CE-25000-23-27-000-2011-00054-03(24957)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00054-03(24957)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR
HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ
[L]a consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 73), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 15 de octubre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (f. 74). En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Mauricio Alfredo Plazas Vega como conjuez del asunto de la referencia. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto suscribió el auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional (ff. 409 a 415 cp 2), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 141.2
FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO EN MATERIA TRIBUTARIA /
IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / DISTRITO CAPITAL / FACULTADES DE DISTRITO CAPITAL / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / PARQUE DE ATRACCIONES MECÁNICAS El impuesto de espectáculos públicos fue fusionado con el de azar, que es de naturaleza territorial, distinto al impuesto del orden nacional con el mismo nombre que fue creado por la Ley 1 de 1967, con destino al deporte. Así, el referido impuesto que nos atañe fue creado por el legislador mediante el artículo 7.º de la Ley 12 de 1932, inicialmente, con la finalidad de que fuera transitorio y que sirviera para que el Gobierno nacional emitiera bonos internos de un empréstito patriótico y así adquiriera recursos extraordinarios para cubrir la deuda por la guerra con el Perú, disputa surgida por parte de los territorios del Amazonas y del Río Putumayo. Según la mencionada norma, la causación de ese impuesto fusionado estaría determinada por la venta de cada boleta de entrada (por persona) a espectáculos públicos de cualquier clase y por cada tiquete de apuesta en cualquier juego permitido u otro sistema de sorteo (azar), y su cuantificación sería sobre el valor de cada boleta o tiquete a una tarifa del 10 %. El Decreto Reglamentario Nacional 1558 de 1932, en su artículo 1.°, acotó lo que se entendería por espectáculos públicos, siendo relevante mencionar que dentro de estos incluyó las «exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de
esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.», sin que se trate de un listado taxativo, sino meramente enunciativo. (…) En el caso del Distrito Capital, mediante el Decreto 0114 de 1988 se estableció que se considerarían espectáculos públicos, entre otros eventos, las ciudades de hierro y atracciones mecánicas (artículo 12, letra j) y, luego, mediante el Acuerdo 28 de 1995, el Concejo de Bogotá estableció que, bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, se cobrarían, unificadamente, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1932 - ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO NACIONAL 1558 DE 1932 - ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1939 - ARTÍCULO 1, LITERAL F / DECRETO 503 DE 1940 - ARTÍCULO 2, LITERAL A / DECRETO 289 DE 1950 / LEY 33 DE 1968 - ARTÍCULO 3, LITERAL A / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 0114 DE 1988 - ARTÍCULO 12, LITERAL J / ACUERDO 28 DE 1995 (CONCEJO
DE BOGOTÁ) / ACUERDO 26 DE 1998 (CONCEJO DE BOGOTÁ) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de azar y espectáculos públicos, así como la legalidad del artículo 85 del Decreto 352 de 2002, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 04 de junio de 2010, Exp. 2009-00133, M.P. Beatriz Martínez Quintero, la Sección Cuarta ha formado un criterio frente al asunto controvertido, cuando quien interviene como demandada es el distrito de Bogotá, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-02066-01(16535), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de junio de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00245-01(17275), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Exp. 2500023-27-000-2011-00127-01(19309), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-201100102-01(20097), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez IMPUESTO DISTRITAL / IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / COBRO UNIFICADO DEL IMPUESTO /
LEGALIDAD DEL TRIBUTO / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO
[E]l Concejo Distrital expidió el Acuerdo 26 de 1998 y otorgó facultades al alcalde para adecuar y actualizar normas tributarias en el distrito, así que, a partir de ello, el alcalde mayor de la época emitió el Decreto 400 de 1999, cuyo artículo 7.° unificó el impuesto de azar y espectáculos y, sobre esta última acepción estableció, en la letra i) del artículo 77, que las ciudades de hierro y las atracciones mecánicas son una clase de espectáculo público. Lo propio ocurrió en el Acuerdo 52 de 2001, dado que el mismo cuerpo colegiado otorgó las anteriormente señaladas facultades al alcalde mayor, quien, mediante el Decreto 352 de 2002 (Estatuto de Rentas), norma vigente para la época de los periodos debatidos, reafirmó la clasificación de los espectáculos públicos, incluyendo, de nuevo, a las ciudades de hierro y atracciones mecánicas como espectáculo público, esta vez en la letra i) del artículo 85 ídem. Ahora bien, además de que la Sección ha reconocido la vigencia del impuesto de azar y espectáculos públicos en el distrito, debe recalcarse que también ha admitido que la legalidad de la letra i) del artículo 85 del Decreto 352 de 2002 —particularmente, la potestad normativa del alcalde para incluir como espectáculo público a las ciudades de hierro y las atracciones mecánicas— ha sido definida por la sentencia del 04 de junio de 2010, exp. 2009-00133, emitida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Esa providencia dirimió un juicio de nulidad seguido contra la norma local y resolvió denegar las pretensiones de anulación, de ahí que hiciera tránsito a cosa juzgada frente a la causa petendi y que, por ello, sea vinculante. Cabe registrarse que, si bien el Decreto Reglamentario Nacional 1558 de 1932 no enumeró dentro de la noción de espectáculos públicos a las atracciones mecánicas y a las ciudades de hierro, se repite, se debe al hecho de que no se trataba de un listado taxativo, sino enunciativo, sin perjuicio de que los entes territoriales bien pudieran incluir las actividades análogas que consideran acordes con la definición de espectáculos públicos, como, en efecto, ocurrió en el distrito demandado, inclusión que hasta tanto no se anule o se suspendan sus efectos, mantiene su legalidad. De hecho, en la sentencia del 24 de octubre de 2013 (exp. 19309, CP: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Reforestación y Parques S. A.
Martha Teresa Briceño), expresamente esta corporación admitió la inclusión de tales actividades como hecho generador del tributo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 400 DE 1999 - ARTÍCULO 7, 77 LITERAL I / ACUERDO 52 DE 2001 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 85 LITERAL I
SANCIÓN POR NO DECLARAR / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO / EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
[L]a Sección Cuarta también ha formado el criterio, según el cual, la imposición de la sanción por no declarar y la expedición de la liquidación oficial de aforo cumplen finalidades distintas. Mientras que el acto sancionador reprende la omisión en el deber formal a cargo, la liquidación oficial propende por determinar la obligación tributaria que incumplió la presentación de la declaración, de ahí que la expedición de la liquidación oficial de aforo no penda de que la expedición del acto que desata el recurso interpuesto contra el acto sancionador, sin perjuicio de que sí deba esperar el cumplimiento de los dos meses para que el contribuyente interponga el recurso —tras lo cual podrá acogerse a la sanción reducida, art. 643, parág. 2.º ET—, tal como se reconoció en la sentencia del 11 de octubre de 2012 (exp. 18425, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 5.2Tampoco es de recibo el cargo de apelación relacionado con que la resolución conjunta de los recursos de reconsideración interpuestos quebrantara el debido proceso, dado que tal actuación está cobijada por el principio de economía —y su desdoblamiento en el principio de concentración de las actuaciones administrativas—, previsto en el artículo 209 constitucional, reiterado en el entonces artículo 3.º del CCA y 3.º de la Ley 488 de
1998, disposiciones que inspiran la función administrativa que cumple la autoridad fiscal y que, desde luego, su aplicación no desatiende las formas propias de cada juicio, el derecho de defensa y de contradicción, los cuales integran el artículo 29 de la Carta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643, 715 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 103, 60-1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209, 29 / DECRETO 1 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 3 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 3
IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL / BASE GRAVABLE DEL
TRIBUTO
[L]a base gravable del impuesto de azar y espectáculos públicos debe estar conformada por el valor de los ingresos brutos obtenidos sobre el total de: las boletas de entrada a los espectáculos públicos (art. 86 Decreto 352 de 2002) y, para el caso concreto de las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, esta Sección señaló que, dado que el espectáculo público lo constituye el conjunto de aparatos o máquinas, «la base gravable
del impuesto son los ingresos obtenidos por la venta de boletas para acceder a ese conjunto de atracciones y no los que se derivan del uso de cada atracción» (sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 19309, CP: Martha Teresa Briceño). En ese entendimiento no le asiste razón al ente demandado al persistir en que dicho tributo se liquide respecto del tiquete para acceder a cada máquina en particular. (…) [L]a Administración fundamentó los actos administrados aquí enjuiciados en los ingresos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957) Demandante: Reforestación y Parques S. A. relacionados por la revisora fiscal de la demandante en la certificación emitida el 14 de agosto de 2009, prueba que no fue refutada en sede judicial ni rechazada por el tribunal, motivo por el cual esta Judicatura también fundamentará su decisión en dicha relación de ingresos, dado que la idoneidad del medio probatorio no ha sido puesta en duda. En ese orden, de la relación de ingresos allegada con la certificación de la revisora fiscal de la demandante, se detalla que los ingresos que deben formar parte de la base gravable del tributo y de la base de cuantificación de la sanción por no declarar corresponden a los registrados en las cuentas 41704001 (accesos parque), 41704010 (preventa accesos) y 41704019 (servicios anexos), establecidos en esa certificación como los correspondientes al «acceso al parque Salitre Mágico».
FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00054-03(24957)
Actor: REFORESTACIÓN Y PARQUES S. A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandado, contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 642 vto. y 643 cp 2): Primero. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución nro. 1039DDI237663, del 29 de octubre de 2009, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual impuso sanción al contribuyente Reforestación y Parques S. A. por no declarar el impuesto de azar y espectáculos , correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, [julio] agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009. - Resolución nro. 1246DDI475040, del 11 de diciembre de 2009, expedida por la Subdirección de
Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual profirió liquidación oficial de aforo a la sociedad Reforestación y Parques S. A., por concepto del impuesto de azar y espectáculos , correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, [julio] agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009. - Resolución D.D.I. 192367, del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subdirección Juridico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la SHD, mediante la cual confirmó las resoluciones nro. 1039DDI237663, del 29 de octubre de 2009, y 1246DDI475040, del 11 de diciembre de 2009. Segundo. A título de restablecimiento del derecho: modificar los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones. Cuarto. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 25 de agosto de 2009, el Distrito Capital emitió el Emplazamiento para Declarar nro. 2009EE608836, a través del cual conminó a la demandante a que presentara las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos públicos correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2005 y 2006, enero a abril y junio a diciembre de 2007; todos los meses del 2008, y enero a abril de 2009 (ff. 61 y 62 caa). Dado que la demandante no presentó los referidos denuncios tributarios, la Administración le impuso sanción por no declarar, mediante la Resolución nro. 1039DDI237663, del 29 de octubre de 2009 (ff. 80 a 95 caa). Seguidamente, mediante la Resolución nro. 1246DDI475040, del 11 de diciembre de 2009, el distrito emitió liquidación oficial de aforo por cada uno de los señalados periodos gravables (ff. 96 a 107 caa). Tras ser recurridos en reconsideración, los anteriores actos administrativos fueron confirmados mediante la Resolución nro. DDI 192367, del 23 de septiembre de 2010, en la que la Administración resolvió, de manera conjunta, sendos recursos (ff. 224 a 243 caa). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la
demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5 cp1): Primera: Es nula la Resolución nro. 1039DDI237663 proferida el 29 de octubre de 2009, mediante la cual se impone una sanción de multa a la sociedad Reforestación y Parques S. A. “por no presentar las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2009. Esa resolución fue notificada por correo el cinco (5) de noviembre de 2009.
Segunda: Es nula la Resolución nro. 1246DDI475040 proferida el 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo al contribuyente Reforestación y Parques S. A. por el impuesto de azar y espectáculos, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2009. Esta resolución fue notificada el por correo el diez y seis (sic) (16) de diciembre de 2009.
Tercera: Es nula al Resolución nro. DDI 192367 proferida el 23 de septiembre de 2010, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. A pesar de que la entidad demandada señala que si
resuelve un recurso, en realidad de verdad se resuelven dos (2) recursos de reconsideración interpuestos contra los actos administrativos referidos en las pretensiones primera y segunda de esta demanda.
Cuarta: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Reforestación y Parques S. A.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones anteriores, que la sociedad Reforestación y Parques S. A. no se encuentra obligada a pagar la suma de dinero cuyo recaudo pretende la entidad a través de las resoluciones demandadas y tampoco se encuentra obligada a pagar la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta por no declarar y pagar el impuesto de azar y espectáculos.
Quinta: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4.°, 29, 150, 287, 300, 313 y 338 de la Constitución; 638, 643, 715, 716, 717, 719-1 y 777 del ET; 3.°, 34 y 35 del CCA; 7.° de la Ley 12 de 1932; 2.° del Decreto 503 de 1940; 6.° y 7.° del Decreto 57 de 1969; 223, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986; 54, 55, 86, 87 y 103 del Decreto Distrital 807
de 1993, y 79, 80, 81, 85, 86 a 89, 91 y 92 del Decreto Distrital 352 de 2002. El concepto de violación de esas disposiciones se sintetiza así (ff. 23 a 64 cp1): Expuso que su objeto social se circunscribe a la recreación, en tanto presta el servicio de atracciones mecánicas y no mecánicas en el parque conocido como Salitre Mágico, que opera en el Distrito Capital. La Administración consideró que, por los meses de enero a diciembre de 2005, 2006 y 2008; enero a abril y junio a diciembre de 2007, y enero a abril de 2009, la venta de boletería que hizo la actora para ingresar al parque y a cada una de las atracciones allí ofrecidas consistía en el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos públicos, lo que derivó en la expedición de la sanción por no declarar y en la subsiguiente liquidación de aforo demandadas. En criterio de la sociedad, la Ley 12 de 1932, que creó el tributo discutido, desapareció del ordenamiento jurídico «cuando se terminó de amortizar el empréstito patriótico para atender la guerra con el Perú». Ello, pues si bien con la Ley 69 de 1946 se reestableció ese impuesto, lo cierto fue que únicamente se refirió a las boletas para participar de los juegos de apuesta, que no a las para acceder a espectáculos públicos, lo cual, a juicio de la memorialista, fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de
1995. También se intentó prorrogar indefinidamente el impuesto de azar y espectáculos
públicos con el Decreto 503 de 1940, pero consideró que ese acto, habiendo sido expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, incurre en una inconstitucionalidad sobreviniente por quebrantar el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria. Añadió que, en relación con el impuesto de azar y espectáculos públicos, las ciudades de hierro y las atracciones mecánicas tampoco realizan el hecho generador de ese tributo, de manera que la inclusión de tales actividades como gravadas por parte de una norma local (letra i, del artículo 85 del Decreto 352 de 2002) desbordaría el hecho generador previsto por la Ley 12 de 1932 y sus normas reglamentarias, cuestión normativa que deriva en inconstitucional. Por fuera de los reparos efectuados a la inexistencia de la realización del hecho generador del aludido impuesto, la actora precisó que la actuación tendente a sancionarla por no declarar omitió el pliego de cargos, lo que, de suyo, invalida la actuación de aforo por pretermisión de una etapa que es previa a la determinación del tributo. Ello, sumado al hecho de que el distrito emitió la liquidación de aforo sin resolver el recurso de reconsideración en contra de la sanción y, además, acumuló la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto sancionador y el de aforo, siendo que ello no está previsto en la normativa local que regula tal procedimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Reforestación y Parques S. A.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la base gravable y la base para imponer la sanción fueron incorrectas, dado que debieron conformarse únicamente por los ingresos percibidos por concepto de la entrada al parque, que no por aquellos correspondientes a la entrada a cada una de las atracciones. Contestación de la demanda El distrito se opuso a las pretensiones de la demanda, así (ff. 455 a 473 cp 2): Advirtió que el impuesto de azar y espectáculos públicos se encuentra regulado en el Capítulo V del Decreto Distrital 352 de 2002, a través del cual fueron compiladas las normas tributarias de carácter sustancial que se encontraban vigentes. Puntualmente, la letra i) del artículo 85 de ese estatuto previó que las ciudades de hierro y atracciones mecánicas se consideraban como de espectáculos públicos para efectos del tributo. Dicha norma fue declarada legal por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 04 de junio de 2010 (exp. 2009-00133, MP: Beatriz Martínez Quintero), de manera que el impuesto sí existe y sí recae sobre ciudades de hierro y atracciones mecánicas como las que la demandante ofrece en su parque de diversiones. Añadió que, en virtud de los artículos 715 y siguientes del ET, para imponer sanción por no declarar, la Administración solo debió notificar a la actora el emplazamiento para
declarar, tal como ocurrió, con lo cual no hubo la vulneración del debido proceso que aquella alegó. Tampoco exige el procedimiento de aforo que la sanción se encuentre en firme para que pueda proferirse la liquidación oficial, si no, basta con que aquella se encuentre notificada. Finalmente, sostuvo que la acumulación de recursos se debió a la aplicación de los principios de celeridad y economía que rigen la actuación administrativa. Y que, para liquidar el tributo, el distrito tuvo en cuenta las relaciones de ingresos allegadas por la actora y certificadas por el revisor fiscal. Sentencia apelada El tribunal accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, para lo cual expuso que (ff. 618 a 643 cp 2): Sobre la inexistencia del tributo, analizó las normas que ha regido el impuesto de azar y espectáculos públicos y concluyó que tal impuesto mantenía su vigencia tras ser fusionado con el de juegos, rifas, sorteos, concursos y similares (azar), con lo cual dicho impuesto sí existe. Seguidamente, advirtió que la letra i) del artículo 85 del Decreto 352 de 2002, fue objeto de control de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, del 04 de junio de 2010, concluyó que esa disposición observaba el límite de potestad normativa tributaria que tenían los alcaldes, pues ese decreto lo que hizo fue compilar normas sustanciales que ya consideraban a las ciudades de hierro y atracciones mecánicas dentro de la
actividad de espectáculos públicos, con lo cual, no es posible inaplicar dicha disposición, a más de que esa decisión judicial es vinculante. Sobre la presunta vulneración del debido proceso, consideró que, de conformidad con la remisión que hace el artículo 85 del Decreto 807 de 1993 al artículo 715 del ET, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Reforestación y Parques S. A.
Administración no estaba obligada a emitir un pliego de cargos previo a la sanción por no declarar, sino que el acto administrativo previo en el procedimiento de aforo lo constituye el emplazamiento para declarar. Lo propio concluyó respecto de la falta de firmeza de la resolución sancionadora para cuando se expidió la liquidación de aforo, toda vez que el artículo 717 no prevé que se deba resolver el recurso de reconsideración contra el acto sancionador para que la Administración emita liquidación de aforo y, adicionalmente, sostuvo que la acumulación de recursos de reconsideración para resolverlos en un solo acto administrativo obedece a los principios de economía y celeridad, de manera que tampoco advirtió vulneración del debido proceso por esa circunstancia. Con todo, expuso que el demandado determinó erróneamente el tributo toda vez que la base gravable estuvo conformada no solo por los ingresos obtenidos por entradas al parque, sino por la utilización de las atracciones que en él se exhibían, de manera que
efectuó una nueva liquidación por cada vigencia aforada, tanto del impuesto como de la sanción, sin indicar cuales serían los ingresos que tendría en cuenta para conformar la base gravable en las nuevas liquidaciones. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. La parte demandante agregó un nuevo argumento asociado a la firmeza y consecuente ejecución del acto sancionador, en los términos del Decreto 01 de 1984 y la hoy vigente Ley 1437 de 2011, para insistir en la vulneración del debido proceso por cuenta de que la Administración debió esperar a que se resolviera el recurso de reconsideración contra el acto sancionador previo a emitir la liquidación oficial de aforo. Asimismo, aseguró que la nueva liquidación efectuada por el tribunal tampoco tuvo en cuenta que solo debían formar parte de la base gravable del tributo los ingresos obtenidos por concepto de «acceso al parque Salitre Mágico». Los demás cargos de nulidad fueron reiterados para refutar lo analizado por el a quo, excepto el argumento relacionado con el Decreto 503 de 1940 (ff. 666 a 735 cp 2). El demandado, por su parte, consideró que la base gravable del impuesto debía estar conformada por todos los ingresos de entradas, tanto al parque, como a cada una de las atracciones, pues, a su juicio así lo prevé la norma distrital, de manera que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (ff. 645 a 648 cp 2). Alegatos de conclusión Las partes reiteraron lo argumentado en sus recursos de apelación (ff. 8 a 10 y 11 a 59
cp 3) El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada. Al efecto, coincidió con los razonamientos del a quo, pues la actuación administrativa se ajustó a derecho y advirtió que la vigencia del tributo ya fue definida por esta Sección en la sentencia del 16 de julio de 2015 (exp. 20097, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). De igual manera, sostuvo que el tribunal sí efectuó la nueva liquidación de la sanción y del tributo con base en la relación de ingresos allegada por la demandante y excluyó de ella los ingresos obtenidos por cada entrada a las atracciones mecánicas individualmente consideradas (ff. 66 a 71 cp 3). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 73), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 15 de octubre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (f. 74). En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Mauricio Alfredo Plazas Vega como conjuez del asunto de la referencia. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal
Basto suscribió el auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional (ff. 409 a 415 cp 2), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. Por consiguiente, queda s
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