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CE-25000-23-27-000-2011-00089-01(19611)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00089-01(19611)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - El término se suspende por tres meses contados a partir de la notificación que decrete la inspección tributaria - Reiteración jurisprudencial / INSPECCION TRIBUTARIA - Objeto / INSPECCION TRIBUTARIA - En ella se pueden decretar todos los medios de prueba que autoriza la ley tributaria y se deja constancia de las percepciones o averiguaciones efectuadas en la diligencia / INSPECCION TRIBUTARIA - Mérito probatorio El requerimiento especial, conforme lo establece el artículo 703 del Estatuto Tributario, es requisito previo a toda liquidación oficial de revisión y debe contener todos los puntos que la Administración Tributaria propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Dicho acto se debe notificar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante antes de que ocurra la firmeza de la declaración privada, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, tal como lo dispone el artículo 705 ibídem. No obstante, el término para notificar el requerimiento especial se suspende en los casos previstos en el artículo 706 del Estatuto Tributario, en los siguientes eventos: i) cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, ii) cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y, iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para

corregir. (…) El legislador definió la inspección tributaria en el artículo 779 del Estatuto Tributario, como un medio de prueba encaminado a constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarios a efectos de i) verificar la exactitud de las declaraciones privadas, ii) establecer la existencia de hechos gravables, declarados o no, y, iii) verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Como se observa, la finalidad de la inspección tributaria no es otra que el recaudo de pruebas en el marco del ejercicio de las potestades de control y fiscalización con las que cuenta la Administración Tributaria, por lo que debe predominar la inmediación del funcionario encargado de su práctica, ya que la inspección tributaria –una de las tantas potestades de la Administraciónimplica el examen directo de los hechos que interesan al proceso. En ese sentido, sólo cuando se cumple dicha finalidad –el recaudo directo de pruebases posible predicar la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial. (…) [E]l término de notificación del requerimiento especial sólo se suspende por tres meses desde la notificación del auto que decreta de oficio la inspección, siempre y cuando "se practique inspección tributaria", es decir, siempre que, se practiquen pruebas para constatar la información suministrada por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad probatoria en la práctica de una inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de junio de 2011, Exp. 17001-23-31-000-2007-00143-01(18156), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el plazo para notificar el requerimiento especial, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de julio de 2014, radicado: 25000-23-27-000-2011-0001101(18922), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad / TRASLADO DEL ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Procedimiento / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Formalidades / DEBIDO PROCESO – No vulneración de principios constitucionales o legales [S]ólo es requisito indispensable el traslado del acta cuando no proceda el requerimiento especial, conforme lo dispone el artículo 783 del Estatuto Tributario. En los demás casos, es decir, cuando se inicie el procedimiento de liquidación oficial de revisión, el acta constituye parte de la actuación administrativa y, por ende, puede estar incorporada en los mismos actos previos y/o definitivos de dicha actuación, lo que muestra que en el caso que se estudia no es una formalidad sustancial. 4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se

ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 783

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no procedencia de traslado del acta cuando procede el requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de octubre de 2005, Exp. 19001-23-31-000-1998-0096201(14581), C.P. María Inés Ortiz Barbosa

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Hecho generador / MORA DEL

CONTRIBUYENTE EN LA ENTREGA DE INFORMACION TRIBUTARIANormativa

[P]ara el año 2007, el Distrito Capital fijó los lugares y plazos para presentar las declaraciones de los impuestos territoriales, mediante la Resolución 530 del 27 de diciembre de 2006. El artículo séptimo precisa lo siguiente: ARTÍCULO SÉPTIMO. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la

declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente. (…) [E]l artículo 705 del Estatuto Tributario es claro en disponer que el requerimiento especial se debe notificar “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / RESOLUCIÓN 530 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006 (DISTRITO CAPITAL) - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE

MONTOYA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, parte demandada en el proceso, contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

1.1.- La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Lote Montoya, adelantó el proyecto inmobiliario denominado Edificio IQ, para lo que obtuvo la licencia de construcción No. LC 07-3-0267 del 18 de abril de 2007, expedida por la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá. 1.2.- Para la obtención de la licencia de construcción, el 17 de abril de 2007 Alianza Fiduciaria declaró y pagó el impuesto de delineación urbana correspondiente, mediante formulario identificado con el auto adhesivo No. 1475701000479-6. 1.3.- El 10 de diciembre de 2008, la Administración Distrital profirió el auto de inspección tributaria No. 2008EE757364, notificado a Alianza Fiduciaria el 19 de diciembre de ese mismo año, con el fin de “verificar la correcta presentación de las declaraciones tributarias del impuesto de Delineación Urbana correspondientes a las Licencias de Construcción otorgadas por las Curadurías Urbanas de Bogotá, entre el primero de Enero y el 31 de Diciembre de 2007”. 1.4.- El 26 de febrero de 2009, el Distrito realizó una visita a las oficinas de Alianza Fiduciaria en la que le solicitó documentos e información “sin ninguna especificación en concreto que estuviera relacionada con el impuesto de Delineación Urbana pagado con motivo del otorgamiento de la Licencia de Construcción LC 07-3-0267 del 18 de abril de 2007”. Desde dicha visita, “la Dirección Distrital de Impuestos no realizó ninguna otra

gestión encaminada a practicar la Inspección Tributaria para obtener información relacionada con el citado Impuesto de Delineación Urbana”. 1.5.- El 2 de julio de 2009, la Administración Distrital profirió el auto de verificación o cruce No. 2009EE451863, en el que dispuso realizar visita de verificación a la Promotora Cohen Ltda., con el fin de obtener información relacionada con las obligaciones del impuesto de delineación urbana correspondiente a las licencias de construcción expedidas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007. En dicha visita, que fue efectuada el 8 de julio de 2009, se revisaron los libros de contabilidad de esa sociedad y se le solicitó información y copia de los documentos relacionados con la licencia de construcción No. LC 07-3-0267, a pesar de que no era titular de dicha licencia. 1.6.- El 15 de julio de 2009, la sociedad Promotora Cohen Ltda. aportó los documentos solicitados en la visita de verificación. Ese mismo día, la Administración Distrital profirió el requerimiento especial No. 2009EE573933 contra Alianza Fiduciaria, en su condición de vocera del fideicomiso Lote Montoya, notificado el 17 del mismo mes y año, en el que propuso modificar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la expedición de la licencia de construcción No. LC 07-3-0267 del 18 de abril de 2007. 1.7.- El 2 de octubre de 2009, Alianza Fiduciaria presentó respuesta al requerimiento especial. 1.8.- Mediante la Resolución No. 1083 DDI 238836 del 11 de noviembre de 2009,

el Distrito profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de delineación urbana causado por la expedición de la licencia de construcción No. LC 07-3-0267 del 18 de abril de 2007. 1.9. Mediante la Resolución No. DDI 269528 del 23 de noviembre de 2010, notificada el 1º de diciembre de ese año, la Administración resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por Alianza Fiduciaria.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1083 DDI 238836 del 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y de la Resolución No.

DDI-269528 del 23 de noviembre de 2010, dictada por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección jurídico Tributaria, ambas dependencias de la entonces DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – DDI, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ –DIB, ésta a su vez dependencia de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, mediante las cuales se profirió y confirmó, respectivamente, la liquidación oficial de revisión del Impuesto de Delineación Urbana declarado y pagado el 17 de abril de 2007 dentro del trámite de expedición de la Licencia de Construcción No. 07-3-0267 otorgada por la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá.

2.- Que se suprima la obligación fiscal impuesta a mi representada por medio de los actos cuya nulidad se depreca. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que se declare la nulidad del Artículo Segundo de la Resolución 1083 DDI 238836 del 11 de noviembre de 2009 suscrita por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y en su lugar se determine por sentencia el Impuesto de Delineación Urbana, sin sanción, con fundamento en el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002 y en el Artículo 21 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 6º del Decreto Distrital 362 de 2002.”

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., los actos administrativos demandados adolecen de nulidad porque vulneran los artículos 1 y 29 de la Constitución, 705, 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario y 3, 21 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por los Decretos Distritales 401 de 1999 y 362 de 2002.

Como concepto de la violación expresa: 3.1.- A pesar de que la Administración Tributaria Distrital posee amplias facultades de investigación, en virtud de las que podía solicitarle a Alianza Fiduciaria la exhibición de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos que considerase pertinentes, en el trámite de la visita de verificación practicada en las instalaciones de la sociedad el 26 de febrero de 2009, se limitó, tal como consta

en el acta, a solicitar el RUT, el certificado de existencia y representación de la fiduciaria y la relación de las declaraciones que serían objeto de fiscalización. De ahí que se concluya que el objeto de la inspección tributaria no se realizó, “ya que no se verificó la exactitud de la declaración objeto del requerimiento especial, ni se estableció la existencia de hechos gravables o no, ni se verificó el cumplimiento de obligaciones formales, y mucho menos se constataron los hechos para verificar su existencia, características y circunstancias de tiempo modo y lugar, tal como lo dispone el artículo 779 del Estatuto Tributario”. 3.2.- Las pruebas en las que se fundamenta el requerimiento especial fueron obtenidas después del 19 de marzo de 2009, es decir, vencidos los tres meses que tenía la Administración para recaudarlas. No puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, “si el auto que decretó la inspección tributaria se notificó el 19 de diciembre de 2008, el término que tenía la administración tributaria distrital para realizarla vencía tres meses después, es decir, el 19 de marzo de 2009”. 3.3.- Si la única información obtenida en la inspección tributaria fue la referente a la existencia y representación legal y al RUT de Alianza Fiduciaria, no cabe duda de que no se realizó ninguna de las actividades propias de una inspección, ni la específica ordenada en el auto No. 2008EE757364, ya que ni siquiera se individualizó la declaración tributaria objeto de la inspección y, mucho menos, se verificó la exactitud de la declaración tributaria.

En ese sentido, debe concluirse que el término de firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la licencia de construcción No. LC 07-3-0267 del 18 de abril de 2007, presentada el 17 de ese mes y año, no se suspendió, por lo que la declaración privada quedó en firme el 17 de abril de 2009, ya que el requerimiento especial 2009EE573933 del 15 de julio de 2009 fue notificado de manera extemporánea. 3.4.- Aún en el caso de haber operado la suspensión del término de firmeza de la declaración privada, se llega a la misma conclusión ya que el requerimiento especial se notificó después de vencido el plazo establecido por el legislador para dichos efectos. Veamos: La declaración del impuesto de delineación urbana fue presentada el 17 de abril de 2007, por lo que cobraría firmeza el 17 de abril de 2009, según lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Sin embargo, como el plazo de la Administración para notificar el requerimiento, que vencía el 16 de abril de 2009 –día anterior a la firmeza de la declaración privada-, se extendió hasta el 16 de julio de 2009 en virtud de la práctica de la inspección tributaria, al notificarse el requerimiento especial el 17 de julio de ese año, resulta extemporáneo y, por tanto, son nulos los actos administrativos demandados en tanto la declaración privada había adquirido firmeza. No puede perderse de vista que según el artículo 108 del Decreto 564 de 2006, vigente para la época de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 705 del Estatuto Tributario, el pago del impuesto de delineación urbana es un requisito previo para el otorgamiento de la licencia de construcción, por lo que el término de firmeza de la declaración privada debe contarse desde el vencimiento del plazo para declarar –un día antes de la expedición de la licencia-, que en el caso concreto coincide con la fecha de su presentación. 3.5.- Subsidiariamente, en caso de no prosperar los argumentos en que se sustentan las pretensiones principales, se solicita anular parcialmente los actos demandados y determinar el impuesto de delineación urbana con fundamento en el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002, en cuantía equivalente al 2.6% de la base gravable –presupuesto de obra o construcción-.

4. Oposición El Distrito Capital de Bogotá compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir: 4.1.- La Administración modificó la declaración privada presentada por la contribuyente porque los valores declarados en la liquidación del 17 de abril de 2007 son diferentes a los señalados en la certificación contable suscrita por el revisor fiscal, aportada como prueba en el proceso de determinación adelantado con fundamento en el auto de inspección tributaria No. 2008EE757364 del 10 de diciembre de 2008. 4.2.- El plazo para declarar el impuesto de delineación urbana vencía, en el caso concreto, el 18 de abril de 2007, razón por la que la declaración privada, en principio, adquiría firmeza el 18 de abril de 2009.

Se dice que en principio porque con la notificación del auto de inspección tributaria No. 2008EE757364 del 10 de diciembre de 2008, se suspendió por tres meses dicho término, por lo que la declaración adquiriría firmeza el 18 de julio de 2009. Sin embargo, como el requerimiento especial fue notificado el 17 de julio de 2009, la liquidación privada no alcanzó su firmeza por lo que los actos demandados se presumen legales. 4.3.- El 26 de febrero de 2009, en virtud de la inspección tributaria decretada, la Administración Tributaria acudió a la sede de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Tal como consta en el acta de dicha visita, en esa oportunidad se solicitaron los libros de contabilidad, información del revisor fiscal, copia de la información suministrada a la Superintendencia, además de hacérsele otros requerimientos de información contable necesaria para realizar la fiscalización y determinación del impuesto, que debían allegarse mediante certificación firmada por el contador o revisor fiscal. La práctica de dicha diligencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es suficiente para que se suspenda por tres meses el término para notificar el requerimiento especial. 4.4.- En el caso concreto es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, en vista de que la contribuyente utilizó en su declaración tributaria datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se derivó un menor impuesto a pagar.

SENTENCIA APELADA En sentencia del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección B, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1083DDI238836 del 11 de noviembre de 2009 y la Resolución DDI 269528 de 23 de noviembre de 2010, expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la licencia de construcción No. LC 07-3-0267 con fecha de expedición 18 de abril de 2007,

presentada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” Como fundamentos de su decisión expresó que: 1.- Con las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que el 26 de febrero de 2009, la Administración Tributaria realizó una visita a las instalaciones de Alianza Fiduciaria, con ocasión de la inspección tributaria decretada mediante auto No. 2008EE757364 del 10 de diciembre de 2008.

Sin embargo, en el acta de dicha visita “no se observa la constancia en la cual se señale claramente que se dieron por terminadas las tareas de la Inspección Tributaria”. 2.- El artículo 779 del Estatuto Tributario prevé que el acta de la inspección

tributaria debe contener una relación de todos los hechos, las pruebas recaudadas y los fundamentos de la inspección, así como la fecha de cierre de la investigación, de forma que permita al contribuyente investigado y a la Administración, verificar el cumplimiento de las diligencias y realizar el examen de los resultados obtenidos. En el caso concreto, la Administración no expidió un documento que reúna las características dichas, lo que viola el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad investigada. 3.- El Distrito Capital, después de realizar la inspección tributaria, inició el proceso de determinación oficial del impuesto de delineación urbana mediante la expedición del requerimiento especial. Si bien en dicho requerimiento la Administración hizo un recuento de los hechos, los actos proferidos, las pruebas recaudadas y las diligencias practicadas en la investigación previa, “no obra en el expediente un acta final que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, con lo cual se advierte el incumplimiento del presupuesto aludido como quiera que (sic) artículo 779 del estatuto se deduce, sin lugar a dudas, que la inclusión del acta de Inspección Tributaria es requisito sine qua non ha (sic) observarse al momento de expedir y notificar el Requerimiento Especial”. 4.- Como el acta de la inspección tributaria es prueba real y completa de las diligencias practicadas en dicho trámite, y requisito indispensable para predicar la existencia de la misma, la omisión en su expedición hace imposible que se suspenda el término para proferir el requerimiento especial. En otras palabras, para que la inspección tributaria efectivamente interrumpa el

término para la notificación del requerimiento especial, se hace necesaria el acta de la inspección, pues ésta hace parte integral de la actuación administrativa y es prueba idónea de la misma. 5.- No puede perderse de vista, además, que los documentos en los que se fundamenta el requerimiento especial fueron obtenidos después del vencimiento del término que tenía la Administración Distrital para practicar la inspección tributaria. No es admisible, por tanto, sostener, como lo hace el Distrito Capital, que efectivamente se practicó la inspección tributaria decretada porque en la visita efectuada el 26 de febrero de 2009 se le solicitó a la contribuyente la entrega de unos documentos. Y eso es así, porque en dicha inspección la Administración no realizó una constatación directa de los hechos materia de investigación. Para la “simple solicitud de documentos” no era necesario decretar la práctica de la inspección tributaria, por cuanto “en virtud de las amplias facultades de fiscalización otorgadas por la ley, la Administración cuenta con la posibilidad de expedir Actos de Verificación y Requerimientos ordinarios de Información cuya desatención o cumplimiento parcial, deficiente o incorrecto tiene unos efectos particulares previstos por la normativa”. Una interpretación en contrario implicaría afirmar que la Administración Tributaria está habilitada para ordenar inspecciones con el único fin de suspender términos y no constatar los hechos que interesan al proceso. 6.- Mediante el artículo 7 de la Resolución 1352 de 2003, la Administración Distrital fijó como plazo para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana

el término de 10 días siguientes a la expedición de la licencia de construcción. Así las cosas, al haberse expedido la licencia de construcción No. LC 07-3-0267 el 18 de abril de 2007, la contribuyente tenía hasta el 1º de mayo de ese año para presentar la declaración, por lo que es desde dicha fecha que se debe contabilizar el término de los dos años previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario para notificar el requerimiento especial. Como en el caso concreto el requerimiento especial fue notificado el 19 de julio de 2009, son nulos los actos administrativos demandados pues para esa fecha ya había operado la firmeza de la declaración privada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Distrito Capital de Bogotá interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso manifiesta que: 1.- Las diligencias realizadas por la Administración Distrital en cumplimiento del auto de inspección tributaria No. 2008EE757364, notificado el 19 de diciembre de 2008, iniciadas con la visita del 26 de febrero de 2009 a las instalaciones de la sociedad demandante, tienen la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial. Por tal razón, al notificarse en término el requerimiento especial, los actos administrativos se presumen legales. Al respecto, debe tenerse en cuenta el siguiente cronograma: Expedición de la licencia de construcción: 18 de abril de 2007 Firmeza inicial de la declaración: 18 de abril de 2009

Notificación del auto de inspección tributaria: 19 de diciembre de 2008 Primera diligencia de inspección: 26 de febrero de 2009 Ampliación del término de notificación del requerimiento especial: 18 de julio de 2009 Expedición del requerimiento especial: 15 de julio de 2009 Notificación del requerimiento especial: 17 de julio de 2009 2.- Tal como consta en el acta de la visita efectuada el 26 de febrero de 2009 a Alianza Fiduciaria, en los documentos que obran como anexos de la demanda y en los antecedentes administrativos, el Distrito le solicitó a la contribuyente los libros oficiales de contabilidad, información del revisor fiscal y copia de la información suministrada a la Superintendencia, y le realizó requerimientos de información contable necesaria para fiscalizar y determinar el impuesto, que debían aportarse mediante certificación firmada por el contador o revisor fiscal. En virtud de dichos requerimientos, los empleados de la sociedad demandante le informaron al Distrito “que debían acudir al domicilio de la sociedad promotora COHEN LTDA, en razón a que ésta desarrolló la obra y allí se encontraban algunos documentos solicitados por la Administración tales como los Libros Oficiales de Contabilidad Mayor, Auxiliares de contabilidad, las modificaciones de la Licencia de Construcción, los balances de prueba y otras pruebas que sirvieron en el proceso de investigación tributaria y de fundamento a la Administración para proferir el Requerimiento Especial. Esta visita se cumplió el 8 de julio de 2009”. 3.- Es “evidente” que la inspección tributaria efectivamente se practicó, ya que la

Administración efectuó visitas, realizó requerimientos ordinarios y verificación de información contable y tributaria en los meses siguientes a la notificación del auto que decretó la inspección. Debe tenerse en cuenta que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, la práctica de la inspección tributaria no implica necesariamente que la Administración Tributaria se tenga que desplazar a la oficina del contribuyente, pues bien pueden realizarse las verificaciones correspondientes mediante cruces de información, documentos, requerimientos e inspecciones contables. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Distrito Capital de Bogotá presentó alegatos en segunda instancia, para lo que transcribió los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 325-328). Por su parte, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia apelada y, además, expresó su inconformidad con la forma de contabilizar el término de firmeza de la declaración privada hecha en la sentencia, ya que, en su sentir, el artículo 7 de la Resolución 1352 de 2003 viola lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto Distrital 564 de 2006 y, por ende, debe entenderse que la declaración privada del impuesto de delineación urbana adquirió firmeza el 17 de abril de 2009, como se expuso en la demanda (fl. 329337). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en la presente instancia procesal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar

si el requerimiento especial No. 2009EE573933 del 15 de julio de 2009, fue notificado a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. antes del vencimiento del término de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 706 ibídem y 97 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”.

2. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica de una inspección tributaria –Reiteración jurisprudencial.

Finalidad de la inspección tributaria 2.1.- El requerimiento especial, conforme lo establece el artículo 703 del Estatuto Tributario, es requisito previo a toda liquidación oficial de revisión y debe contener todos los puntos que la Administración Tributaria propone modificar, con explicaci

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