🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2011-00091-01(HC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2011-00091-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la libertad / HABEAS CORPUS - Carácter residual En el presente asunto el encausado ha solicitado su libertad ante las autoridades judiciales antes señaladas, por esta misma razón, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, quien al atender la tutela que impetró, consideró que la petición de libertad pudo ser resuelta al decidirse el recurso que impetró contra el auto de 13 de julio de 2010, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, del cual desistió. El Juzgado Sexto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia condenatoria en contra del señor Alberto Guillermo Cadena, mediante autos de 7 de febrero y 11 de marzo de 2011, negó su libertad por cuanto estableció que aún no había cumplido la pena de prisión impuesta. La Fiscalía ha hecho lo propio, pues al resolver la nulidad propuesta por el encartado, y al impugnar la sentencia condenatoria, señaló que de mantenerse la decisión contenida en dicha providencia se quebrantaría el principio non bis in idem y se le violaría el debido proceso, por cuanto dicha conducta también está siendo investigada en el proceso referenciado con el No. 3588. Como quiera que está pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, considera el Despacho que el hábeas corpus no es la vía adecuada, pues no puede el Juez Constitucional desplazar aquél a quien por

Ley, se la ha atribuido la función de decidir sobre la libertad del implicado. Además, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor en cualquier momento puede solicitar la libertad ante el funcionario judicial competente, siempre que se cumpla cualquiera de los supuestos o causales señaladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Once (11) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-0002011-00091-01(HC)

Actor: ALBERTO GUILLERMO CADENA

Demandado: FISCALIA 14 ESPECIALIZADA DE BOGOTA U.N PARA LA EXTINCION DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS Se decide la impugnación manifestada por el detenido señor ALBERTO GUILLERMO CADENA contra la providencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES El señor ALBERTO GUILLERMO CADENA, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitó el 4 de abril de 2011 que se ordenara su libertad inmediata, por considerar que en su caso, se le está violando en forma directa y flagrante el principio “NON BIS IN IDEM”, es decir, está siendo investigado por unos hechos

por los cuales ya fue juzgado. Como fundamento de la acción adujo lo siguiente: Fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Penal Especializado de Bogotá, a una pena principal de 80 meses de prisión y multa de $50.000 SMLM, por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. En la misma sentencia fue absuelto por el delito de lavado de activos. Los hechos por los que fue condenado y que fueron tipificados como “Peculado por Apropiación a Favor de Terceros”, constituyen cosa juzgada material y no pueden ser objeto de investigación dentro del proceso No. 3588. En consecuencia, la medida de aseguramiento que se le impuso en éste último proceso, es ilegal y le da derecho a su libertad imediata. La Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá, así lo reconoce en el recurso de apelación que interpuso el 14 de febrero de 2011 contra la citada providencia, de cuya parte relevante se extrae: “…se le socavan al procesado los derechos al debido proceso, dado que resulta condenado por los hechos que no hicieron parte de la pieza acusatoria, acto procesal éste que en los términos del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con su ejecutoria comienza la etapa del juicio”. Agrega: “Al resultar condenado ALBERTO GUILLERMO CADENA por los hechos del radicado 3588, y por los cuales no fue acusado, por las vías de hecho, se estaría en la posibilidad de que los hechos del radicado 3588 que ordenó investigar la segunda instancia quedaran impunes, por cuanto de continuar con ese trámite válidamente

se daría lugar a que se estuviera quebrantando el principio del nom bis in idem.” Al existir una violación flagrante y directa al principio “NON BIS IN IDEM” solicitó decretar la nulidad, petición que le fue negada el 14 de febrero de 2011 por la Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá, con el argumento de que los hechos por los que fue acusado no eran los mismos. El actor pone de presente que en esa misma fecha, el señor Fiscal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, manifestando como se reseñó, que los hechos investigados no pueden constituir una doble incriminación. Desde el 13 de agosto de 2010, solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento, petición que no ha sido remitida al Juez respectivo, por cuanto la segunda instancia no se había pronunciado frente a los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que le resolvió su situación jurídica, pero a la fecha ya se encuentra en firme y no se ha remitido al reparto. La sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fue apelada en su oportunidad, está en trámite para ser remitida al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal.

De la solicitud de la libertad: El día 4 de abril de 2011, solicitó su libertad por considerar que se le violó el principio de “NON BIS IN IDEM”, por cuanto fue condenado por el delito de “Peculado por Apropiación a favor de terceros” mediante sentencia de 24 de enero

de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y al mismo tiempo, el señor Fiscal Catorce Especializado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2010, proferida dentro del proceso de investigación radicado No. 3588, decreta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad por los presuntos delitos de peculado por apropiación y lavado de activos. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído de 5 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Es claro que el señor ALBERTO GUILLERMO CADENA se halla privado de la libertad por orden de autoridad judicial, surtida con las formalidades legales, sin que se deduzca alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus, contenidas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, a saber: (i) ilegalidad de la captura, e (ii) ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad. La reclusión del actor obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una medida de aseguramiento impuesta por un Fiscal de la República, que se erige como título jurídico que justifica la afectación de la libertad del procesado. Existe un Juez natural competente para juzgar al investigado, y por lo tanto, a quien corresponde resolver sobre la solicitud de libertad inmediata del actor, es a la autoridad penal que conoce el proceso y puede determinar la pertinencia que

comporta para la controversia levantar la medida de aseguramiento, y no al fallador de la acción constitucional de hábeas corpus, como quiera que una decisión que desatienda la esfera de las causales previstas en la Ley 1095 de 2006, excede sus facultades, al propio tiempo que conlleva la desestimación del proceso penal y los mecanismos que dentro de él se han implementado, a fin de garantizar la legalidad de las actuaciones que se surten en cada una de sus instancias, todo lo cual encuentra sustento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso del actor, que prevé que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su Delegado declarará precluída la investigación penal mediante auto interlocutorio. El ente investigador tiene la facultad legal de tomar las medidas necesarias durante la indagación, e interponer los recursos de Ley, si para ello considera necesario denegar las solicitudes presentadas por el encartado hasta tanto las actuaciones procesales pertinentes adquieran firmeza; de suerte que no es válido el argumento esgrimido por el peticionario, según el cual la ilegalidad de su detención depende de la aparente incoherencia del recurso de apelación presentado por el señor Fiscal Catorce contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 24 de enero de 2011. Por

tanto, independientemente de la prosperidad del recurso de apelación que también fue interpuesto contra la decisión condenatoria por las demás partes procesales, incluyendo el actor, en el sub iudice la detención fue decretada legalmente para asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso. Vale decir, al constatar que la privación de la libertad es consecuencia de una orden legal, proferida con garantías constitucionales, por autoridad competente y actualmente vigente, no resulta viable la solicitud presentada por el señor ALBERTO

GUILLERMO CADENA.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION A folios 611 del expediente obra la constancia de notificación de la providencia emitida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió en primera instancia la solicitud de hábeas corpus. En memorial visible a folios 614 y s.s. del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor ALBERTO GUILLERMO CADENA contra la decisión de primera instancia, donde insiste en que se le conceda el amparo Constitucional y se ordene su inmediata libertad. Reitera que se le está privando su libertad desde el mismo momento en que el Fiscal Catorce ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 24 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y los absolvió por el delito de lavado de activos.

Señala que el Fiscal Catorce ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dilata sin justificación alguna las garantías a que tiene derecho conforme lo previsto en los artículos 9, 10, 15 y 392 de la Ley 600 de 2000, por ir en franca contravía con los principios de celeridad, eficiencia, pronta administración de justicia y debido proceso, que hace consistir en que el día 25 de agosto de 2010 formuló solicitud de control de legalidad al proceso 3588 en el que demostró que no ejerció función pública, ni fue determinador. Además, formuló solicitud de nulidad el 23 de febrero de 2011, donde puso de manifiesto lo expresado en la página 13 de la resolución calendada el 14 de noviembre de 2008, dictada por el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal, en el sentido de no imputarle el cargo de lavado de activos, por cuanto los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 909 de 2004 y en los cuales existe certeza de que no participó absolutamente en nada. La Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2006, en cuanto a la perentoriedad de los términos, busca que la justicia sea pronta, efectiva y sin dilaciones de ninguna clase. Frente al artículo 335 de la Ley 600 de 2000, en relación con los fines de las medidas de aseguramiento, se insiste por parte del acusador, que no puede tergiversar o cambiar o modificar los elementos de la prueba, lo cual es falso, porque todo el material probatorio fue recaudado en inspección judicial realizada en FINAGRO y fueron recibidos en el despacho los testimonios de los

responsables de esos manejos. El proceso se viene investigando desde hace más de 45 meses, por lo tanto, no hay justificación en decir que aún falta recaudar las pruebas. No es proclive al delito, durante 43 meses ha estado privado de la libertad y ha obtenido más de 5 felicitaciones por las labores que ha realizado en beneficio de sus compañeros. Ha sido calificado por conducta ejemplar y por ende ha redimido pena por más de 450 días. Con la pretensión de la Fiscalía Catorce Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de alargarle su detención preventiva, considera que se le vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, en especial, el de la presunción de inocencia, queriendo convertir esa potestad legal en el pago de una condena sin haber siquiera valorado las pruebas y sin haber sido declarado culpable por juez alguno. No existe detrimento patrimonial en FINAGRO, dado que la totalidad de los créditos fueron cancelados y así quedó establecido dentro de la inspección judicial practicada a esa entidad, y frente al hipotético punible de peculado, conforme lo prevé el artículo 365 numeral 8 de la Ley 200 de 2000, tiene derecho a que se le conceda su libertad provisional. Pretende que se decrete a su favor el amparo de hábeas corpus en atención a que la misma Fiscalía Catorce Especializada para ante los Jueces del Circuito de Bogotá, reconoce expresamente el error que denomina yerro jurídico, por cuanto se le condenó por los mismos hechos y por el mismo delito. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “Quien estuviere

privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al

juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la

libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el hábeas corpus es residual y subsidiario, de manera que no puede reemplazar los recursos propios del proceso, y menos desplazar al funcionario competente, a menos que se advierta una vía de hecho. Así lo ha venido precisando esa Alta Corporación:

1. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como

acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de

tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus

(convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. Todo esto significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible. Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en un vía de hecho -aspecto que aquí no se alega por los accionantes-, cuyos efectos

negativos sea necesario conjurar inmediatamente.” Para efecto de tomar la decisión a que haya lugar, es del caso hacer una reseña de las actuaciones surtidas hasta el momento, conforme a las pruebas arrimadas al presente asunto, y determinar si, como lo afirman el actor se le está privando de su libertad injustificadamente. Proceso No. 3239. El día 19 de mayo de 2008, la Fiscalía Catorce Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, presentó escrito en el que calificó el mérito del sumario y acusó al señor Alberto Guillermo Cadena en calidad de presunto autor y responsable del concurso de delitos: Concierto para delinquir, peculado en calidad de cómplice, peculado por apropiación en concurso homogéneo (fls. 8 a 34 del expediente) Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 14 de noviembre de 2008 (fls. 35 a 92 del expediente), donde dispuso confirmar la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Alberto Guillermo Cadena como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, cómplice de peculado y coautor de lavado de activos en relación con los hechos investigados en el sumario radicado con el No. 3239. En dicha providencia, también declaró la nulidad parcial de la actuación que dispuso unificar al proceso No.3239 las diligencias previas adelantadas en la investigación radicada con el No. 3588, en cuanto al cargo de coautor del delito de

peculado por el que se le acusa frente a los hechos de las referidas preliminares, y ordena reconducir las diligencias de origen conforme al debido proceso y al principio de unidad procesal. El día 24 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia (fls. 93 a 144 del expediente) en la que dispuso condenar al señor Alberto Guillermo Cadena a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, como coautor de Peculado por Apropiación a favor de tercero, en calidad de cómplice, en concurso con el delito de concierto para delinquir. Igualmente lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por igual término, y lo absolvió por el punible de lavado de activos. El día 10 de febrero de 2011, el señor Alberto Guillermo Cadena, presentó memorial (fls. 174 a 230 del expediente), de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de enero de 2011 por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que en síntesis, solicita su absolución. El día 14 de febrero de 2011, la Fiscalía Catorce Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito, igualmente sustenta el recurso (fls. 145 a 163 del expediente). En dicho memorial expresa su inconformidad, entre otras razones, porque dicha decisión se fundó en los hechos con los que inicialmente la fiscalía

calificó el mérito del sumario, desconociendo la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008 proferida por la Fiscalía Cincuenta y Una delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó reconducir las diligencias respecto de la imputación al actor del delito de peculado por el que se le acusó. Señala que de mantenerse la decisión contenida en la sentencia se quebrantaría el principio non bis in idem, por cuanto dicha conducta también está siendo investigada en el proceso referenciado con el No. 3588. El día 8 de marzo de 2011, el apoderado de la Parte Civil, presentó memorial (fls. 164 a 173 del expediente), sustentando el recurso de apelación contra la misma sentencia. Para la fecha de esta providencia, sigue pendiente el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al proceso se allegaron copias de las providencias de 7 de febrero y 11 de marzo de 2011 (fls. 401 a 407 del expediente), proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde atendió las peticiones formuladas por el actor, tendientes a obtener su libertad provisional por pena cumplida. En dichas decisiones el Juez estableció que, el señor Alberto Guillermo Cadena se encuentra detenido desde el 23 de septiembre de 2007, por lo que a la fecha cumplió 41 meses y 19 días, periodo que al sumarle 4 meses y 29 días de reducción de pena reconocidos, equivalen a 46 meses y 18 días, guarismo inferior

a las 3/5 partes de la pena impuesta, toda vez que para el caso de las 3/5 de 80 meses equivalen a 48 meses de prisión que aún no ha cumplido. Proceso No. 3588. Dan cuenta las pruebas arrimadas al presente asunto, de las siguientes actuaciones: El día 13 de julio de 2010, la Fiscalía Catorce Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Alberto Guillermo Cadena, como presunto cómplice responsable de los delitos de peculado por apropiación y lavado de activos (fls. 288 a 367 del expediente). Contra la anterior decisión, el señor Alberto Guillermo Cadena interpuso los recursos de ley, de los cuales desistió posteriormente. El 23 de agosto de 2010 formuló solicitud de control de garantía Constitucional contra la providencia de 13 de julio de 2010, mediante la cual la Fiscalía Catorce Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, decretó en su contra medida de aseguramiento dentro del proceso No. 3588 (fls. 257 a 287 del expediente), fundamentado en que por esos mismos hechos le fue proferida resolución de acusación dentro del proceso referenciado con el No. 3239. Dicho control no se ha resuelto por virtud de los recursos de apelación que otros implicados interpusieron contra la misma decisión. Pese a lo expuesto, el actor impetró acción de tutela, amparo que fue resuelto negativamente el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá -

Sala Penal (fls. 373 a 378 del expediente), quien señaló que el control formal y material de la medida de aseguramiento impuesta al señor Alberto Guillermo Cadena, pudo ser desplegada por el funcionario encargado de resolver la apelación interpuesta contra el auto de 13 de julio de 2010, del cual desistió, por lo que consideró que no era dable por la vía de tutela alegar el desconocimiento de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, por cuanto fue el proceder del actor quién cerró la puerta a tan importante alternativa procesal. El 12 de enero de 2011, el actor propuso nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 3588, argumentando violación al principio non bis in idem, por cuanto consideró que por esos mismos hechos la Fiscalía lo investiga en el proceso No.3239, proceso en el que le profirió resolución de acusación (fls. 368 a 372 del expediente). La solicitud fue resuelta por la Fiscalía Catorce Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, providencia en la que se expusieron las razones por las cuales no era dable predicar violación del principio non bis in idem. De las actuaciones antes registradas, se desprende que el señor Alberto Guillermo Cadena ha desplegado tanto ante la Fiscalía General de la Nación, concretamente ante la delegada que ha conocido de las investigaciones adelantadas en su contra, como ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, gestiones tendientes a obtener su

libertad e incluso ha acudido a la acción de tutela, y todas ellas han sido resueltas con apego a la Ley. Es del caso señalar que aún falta por resolver la que en igual sentido formuló a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó. El actor promueve la acción de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, la cual consideran ilegalmente prolongada por viola

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...