CE-25000-23-27-000-2011-00117-01(19217)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00117-01(19217)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SISTEMA DE GESTION O INFORMACION JUDICIAL – Noción. La información que allí reposa, debe coincidir con la que aparece en el expediente físico / SISTEMA DE GESTION O INFORMACION JUDICIAL – Objeto. Tiene como propósito que los usuarios conozcan las actuaciones que se surten al interior de los procesos / SISTEMA DE GESTION O INFORMACION JUDICIAL – Alcance. Su consulta por internet y en los hardware dispuestos en las secretarías de los despachos, tiene el carácter de mensaje de datos / MENSAJE DE DATOS – Su emisión se considera un acto de comunicación procesal / SISTEMA DE GESTION O INFORMACION JUDICIAL – Finalidad. Como medio tecnológico al servicio de la administración de justicia, garantiza la publicidad de las providencias y órdenes judiciales / NULIDAD PROCESAL – Se configura cuando la actuación registrada en el sistema de gestión o información judicial no corresponde con la del expediente / ALEGATOS DE CONCLUSION – Resulta inconveniente correr traslado en el mismo auto que decreta pruebas Esta Corporación en varias oportunidades ha resaltado la importancia de que la información de los procesos que es consultada por los usuarios, a través del sitio virtual de la Rama Judicial, coincida con la que aparece en el expediente, pues precisamente el objetivo de la consulta en línea es que las partes y sus apoderados y el público en general puedan conocer el desarrollo de un determinado asunto. En ese sentido se ha precisado que el historial de los procesos que se registra en el sistema de información judicial, implementado por el Consejo Superior de la Judicatura y que puede ser consultado en internet y en los hardware dispuestos para el efecto en las secretarias de los despachos
judiciales, tiene el carácter de un mensaje de datos. La emisión de ese mensaje de datos es considerada como un “acto de comunicación procesal”, porque con él se pone en conocimiento a las partes, a terceros o a otras autoridades judiciales o administrativas de las providencias y órdenes dictadas al interior de un proceso judicial. Así pues, el uso del sistema de información judicial sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales se justifica si los usuarios pueden confiar en que los datos que en él se registran concuerdan con el expediente físico, pues los medios tecnológicos están al servicio de la administración de justicia como una herramienta que ayuda a facilitar la labor de los usuarios. (…) En este caso, como se indicó, la actuación que aparece en el sistema de gestión judicial no corresponde con la del expediente, pues solo se registró el auto de 2 de septiembre de 2011 con la anotación “AUTO QUE DECRETA PRUEBAS” sin que fuera posible inferirse que en esa misma providencia se había corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, pues no se indicó la fecha en que comenzó y finalizó ese traslado. Esa inconsistencia impidió a la DIAN cumplir oportunamente con esa carga, pues al consultar en línea el proceso confió en que estaba en la etapa probatoria. Se insiste en que es primordial que la información que se registra en los sistemas electrónicos contenga una breve referencia de las decisiones que se adoptan, más aún si en un solo auto se adoptan varias. En consecuencia, se configura la causal de nulidad del numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prevé que es nulo el proceso en todo o en
parte cuando “se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, así que se dejará sin valor la actuación a partir de la ejecutoria del auto de 2 de septiembre de 2011 y se ordenará que se conceda nuevamente el término para que las partes puedan presentar los alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del sistema de gestión o información judicial se cita la sentencia de tutela de la Corporación de 4 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-15-000-2008-00519-01, C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN formuló incidente de nulidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto en su sentir se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., pues el ad quo decreto y tuvo como pruebas los documentos aportados al proceso y, a su turno, en la misma providencia corrió traslado a las partes para presentar alegar de conclusión, por lo que afirma se desconoció el derecho de contradicción y defensa, como quiera que el auto que decreta pruebas es susceptible de recurso de apelación, y si se corre traslado para alegar de conclusión en la misma decisión, se impide que las partes tengan la oportunidad de controvertir esa
providencia. Además sostiene que en la página de la Rama Judicial si bien se registró el auto de pruebas nada se indicó sobre el término para alegar de conclusión. La Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria del auto que decreta pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión, por cuanto concluyó que las actuaciones surtidas por el Tribunal desconocen el proceso establecido en los artículos 209, 210, 211 y 211-A del C.C.A., lo anterior toda vez que si bien la parte actora contaba con el recurso de reposición para efectos de controvertir el traslado ordenado, el despacho no registro tal actuación en el sistema de gestión o información judicial, de manera que no era imposible inferir que en la misma providencia que decreto pruebas, se había corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que se impidió a la DIAN cumplir con dicha carga procesal; y por ende se configuro la causal de nulidad alegada. PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA - Procedimiento. / PERIODO PROBATORIO – Generalidades. Se debe tener como una etapa independiente de la de alegaciones / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSION – Procede vencido el periodo probatorio, esto es, una vez se dicte y notifique el auto que decreta pruebas / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – Alcance. En él no se puede correr traslado para alegar de conclusión, pues de hacerlo, se desconoce el derecho de contradicción de las partes En esta audiencia podrá dictarse sentencia.” Según las normas transcritas cuando
esté vencido el término de fijación en lista, el despacho sustanciador de primera instancia debe abrir el proceso a pruebas, siempre que no se trate de una cuestión de puro derecho y que las partes las hubieren pedido. Vencido el periodo probatorio se corre traslado a las partes por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, con ese mismo término cuenta el Ministerio Público para rendir concepto. Si no es necesaria la práctica de pruebas se citarán a las partes para que, en audiencia, se pronuncien sobre los puntos de hecho o de derecho que el juez o magistrado considere indispensables para adoptar la decisión de fondo, la cual puede dictarse en esa diligencia. Finalizado el término para alegar de conclusión o celebrada la audiencia se proferirá la correspondiente sentencia de primera instancia. Es claro entonces que el proceso tiene varias etapas, y que cada una debe concluirse en debida forma y con garantía del debido proceso, de manera que pueda continuarse con la siguiente. En el sub examine se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A en el auto de 2 de septiembre de 2011 abrió a pruebas el proceso y corrió traslado para alegar de conclusión, lo que, a juicio de la parte demandada, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, alega, entre otras razones, que no pudo controvertir el auto de pruebas ni presentar los alegatos de conclusión. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones iniciales, es claro que la etapa probatoria debe tenerse como independiente de la de alegaciones, es decir que una vez se dicte auto de pruebas y se notifique deberá
correrse traslado para alegar de conclusión, precisamente porque tanto el auto que ordena la práctica de pruebas o niega alguna pedida por cualquiera de las partes como el que corre traslado para alegatos de conclusión son susceptibles de recursos, así las partes podrán ejercer su derecho de contradicción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 210 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 211 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 211-A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00117-01(19217)
Actor: SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Llega a la Sección este proceso con recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, contra la sentencia de 14 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, previo a resolver sobre la admisión de dicho recurso debe decidirse la nulidad propuesta en el escrito de apelación.
ARGUMENTOS DE LA NULIDAD
La entidad demandada sustentó la nulidad procesal en el hecho de que el Tribunal de primera instancia dictó auto de 2 de septiembre de 2011, en el que se decretaron y tuvieron como pruebas los documentos anexos a la demanda, la contestación a la demanda y los antecedentes administrativos allegados y, en la misma providencia se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión. Manifestó que no es procedente tal actuación como quiera que el auto que decreta pruebas es susceptible de recurso, y si se corre traslado para alegar en la misma providencia se están vulnerando los derechos de contradicción, de acceso a la justicia y el debido proceso. Esto por cuanto, no se tuvo en cuenta que el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo establece que practicadas las pruebas y vencido el periodo probatorio el juez o magistrado ordenará correr traslado a las partes por el término de 10 días a fin de presentar los alegatos de conclusión. Igualmente, de conformidad con el artículo 211 ib, vencido el término de fijación en lista y en los procesos en que no se requiera práctica de pruebas, el juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. Significa que, una vez proferido el auto que decretó las pruebas, se debió fijar fecha y hora para audiencia, pero no se hizo. Esa omisión desconoció el derecho de contradicción y defensa de las partes, ya que no tuvieron oportunidad de controvertir esa providencia. Concluyó que en el auto de 2 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar
de conclusión sin que el decreto de pruebas quedara ejecutoriado conforme lo señala el artículo 209 del C.C.A. Además, advirtió que en la página web de la Rama Judicial sólo aparece el auto que decretó pruebas, notificado por estado el 8 de septiembre de 2011, pero no se indicó el traslado para alegar de conclusión, razón por la que considera que esta última decisión no se notificó ni se informó el término en el cual empezaba a correr dicho traslado. En consecuencia, se configuró la causal de nulidad del numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que indica: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión». Así mismo, el artículo 142 del C.P.C. dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” Por lo anterior, solicita que se notifique por estado el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y se otorgue nuevamente el término legal para presentar los alegatos, de conformidad con el artículo 210 del C.C.A o se fije fecha y hora para realizar audiencia pública. Trámite previo. De la solicitud de nulidad se corrió el correspondiente traslado. El apoderado de la demandante se opuso a la nulidad propuesta y sostuvo que contra el auto de 2 de septiembre de 2011 procedía el recurso de reposición si alguna de las partes
consideraba que faltaba la práctica de una prueba. La apoderada de la DIAN insistió en la presunta nulidad procesal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La DIAN manifiesta que dentro del trámite del proceso en primera instancia se presentó nulidad procesal porque en el auto que decretó pruebas también se corrió traslado para alegar de conclusión, pero esta última decisión no se dio a conocer a las partes, razón por la cual se vulneró el derecho al debido proceso. De la revisión del expediente se advierte lo siguiente: Mediante auto de 2 de septiembre de 20111, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A dispuso lo siguiente: “1. Se decretan y tienen como pruebas los documentos anexados con la demanda, la contestación a la misma y los antecedentes administrativos allegados.
2. Córrase traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, conforme al artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
3. Se reconoce personería a la abogada Olga Lucia Morales Díaz como apoderada de la U.A.E DIAN, en los términos y para efectos del memorial poder conferido visible en el folio 143 del expediente. (…)” 1 fls.148 y 149
Ese auto fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2011 según se observa del sello secretarial que obra a folio 149 vto. En ese mismo folio se ve también el sello de traslado a las partes para alegar que inició el 9 de septiembre de 2011 y
terminó el 22 de septiembre de 2011. Sólo la parte demandante presentó alegatos de conclusión, memorial que obra a folios 150 a 171 con sello y fecha de recepción de 22 de septiembre de 20112. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A profirió sentencia el 14 de octubre de 2011, la cual fue notificada por Edicto fijado el 27 de octubre de 2011 y desfijado el 31 siguiente. Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, la parte demandada en el recurso de apelación de la sentencia, advierte que se ha presentado una presunta nulidad procesal, originada en el auto de 2 de septiembre de 2011. Vistas las actuaciones adelantadas por el a quo es necesario remitirse a las normas que regulan el procedimiento ordinario que debe seguirse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, una vez admitida la demanda. Los artículos 209 a 211A del Código Contencioso Administrativo disponen: “ARTICULO 209. PERIODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o vencido el
término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. (…) ARTICULO 211. REGISTRO DEL PROYECTO. Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el expediente al Ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20) días para fallar. ARTÍCULO 211-A. REGLAS ESPECIALES PARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se 2 fl. 150 pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia.” Según las normas transcritas cuando esté vencido el término de fijación en lista, el despacho sustanciador de primera instancia debe abrir el proceso a pruebas, siempre que no se trate de una cuestión de puro derecho y que las partes las
hubieren pedido. Vencido el periodo probatorio se corre traslado a las partes por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, con ese mismo término cuenta el Ministerio Público para rendir concepto. Si no es necesaria la práctica de pruebas se citarán a las partes para que, en audiencia, se pronuncien sobre los puntos de hecho o de derecho que el juez o magistrado considere indispensables para adoptar la decisión de fondo, la cual puede dictarse en esa diligencia. Finalizado el término para alegar de conclusión o celebrada la audiencia se proferirá la correspondiente sentencia de primera instancia. Es claro entonces que el proceso tiene varias etapas, y que cada una debe concluirse en debida forma y con garantía del debido proceso, de manera que pueda continuarse con la siguiente. En el sub examine se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A en el auto de 2 de septiembre de 2011 abrió a pruebas el proceso y corrió traslado para alegar de conclusión, lo que, a juicio de la parte demandada, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, alega, entre otras razones, que no pudo controvertir el auto de pruebas ni presentar los alegatos de conclusión. La demandada sostiene además que en la página de la Rama Judicial se registró el auto de pruebas pero nada se indicó sobre el término para alegar de conclusión. Teniendo en cuenta las consideraciones iniciales, es claro que la etapa probatoria debe tenerse como independiente de la de alegaciones, es decir que una vez se dicte auto de pruebas y se notifique deberá correrse traslado para alegar de
conclusión, precisamente porque tanto el auto que ordena la práctica de pruebas o niega alguna pedida por cualquiera de las partes como el que corre traslado para alegatos de conclusión son susceptibles de recursos, así las partes podrán ejercer su derecho de contradicción. En este caso, si bien es cierto, tal como lo alega el apoderado de la demandante, la DIAN pudo recurrir el auto de pruebas si no estaba conforme con su contenido, antes de llegar a esa conclusión es necesario determinar si la información del expediente coincide con la del sistema de gestión judicial, pues la demandada asegura que se presentó una inconsistencia. Consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca registró, entre otras, las siguientes actuaciones: Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de actuación Término Término Registro (…)
SENTENCIA ORDINARIO 1 INSTANCIA. 21 Oct 14 Oct 2011 SENTENCIA
DECLARA NULIDAD. 2011
26 Sep
26 Sep 2011 AL DESPACHO
2011
PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÒN - 22 Sep 22 Sep 2011 RECIBE MEMORIALES DEMANDANTE (FLS 21). 2011
NOTIFICACION POR ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/09/2011 A 08 Sep 08 Sep 02 Sep 02 Sep 2011
ESTADO LAS 17:19:14. 2011 2011 2011
AUTO DE SUSTANCIACIÓN ORDINARIO 1
AUTO DECRETANDO 02 Sep
02 Sep 2011 INSTANCIA. AUTO QUE DECRETA
PRUEBAS 2011
PRUEBAS.
29 Ago
29 Ago 2011 AL DESPACHO
2011
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS -DIAN 24 Ago 24 Ago 2011 RECIBE ANTECEDENTES (1CARPETA FLS 196). 2011
OFICIO SOLICITANDO 21 Jul
21 Jul 2011 Nº JDSJ 2011-0013 A LA DIAN
ANTECEDENTES 2011 (…) Le asiste así la razón a la apoderada de la DIAN, pues aparece el auto que decreta pruebas, y en la correspondiente anotación se lee solo “AUTO DE SUSTANCIACIÓN ORDINARIO 1 INSTANCIA. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS.” sin la aclaración de que en esa misma providencia se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. A continuación se ve que el auto se notificó por estado el 8 de septiembre de 2011 pero nada se dice del término de inicio y finalización del traslado de alegatos. Para el despacho esa omisión en el sistema de gestión judicial desconoce los derechos de las partes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, si se tiene en cuenta que la información del sistema no coincide con la consignada en el expediente físico, en el que en efecto se observa al respaldo del auto de 2 de septiembre de 2011 que está el sello en el que consta que se notificó por estado el 8 de septiembre de 2011 y otro sello en el que se indica cuando inició y finalizó el plazo para formular los alegatos de conclusión [9 a 22 de septiembre de 2011]3. Esta Corporación en varias oportunidades ha resaltado la importancia de que la
información de los procesos que es consultada por los usuarios, a través del sitio virtual de la Rama Judicial, coincida con la que aparece en el expediente, pues precisamente el objetivo de la consulta en línea es que las partes y sus apoderados y el público en general puedan conocer el desarrollo de un determinado asunto. En ese sentido se ha precisado que el historial de los procesos que se registra en el sistema de información judicial, implementado por el Consejo Superior de la Judicatura y que puede ser consultado en internet4 y en los hardware dispuestos para el efecto en las secretarias de los despachos judiciales, tiene el carácter de un mensaje de datos5. La emisión de ese mensaje de datos es considerada como un “acto de comunicación procesal”, porque con el se pone en conocimiento a las partes, a terceros o a otras autoridades judiciales o administrativas de las providencias y órdenes dictadas al interior de un proceso judicial. Así pues, el uso del sistema de información judicial sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales se justifica si los usuarios pueden confiar en que los datos que en él se registran concuerdan con el expediente físico6, pues los medios tecnológicos están al servicio de la administración de justicia como una herramienta que ayuda a facilitar la labor de los usuarios. Valga aclarar que los datos que se ingresan al sistema de información judicial se refieren en concreto a las actuaciones judiciales que se surten al interior de los procesos, así que lo mínimo que se debe registrar es: (i) la providencia con una breve descripción de la decisión que contiene, (ii) la fecha en que se dictó, (iii) la fecha y forma de notificación y el término de fijación7 y (iv) si la providencia está
corriendo un traslado debe indicarse el día en que inicia y en que finaliza. 3 Fl. 149 vto. 4 www.ramajudicial.gov.co/consulta procesos 5 Según definición del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 6 Ver sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2008, 1100103150002008-00519-01, ACTOR: ILDEBRANDO ARÉVALO HUERTAS, M.P. Ligia López Díaz. 7 Si la notificación es por estado será un (1) día, si es por edicto serán tres (3) días En este caso, como se indicó, la actuación que aparece en el sistema de gestión judicial no corresponde con la del expediente, pues solo se registró el auto de 2 de septiembre de 2011 con la anotación “AUTO QUE DECRETA PRUEBAS” sin que fuera posible inferirse que en esa misma providencia se había corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, pues no se indicó la fecha en que comenzó y finalizó ese traslado. Esa inconsistencia impidió a la DIAN cumplir oportunamente con esa carga, pues al consultar en línea el proceso confió en que estaba en la etapa probatoria. Se insiste en que es primordial que la información que se registra en los sistemas electrónicos contenga una breve referencia de las decisiones que se adoptan, más aún si en un solo auto se adoptan varias. En consecuencia, se configura la causal de nulidad del numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prevé que es nulo el proceso en todo o en parte cuando “se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar
pruebas o para formular alegatos de conclusión”, así que se dejará sin valor la actuación a partir de la ejecutoria del auto de 2 de septiembre de 2011 y se ordenará que se conceda nuevamente el término para que las partes puedan presentar los alegatos de conclusión. Por último, es del caso pronunciarse sobre el memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante en el que, con fundamento en la Ley 1607 de 2012, solicita al despacho citar a las partes a audiencia de conciliación. Al respecto, se indica que para efectos de acogerse a los beneficios tributarios otorgados en el artículo 147 de la Ley 1607 de 20128 era necesario que el contribuyente, a mas tardar el 31 de agosto de 2013, le solicitara directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN que se iniciara el trámite conciliatorio, para lo cual debía acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha norma. Por lo anterior, no procede la solicitud del apoderado de la actora, pues la DIAN era la entidad facultada para realizar las audiencias de conciliación relacionadas con asuntos de naturaleza tributaria y aduanera que están en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La competencia del juez, según lo 8 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, radica en la aprobación o no de las conciliaciones que la DIAN celebre con los contribuyentes. Por lo expuesto,
S E R E S U E LV E:
1. Déjase sin valor ni efecto las actuaciones surtidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A desde la ejecutoria del auto de 2 de septiembre de 2011.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación anulada y, en consecuencia, conceda nuevamente el término legal para que las partes presenten los alegatos de conclusión en primera instancia.
3. Niégase la solicitud del apoderado de la parte demandante que obra a folio
230.
4. Reconócese personería a la doctora Carmen Adela Cruz Molina para que actúe en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con el poder que obra a folios 220.
Notifíquese y cúmplase,