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CE-25000-23-27-000-2011-00078-01(19772)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00078-01(19772)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE

TRANSFERENCIA / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA / SANCION

POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACION DE PRECIOS DE

TRANSFERENCIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD /

CORRECCION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO A PAGAR / ACTO

ADMINISTRATIVO NO DEFINITIVO / PROYECTO DE CORRECCION DE

DECLARACION TRIBUTARIA / REVOCATORIA DIRECTA DEL PROYECTO DE

CORRECCION / SANCION POR CORRECCION DE DECLARACION

TRIBUTARIA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 202 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-6 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / DECRETO 408 DE 2001 - ARTICULO 10/ DECRETO 4349 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00078-01(19772)

Actor: WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del

2 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella instauró contra los actos administrativos que la sancionaron por presentar extemporáneamente la declaración individual de precios de transferencia correspondiente al año 2006.

Dicho fallo dispuso: “Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES El 1º de julio de 2007 WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD. presentó declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 2006, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en la que liquidó una sanción por extemporaneidad de $320.014.000.

El 23 de julio del mismo año radicó un proyecto de corrección a la declaración anterior, en el sentido de eliminar la sanción liquidada y, en consecuencia, disminuir el saldo a pagar. Previo oficio persuasivo del 8 de noviembre de 2007, que invitó a la declarante a desistir del proyecto mencionado, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Resolución Nº 900001 del 4 de diciembre de 2007, negó la solicitud de corrección e impuso sanción por improcedencia de la misma, para lo cual arguyó que la determinación era un aspecto de fondo no susceptible de discutirse en el proceso de liquidación de corrección, sino en el propio de revisión, previo requerimiento especial. El 24 de septiembre de 2008, la División Jurídica Tributaria revocó la decisión denegatoria, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra

(Resolución Nº 664-900.001) y aceptó el proyecto de corrección. El 14 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos profirió pliego de cargos contra la declarante para imponerle una sanción por extemporaneidad de $438.435.000, de los cuales, $337.258.000 correspondían a la sanción establecida en el numeral 1 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario y $101.177.000 al incremento de la misma en un 30%. Por Resolución Nº 900028 del 24 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación impuso la sanción mencionada, en los términos que planteó el pliego de cargos. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900053 del 9 de noviembre de 2010, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. LA DEMANDA WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD. solicitó la nulidad de la resolución sanción y del acto que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la improcedencia de dicha sanción y del incremento del 30%. Invocó como violados los artículos 29, 95 (N° 9) y 363 de la Constitución Política; 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 260-10, 589, 683 y 701 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: El literal B) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario viola los artículos 13, 34, 95

(N° 9) y 363 de la Constitución Política, toda vez que contiene una disposición incompleta y discriminatoria en la medida en que no contempló la posibilidad de graduar la sanción para cumplir los principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad. De la misma forma, transgrede el artículo 683 del E.T., porque conduce a aplicar una sanción ajena a los criterios de gradualidad y proporcionalidad. En consecuencia, respecto del referido artículo 260-10 debe aplicarse la excepción de ilegalidad. En la mayoría de países de la OCDE las sanciones no se imponen bajo los criterios de responsabilidad objetiva que en Colombia se avalan, con la única excepción de las sanciones impuestas por infracciones cambiarias. Los actos demandados son nulos por indebida motivación porque, sin el consentimiento de la demandante, revocaron tácitamente un acto particular y concreto que la favorecía, cual es la liquidación oficial que aceptó el proyecto de corrección que aquélla presentó para suprimir la sanción por extemporaneidad inicialmente declarada. El Consejo de Estado ha sostenido que los proyectos de corrección sólo se pueden revisar en los aspectos formales de presentación oportuna y debido diligenciamiento del formulario correspondiente. El fondo del proyecto de corrección no debe ser objeto de previa revisión para su aprobación, porque para ello la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización, inherentes a un proceso de liquidación oficial de revisión. De allí que proyectos de reforma como el que finalizó con la Ley 863 de 2003 hayan pretendido introducir adiciones que permitieran revisar tanto el fondo como la forma de los proyectos de corrección, independientemente de que su

aprobación. La interpretación sistemática de las normas tributarias conduce a concluir que si la DIAN no puede adelantar un proceso de liquidación oficial de revisión sobre la declaración informativa individual de precios de transferencia, no existe ninguna razón para que un proyecto de corrección sobre tales declaraciones no se examine en sus aspectos formales y sustanciales. La corrección aceptada no puede revocarse, excepto cuando la ley permite iniciar un proceso de revisión que el régimen de precios de transferencia no prevé. Por lo mismo, la DIAN no tenía facultades para revocar la liquidación oficial de corrección que aceptó el proyecto de corrección presentado por la contribuyente accionante. Los actos sancionatorios enjuiciados desconocen los efectos y consecuencias jurídicas de la liquidación oficial de corrección y, se insiste, pretenden revocarla tácitamente sin contar con el consentimiento del particular, no obstante tratarse de un acto particular. Por lo anterior, no es dable imponer la multa en su valor original ni, menos aún, aplicar el incremento del 30%. En contra de algunas consideraciones hechas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (p. 16 a 19), el libelista aduce que: Los efectos de las correcciones solicitadas al amparo del artículo 589 del E.T., son sustanciales. La liquidación oficial de corrección emitida sobre una declaración individual informativa de precios de transferencia es definitiva y cualquier intento por desconocerla supone su revocatoria. La actora actuó de buena fe al transmitir la información a la DIAN a través del sistema MUISCA, independientemente de que haya incurrido en yerros al

transmitir la hoja principal. La DIAN puede revisar la forma y el fondo de los proyectos de corrección de las declaraciones individuales de precios de transferencia, y cuando aprueba dichos proyectos sin revisarlos de fondo, no puede luego revocar tácitamente la decisión aprobatoria. La información de la hoja principal del Formulario 120 se transmitió al realizar el mismo proceso respecto de las hojas 2 y 3. El contribuyente no incurrió en culpa alguna, ni tuvo ánimo defraudatorio u obstructor de la potestad fiscalizadora, dado que la información de las hojas 2 y 3 contiene las operaciones que realizó y en ellas se constata la inexistencia de manipulación de precios para pagar un menor impuesto de renta. El acto oficial que aceptó la corrección de la declaración inicial en el sentido de reducir a “0” la sanción por extemporaneidad, deja sin sustento la afirmación de que la demandante no liquidó la multa. Habiéndose aceptado la liquidación de la sanción impuesta en $0, no es dable aplicar el incremento del artículo 701 del ET. Como la transmisión de la hoja principal de la declaración de precios de transferencia no se realizó a tiempo por restricciones del sistema y ya que de dicha demora no se derivó un daño para la Administración tributaria, los actos demandados violaron los principios de justicia, equidad y distribución de las cargas públicas, máxime cuando aplican un monto máximo de sanción y se abstienen de graduarlo de acuerdo con las particulares circunstancias del caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Previa alusión a un amplio marco legal y jurisprudencial sobre la excepción de

inconstitucionalidad, anotó que la Sentencia C-815 de 2009 declaró la exequibilidad del artículo 260-10 del E.T., analizando los aspectos que fundamentan la excepción invocada por la aquí libelista, y que ese estudio también orientó la Sentencia C-229 del 24 de marzo de 2010 (fls. 86 a 91). De acuerdo con esa decisión el mencionado artículo 260-10 se presume legal, de manera que su inaplicación al caso concreto conllevaría el incumplimiento injustificado de la ley. La eventual insuficiencia de los fundamentos de la exequibilidad declarada por la Corte Constitucional es un aspecto que sólo puede cuestionarse ante ese mismo organismo. Dicha norma se concibió para que la proporcionalidad o gradualidad en las sanciones impuestas obedezca al mayor o menor volumen de operaciones realizadas por la sociedad responsable de presentar la declaración informativa, con ocasión de las transacciones comerciales que realiza con sus vinculados económicos. Los actos demandados no incurren en indebida ni falsa motivación, porque expresan claramente sus fundamentos fácticos y jurídicos así como la congruencia entre ellos y la decisión adoptada. Los antecedentes administrativos demuestran que los motivos de dichos actos son reales y veraces, y que las normas en las que se apoyan son válidamente aplicables y han sido objeto de respaldo jurisprudencial. El proceso de transmisión de la declaración informativa individual de precios de transferencia inició el 19 de junio de 2007, cuando se enviaron los formatos 1124 y

1125. Ese día venció el plazo para cumplir la obligación tributaria correspondiente,

que solo finalizó el 18 de julio del mismo año. El artículo 2° de la Resolución 8480 de 2006 establecía la obligación de presentar la información exógena de los anexos 1 y 2, y el Formulario 120. La declaración se da por presentada sólo cuando se suscribe el certificado de firma digital. La ausencia de alguna de las presentaciones referidas genera el incumplimiento de la obligación tributaria formal y, en consecuencia, la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 260-10 del E.T. La demandante reconoce que no culminó el proceso de transmisión de la declaración informativa individual el día en que venció el plazo para presentarla, sin demostrar las condiciones que el Decreto 408 de 2001 previó como eximentes de la sanción por extemporaneidad, cuales son la existencia de circunstancias de fuerza mayor que le hayan impedido transmitir oportunamente la declaración y su efectiva entrega manual al día siguiente. El evidente retraso en el envío de la información configura el hecho sancionable previsto en el mencionado artículo 260-10 y ajusta a derecho los actos demandados. Para tener por presentada la declaración se requiere la transmisión de las hojas 2 sobre “composición accionaria” y 3 sobre “operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior”, junto con la de la hoja principal, debido a que ésta relaciona datos importantes como el monto de las operaciones de ingreso, egreso, los movimientos crédito y débito y los saldos de activos y pasivos, al igual que los datos del controlante. La transmisión de información parcial impide realizar los cruces necesarios para identificar la observancia del principio del operador independiente o de plena

competencia, así como establecer distorsiones en las cargas impositivas de las partes intervinientes. La trascendencia del envío completo y oportuno es garantizar el oportuno ejercicio de la facultad de fiscalización en la verificación de los tributos. Las normas tributarias facultan a los contribuyentes para corregir sus declaraciones tributarias, y toda declaración presentada con posterioridad a la declaración inicial, corrige ésta última. Si la solicitud de corrección reúne los requisitos formales, la Administración debe expedir el acto de liquidación oficial sustitutivo de la declaración inicial o de la última corrección, en tanto corresponde a una modificación voluntaria que limita el estudio de fondo del proyecto de corrección, sin que ello implique renunciar a la facultad administrativa de fiscalizar o sancionar. El único efecto de la Resolución Nº 664-900.001 del 24 de septiembre de 2008, que oficializó y aceptó el proyecto de corrección presentado por la demandante, es el reemplazo de la declaración inicial. Frente a ese alcance del acto oficial de corrección se entiende que éste no pugna con la facultad sancionadora surgida ante la tipificación de un hecho específico, ni refiere a la conducta del contribuyente que incumple las normas tributarias. La imposición de sanción por extemporaneidad y la liquidación oficial de corrección se rigen por procedimientos autónomos e independientes. Como la única situación jurídica particular que crea la liquidación oficial es la de materializar el derecho del contribuyente a corregir voluntariamente sus declaraciones, no se vulneran los artículos 73 y 74 del C.C.A. Al tenor del artículo 260-10 del ET, las sanciones pueden imponerse por

resolución independiente o en liquidaciones oficiales. En el caso concreto, la Administración aplicó el primero de dichos mecanismos ciñéndose al procedimiento reglado en la normativa tributaria vigente, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa del contribuyente. La misma norma reviste de validez el incremento del 30% de la sanción impuesta porque al no haber presentado oportunamente la declaración informativa individual de precios de transferencia, la actora debía liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad. No obstante, la contribuyente disminuyó el valor de la sanción inicialmente declarada a $0, a pesar de que, ante el retraso evidenciado, debía liquidarla en el porcentaje establecido en el ya citado artículo 260-10. El hecho de que la Administración haya aceptado el proyecto de corrección no hace desaparecer el origen voluntario de la corrección en la se liquidó la sanción, ni permite atribuirle esa liquidación a la DIAN. El último inciso del susodicho artículo 260-10 no limita la facultad sancionadora ni obliga a estudiar los aspectos formales y sustanciales de la solicitud de corrección para poder expedir los actos oficiales que la aceptan; dicho aparte normativo sólo regula la no presentación de la declaración informativa y la presentación de información con inconsistencias. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Las sanciones establecidas en el artículo 260-10 del E.T. se aplican cuando la información de la documentación comprobatoria se suministra de manera extemporánea, presenta errores, no corresponde a lo solicitado o no permite

verificar la aplicación de los precios de transferencia en un caso específico. Dichas sanciones se imponen de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 627 y 638 ibídem. La Sentencia C-815 de 2009 examinó la constitucionalidad del artículo 260-10 del E.T., declarándolo exequible. La fuerza de cosa juzgada erga omnes que tiene ese pronunciamiento veda la inaplicación de dicha norma. La Administración no puede expedir liquidación de aforo, de revisión o de corrección aritmética, cuando el contribuyente no presenta la declaración o la presenta con inconsistencias. En materia tributaria no hay derechos adquiridos que ameriten la anuencia previa y expresa del contribuyente. El acto aprobatorio de una propuesta tributaria no requiere el consentimiento del particular para su aprobación. La DIAN puede desplegar todas sus facultades de fiscalización y liquidación dentro de los plazos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario y siempre que se respete el debido proceso. De acuerdo con la Resolución 8480 de 2006, la falta de diligenciamiento de la Declaración Individual de Información de Precios de Transferencia, o su no suscripción, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital, implica que la declaración se tenga por no presentada. Así, la simple presentación de las hojas 2 y 3 del formulario 120 no satisface la presentación de la declaración de precios, pues, según la resolución referida, para que se entienda surtida la declaración debe presentarse la hoja principal más las hojas 2 y 3. Las pruebas aportadas no demuestran que problemas de conectividad hubieran evitado completar el envío de la declaración el 19 de junio de 2007. Esa

declaración sólo se presentó en forma completa el 18 de julio de 2007, es decir, en forma extemporánea. Procede el incremento del 30% de la sanción por extemporaneidad, porque el proyecto de corrección aceptado por la liquidación oficial redujo la sanción a $0, a pesar de que dicha sanción ascendía a un monto superior, porque la declaración se presentó por fuera de los plazos establecidos en la ley. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Al efecto, adujo: El a quo no tuvo en cuenta que los formatos transmitidos (1124 y 1125) contenían toda la información relevante para los propósitos del régimen de precios de transferencia, y que el retraso en el envío de la declaración estuvo exento de mala fe y no causó daño al fisco. La información de dichos formatos se agrupa en el formato 120. Del texto del numeral 3° del artículo 260-10 deL ET se infiere que el incremento de la multa en el 30% de su valor, sólo procede cuando el contribuyente no liquida o liquida incorrectamente, o por menor valor, las sanciones a su cargo. Las enmiendas solicitadas mediante el proyecto de corrección sólo se tienen por realizadas cuando la Administración profiere el acto de liquidación oficial que las acepta. Así, dicha liquidación eleva el proyecto de corrección a la categoría de acto administrativo dotado de presunción de legalidad. Las liquidaciones oficiales aceptan los proyectos de corrección de las declaraciones individuales de precios de transferencia, y respecto de tales proyectos no puede ejercerse la facultad de revisión, pues antes de aprobarlos la DIAN debió verificar su forma y su fondo.

Tal aceptación implica la renuncia oficial a perseguir de la declaración informativa, efectos económicos distintos a los del proyecto aprobado, so pena de revocarse tácitamente un acto particular y concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó que el presente caso se resolviera en el mismo sentido de la sentencia del 1° de noviembre de 2012, proferida dentro del expediente 2009235. En lo demás, evocó los argumentos del recurso de apelación y señaló que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, que la Sentencia C-815 de 2009 no analizó la exequibilidad del artículo 260-10 desde el punto de vista que plantea la demanda, y que la DIAN no cuestionó la veracidad, exactitud y consistencia de la información reportada, cuyo proceso de transmisión inició el 19 de junio de 2007. La DIAN, por su parte, reiteró los argumentos de su escrito de contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Previa alusión al artículo 701 del E.T., al Decreto 4583 de 2006 y a la Resolución 8480 del mismo año, el representante del Ministerio Público rindió concepto desfavorable al recurso de apelación, porque, en síntesis: Los formatos transmitidos a tiempo no cumplieron con toda la información que la Resolución 8480 de 2006 exige para los propósitos del régimen de precios de transferencia. La DIAN debe verificar la forma y el fondo de los proyectos de corrección que se le presentan, antes de aprobarlos, sin que pueda renunciar al ejercicio de las facultades de revisión dentro de los términos que la ley prevé.

Ninguna norma tributaria garantiza que la aceptación de los proyectos de corrección haga tránsito a derechos adquiridos, ni prevé que esa aceptación implique renunciar a las facultades de fiscalización. Por todo lo dicho, el Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por presentar extemporáneamente la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2006. En los términos del recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos a examinar: La procedencia de la sanción impuesta por los actos demandados, frente a la existencia de una liquidación oficial de corrección que aceptó reducir a $0 la sanción por extemporaneidad autoliquidada por la actora al momento de transmitir la declaración informativa. La procedencia del incremento del 30% de la sanción impuesta, a la luz de los presupuestos legales que lo autorizan. Entra pues, la Sala, a estudiar los aspectos señalados, en el siguiente orden:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA IMPONER LA SANCIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA La Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia en el marco de las obligaciones formales de los contribuyentes sujetos al régimen de precios Los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia colombiano, como mecanismo antielusivo de control respecto del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, que se dirige a

verificar las operaciones realizadas por los contribuyentes con sus vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, para que las mismas se ajusten y se declaren de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente, en detrimento de la libre competencia . 1 1 ? C-815 de 2009 Dichas normas precisan quiénes se encuentran obligados por este régimen; sus obligaciones formales y las sanciones especiales que pueden aplicárseles; los criterios de comparabilidad entre partes independientes y vinculados económicos; los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; los ajustes sobre las operaciones realizadas; los paraísos fiscales y los acuerdos anticipados de precios. En materia de obligaciones formales que deben cumplirse dentro del marco de la relación jurídico tributaria, para la determinación de los impuestos generados en las operaciones cobijadas por el régimen de precios de transferencia, y para que ellas se sujeten a los precios del mercado, el ordenamiento establece deberes positivos o, lo que es igual, “de hacer”, a cargo de contribuyentes con ciertos montos de patrimonio e ingresos brutos. Ese tipo de deberes se concretan en la presentación de tres clases de documentos: la declaración informativa individual, la declaración consolidada y la documentación comprobatoria. Así mismo, las normas fiscales prevén el deber de conservar soportes de todas las operaciones de los contribuyentes con partes relacionadas. Sin duda alguna, con estas obligaciones se facilitan las labores de fiscalización de la autoridad tributaria y se efectiviza el principio de contribuir a las cargas públicas, del cual ciertamente emanan. De la presentación de la Declaración Informativa Individual de Precios de

Transferencia El legislador tributario estableció la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia como una obligación anual y de tipo instrumental, a cargo de quienes se encuentran sujetos a dicho régimen, según lo señala el artículo 2608 del E.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 863 del 2003: "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.” Al tenor de la norma transcrita, los contribuyentes de renta sometidos al régimen de precios de transferencia, con determinados topes de ingresos o patrimonio, deben presentar la declaración informativa individual de precios, para dar a conocer a la DIAN las operaciones que celebraron con vinculados económicos o con partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. En el mismo sentido, la sentencia C-815 del 2009 definió dichas declaraciones como aquellas por medio de las cuales “los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan tales precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la

administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, incluidos paraísos fiscales”. Se trata, en términos de la Corte, de la “expresión tributaria del control estatal que debe recaer sobre las citadas operaciones comerciales y financieras”. En general, la presentación de las declaraciones tributarias debe efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, inclusive a través de bancos y demás entidades financieras (E.T., art. 579) Sin perjuicio de esa regla, el artículo 579-2 ibídem consagró la posibilidad de 2 presentar las declaraciones vía electrónica, delegándole al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el señalamiento de los obligados a realizar ese tipo de presentación y de las condiciones y mecanismos de seguridad que deben concurrir para hacerlo. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 408 de 2001, que dispuso la presentación electrónica de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de 2 ? “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del

obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.” Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN. El decreto también indicó los mecanismos de seguridad del sistema referido y previó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debía señalar los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios por esa forma. De manera concreta, el artículo 10 ejusdem extendió dicho sistema a la presentación de la Declaración Informativa Individual y a la Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes que, entre otros conceptos, fueren iniciales, extemporáneas o correcciones, y al diligenciamiento de sus recibos de pago. Dentro de esta vista panorámica aparece el artículo 578 del E.T. que autorizó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir los formularios en los que deben presentarse las declaraciones electrónicas, sin perjuicio de que pudiera aceptar declaraciones que no se presentaran en dichos formularios . 3 A su turno, el Decreto 4349 de 2004 reglamentó el artículo 260-8 del E.T., junto con los artículos 260-2 (parágrafo) a 260-4, 260-6 (parágrafo) y 260-9 del mismo cuerpo estatutario y se refirió a los requisitos de contenido de la declaración informativa individual. En ese contexto, el decreto señaló que la declaración informativa individual debía

presentarse anualmente a más tardar el 30 de junio del año siguiente al respectivo año gravable, en los lugares, formularios y demás condiciones determinadas por el Gobierno Nacional. El Decreto 4583 de 2006 fijó los plazos para cumplir tal obligación y su homólogo 1849 aludió a la presentación de las declaraciones informativas de precios de transferencia a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. 3 Sobre el particular, el artículo 4º de la Ley 962 del 2005 ordenó a las entidades y organismos de la Administración Pública habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita de los interesados, los formatos definidos oficialmente para el período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando formas impresas, magnéticas o electrónicas. En ese sentido, el mismo cuerpo legal facultó la reglamentación para el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de los relacionados con el proceso de

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