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CE-25000-23-27-000-2011-00101-01(19385)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00101-01(19385)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO INTERLOCUTORIO DE UNICA, PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Deben ser dictados por el Magistrado Ponente / AUTOS INTERLOCUTORIOS DICTADOS POR LA SALA – Son el que rechaza la demanda, decide la suspensión provisional y el que pone fin al proceso, excepto en los asuntos de única instancia / DEMANDA – La competencia para la práctica o rechazo es del Magistrado Sustanciador / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – La competencia para expedirlo es del Magistrado Sustanciador / MAGISTRADO SUSTANCIADOR – A partir de la Ley 1395 de 2010, es el competente para expedir el acto que niega pruebas […] la Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 61 de dicha ley adicionó el artículo 146A al Decreto 01 de 1984 y dispuso que los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, que se dicten en los procesos que tramitan los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, deben dictarse por el magistrado ponente. Esa misma norma, sin embargo, dispuso que los autos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem deben proferirse por la sala, excepto en los proceso de única instancia. Esto es, según el artículo adicionado, la sala debe proferir el auto que rechaza la demanda, el que decide sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al proceso, en los procesos de primera o segunda instancia. Empero, los autos que deciden sobre esas cuestiones en los procesos de única instancia debe proferirlos

el magistrado sustanciador. En ese contexto, la competencia para decidir frente a la práctica o rechazo de la demanda ya no es de la sala, sino del magistrado sustanciador. El recurso de apelación contra el auto que niega pruebas también es de competencia del magistrado sustanciador.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61

PRUEBA JUDICIAL – Finalidad. / DECISION JUDICIAL – Se debe basar en las pruebas oportunamente aportadas al proceso / PRUEBA JUDICIAL – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad / INSPECCION JUDICIAL – El auto que niega su práctica no es susceptible de recursos / PRUEBA DOCUMENTAL – Resulta inútil decretarla, cuando la DIAN allegó al proceso los documentos pedidos en aquella Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 01 de 1984 y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. (…) para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia

consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto y práctica de una inspección judicial y de ciertas pruebas documentales pedidas por la parte actora, en concreto, porque eran innecesarias e impertinentes. El despacho no se pronunciará frente a la inspección judicial, pues, conforme con el último inciso del artículo 244 C.P.C., el auto que niega el decreto de la inspección judicial por innecesaria, en virtud de otras pruebas que existen en el proceso, no es susceptible de recursos. (…) Frente a la prueba documental pedida por la parte actora, consistente en que se requiera a la DIAN para que remita al proceso los antecedentes administrativos de los actos demandados, baste decir que resulta inútil, en la medida en que, con ocasión del auto admisorio de la demanda, la DIAN allegó al proceso los mencionados antecedentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00101-01(19385)

Actor: 2-OA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto y práctica de una prueba documental y de una inspección judicial.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad 2OA S.A., mediante apoderada judicial, pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 322412009000128 del 17 de noviembre de 2009 y de la Resolución N° 900091 del 3 de noviembre de 2010, expedidas por la DIAN, que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta que presentó por el año gravable 2006.

A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora pidió que se declarara en firme la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2006.

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de febrero de 2012, decretó ciertas pruebas documentales. No obstante, rechazó las siguientes

pruebas pedidas por la parte demandante: a. Que se oficiara a la DIAN para que remitiera el expediente GO 2006 2007 3743, que contiene la investigación tributaria iniciada en contra de la sociedad actora. b. Que se decretara una inspección judicial en “la Dirección Jurídica Seccional

del Seguro Social de Cundinamarca y D.C., en la Avenida 19 No. 14-21 Oficina 801 en Bogotá, y a la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, en la carrera 10ª No. 64-28 Piso 10º en Bogotá, para revisar los expedientes de cobro no solo de la Universidad del Atlántico sino también del distrito de Barranquilla y de la Fundación San Juan de Dios, para que quede evidencia que la importancia y trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos es tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar en uno u otro sentido la decisión administrativa controvertida.” En cuanto a la prueba documental, el tribunal dijo que no era necesario decretarla, por cuanto la entidad demandada ya remitió al proceso una fotocopia de los antecedentes administrativos que originaron los actos demandados. Frente a la solicitud de inspección judicial, dijo que se trataba de una prueba impertinente, por cuanto las pruebas del proceso eran suficientes para decidir la controversia. Que, además, la sociedad demandante no expuso con claridad el objeto de la prueba, pues únicamente manifestó que era necesaria para evidenciar la importancia del ‘supuesto fáctico que se echa de menos’.

3. El recurso de apelación La parte demandante apeló el auto de pruebas y pidió que se revocara. Alegó, en concreto, lo siguiente:  Que en el auto apelado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 140 C.P.C., por cuanto se profirió por el magistrado sustanciador del proceso, mientras que el artículo 181 del

Decreto 01 de 1984 establece que “el auto que deniega la práctica de una prueba es apelable y debe ser proferido por la Sección o Subsección del Tribunal, según sea el caso.” Para respaldar esa argumento, citó la providencia del 30 de marzo de 2006, proferida por esta Sección en el expediente 15518, en la que se habría concluido que el auto que deniega pruebas debe dictarlo la Sala o Sección del tribunal correspondiente y no el magistrado sustanciador del proceso, so pena de incurrir en una nulidad procesal por falta de competencia.  Que, por otra parte, no es cierto que las pruebas rechazadas sean impertinentes, pues los hechos que se pretenden probar tiene relación con el objeto de la litis.  Que la inspección judicial es necesaria para conocer “cómo funciona el negocio atípico de la demandante en relación con el recaudo de aportes en mora a la seguridad social en el contrato que tiene con el Seguro Social – para el cual no existe regulación contable aplicable al caso específicoy para juzgar en qué momento se causa el ingreso, comprobándose forzosamente que parte de esos ingresos no corresponden a rentas causadas y por tanto se ajusta a la ley que se llevaran contable y tributariamente a sumas recibidas como Anticipo, porque es la forma como se presta el servicio lo que justifica que se cause la renta en la medida que se presta, por lo que los ingresos adicionados en la Liquidación Oficial como constitutivos de renta no lo son” (negrillas originales).  Que la inspección judicial está dirigida a demostrar que los ingresos de la

sociedad actora corresponden a rentas no causadas y que, por ende, podían registrarse como anticipos.

4. La intervención de la parte demandada La DIAN, mediante apoderada judicial, solicitó que se confirmara el auto apelado.

Alegó que la parte demandante no explicó con claridad ni precisión cuál era el objeto de la inspección judicial, pues se limitó a manifestar que la prueba era necesaria para conocer cómo funciona el negocio atípico que desarrolla. Que esa omisión hace improcedente el decreto de la inspección judicial. Explicó que, en todo caso, las pruebas pedidas por la parte demandante podrían decretarse, siempre que se demostrara la necesidad de aclarar aspectos que por técnicos o complejos fuesen de difícil comprensión. Que, no obstante, la sociedad actora no demostró dicha necesidad y que, además, las pruebas del proceso son suficientes para resolver la controversia jurídica, sin que sea necesario decretar más pruebas. Por otra parte, dijo que el resultado que podría obtenerse de la inspección judicial sólo permitiría conocer la actividad económica que realiza la sociedad demandante, pero no sería determinante en la decisión. Finalmente, alegó que no es cierto que se hubiese incurrido en una causal de nulidad procesal por falta de competencia, pues el proceso lo está conociendo la autoridad judicial competente —Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca—y, además, la magistrada sustanciadora del proceso era la funcionaria judicial que debía decidir frente al rechazo o práctica de las pruebas pedidas por las partes.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar

La apelante alegó que la magistrada sustanciadora del proceso no podía decidir frente al rechazo o práctica de las pruebas, pues, conforme con el artículo 181 del Decreto 01 de 1981, esa decisión debía proferirla la Sección. Sobre el particular, resulta necesario aclarar que la Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 611 de dicha ley adicionó el artículo 146A al Decreto 01 de 1984 y dispuso que los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, que se dicten en los procesos que tramitan los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, deben dictarse por el magistrado ponente. Esa misma norma, sin embargo, dispuso que los autos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem2 deben proferirse por la sala, excepto en los proceso de única instancia. Esto es, según el artículo adicionado, la sala debe proferir el auto que rechaza la demanda, el que decide sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al proceso, en los procesos de primera o segunda instancia. Empero, los autos que deciden sobre esas cuestiones en los procesos de única instancia debe proferirlos el magistrado sustanciador. En ese contexto, la competencia para decidir frente a la práctica o rechazo de la demanda ya no es de la sala, sino del magistrado sustanciador. El recurso de apelación contra el auto que niega pruebas también es de competencia del magistrado sustanciador. 1Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el

siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán dictadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 (sic) serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 2 Que enumera los autos susceptibles del recurso de apelación. No es cierto, entonces, que el auto que denegó las pruebas pedidas por la parte demandante debía proferirlo la sala. Se insiste, ese auto es de competencia del magistrado sustanciador. En consecuencia, el despacho decidirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto y práctica de una prueba documental y de una inspección judicial.

2. Del decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso.

Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 1683 del Decreto 01 de 1984 y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”4. 3 “ARTÍCULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 4 Artículo 178 C.P.C. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.

3. Del caso concreto En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto y práctica de una inspección judicial y de ciertas pruebas documentales pedidas por la parte actora, en concreto, porque eran innecesarias e impertinentes.

El despacho no se pronunciará frente a la inspección judicial, pues, conforme con el último inciso del artículo 2445 C.P.C., el auto que niega el decreto de la 5 Artículo 244. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno. (Se resalta). inspección judicial por innecesaria, en virtud de otras pruebas que existen en el proceso, no es susceptible de recursos. En este caso, el tribunal negó el decreto y práctica de la inspección judicial porque “las pruebas documentales aportadas resultan suficientes para verificar los supuestos fácticos y jurídicos relacionados por las partes”. Es decir, negó la prueba por innecesaria. Por lo tanto, contra esa decisión no procede recursos.

Frente a la prueba documental pedida por la parte actora, consistente en que se requiera a la DIAN para que remita al proceso los antecedentes administrativos de los actos demandados, baste decir que resulta inútil, en la medida en que, con ocasión del auto admisorio de la demanda, la DIAN allegó al proceso los mencionados antecedentes. Es decir, el hecho que pretende demostrar con la prueba está suficientemente acreditado. Luego, resultaría innecesario pedirle al demandando que remita nuevamente los antecedentes administrativos de los actos acusados y, por ende, no es necesario decretar la prueba pedida. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Confírmase el auto apelado por las razones expuestas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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