C.P.C., que indica 1 Folios 8 a 23 cuaderno principal 2 Sentencias del 3 de diciembre de 2001, exp 12499, del 22 de septiembre de 2005, exp. 13812 y del 10 de mayo de 2007, exp. 15552. que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda.

2. Las liquidaciones impugnadas son nulas por expedición irregular, por violación de los artículos 35 y 36 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política al omitir la motivación obligatoria en ese tipo de actos.

Los actos de liquidación no explican por qué los predios se clasifican con el destino 67 y no con el destino 61, como fue determinado por la demandante en sus denuncios privados. Es evidente la nulidad de los actos recurridos por violación del artículo 35 del C.C.A., en razón a que las liquidaciones que determinaron el mayor impuesto y la

sanción por inexactitud no fueron motivadas por la Administración de Impuestos Distritales. Por lo tanto, se le trasladó a la sociedad demandante la carga de establecer con claridad los cuestionamientos que se hacen a las declaraciones del impuesto predial objetadas, dificultando la labor de defensa y transgrediendo su derecho al debido proceso.

3. Violación de los artículos 1º del Acuerdo 105 de 2003 y 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, puesto que la tarifa (33 por mil) y el destino (67) correspondiente a “predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados” aplicado por la Secretaría de Hacienda no corresponde al uso y condiciones reales de los inmuebles a 1º de enero de 2007.

Ni el destino ni la tarifa señalada por la administración son los aplicables, dado que no corresponden a la destinación real y efectiva de los predios al momento de la causación del impuesto, como se prueba con los contratos de obra y de construcción, con los boletines de venta de las unidades, así como con las licencias de urbanismo y construcción. No puede considerarse como un simple lote de “engorde”, un proyecto parcialmente construido y en venta. Los predios de la urbanización La Tranquera liquidados en las Resoluciones DDI11008, DDI-10923, DDI-10907 y DDI-10680 del 2 de marzo de 2010 (sic) estaban amparados por las Resoluciones de Urbanismo Nos. 030168 del 16 de octubre de 2001, 04-3-0235 del 3 de diciembre de 2004 y 06-03-2012 del 12 de abril de 2006, mientras que los predios de la urbanización Hato Chico liquidados en las

Resoluciones DDI-10692, DDI-10702, DDI-10694, DDI-10723, DDI-10696, fueron destinados a vivienda mediante las Resoluciones de Urbanismo Nos. 030041 del 4 de marzo de 2002, 04-3-0042 del 11 de marzo de 2004 y 05-3-0060 del 27 de abril de 2005. Los inmuebles no eran improductivos, estaban destinados a un proceso de construcción para residencias, por lo que de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003, deben considerarse como de uso comercial. La administración violó el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, al determinar erróneamente el valor del impuesto aplicando una tarifa que no se aviene con la situación de los predios al momento de la causación del tributo.

4. Violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. En el presente caso no se configura el supuesto de hecho que da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, contemplado en los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. En consecuencia, la administración tributaria debe levantar la sanción establecida en el acto administrativo acusado.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: No existió violación de los artículos 35 y 36 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política, por cuanto los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión cuentan con los fundamentos fácticos y jurídicos, lo que permitió a la

sociedad el ejercicio del derecho de defensa. Los inmuebles objeto de las liquidaciones oficiales de revisión, no se habían urbanizado para el año 2007 y, por lo tanto, las modificaciones a las 3 Folios 171 a 177 anverso del cuaderno principal declaraciones privadas eran procedentes, en los términos señalados en las resoluciones demandadas. Al referirse a la improcedencia de la sanción por inexactitud, indicó que no se presenta la alegada diferencia de criterios con la administración, en razón a que el contribuyente, a pesar de conocer la norma, le dio una interpretación errónea. La apoderada de la entidad demandada interpuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa: Los requerimientos especiales fueron debidamente notificados por aviso publicado en el diario La República el día 19 de junio de 2009. Sin embargo, el contribuyente no los contestó ni presentó pruebas. Las liquidaciones oficiales de revisión fueron notificadas el 5 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se debe contar el término de dos (2) meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, para interponer el recurso de reconsideración. El 6 de mayo de 2010, la parte actora presentó el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, a pesar de que el término de dos (2) meses para su presentación vencía el 5 de mayo de 2010, por lo tanto, el recurso fue extemporáneo. Como el contribuyente no interpuso el recurso correspondiente y tampoco se puede dar aplicación al parágrafo del artículo 720 del E.T. porque no atendió en

debida forma el requerimiento especial, se debe declarar probada la excepción. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Los cuatro (4) meses para interponer la acción contra los actos de determinación oficial vencían el 6 de julio de 2010 y la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 2011, cuando ya había transcurrido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones4: Tras citar los artículos 135 del C.C.A., 720 y 722 del E.T. y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, señaló que cuando se trata de términos de “meses” o “años” los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina.

Así, el plazo para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, comienza a correr desde el mismo día de la notificación del acto, por tratarse de un término de meses. Las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. DDI 13285, DDI 13286, DDI 13287, DDI 13288, DDI 13289 y DDI 13290 del 3 de marzo de 2010 fueron notificadas el

5 de marzo siguiente, fecha a partir de la cual se deben contar los dos (2) meses previstos en el artículo 720 del E.T. para interponer el recurso de reconsideración, por lo que el término vencía el 5 de mayo de 2010 y como la sociedad accionante presentó el recurso el 6 de mayo de 2010 éste resulta extemporáneo, situación que se traduce en que el mismo se tenga por no presentado, y no se entiende agotada la vía gubernativa. Tampoco es posible que la sociedad accionante pretenda acudir ante la jurisdicción amparada en el parágrafo del artículo 720 del E.T., pues en su momento no dio respuesta a los requerimientos especiales proferidos en su contra.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos5: 4 Folios 292 a 308 cuaderno principal 5 Folios 310 a 321 cuaderno principal Para determinar el día a partir del cual se deben contabilizar los términos, se debe acudir al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda. En consecuencia, el término para presentar el recurso de reconsideración consagrado en el artículo 720 del E.T. se comienza a contar a partir del día siguiente al de la notificación.

La sentencia apelada asume equivocadamente que, como según el Código de Régimen Político y Municipal debe haber coincidencia en el número del primer y último día de plazo, entonces el término comprende el día de la notificación. Ese

no es el caso, pues, el artículo 720 del Estatuto Tributario, norma especial aplicable, es clara en señalar que el término para presentar el recurso de reconsideración es de dos meses que se comienza a contar a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Después de citar las sentencias de esta Sección del 3 de diciembre de 2001, exp. 12499, y del 10 de mayo de 2007, exp. 15552, sostuvo que el término para la interposición del recurso empieza a correr el día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión. En el presente caso como la liquidación oficial fue notificada el 5 de marzo, el término para la interposición del recurso comenzó a correr el 6 de marzo y venció el 6 de mayo y no el 5 como erradamente lo consideró la Administración Distrital y el Tribunal. Insistió en los cargos de falta de motivación de los actos administrativos demandados, aplicación indebida de la tarifa del impuesto predial unificado establecida para predios urbanizados no edificados y la improcedencia de la sanción por inexactitud en los términos expuestos en la demanda VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró lo manifestado en el recurso de apelación y solicitó se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declare la nulidad de los actos impugnados, y se restablezca el derecho a la sociedad URBE

CAPITAL S.A.

La parte demandada solicitó se confirme la sentencia recurrida. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto.

En los términos del recurso de apelación, la controversia se centra en determinar si le asiste razón a la sociedad apelante al indicar que el recurso de reconsideración fue interpuesto en forma oportuna y, que por ende, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, sino al estudio de fondo de los cargos propuestos, o si por el contrario la sentencia del Tribunal se ajusta a lo establecido en la normativa. En primer lugar, debe decirse que la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos mediante las liquidaciones oficiales de revisión contenidas en las Resoluciones DDI 132856, DDI 132867, DDI 132878, DDI 132889, DDI 1328910 y DDI 1329011 del 3 de marzo de 2010, modificó las declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por la sociedad URBE CAPITAL S.A., en cuanto a la aplicación de destino y tarifa, y además, impuso sanción por inexactitud. Las resoluciones antes descritas le fueron notificadas a la sociedad demandante el 5 de marzo de 201012. 6 Folios 90 a 95 cuaderno de antecedentes 7 Folios 97 a 106 cuaderno de antecedentes 8 Folios 69 a 74 cuaderno de antecedentes

9 Folios 45 a 50 cuaderno de antecedentes 10 Folios 11 a 16 cuaderno de antecedentes 11 Folios 19 a 25 cuaderno de antecedentes 12 Según lo afirma la parte demandante en el líbelo de la demanda (fl. 7)y la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda (fl. 171). Contra los actos anteriores, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el día 6 de mayo de 201013, que fue inadmitido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos mediante el Auto 2010EE38178414 del 23 de julio de 2010, luego de establecer que el recurrente había radicado el recurso transcurridos más de dos (2) meses desde la notificación del acto impugnado. La sociedad URBE CAPITAL S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto 2010EE381784, el cual fue resuelto por la Oficina de Recursos Tributarios con el Auto No. 2010EE40933415 de 30 de agosto de 2010, confirmando el auto recurrido. En este punto, resulta pertinente hacer referencia a los artículos 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo, que en su orden disponen:

“ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El agotamiento de la

vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. ARTICULO 135.- POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. (Subrayado fuera de texto). De las normas antes citadas, se colige que para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario el agotamiento previo de la vía gubernativa, lo que ocurre cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, los recursos interpuestos se hayan decidido y en el 13 Folio 132 a 142 cuaderno de antecedentes 14 Folio 227 cuaderno de antecedentes 15 Folios 236 cuaderno de antecedentes evento de que el acto administrativo haya quedado en firme por no haberse ejercido los recursos de reposición o queja. Ha dicho esta Sala, que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la

necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa16. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio de decisión previa que permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla17. En el caso sub examine la parte apelante afirmó que el a quo desconoció lo previsto en los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 720 del Estatuto Tributario, que establecen que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, y que el término para presentar el recurso de reconsideración comienza a partir del día siguiente a la notificación. Al respecto, resulta pertinente precisar que el Decreto 807 de 1993 (Estatuto Tributario de Bogotá), norma en la que se fundamentó la entidad demandada para

la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión objeto de la presente demanda, regula lo concerniente al recur

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