CE-25000-23-27-000-2011-00052-01(19968)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00052-01(19968)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Hecho generador / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Sujeto pasivo / LICENCIA DE CONTRUCCIÓN – Titularidad La norma vigente en materia del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital, al momento de expedirse la licencia de construcción No. LC-04-4-1381 del 29 de septiembre de 2004, que dio origen a la presente controversia, era el Decreto 352 de 2002. En el artículo 71 de la citada norma se delimitó el hecho generador del impuesto (…) De conformidad con dicha interpretación, que se reitera en la presente providencia, la exigibilidad del impuesto surge con la expedición de la licencia. Ese, entonces, es el momento indicado para establecer quién es el deudor o sujeto pasivo de la obligación tributaria. 2.3.- En principio, el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana es el propietario del bien inmueble o, incluso, quien ostente un derecho real frente al mismo, pues es a éstos a quienes la legislación colombiana habilita para obtener la licencia de construcción. No puede perderse de vista que conforme lo disponía el artículo 8º del Decreto 1052 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, vigente para la época de la expedición de la licencia LC 04-4-1381 de 2004, “podrán ser titulares de licencias los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las
mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.” Todo, porque hasta ese momento, la única actividad desplegada es la correspondiente a la expedición de la licencia –la obra no se ha empezado a construir-, y lo más probable es que sea el licenciatario el que ejecute las obras autorizadas, así no sea directamente, ya que ésta determina “la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo”. 2.4.- Si el impuesto es exigible al momento de la expedición de la licencia, no puede reclamarse su pago a un sujeto distinto a aquel que obtiene la misma. Esa inferencia parte de la Ley 97 de 1913, que no estableció el sujeto pasivo del impuesto, y del Decreto Distrital 352 de 2002 que dispuso en su artículo 74, que los responsables del tributo son “los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto”. Por eso, mediante otra norma, el Decreto 352 de 2008, se modificó la regulación del impuesto de Delineación Urbana en Bogotá, precisándose, que son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen. (…) Todo, naturalmente, partiendo del supuesto de que el titular de la licencia es el propietario y de que, conforme con el Decreto 564 de 2006, también pueden serlo los sujetos titulares de derechos reales principales, los fideicomitentes o los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, de los inmuebles objeto de
la solicitud. Pero, en todo caso, titulares de derechos reales y/o poseedores.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 74 / DECRETO DISTRITAL 1052 DE 1998 - ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 / LEY 97 DE 1913 / DECRETO NACIONAL 564 DE 2006 - ARTÍCULO 16
AGENCIA OFICIOSA EN MATERIA TRIBUTARIA – Regulación /
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR CUANDO UN AGENTE OFICIOSO LA PRESENTA – Configuración El artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961 regula la figura de la agencia oficiosa en materia tributaria, (…) 3.4.- La lectura del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, en concordancia con la interpretación que esta Corporación ha hecho de dicho mandato, permite concluir que la figura de la agencia oficiosa puede ser utilizada en materia tributaria para cumplir con cualquier tipo de obligaciones formales, entre las que se encuentra la de presentar declaraciones tributarias. En ese sentido, se debe entender como cumplida la obligación formal a cargo del contribuyente, cuando un tercero, así no sea su apoderado ni esté expresamente autorizado, presente por él, la declaración de un impuesto a su cargo. Y, con mayor razón, se debe tener como pagado un impuesto cuando un agente oficioso le paga a la Administración Tributaria el valor correspondiente a un tributo a cargo de otra persona, siempre y cuando se pueda identificar con claridad el
contribuyente y/o el objeto del impuesto en la respectiva declaración o en el documento soporte del pago. (…) 3.6.- Para que opere la agencia oficiosa en materia tributaria respecto al cumplimiento de obligaciones formales, no es necesario, contrario a lo afirmado por el Distrito Capital, que se configure un caso fortuito o una fuerza mayor que le impida al contribuyente presentar por sí mismo la respectiva declaración, pues el legislador así no lo exige. Si bien la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor se debe exigir, cuando el contribuyente los alegue, para los eventos consagrados en los numerales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 557 ibídem, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996, eso no significa que en todos los casos en que se obre mediante agente oficioso deban demostrarse dichos eventos. (…) Para la Sala, la declaración presentada por Inversiones Paladines sí surtió efectos jurídicos. Contrario a lo sostenido por el Distrito, no estamos frente a una declaración tributaria presentada por un no obligado a declarar, sino frente a la declaración presentada por un tercero a nombre de otro o, en otras palabras, de la agencia de negocios ajenos, para usar los términos del artículo 2304 del Código Civil, figura jurídica que está expresamente autorizada en materia tributaria por el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, como se explicó. Y eso es así porque en la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por Inversiones Paladines, a pesar de que no se identificó al Banco de Occidente como el contribuyente obligado a pagar el
impuesto, sí se registró la dirección y la matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del Banco, que fue objeto de solicitud de licencia de construcción. (…) 5.5.- No puede perderse de vista que la causación del impuesto de delineación urbana no se modifica por el hecho de que éste haya sido pagado por Inversiones Paladines como agente oficioso del Banco de Occidente, pues, se reitera, el pago realizado por un tercero, ajeno a la relación jurídicotributaria, no convierte a este último en sujeto pasivo del gravamen, ya que se realiza a nombre del obligado y no en calidad de deudor, y, por ende, también extingue la obligación tributaria del agenciado. (…) 5.8.- En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la sociedad demandante, toda vez que se entiende cumplida la obligación tributaria que surgió con ocasión de la expedición de la licencia de construcción No. LC-04-4-1381, en tanto Inversiones Paladines presentó y pagó la declaración del impuesto de delineación urbana el 10 de septiembre de 2004, actuación que fue ratificada por el Banco de Occidente, sujeto pasivo del tributo.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 74 / DECRETO DISTRITAL 1052 DE 1998 - ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 / LEY 97 DE 1913 / DECRETO NACIONAL 564 DE 2006 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero de estado: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-000052-01(19968)
Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1.- El 10 de septiembre de 2004, la sociedad Inversiones Paladines S.A. presentó y pagó el impuesto de delineación urbana con el fin de que fuera expedida licencia de construcción para ejecutar una obra en el inmueble ubicado
en la carrera 54 No. 149-23 (antes transversal 46 No. 145-23) de la ciudad de Bogotá, de propiedad del Banco de Occidente. 1.2.- El 29 de septiembre de ese año, una vez verificado el pago del impuesto de delineación urbana por valor de $48.000.000, la curaduría Urbana No. 4 expidió la licencia de construcción solicitada, que fue identificada con el número LC-04-41381.
1.3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1052 de 1998, el plazo para declarar el impuesto de delineación urbana generado en virtud de la expedición de la licencia de construcción No. LC-04-4-1381, venció el 29 de septiembre de 2004, por lo que la declaración privada presentada por la sociedad Inversiones Paladines S.A. quedó en firme el 29 de septiembre del año 2006. 1.4.- El 3 de junio de 2009, la Administración Distrital profirió el requerimiento de información No. 2009EE417634. Sin embargo, el Banco de Occidente no pudo suministrar la información solicitada (valor pagado por mano de obra, equipos, materiales, etc.) por cuanto, como se dijo en la respuesta, la obra para la que se había expedido la licencia de construcción No. LC-04-4-1381 no se había ejecutado; circunstancia que constató el Distrito Capital en la visita realizada el 7 de julio de 2009, a las instalaciones del banco. 1.5.- El 23 de julio de 2009 la Administración Distrital profirió el emplazamiento para declarar No. 2009EE579947. 1.6.- Como la sociedad Inversiones Paladines S.A. había presentado declaración tributaria sin ser representante, mandataria, apoderada ni autorizada del Banco de Occidente, el 19 de agosto de 2009 el Banco procedió a ratificar la declaración mediante escrito presentado ante notario, lo que conllevó aceptarla como suya. 1.7.- El 20 de agosto de 2009, el Banco de Occidente, al contestar el
emplazamiento para declarar, le informó al Distrito que la declaración tributaria del impuesto de delineación urbana había sido presentada por la sociedad Inversiones Paladines S.A. y ratificada por el Banco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961. 1.8.- Mediante la Resolución No. 784DDI228622 y/o RS2009EE653316 del 3 de septiembre de 2009, la Administración Distrital le impuso al Banco de Occidente sanción por no declarar. 1.9.- Sin dejar transcurrir el término de dos meses, contados desde la notificación de la resolución sanción por no declarar, plazo en el que el contribuyente podía aceptar total o parcialmente los hechos planteados y reducir en un 20% la sanción, la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución No. 881DDI235879 y/o LOA2009EE674811 del 29 de septiembre de 2009, por la que liquidó de aforo el impuesto de delineación urbana por la expedición de la licencia de construcción No. LC-04-4-1381, que fue notificada el 2 de octubre de ese año. 1.10.- El 4 de noviembre y el 1º de diciembre de 2009, el Banco de Occidente interpuso los recursos de reconsideración contra la resolución sanción y la liquidación de aforo, respectivamente, los que fueron resueltos de manera desfavorable por la Administración mediante la Resolución No. DDI193485 del 30 de septiembre de 2010.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “6.1. Que se declare la nulidad de (sic) Resolución 784DDI228622 y/o
RS2009EE653316 del 3 de septiembre de 2009 mediante la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana por expedición de la licencia No. LC 04-4-1381 respecto (sic) del 29 de septiembre de 2004 por el inmueble ubicado en la KR 54 149 23 (antes TV 46 145 23). 6.2. Que se declare la nulidad de (sic) Resolución 881DDI235879 y/o LOA 2009EE674811 del 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se practicó liquidación oficial de aforo de delineación urbana presentado y pagado el 10 de septiembre de 2004. 6.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI193485 del 30 de septiembre de 2010 mediante la cual se acumularon y resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las dos resoluciones precitadas. 6.4. Que como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad pública demandada reconocer la presentación y firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana presentada en virtud de la expedición de la mencionada licencia a través del formulario No. 106010000083790 con stiker No. 07201-11000232-2 y de escrito de ratificación del 19 de agosto de 2009.”
3. Normas violadas y concepto de la violación Para el Banco de Occidente, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violar los artículos 29 y 31 de la Constitución, 557, 643, 683, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, 3 de Código Contencioso Administrativo, 54 del Decreto 1052 de 1998, 142 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961 y, 24 y 34-1
del Decreto 807 de 1993. Como concepto de la violación manifiesta que: 3.1.- La liquidación de aforo se notificó de manera extemporánea El plazo para declarar y pagar el impuesto en el caso concreto venció el 29 de septiembre de 2004, es decir, el día de la expedición de la licencia de construcción, conforme lo previsto en el artículo 54 del Decreto 1052 de 1998. Por tal razón, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 717 del Estatuto Tributario y 3 del Código Contencioso Administrativo, el Distrito tenía plazo hasta el 29 de septiembre de 2009 para notificar al Banco de Occidente la liquidación de aforo. Como dicha notificación se efectuó el 2 de octubre de 2009, esto es, por fuera de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, el acto adolece de nulidad. 3.2.- La liquidación de aforo se expidió sin agotar el procedimiento previo establecido en la ley El 2 de octubre de 2009, día en que fue notificada la liquidación de aforo, no se encontraba agotado el procedimiento de la imposición de sanción por no declarar, exigido por los artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, ya que el acto fue proferido sin que hubiera transcurrido el término de dos meses que tenía el Banco de Occidente para aceptar total o parcialmente los hechos planteados por el Distrito y presentar la declaración con la respectiva sanción reducida en un 20%. Como la resolución sanción fue notificada el 7 de septiembre de 2009, el Banco de
Occidente tenía hasta el 9 de noviembre de 2009 para presentar la correspondiente declaración tributaria. Sin embargo, la Administración violó su derecho al debido proceso al no permitirle hacer uso de ese término y proferir la liquidación de aforo antes del vencimiento del plazo establecido en la ley. 3.3.- La declaración del impuesto de delineación urbana sí fue presentada La declaración del impuesto de delineación urbana fue presentada el 10 de septiembre de 2004 por la sociedad Inversiones Paladines S.A. y ratificada por el Banco de Occidente el 19 de agosto de 2009. La ratificación efectuada tiene plena validez de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, por lo que debe concluirse que fue el Banco de Occidente el que presentó la declaración el día 10 de septiembre de 2004. El Distrito no puede desconocer los efectos de la ratificación y, mucho menos, de la declaración presentada por la sociedad Inversiones Paladines S.A., por el hecho de que en el formulario no se hubiere señalado al Banco de Occidente como contribuyente obligado, pues tal exigencia no tiene fundamentación legal. No puede perderse de vista que fue Inversiones Paladines quien tramitó la licencia de construcción y fue a quien la Curaduría 4ª le exigió la declaración y el pago del impuesto. Tampoco puede el Distrito exigir que el Banco de Occidente demuestre el caso fortuito o la fuerza mayor para efectos de darle validez a la agencia oficiosa ejercida por la sociedad Inversiones Paladines S.A., con fundamento en la sentencia C-690 de 1996, pues dicho pronunciamiento se refirió exclusivamente a
los casos establecidos en el artículo 557 del Estatuto Tributario -contestar requerimientos e interponer recursosy no respecto a los supuestos previstos en el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961. 3.4.- No existe auto declarativo que tenga como no presentada la declaración tributaria La declaración presentada el 10 de septiembre de 2004 por la sociedad Inversiones Paladines S.A. no fue presentada por un “no obligado a declarar”, pues en virtud de la ratificación efectuada debe entenderse que la presentó el Banco de Occidente. En ese sentido, si la Administración Distrital consideraba que debía tenerse como no presentada, debía expedir un acto administrativo que así lo declarara. En ese orden de ideas, no puede aplicarse el artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993, en tanto la declaración sí produjo efectos jurídicos. 3.5.- La Administración Distrital no puede pretender un doble pago El pago efectuado por un tercero, en este caso Inversiones Paladines S.A., con o sin el consentimiento del contribuyente, es decir, el Banco de Occidente, por concepto de una obligación tributaria –impuesto de delineación urbana-, debe tenerse como realizado por el contribuyente en cuanto dicho pago no puede ser objeto de devolución a favor del tercero. Así las cosas, “la liquidación de aforo es improcedente e ilegal porque la declaración fue presentada por el Banco de Occidente a través de Inversiones Paladines S.A., sociedad que sin consentimiento ni autorización del Banco actuó en su representación. Además, la actuación de Inversiones Paladines S.A. fue ratificada por el Banco, y lo más importante es que el dinero por concepto del
impuesto de delineación urbana está en poder de la Administración, y ni siquiera puede ser objeto de devolución a favor de Inversiones Paladines S.A., por cuanto la declaración no fue invalidada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para presentarla”. 3.6.- Improcedencia de la sanción por no declarar Como la declaración tributaria por el impuesto de delineación urbana se presentó y pagó el 10 de septiembre de 2004, no procede la imposición de una sanción por no declarar.
4. Oposición El Distrito Capital de Bogotá comparece al proceso y se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que pasan a resumirse: 4.1.- Sobre la notificación de la liquidación oficial de aforo La fecha de vencimiento de la obligación de presentar la declaración del impuesto de delineación urbana en el caso concreto no ocurrió el 29 de septiembre de 2004, sino a los diez días siguientes a la expedición de la licencia, es decir, el 13 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 24 del Decreto 807 de 1993, 1 y 8 del Acuerdo 26 de 1998 y 7 de la Resolución DSH01352 de 20031.
En ese orden de ideas, como la liquidación oficial de aforo se notificó el 2 de octubre de 2009, es decir, en el plazo legal establecido por el artículo 717 del Estatuto Tributario, el acto no adolece de nulidad. 4.2.- Sobre el agotamiento del procedimiento previo a la expedición de la
liquidación oficial de aforo 1 El artículo 7 de la Resolución DSH-01352 de 2003, señala: “Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la expedición de la licencia de construcción”. Antes de expedir la liquidación oficial de aforo, la Administración Tributaria profirió el emplazamiento para declarar No. 2009EE579947 del 23 de junio de 2009, notificado el 28 de julio de ese año, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario. Como durante el término concedido en el emplazamiento el contribuyente no presentó la declaración tributaria del impuesto de delineación urbana, el Distrito aplicó la sanción por no declarar. Al respecto, “es preciso agregar que el hecho de que la Administración hubiese proferido la liquidación de aforo sin que hubiesen transcurrido los 2 meses que tenía el Banco de Occidente S.A. para acogerse a la reducción de la sanción, no afecta la validez ni vicia de nulidad la liquidación de aforo puesto que son dos actos independientes, en uno se está sancionando la no presentación de la declaración y en el otro se está determinando el impuesto a cargo, actos administrativos contra los cuales procede el recurso de reconsideración, que en este caso fue interpuesto por el contribuyente dentro del término de los 2 meses”. 4.3.- Sobre la declaración presentada por Inversiones Paladines y la
ratificación del Banco de Occidente Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los bienes objeto de licencias de construcción. Como en el caso concreto, al momento de expedirse la licencia de construcción respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20334025 y 50N-20334026, el derecho de dominio lo ostentaba el Banco de Occidente, era dicha sociedad la obligada a pagar el correspondiente impuesto. Por tal razón, “aceptar que un no obligado cumpla con la obligación sustancial, es abrir la posibilidad de que éste sujeto, solicite en un futuro la devolución de lo pagado argumentando pago de lo no debido, frente a lo cual la Administración no tendría argumentos para decir lo contrario”. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, la declaración presentada por la sociedad Inversiones Paladines S.A. no surte efectos legales, por lo que es procedente la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar impuesta al Banco de Occidente en vista de la omisión de su deber de declarar. En el caso concreto no es posible aplicar el artículo 142 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961, que regula la agencia oficiosa, pues en la declaración presentada por la sociedad Inversiones Paladines S.A. no se identificó como contribuyente al Banco de Occidente, sino a una persona que no es la obligada. En otras palabras, para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto
1651 de 1961, es necesario que se señale en forma correcta al contribuyente obligado. 4.4.- Sobre el doble pago del impuesto de delineación urbana En el caso concreto nos encontramos frente a una declaración presentada por un no obligado, que no produce efecto legal alguno conforme lo dispone el Decreto Distrital 807 de 1993 en el artículo 34-1 y el Estatuto Tributario en el artículo 5942. En ese orden de ideas, como la declaración presentada por la sociedad Inversiones Paladines S.A. no suple el deber de declarar del Banco de Occidente, no puede hablarse de un doble pago del tributo. 4.5.- De la procedencia de la imposición de la sanción por no declarar En el procedimiento administrativo tributario, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el emplazamiento para declarar, que fue objetado por el contribuyente. Como en el término establecido el contribuyente no presentó la declaración correspondiente, el Distrito profirió el respectivo acto sancionatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, dispuso: “1. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 784DDI228622 CORDIS 2009EE653316 de 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo impuso sanción al BANCO DE OCCIDENTE S.A. por no declarar el impuesto de delineación urbana correspondiente a la licencia de construcción LC 04-4-1381 de
2004.
2. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 881DDI235879 CORDIS
2009EE674811 de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió liquidación de aforo al BANCO DE OCCIDENTE S.A. por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana con ocasión de la licencia de construcción LC 04-4-1381.
3. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. DDI193485 2010EE531933 de 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios confirmó la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo mencionadas.
4. A título de restablecimiento del derecho, de (sic) declara en firme la declaración privada del impuesto de delineación urbana presentada por la sociedad
INVERSIONES PALADINES S.A.
5. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.
6. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la ofician de origen y del excedente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Regístrense las constancias y anotaciones de rigor.” Como fundamentos de su decisión expuso: 1.- Las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que para la época en que se expidió la licencia de construcción –hecho generador del impuesto-, el propietario de los bienes objeto de licenciamiento era el Banco de Occidente, lo que implica que la obligación de declarar y pagar le competía a dicha entidad financiera.
No obstante, se encuentra probado que la declaración del impuesto de delineación urbana fue presentada el 10 de septiembre de 2004 por la sociedad Inversiones Paladines S.A. y posteriormente ratificada por el Banco de Occidente, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, se entiende que el demandante cumplió con su deber de declarar. 2.- Como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 1996, expediente 7712, Consejero ponente: Germán Ayala Mantilla, la aplicación de la agencia oficiosa es procedente en materia fiscal sin limitación alguna, es decir que opera para cualquier tipo de declaración y no solo para el impuesto de renta y patrimonio. Así, en aplicación del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, las personas que carezcan de la calidad de apoderados, mandatarios o representantes del sujeto pasivo, pueden presentar por éste las declaraciones respectivas, haciéndose directamente responsables de las obligaciones que surjan de tal actuación, a menos que se verifique la ratificación del sujeto pasivo del impuesto. En consecuencia, “observando que en la declaración privada no se registró como contribuyente a la entidad financiera, pues no era dable hacerlo, resulta claro que merced a la agencia oficiosa el BANCO DE OCCIDENTE cumplió su obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, toda vez que en el formulario se consignó la dirección y la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del proyecto urbanístico autorizado por la licencia de construcción LC-04-4-1381 del
29 de septiembre de 2004, es decir, se identificó plenamente el predio sobre el cual recaía el tributo. En otras palabras, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sin perjuicio del debido proceso, para la Sala es patente que la obligación de declarar y pagar se cumplió satisfactoriamente, dado que Inversiones Paladines, en calidad de agente oficioso presentó la susodicha declaración, que a su turno fue ratificada por parte de BANCO DE
OCCIDENTE”.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Distrito Capital de Bogotá presentó recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para el Distrito, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una declaración presentada por un no obligado a declarar, la que no produce efecto legal alguno debido a que fue presentada por un sujeto que no reúne las calidades para ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana. Para sustentar su dicho, transcribe el Concepto 1086 del 8 de marzo de 2005 de la Subdirección Jurídica Tributaria, en el que se dice, en términos generales, lo siguiente: 1.- Si la condición de obligado a declarar es un efecto inmediato de la ley, es imposible que un sujeto que no reúne ninguno de los supuestos que dan origen a una obligación tributaria, adquiera la condición de obligado por una causa diferente. Por tal razón, las declaraciones presentadas por no obligados no producen ningún efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 34-1 del Decreto Distrital 807 de
1993. 2.- No pueden confundirse las declaraciones que se tienen como no presentadas de las declaraciones presentadas por no obligados.
En el primer evento, existe una obligación de declarar (se configuran los presupuestos legales) pero no se hace de manera correcta. Por eso, para que se tenga como no presentada se requiere de acto administrativo que así lo declare. En el segundo evento, al no existir obligación de declarar, las declaraciones no producen efectos legales. Sin embargo, como no existe forma de que la Administración de forma unilateral establezca que una declaración fue presentada por un no obligado, se requiere siempre que la persona que presente la declaración así lo informe y pruebe. Con fundamento en dicho concepto, en el escrito de apelación se concluye que no se le puede conceder ningún efecto a la ratificación hecha por el Banco de Occidente, de una declaración tributaria presentada por un tercero en la que no se identifica como contribuyente a la entidad financiera, pues para poder aplicar el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, es necesario que se señale en forma correcta al contribuyente obligado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Distrito Capital de Bogotá presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal, en los que transcribió los motivos de disenso plasmados en la apelación. Por su parte, el Banco de Occidente afirma que no es
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