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CE-25000-23-27-000-2011-00105-01(19407)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00105-01(19407)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos. Para que proceda debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. Procedencia Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos. Es necesario que dicha relación sea directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. Entonces, para acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 16866 influye de manera directa y definitiva en la legalidad de los actos aquí demandados. Para el despacho, el proceso 16866 incide directa y definitivamente en la decisión que en este proceso deba tomarse, pues, se insiste, en los actos demandados se acogió la interpretación que la DIAN hizo frente al artículo 33 de la Ley 675 de 2001. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se decida frente a la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00105-01(19407)

Actor: CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Centro Comercial y de Negocios Andino, mediante apoderado judicial, demandó la nulidad de la liquidación oficial de aforo 322412009000488 del 9 de diciembre de 2009 y de la Resolución número 900193 del 14 de diciembre de 2010, expedidas por la DIAN, que determinaron el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del año 2005, a cargo de la parte actora.

A título de restablecimiento del derecho, el Centro Comercial y de Negocios Andino pidió que se declarara que no está obligado a declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2005.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el Centro Comercial y de Negocios Andino no tenía la obligación de presentar declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 2005 y que, por ende, no debía pagar las sumas de dinero fijadas en los actos demandados.

3. Oportunamente, la parte demandada apeló la sentencia. Mediante providencia del 18 de junio, el despacho admitió el recurso de apelación y por auto del 11 de julio de 2012 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

4. Mediante escrito del 22 de agosto de 2012, el Centro Comercial Andino solicitó al despacho que decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de simple nulidad número 2007-00047 (16866), que también se encuentra en este despacho, depende la legalidad de los actos aquí acusados.

Explicó que en el proceso 16866 se cuestionan los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007, en los que, según la parte actora, la DIAN modificó la posición frente a la interpretación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, pues se concluyó que las propiedades horizontales están obligadas a declarar y pagar el impuesto sobre las ventas, cuando realicen actividades comerciales o de prestación de servicios. Que, en este proceso, por su parte, el Centro Comercial y de Negocios Andino discute la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas, actos que, según dijo, se expidieron con fundamento en los conceptos demandados en el proceso 16886. Que, por lo tanto, “si los conceptos que los demandados deciden modificar permanecen vigentes, necesariamente el fallo que se profiera en relación con el caso materia de la solicitud de suspensión tendrá que atender lo señalado en aquellos” y que, por ende, la solicitud de suspensión por prejudicialidad es procedente. CONSIDERACIONES El artículo 170-2 C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984., dispone: “El juez decretará la suspensión del proceso:

1o. […] 2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […]”. Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos. Es necesario que dicha relación sea directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. Entonces, para acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 16866 influye de manera directa y definitiva en la legalidad de los actos aquí demandados. En el proceso de simple nulidad número 16866 se discute la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007. En concreto, deberá definirse si la interpretación que hizo la DIAN frente al artículo 33 de la 675 de 2001 está conforme con el sentido de la norma que interpreta o si, por el contrario, excede o restringe el contenido de la misma. Grosso modo, en los conceptos demandados, la DIAN concluyó que el beneficio otorgado por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 a las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal no se extiende a los ingresos obtenidos de

actividades comerciales o de prestación de servicios, pues tales actividades no hacen parte del objeto social y que, por ende, esos ingresos son objeto de impuestos nacionales. En este proceso, a su turno, el Centro Comercial y de Negocios Andino pidió la nulidad de los actos administrativos en los que la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2005, en cuanto a los ingresos por la explotación de las áreas comunes y el servicio de parqueadero, pues, a juicio de la demandada, se trata de una actividad comercial de prestación de servicios, que no está exenta del IVA. Como se ve, en los actos demandados se acogió la interpretación que la DIAN hizo frente al artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en los conceptos cuestionados en el proceso 16866. De hecho, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se citó el concepto 061825 del 13 de agosto de 2007 para concluir que existen ciertas actividades que no hacen parte del objeto social del Centro Comercial y de Negocios Andino y que, por ende, están sujetas al impuesto sobre las ventas. Para el despacho, el proceso 16866 incide directa y definitivamente en la decisión que en este proceso deba tomarse, pues, se insiste, en los actos demandados se acogió la interpretación que la DIAN hizo frente al artículo 33 de la Ley 675 de 2001. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se decida frente a la legalidad de los conceptos 011847 del 9 de febrero de 2006 y 061825 del 13 de agosto de 2007. Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

Suspéndase el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso No. 1100103270002007 00047 00 (16866). Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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