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CE-25000-23-27-000-2011-00087-01(19418)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00087-01(19418)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Sanciones aplicables. Proceden mediante resolución independiente o liquidaciones oficiales, previo cumplimiento de los requisitos legales para el efecto / CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR - Procedimiento. Operan a solicitud de parte y requieren aceptación mediante liquidación oficial de corrección expedida dentro del término legal / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Aunque no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto de corrección presentado por el contribuyente no obstruye la facultad de revisión de la administración de impuestos El régimen de precios de transferencia contempla sanciones en relación con irregularidades que afectan tanto la declaración informativa, como la documentación comprobatoria. La sanción por extemporaneidad que se discute en el sub lite hace parte del primer grupo mencionado, junto con la sanción por corrección, debido a inconsistencias en la declaración informativa y la propia de inexactitud y se encuentra prevista en el literal B) numeral 1 del artículo 260-10 del E.T. […] Así pues, las sanciones aplicables a la declaración informativa, y entre ellas la de extemporaneidad que aquí se cuestiona, pueden imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales, figuras consagradas en los artículos 637 y 638 del E.T., entendiéndose que, en uno y otro caso, debe cumplirse con los presupuestos o condiciones legalmente establecidas para expedirlas […] En el caso concreto, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de precios de transferencia del año 2006, fue

impuesta por resolución independiente, previo pliego de cargos, con el cual se cumple el presupuesto exigido legalmente para proferir dicho acto administrativo. No obstante, el apelante se opone a ese tipo de imposición, aduciendo que la facultad sancionatoria sólo podía ejercerse mediante liquidación oficial de revisión, en cuanto la Liquidación Oficial de Corrección N° 664-900.004 del 24 de septiembre de 2008 había aceptado la eliminación de la sanción mencionada, según proyecto presentado por el demandante […] Dicho proyecto solicitó modificar la declaración referida para eliminar la sanción por extemporaneidad que autoliquidó por valor de $202.213.000, en virtud del artículo 589 del E.T. […] En los términos del precepto anterior, es claro que las correcciones que disminuyen el valor a pagar, como la que presentó la demandante para eliminar la sanción que se autoliquidó por extemporaneidad, operan a solicitud de parte ante la autoridad de impuestos. Lejos de sustituir automáticamente las declaraciones objeto de las mismas, tales solicitudes requieren ser aceptadas mediante las liquidaciones oficiales de corrección expedidas dentro del plazo legal que otorga la norma, previo estudio de su procedencia formal a la luz de los requisitos que se desprenden de la misma norma, y cuya falta de expedición conduce a que los proyectos de corrección sustituyan las declaraciones iniciales. La Sala ha precisado que al resolver las solicitudes referidas a través de las liquidaciones oficiales de corrección, la Administración no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto que presenta el solicitante, porque tal alcance es propio de las liquidaciones oficiales de revisión y debe, entonces, ventilarse por el

procedimiento legalmente establecido para proferirlas. Se ha dicho también que la corrección oficial no obstruye ni veda la facultad de revisión que bien puede ejercerse desde cuando aquella se expide o vence el término para resolver la solicitud de corrección, toda vez que el proceso de revisión contiene una serie de garantías que permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes. Para la Sala, la sanción por extemporaneidad que se comenta podía imponerse mediante resolución independiente, porque si bien la liquidación oficial de corrección había reducido a $0 la sanción por extemporaneidad inicialmente declarada (…) y posteriormente corregida, lo cierto es que a simple vista mantuvo el monto total de las operaciones de egreso y el monto débito activo inicialmente declarados (…), sin hacer ninguna modificación de fondo que afectara las bases del impuesto propiamente dichas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / RESOLUCION 08480 DE 2006

DIAN NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a M-I Overseas Limited por presentación extemporánea de la declaración informativa individual de precios de transferencia del 2006. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos, al concluir que se ajustaron a derecho, dado que la sanción se podía imponer en resolución

independiente, previo pliego de cargos, como en efecto ocurrió, en tanto no se discutía alteración alguna en las bases del impuesto ni de la sanción. Señaló que procedía el incremento del 30% en la sanción por corrección de la declaración, en los términos del art. 701 del E.T., porque la contribuyente corrigió voluntariamente la declaración, mediante proyecto posteriormente aceptado por liquidación oficial, en el que no liquidó sanción alguna. Finalmente, señaló que en el trámite de envío de los formatos 1124 y 1125, por parte de la actora, se satisfizo el deber de comunicación digital, que prevé el literal a) del art. 2 de la Resolución 08480 de 2006, en tanto el mensaje de datos de inconformidad cumplió el cometido de la comunicación y cobró efecto jurídico, en cuanto su receptor (el declarante) entiende que debe corregir y presentar nuevamente la información (respuesta al mensaje que recibe) hasta que el sistema reporte el éxito del proceso de transmisión y, con este, dé paso al diligenciamiento de la hoja principal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las sanciones aplicables en el régimen de precios de transferencia se cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1° de noviembre de 2012, Radicación 47001-23-31-000-2009-00235-01(18519), M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia. REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Incorpora el incremento del 30 por ciento de la sanción cuando se corrija la declaración informativa de precios de transferencia sin liquidar la sanción por corrección o liquidándola por un valor inferior al que corresponde

El artículo 701 del ET prevé un incremento del 30% para las sanciones que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, no hubieren liquidado estando obligados a hacerlo y para aquellas que hubieren liquidado incorrectamente. Así mismo, la norma previó la reducción del incremento cuando quiera que los obligados a liquidarla aceptaran los hechos dentro del término para recurrir dicha decisión, o renunciaran al recurso respectivo, cancelando el valor total de la sanción más el incremento reducido. El régimen de precios de transferencia incorpora la aplicación de dicho incremento para todos los casos en que se corrija la declaración informativa sin liquidar la sanción por corrección o liquidándola por un valor inferior al que corresponde. En sentencia del 9 de diciembre de 2013, emitida dentro del expediente 18682, la Sala se refirió al contenido y alcance del incremento de la sanción en el marco de la corrección voluntaria de la declaración informativa de precios de transferencia que no liquida la sanción por corrección o lo hace por un porcentaje inferior al que legalmente corresponde, como exigencia operante hasta antes de la reforma introducida por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 […] Desde la perspectiva de este criterio jurisprudencial y de los textos legales que allí se consideran, estima la Sala que en el caso concreto se cumplen los presupuestos objetivos que facultan la aplicación del incremento de la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia in examine. Es así, porque la contribuyente corrigió voluntariamente dicha declaración mediante proyecto posteriormente aceptado por liquidación oficial, en el que no liquidó sanción alguna por corrección. La

constatación anterior es suficiente para mantener el incremento del 30% que dispuso la resolución sancionatoria demandada y tasado en $61.013.000, sobre el valor de la sanción por extemporaneidad que impuso ($203.376.000).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 701

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incremento de la sanción por corrección de la declaración informativa de precios de transferencia en el marco de la corrección voluntaria de la misma se cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-27-000-2011-00007-00(18682), M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia. REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA - Alcance y regulación. Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligaciones formales. Deberes positivos. Se concretan en la presentación de 3 clases de documentos: las declaraciones informativa individual y la consolidada y la documentación comprobatoria y en la conservación de los soportes de todas las operaciones de los contribuyentes con partes relacionadas El régimen de precios de transferencia colombiano, como mecanismo antielusivo de control respecto del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes con sus vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, en orden a que las

mismas se ajusten y se declaren de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente, en detrimento de la libre competencia, se encuentra regulado a lo largo de los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario. Dichas normas precisan quiénes se encuentran obligados por este régimen, sus obligaciones formales y las sanciones especiales que pueden aplicárseles, los criterios de comparabilidad entre partes independientes y vinculados económicos, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, los ajustes sobre las operaciones realizadas, los paraísos fiscales y los acuerdos anticipados de precios. En materia de obligaciones formales que deben cumplirse dentro del marco de la relación jurídico tributaria, para la determinación de los impuestos generados en las operaciones cobijadas por el régimen de precios de transferencia, para que ellas se sujeten a los precios del mercado, el ordenamiento establece deberes positivos o, lo que es igual, “de hacer”, a cargo de contribuyentes con ciertos montos de patrimonio e ingresos brutos. Ese tipo de deberes se concretan en la presentación de tres clases de documentos: la declaración informativa individual, la declaración consolidada y la documentación comprobatoria. Así mismo, las normas fiscales prevén el deber de conservar soportes de todas las operaciones de los contribuyentes con partes relacionadas. Sin duda alguna, con estas obligaciones se facilitan las labores de fiscalización de la autoridad tributaria y se efectiviza el principio de contribuir a las cargas públicas, del cual ciertamente emanan.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULOS 260-1 A 260-11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de precios de transferencia en Colombia se cita la sentencia C-815 de 2009 de la Corte Constitucional.

DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Objeto / DECLARACIONES TRIBUTARIAS VIA ELECTRONICA - Presentación. Aplica para las declaraciones informativa individual y consolidada de precios de transferencia de los años 2005 y siguientes / DECLARACION INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Requisitos legales. Entre los requisitos de contenido se encuentra el formulario modelo No. 120 en el que se debe presentar / RESOLUCION 08480 DE 2006 DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Artículo 2 Parágrafo - No fue producto de una extralimitación de competencias reglamentarias del Director de la DIAN El legislador tributario estableció la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia como una obligación anual y de tipo instrumental, a cargo de quienes se encuentran sujetos a dicho régimen, según lo señala el artículo 2608 del E.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 863 del 2003 […] Al tenor de la norma transcrita, los contribuyentes de renta sometidos al régimen de precios de transferencia que tienen determinados topes de ingresos o patrimonio, deben presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia para dar a conocer a la DIAN las operaciones que celebraron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior […] En general, la presentación de las declaraciones tributarias debe efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, inclusive a través de bancos y demás entidades financieras (E.T., art. 579). Sin perjuicio de

esa regla, el artículo 579-2 ibídem consagró la posibilidad de presentar las declaraciones vía electrónica, delegándole al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el señalamiento de los obligados a realizar ese tipo de presentación y de las condiciones y mecanismos de seguridad que deben concurrir para hacerlo. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 408 de 2001, que dispuso la presentación electrónica de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN. El decreto también indicó los mecanismos de seguridad del sistema referido y previó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debía señalar los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios por esa forma. De manera concreta, el artículo 10 ejusdem extendió dicho sistema a la presentación de la Declaración Informativa Individual y a la Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes que, entre otros conceptos, fueren iniciales, extemporáneas o correcciones, y al diligenciamiento de sus recibos de pago. Dentro de esta vista panorámica aparece el artículo 578 del E.T. que autorizó a la Dirección de Impuestos para expedir los formularios en los que deben presentarse las declaraciones electrónicas, sin perjuicio de que pudiera aceptar declaraciones que no se presentaran en dichos formularios. A su turno, el

Decreto 4349 de 2004 reglamentó el artículo 260-8 del E.T., junto con los artículos 260-2 (parágrafo) a 260-4, 260-6 (parágrafo) y 260-9 del mismo cuerpo estatutario y se refirió a los requisitos de contenido de la declaración informativa individual. En ese contexto, el decreto señaló que la declaración informativa individual debía presentarse anualmente a más tardar el 30 de junio del año siguiente al respectivo año gravable, en los lugares, formularios y demás condiciones determinadas por el Gobierno Nacional. El Decreto 4583 de 2006 fijó los plazos para cumplir tal obligación y su homólogo 1849 aludió a la presentación de las declaraciones informativas de precios de transferencia a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. Y la Resolución 07728 del 13 de julio de 2006 prescribió el formulario modelo 120 para presentar la "Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia" correspondiente al año gravable 2005, con un diseño que formaba parte de la misma resolución. A su turno, y con base en los artículos 579-2 del Estatuto Tributario (con la modificación introducida por la Ley 633 de 2000), 2° del Decreto 408 de 2001, 6° del Decreto 4349 de 2004 y 3° del Decreto 1849 de 2006, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 08480 del 2 de agosto de 2006 que reguló la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia - formulario 120. Sobre la forma de hacer esa presentación, el artículo 2° de dicha resolución señaló: […] Parágrafo. La

presentación de La Declaración Informativa Individual Precios de TransferenciaFormulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo se entenderá cumplida cuando se de pleno cumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y b) de este artículo”. Esta Sección se pronunció sobre la validez del parágrafo anterior, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 dentro del expediente 18635 en la que, de acuerdo con los cargos de apelación que analizó, concluyó que dicha disposición no era producto de una extralimitación de competencias reglamentarias y que se ajustaba a derecho. Lo anterior, porque al Director de Impuestos le correspondía señalar los obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, entre las que se encuentran las declaraciones informativas individuales de precios de transferencia, y fijar las condiciones para agotar ese deber, estableciendo incluso los formularios para ello.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / DECRETO 408 DE 2001ARTICULO 2 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 44 / DECRETO 4349 DE 2004ARTICULO 6 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 4 / DECRETO 1849 DE 2006ARTICULO 3 / DECRETO 4583 DE 2006 / RESOLUCION 07728 DE 2006 DIANARTICULO 1 / RESOLUCION 08480 DE 2006 DIAN - ARTICULO 2 PARAGRAFO DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAPresentación y comunicación de la presentación. Validación de las hojas 2 y

3. La única comunicación prevista en el proceso de presentación virtual de la declaración recae sobre el resultado de la presentación y validación de las hojas 2 y 3 del Formulario 120, formatos 1124 y 1125, comunicación que se efectúa mediante un mensaje de datos y puede ser de conformidad o inconformidad / DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Se entiende presentada cuando el sistema reporta el éxito del proceso de transmisión y da paso al diligenciamiento de la hoja principal de la declaración […] los formatos 1124 y 1125 corresponden a las hojas 2 y 3 del formulario 120 y que ellas, junto con la hoja principal, integran la declaración informativa individual de precios de transferencia. La presentación de dichas hojas se realiza en forma virtual, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital y en el siguiente orden: 1. Se presenta la información correspondiente a las hojas 2 y 3. 2. El sistema electrónico comunica el resultado de la presentación y validación de las hojas mencionadas. Ese resultado puede ser de conformidad o de inconformidad. 3. Si el resultado es de conformidad, se diligencia, firma y presenta virtualmente la hoja principal. 4. Si el resultado es de inconformidad, se corrige y presenta nuevamente la información, hasta que el mismo sistema reporte que la misma es exitosa. La presentación de

La Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, sólo se entiende cumplida cuando se realizan los pasos anteriores. Es claro que la única comunicación prevista reglamentariamente en el proceso de presentación virtual de la declaración informativa individual recae sobre el resultado de la presentación y validación de las hojas 2 y 3, formatos 1124 y 1125, respectivamente. Considerando el ámbito en el que fue prevista (presentación virtual de declaración), también es claro que dicha comunicación se genera electrónicamente en la plataforma informática dispuesta oficialmente para ese efecto. En estricta semántica, el verbo comunicar denota la acción de informar, dar a conocer algo a alguien o transmitir señales mediante un código común al emisor y al receptor. Tratándose de la comunicación virtual esa acción ocurre en la misma red informática y, por tanto, a la luz del artículo 2° (lit. a) de la Ley 527 de 1999, constituye un mensaje de datos que compendia la información obtenida en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, almacenado en el sistema de información tecnológica y que además de gozar de plenos efectos jurídicos (arts. 5 y 10 ibídem), se presume veraz, objetivo e imparcial, a la luz del artículo 20 de la C.P. Como el proceso de comunicación es bidireccional, pues involucra un emisor que construye un mensaje y lo envía y un receptor que lo recibe, analiza e interpreta, a la luz de sus propias experiencias, se entiende que la información adquiere sentido cuando es debidamente comunicada, de suerte que su receptor pueda asimilarla y dotarla de significación. Tal es el alcance propio de la teoría de

la comunicación, acorde con la cual, el mensaje de datos que envía el emisor le llega al receptor a través del canal o medio de transmisión y se transforma en información cuando el receptor capta los datos transmitidos, pero en el proceso de comunicación hay una transmisión de respuesta a la información enviada. Visto el literal a) del artículo 2° de la Resolución 08480 de 2006, a partir de las reflexiones anteriores, estima la Sala que en el trámite de envío de los formatos 1124 y 1125 por parte de la actora se satisfizo el deber de comunicación digital, que prevé dicho literal. Es así, porque en tal espacio informático el mensaje de datos de inconformidad cumplió el cometido de la comunicación y cobró todo efecto jurídico, en cuanto su receptor (el declarante) entiende que debe corregir y presentar nuevamente la información (respuesta al mensaje que recibe) hasta que el sistema reporte el éxito del proceso de transmisión y, con este, de paso al diligenciamiento de la hoja principal. Más allá de ello, la norma no previó ningún aditamento diferente para legalizar el proceso de comunicación, sin que en esta sede jurisdiccional pueda entrarse a replantearlo con otro tipo de elementos porque, además de que sustancialmente no es necesario según lo razonado en el párrafo precedente, los literales a) y b) que prevén dicho proceso con la orden de “comunicar”, son perfectamente claros para excluir ejercicios interpretativos en orden a determinar su alcance y se encuentran vigentes al amparo de la presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / LEY 527 DE

1999 - ARTICULO 2 LITERAL A / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 5 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 10 / RESOLUCION 08480 DE 2006 DIAN - ARTICULO 2

LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Sobre el proceso de comunicación virtual se citan las sentencias T-414 de 1992 y T-478 de 1998 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00087-01(19418)

Actor: M-I OVERSEAS LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella instauró contra los actos administrativos que la sancionaron por presentación extemporánea de la declaración individual de precios de transferencia correspondiente al año 2006.

Dicho fallo dispuso: “DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.” ANTECEDENTES El 13 de julio de 2007 M. I. OVERSEAS LIMITED presentó declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 2006, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. En ella liquidó una sanción por

extemporaneidad de $202.213.000. El 28 de septiembre del mismo año radicó un proyecto de corrección a la declaración anterior, en el que eliminó la sanción liquidada y, en consecuencia, disminuyó el saldo a pagar. Previo oficio persuasivo del 8 de noviembre de 2007, que invitó a la declarante a desistir del proyecto mencionado, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá negó la solicitud de corrección e impuso sanción por improcedencia de la misma, arguyendo que su determinación era un aspecto de fondo no susceptible de discutirse en el proceso de liquidación de corrección, sino en el propio de revisión, previo requerimiento especial (Resolución Nº 900002 del 5 de diciembre de 2007). El 24 de septiembre de 2008, la División Jurídica Tributaria de la misma Administración revocó la decisión denegatoria, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra (Resolución Nº 664-900.004). El 5 de mayo de 2009, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos profirió pliego de cargos contra la declarante para imponerle una sanción por extemporaneidad de $264.389.000, de los cuales, $203.376.000 correspondían a la sanción establecida en el numeral 1 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario y $61.013.000 al incremento de la misma en un 30%. Por Resolución Nº 900025 del 10 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación impuso la sanción mencionada, en los términos que planteó el pliego

de cargos. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900047 del 26 de octubre de 2010, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.

LA DEMANDA

M. I OVERSAS LIMITED solicitó la nulidad de la resolución sanción y del acto que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de dichos actos.

Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 260-10, 589, 637, 638, 701 y 702 al 712 del Estatuto Tributario y 2° de la Resolución N° 8480 de

2006. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La DIAN inició el proceso sancionatorio sin tener en cuenta que la aceptación del proyecto de corrección presentado por la demandante vedaba la modificación de la declaración corregida, en actuación diferente a la de revisión, única en la cual podían discutirse aspectos de fondo como la determinación de la sanción por extemporaneidad.

Conforme con la doctrina de la DIAN, la liquidación oficial de corrección sustituye la declaración inicial o su corrección y no obstruye la facultad de revisión consagrada en el citado artículo 589 del E.T. ni el derecho del contribuyente a impugnar dicha liquidación. La DIAN desatendió la validez y eficacia del acto administrativo por el cual aceptó el proyecto de corrección que presentó la demandante y encausó la actuación sancionatoria por el procedimiento general previsto en el artículo 638 ibídem, apartándose de la regulación especial que prevé el ya citado artículo 589, en el

que se faculta la revisión de la liquidación oficial de corrección de acuerdo con los artículos 702 a 712 ibídem. La liquidación oficial de corrección, como acto particular que es, sólo puede revocarse con el consentimiento de su destinatario, salvo que se profiera liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial. Así, la imposición de la sanción por extemporaneidad que se discute no se regía por el procedimiento establecido en los artículos 260-10, 637, 638 y 701 ejusdem. En efecto, su determinación debió considerar que la presentación extemporánea de la declaración informativa individual obedeció a fallas de reporte en el sistema informático de la DIAN el día en que se enviaron los formularios 1124 y 1125, en cuanto aquel no confirmó que podía proseguirse con la radicación del formato 120. La debida presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia se sujeta al procedimiento previsto en la Resolución N° 8480 de 2006, que representa todo un engranaje de actuaciones metódicas y consecutivas de las que están encargadas las diferentes partes. Dicho procedimiento se caracteriza por la interacción entre la autoridad tributaria y el contribuyente, de modo que entre ellos debe haber una actuación coordinada y proactiva para el oportuno cumplimiento del deber fiscal de declarar por mecanismos electrónicos. La DIAN no comunicó al declarante el resultado del proceso de presentación y validación de la información de los formatos 1124 y 1125, impidiéndole culminar el envío con el formato 120; con ello, la Administración omitió la parte que le correspondía satisfacer para que el contribuyente pudiera cumplir su deber formal.

El hecho de que la DIAN no hubiere asumido un rol activo en el proceso anteriormente señalado, impide endilgar al contribuyente toda la responsabilidad derivada del incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de declarar oportunamente. Lo contrario implicaría trasladar la culpa derivada de la falta de diligencia de la DIAN a la parte más débil de la relación jurídico tributaria, que es el contribuyente. La expresión informática “exitosa” no puede equipararse al mandato legal expreso de “comunicar”, en cuanto denotan acepciones lingüísticas diferentes. Lo exitoso es el resultado de una empresa, acción o suceso, en tanto que comunicar significa dar parte o hacer saber algo. Equiparar los términos anteriores para pretender que la DIAN cumplió con su obligación de comunicar, viola el principio general de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de las sanciones, además de que implica ejercer facultad sancionatoria con carácter objetivo, sin consultar elemento subjetivo alguno. En toda la actuación administrativa que se demanda, la DIAN insistió en que la actora no envió oportunamente el formato 120, sin referirse a su omisión en cuanto a la comunicación de la va

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