CE-25000-23-27-000-2011-00120-01(19527)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00120-01(19527)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS - Está sujeta a que el servicio prestado en el país se utilice exclusivamente en el exterior, pues este hecho es el que le da la calidad de exportado y, por ende, la connotación de exento / EMPRESAS SIN NEGOCIOS O ACTIVIDADES EN COLOMBIA - Expresión que busca fortalecer la finalidad de la exención del IVA para la exportación de servicios y reafirma que ésta no procede si el servicio se utiliza en Colombia […] el criterio jurisprudencial de la Sala frente a la exención prevista en el artículo 481 literal e) E.T. ha sido el de precisar que el beneficio tributario objeto de estudio, surge o se genera a favor del sujeto pasivo cuando el servicio prestado haya sido utilizado exclusivamente en el exterior. Para la Sala, la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» contenido en el literal e) del artículo 481 E.T. tiene como función fortalecer la finalidad de la exención para reafirmar que el beneficio no es procedente si el servicio es utilizado en Colombia y que el derecho a la exención se adquiere por la utilización del servicio en el exterior por la persona extranjera que contrató el servicio. Lo anterior, porque como se indicó en la sentencia transcrita, la precisión que introdujo el Decreto 1805 de 2010 al tratamiento de esta exención, esto es, que el beneficio no es procedente si el beneficiario del servicio es un vinculado económico en el país, lo único que hizo fue ratificar o confirmar lo que ya establecía la norma reglamentada, es decir, que no existe derecho al beneficio si el servicio es utilizado en el país o, en sentido positivo, que la condición para acceder a la exención la constituye que el servicio sea utilizado exclusivamente en territorio
extranjero. Este criterio de la Sección, es decir, el de interpretar que la exención a la exportación de servicios radica fundamentalmente en su utilización exclusiva en el exterior, ya había sido expuesto en la sentencia del 20 de marzo de 1998, Exp. 8231, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla al anular parcialmente un aparte del Concepto 35411 de 2 de mayo de 1996 […] Como se advierte, la jurisprudencia de la Sección ha interpretado, incluso desde antes de la expedición del Decreto 1805 de 2010, que la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» contenida en el artículo 481 literal e) E.T. no puede entenderse como un requisito aislado o que impida la aplicación de un beneficio tributario a la exportación de servicios, razón por la cual, lo que debe verificarse en cada caso concreto es que efectivamente la utilización del servicio ocurra fuera del territorio nacional, sin desconocer los demás requisitos que permiten acreditar el derecho a la exención, pero siempre a la luz de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, principio que, como se vio, ha sido aplicado por la Sala en la interpretación del literal e) del artículo 481 E.T. En ese contexto y como se precisó anteriormente, en el caso concreto, la Administración, en la actuación demandada, negó la exención que aplicó la demandante respecto de servicios exportados, por el hecho de que la beneficiaria del servicio -HP Companytambién realiza actividades o negocios en Colombia a través de sus subsidiarias, lo cual le impedía a la demandante gozar del beneficio de los servicios exentos de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Tal argumento de la
actuación demandada no puede ser de recibo por las razones anteriormente expuestas, pues la interpretación que la DIAN le dio a la norma que regula el beneficio tributario, desconoce la verdadera finalidad y alcance de la exención que, como lo ha señalado la Sala, se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior, aspecto que, como se vio, en el sub examine fue acreditado por la demandante y la Administración lo entendió cumplido, sin que sea posible en esta instancia entrar a cuestionar aspectos que no fueron debatidos en sede administrativa. Así pues, para la Sala, el entendimiento del literal e) del artículo 481 E.T. torna en irrelevante la discusión sobre si HP Company como beneficiaria del servicio prestado por la demandante tiene o no actividades en Colombia, pues, se reitera, la procedibilidad del beneficio tributario surgió a favor de la demandante porque el servicio prestado en el país fue utilizado en el exterior, lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 481 LITERAL E NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas que Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó por el primer bimestre de 2007, en el sentido de negarle la exención por servicios exportados, por el hecho de que la beneficiaria del servicio -HP Companytambién realiza actividades o negocios en Colombia, a través de sus
subsidiarias, lo que, a juicio de la DIAN, impedía que la actora gozara del beneficio de que trata el literal e) del artículo 481 del E.T. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos, en cuanto concluyó que la interpretación de la DIAN desconoce la verdadera finalidad y alcance de la exención, que se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior, aspecto que la actora acreditó y que la DIAN entendió cumplido en sede administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 20 de marzo de 1998, Exp. 8231, M.P. Germán Ayala Mantilla y de 14 de junio de 2012, Radicado 11001-03-27-000-2010-0004000(18407), M.P. William Giraldo Giraldo.
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. Su desconocimiento es violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - También se debe observar al decidir el recurso de reconsideración, pues debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa […] como lo ha señalado esta Sala, conforme con el artículo 711 E.T., «el principio de correspondencia implica que la liquidación oficial de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, o en su ampliación, si la
hubiere. Este principio también debe ser observado por la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toda vez que al tratarse del acto que le pone fin a la vía gubernativa, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa». Así pues, comparte la Sala lo decidido por el Tribunal y lo alegado por la demandante, en cuanto a que el argumento expuesto por la Administración en la resolución que decidió el recurso de reconsideración constituye un hecho que no hizo parte de los fundamentos del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión y, por tanto, configura una violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa porque la contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir el hecho nuevo ni de presentar nuevas pruebas pues, se insiste, desde el requerimiento especial la demandada afirmó que el presupuesto de la “utilización del servicio en el exterior” había sido cumplido y tal aspecto ni siquiera fue mencionado en la liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de correspondencia se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de agosto de 2012, Radicado 250002327000200900123 01 (18306), M.P. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527)
Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA HP
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: PRIMERO. ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión N° 900006 del 20 de noviembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, y la Resolución N° 900184 del 23 de noviembre de 2010 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la Declaración Privada del Impuesto sobre las Ventas, correspondiente al primer período del año 2007.
SEGUNDO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre del año 2007 presentada por HEWLETT PACKARD LTDA HP, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2008, HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA (HP COLOMBIA) presentó vía electrónica la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2007, en la cual liquidó un saldo a favor de $865.374.0001. El 22 de abril de 2008, la contribuyente
corrigió la anterior declaración en la que disminuyó el saldo a favor a $386.345.0002. El 20 de febrero de 2009, la Administración expidió el requerimiento especial 312382009000006, mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA del primer bimestre de 2007 para adicionar la suma de $2.291.236.000 como ingresos gravados, por concepto de comisiones por la prestación del servicio de intermediación en territorio colombiano para la consecución de clientes a HP Company. En consecuencia, disminuyó el saldo a favor a $57.190.000 y liquidó una sanción por inexactitud por el mayor valor determinado de $586.557.0003. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento4. El 20 de noviembre de 2009, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 900006, en la que mantuvo la modificación propuesta en el requerimiento oficial5. Previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión6, mediante Resolución 900184 del 23 de noviembre de 2010, la Administración confirmó el acto recurrido7. DEMANDA HP COLOMBIA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anulen la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, actos mediante los cuales la Administración modificó la liquidación privada del IVA correspondiente al primer bimestre del año gravable 2007. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración privada del impuesto. De manera subsidiaria y, en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó que se
levante la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados por diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Artículos 35 y 59 Código Contencioso Administrativo Artículos 481, 703 y 730 numeral 4° del Estatuto Tributario Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1 Fl. 4 c.a. 1 2 Fl. 81 c.a. 1 3 Fls. 143 a 150 c.a. 1 y 151 a 171 c.a. 2 4 Fls. 177 a 223 c.a. 2 5 Fls. 543 a 563 c.a. 4 6 Fls. 565 a 604 c.a. 4 7 Fls. 640 a 666 c.a. 4 a) Falsa motivación de los actos administrativos Señaló que la demandada, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, parte de premisas erradas y contradictorias para sustentar su actuación, premisas que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica de la demandante y así incurre en falsa motivación. Dijo que la demandada incurre en contradicciones al afirmar que HP COLOMBIA no cumplía con los requisitos legales para considerar como exportable el servicio prestado, para lo cual se fundamenta en un aparente grupo empresarial en el país que implica la presencia de las sociedades extranjeras en Colombia.
Explicó que no existe un grupo empresarial denominado “GRUPO HP” del que se predique la presencia de HP Company en Colombia, pues no existen pruebas que así lo demuestren y la situación de control registrada en la Cámara de Comercio no permite concluir que existe el referido grupo empresarial en el país. Sostuvo que, según el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, le corresponde a la sociedad controlante determinar si se configuran los presupuestos de subordinación y la existencia del grupo empresarial, salvo que existan discrepancias sobre los supuestos que lo originan, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades deberá resolver la situación. Alegó que, en el caso, la Administración se atribuyó competencias que no le corresponden, pues la determinación de la existencia del grupo empresarial “GRUPO HP” sólo le compete a la respectiva Superintendencia o la supuesta entidad controlante, situación que se encuentra probada en el expediente. Indicó que las razones dadas por la administración en el sentido de que existe una “empresa multinacional” como especie del género grupo empresarial, son falsas, como quiera que no existe el denominado “GRUPO HP” y HP Company nunca ha realizado actividades o negocios en Colombia. Expuso que en la actuación demandada se afirma que la sola presencia de empresas multinacionales en Colombia implica la realización de actividades en el país por parte de las sociedades matrices extranjeras, situación que vulnera no sólo la aplicación de la legislación mercantil sino que pretende crear, para propósitos fiscales, una presunción de actividad y presencia de sociedades extranjeras, a pesar de no ejecutar operaciones de venta o prestación de
servicios en el territorio nacional, que impliquen la necesidad de constituir un establecimiento permanente, un apoderado de negocios o una sede de dirección o un grupo empresarial. Manifestó que se debe tener en cuenta parágrafo del artículo 1° del Decreto 1810 de 2010 que reglamenta el literal e) del artículo 481 ET que, aunque fue expedido después del proceso de discusión de la presente demanda, resulta relevante, porque define qué se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia para efectos de la exclusión del IVA, al señalar que son empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior. Expuso que HP COLOMBIA ha realizado labores de intermediación con el fin de que HP Company cierre los negocios de venta de sus productos en el exterior, contrato que ha cumplido con el lleno de los requisitos para tal fin. b) Violación del derecho de defensa y del debido proceso Afirmó que, en el requerimiento especial, la demandada consideró que HP COLOMBIA había cumplido el presupuesto del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, lo mismo que en la liquidación de revisión, respecto a que los servicios exportables se utilizan exclusivamente en el exterior, pero en la resolución que resuelve el recurso y agota la vía gubernativa cambia la argumentación y dice que no se cumple con ese supuesto. c) Cumplimiento de los presupuestos exigidos en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario Afirmó que para la aplicación del artículo 481 E.T. se requiere que las empresas o personas
beneficiarias del servicio, no tengan negocios o actividades en Colombia, puesto que esto ha sido materia de controversia con la Administración en el presente proceso y no los demás requisitos formales establecidos en la norma, sobre los cuales la demandada da por sentado que se cumplieron. Sostuvo que los requisitos sustanciales para la procedencia de la exención consisten en que la obligación de hacer o la prestación del servicio debe ejecutarse, iniciarse y terminarse en el territorio nacional y utilizarse exclusivamente en el territorio extranjero. Dadas las implicaciones que el término “actividad” tiene en materia legal, tributaria, societaria y de responsabilidad, la legislación comercial se encargó de definir expresamente su alcance, por lo que no puede la Administración tributaria pretender atribuirse una nueva definición, para derivar unas consecuencias que no ha previsto el legislador tributario. Agregó que el artículo 10 del Código de Comercio define a los comerciantes como las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Indicó que la Superintendencia de Sociedades expresamente manifestó que no se considera como comerciante, al accionista o socio de una sociedad, que participa en su constitución como socio y que mantiene dicha calidad. Luego, al no ser comerciante quien participa en la constitución de la sociedad o se mantiene como su socio o accionista, conforme con lo establecido en el artículo 10 C.Co., no está realizando una actividad mercantil en Colombia. Concluyó, con base en lo anterior, que en el caso no es posible considerar que HP Company realiza una actividad en Colombia porque, de una parte la inversión en sociedades no es
considerada actividad económica, más aún cuando el ente extranjero no es inversionista directo en una sociedad colombiana y, de otra, la Superintendencia de Sociedades ha considerado que no es jurídicamente apropiado señalar que la sociedad extranjera realiza una actividad permanente a través de una subsidiaria domiciliada en Colombia, porque quien ejerce el objeto social, igual o similar a su inversionista, seguirá siendo la compañía nacional. Por lo anterior, afirmó que con las inversiones en sociedades en Colombia no se realiza una actividad o negocio en el país, luego, al tomar el concepto de actividad, tal y como se encuentra en el artículo 481 E.T. se concluye que la inversión en sociedades en Colombia no es una actividad, lo que desvirtúa el argumento de la Administración según el cual, para efectos de la ley colombiana, el término actividad se debe entender en su sentido natural. Señaló que, en el aspecto cambiario, la inversión de capital del exterior en Colombia está reglamentada por el Decreto 2080 de 2000, modificado por los Decretos 1844 de 2003 y 4800 de 2010, que establece dos tipos de inversión de capital a saber: a) la inversión extranjera directa y b) la inversión de portafolio. Para que HP Company sea considerada como inversionista del exterior en Colombia, este debe ser titular de una inversión extranjera directa o de portafolio y no existen legalmente otros supuestos que configuren la situación de inversionista de capital en Colombia. Explicó que, según el artículo 471 C.Co., para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia se requiere que establezca una sucursal en el país. Afirmó que, en concordancia con lo anterior, la DIAN, a través del Concepto 089844 del 2 de
diciembre de 2005 y para efectos de la exención de IVA del literal e) del artículo 481 E.T., estableció que debe entenderse por empresa que no tenga negocios ni actividad en Colombia, la empresa extranjera que no tenga un establecimiento por medio del cual ejerza su objeto social en el país. Esa doctrina es vinculante en los términos del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 para proteger la actuación de HP Colombia y que no fue considerada por la DIAN, por lo cual se debe atender en esta instancia el alcance de sus conceptos. Por todo lo anterior, insistió en que HP Company no realizó negocios ni actividades en Colombia en tanto que: a) no tiene la calidad de inversionista extranjero en Colombia, ya sea directo o de portafolio; b) no realiza actividades permanentes en Colombia, en tanto no posee sucursales en el país y c) no puede afirmarse que realice actividades transitorias en Colombia, ya que no constituyó apoderados que la representaran en tales asuntos. Manifestó que de las cláusulas del contrato suscrito entre HP Company y HP Colombia, de ninguna manera puede concluirse que HP Company realiza actividades en Colombia originadas de la actividad de intermediación realizada por HP Colombia, pues en esas cláusulas únicamente se regula la manera como deben prestarse los servicios y sus costos. Tal contrato es de propósito múltiple que permite de un lado la prestación de servicios de la sociedad colombiana a favor de la extranjera y, a su turno, de la extranjera por otros conceptos a favor de la colombiana. Dijo que la legislación mercantil colombiana no prohíbe la configuración de situación de control, ni establece un régimen más gravoso para estos casos. Indicó que la principal consecuencia de que
exista una situación de control, es la obligación de efectuar el correspondiente registro, con el fin de dar publicidad a tal hecho, dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control, como lo señala el artículo 30 de la Ley 223 de 1995. Expuso que la situación de control que ejerce HP Company sobre HP COLOMBIA, se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, sin embargo, el registro de la situación de control no puede ser catalogado por la Administración como un negocio o actividad en Colombia. Afirmó que es un hecho manifiesto que HP Colombia pertenece a un grupo económico que persigue de manera global un ánimo de lucro y de posicionamiento de sus productos y marcas, pero ese hecho no implica que en Colombia exista la figura de un grupo empresarial, o la presencia de las sociedades extranjeras en el país, o la imposibilidad de poder prestar servicios a sus vinculadas del exterior o poder usufructuar otros. Sostuvo que aún si HP Company hubiera declarado la situación de grupo empresarial, no habría la obligación de preparar y presentar estados financieros de propósito general consolidados y en materia fiscal esta declaratoria no habría generado obligaciones distintas a las que ha cumplido HP COLOMBIA hasta la fecha, ni tal hecho sería óbice para impedir la contratación de servicios exportables. Resaltó que el análisis de la Administración resulta errado, en la medida en que no hay lugar a considerar la figura del “grupo empresarial” por el simple hecho que la matriz persiga el mismo objetivo y éste se encuentre acompañado de una injerencia de la matriz en cuanto a la disposición planificada y sistemática de objetivos determinados.
Afirmó que aun cuando exista vinculación de sociedades, la Superintendencia de Sociedades ha considerado que persiste la individualidad de las sociedades inmersas en esa situación. En uno de los conceptos, dicho órgano de control señaló que la sociedad vinculada es aquella que tiene relaciones convencionales con otra u otras, sin perder su propia personalidad ni su relativa independencia. De manera que en el evento en que exista una situación de subordinación e incluso de grupo empresarial, lo sujetos que forman parte del vínculo de subordinación, conservan su individualidad, sus atributos y personalidad jurídica, lo cual no sucede con las sucursales. Señaló que es un hecho incontrovertible que HP Company enajena bienes a HP COLOMBIA, pero de igual manera es claro que HP Company utiliza otros grandes canales de distribución para lo cual contacta a HP COLOMBIA para que le preste servicios de intermediario, de esta forma, HP Company vende bienes ubicados en el extranjero a otros distribuidores locales. Aclara que todos los servicios y bienes vendidos están sometidos al criterio de operador independiente y dentro del margen del régimen de precios de transferencia, tal como consta en los estudios allegados. Sostuvo que a lo largo del proceso se han expuesto argumentos jurídicos tendientes a demostrar que HP COLOMBIA sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 481 literal e) E.T., por lo que no puede considerarse que exista un desconocimiento del derecho aplicable. Asimismo se ha puesto en evidencia que el criterio esbozado difiere ostensiblemente con el de la Administración, razón por la cual, no es aplicable la sanción por inexactitud que se imputa a HP COLOMBIA, porque no se
cumplen los fundamentos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. No se presenta falsa motivación de los actos administrativos acusados pues, tanto la liquidación oficial como la resolución que resuelve el recurso, hacen alusión a los antecedentes y hechos demostrados respecto de los servicios gravados que dan origen a esta discrepancia, argumentos que fueron controvertidos por el contribuyente. Afirmó, respecto a la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, que el hecho de haber incluido en la liquidación oficial el tema de que HP Company es una sociedad extranjera con domicilio en el exterior que realiza actividades o negocios en Colombia por cuanto conforma una empresa multinacional, implica el fortalecimiento jurídico de los argumentos sostenidos a lo largo del requerimiento especial, sin que esto de ninguna manera implique la incongruencia o falta de relación con los hechos del requerimiento especial, por el contrario, les da mayor fuerza. Expuso que el artículo 481 E.T. estableció la exención del IVA para aquellos servicios que, a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que se consagró una excepción a la regla general en materia del impuesto sobre las ventas. Agregó que tales servicios tienen la connotación de exentos, con el derecho a recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables. Indicó que de la interpretación del literal c) del artículo 481 E.T., tal como fue modificado por el
artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, se advierte que la intención fue la de otorgarle la calidad de exentos a aquellos servicios que se exporten. Esos servicios deben ser prestados en el país, en desarrollo de un contrato escrito y deben utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Manifestó que al verificar la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2007, el registro de los ingresos brutos por exportaciones fue por $2.716.300.000, de los cuales $2.291.235.668 son por concepto de comisión de ventas FOB, soportadas en las facturas que obran en los antecedentes y corresponden al servicio de intermediación en territorio colombiano, para la consecución de clientes para Hewlett Packard Company. Precisó que de la traducción del contrato del 1° de noviembre de 2004 se desprende que el Grupo Mundial Hewlett Packard interactúa como una unidad para los efectos comerciales buscados, esto es, existe dependencia en el logro de los objetivos mercantiles, entre ellos, los “servicios cubiertos” que incluyen servicios administrativos de soporte, mercadeo, soporte para el proceso de manufactura, concluyéndose que HP Company sí desarrolla actividades comerciales en Colombia, tal como se verificó en las etapas de discusión y determinación del impuesto en la vía gubernativa. Agregó que Hewlett Packard Company es una sociedad extranjera con domicilio en el exterior, proveedor global de soluciones de tecnología para consumidores empresas y demás instituciones que opera en más de 170 países del mundo y en Colombia desarrolla actividades a través de Hewlett Packard Colombia. Sostuvo que del documento del 13 de septiembre de 2002 inscrito en el registro mercantil, se
establece la unidad de propósito y dirección en cuanto a pautas de funcionamiento, de gestión y mercadeo, con el ánimo de aumentar las oportunidades de comercio, situación observada en el contrato de prestación de servicios celebrado entre Hewlett Packard Company y sus filiales y subsidiarias, únicamente con el ánimo de lograr efectividad dentro del grupo Hewlett Packard y para tomar ventaja de los recursos específicos en ubicaciones particulares, para lo cual se fijaron precios especiales en el grupo. Resaltó que al momento de la realización de la exportación de los servicios, la empresa contratante no debe desarrollar operaciones vinculadas con su objeto social en el país, es decir que, para efectos de la exención, al momento de la prestación del servicio la sociedad contratante no puede realizar ninguna operación o actividad en Colombia que corresponda al desarrollo de su objeto social. Sostuvo que es inocultable el control ejercido por la empresa extranjera sobre la nacional, así como el porcentaje de sus acciones a través de sus filiales, lo cual pone a la empresa nacional en un estado de subordinación en relación con la extranjera y, por tanto, es notoria la injerencia en el contrato celebrado, en el que la empresa nacional sirve de intermediaria en la consecución de clientes para Hewlett Packard Company. Insistió en que no se cumplen los presupuestos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que señala que la contratante no debe tener actividades ni negocios en Colombia por lo que debe mantenerse la glosa. Insistió en que es notoria la existencia de unidad de propósito y dirección
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