🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2011-00124-01(20031)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2011-00124-01(20031)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No procede su declaratoria respecto de las acciones de simple nulidad, dado que en ellas está comprometido el interés general / GASTOS PROCESALES – Su falta de pago en acciones de nulidad no conlleva la declaratoria de la figura del desistimiento tácito de la demanda, pues es deber del juez impulsar el proceso / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Requisitos La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 65 de dicha ley modificó el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito de la demanda, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justicia. Esa norma dispuso que se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda, cuando, después de haber trascurrido un mes desde el vencimiento del plazo otorgado por el juez, el actor no acredita el pago de los gastos procesales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese desistimiento sólo puede decretarse en las acciones en las que existe un conflicto jurídico entre el particular y el Estado. Empero, el juez no puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en la acción de simple nulidad, por cuanto se trata de una acción pública que tiene como propósito la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. No se discuten intereses privados. Es decir, el juez

puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en las acciones en las que existen conflictos jurídicos entre los particulares y el Estado porque no está comprometido, no afecta, el interés general. En cambio, el juez no puede decretar ese desistimiento en los procesos de simple nulidad porque en esas demandas se busca el restablecimiento de la legalidad, que es un interés común. En esos eventos, el juez tiene el deber de impulsar el proceso, de conducirlo autónomamente, sin necesidad de la intervención de las partes, pues, se insiste, en este tipo de acciones, el interés general supera el interés del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Dean Kevin Jordao Caetano y Carlos Arturo Rodríguez Celis promovieron acción de simple nulidad contra el Acuerdo 021 de 2008 del Concejo de Leticia (Amazonas). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda en auto del 6 de diciembre de 2012, por cuanto los demandantes no pagaron los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. La Sala revocó dicho auto y, en su lugar, ordenó al tribunal que continuara con el curso del proceso, por cuanto consideró que en las acciones de nulidad no procede decretar el desistimiento tácito, pese a la falta de pago de dichos gastos, toda vez que esas acciones buscan el restablecimiento de la legalidad, que es un interés común, de modo que el juez debe impulsar el proceso, sin necesidad de la intervención de las

partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00124-01(20031)

Actor: CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CELIS Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA (AMAZONAS) AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de simple nulidad, los señores Dean Kevin Jordao Caetano y Carlos Arturo Rodríguez Celis pidieron la nulidad del Acuerdo 021 del 24 de noviembre de 2008, proferido por el Concejo de Leticia, que fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público para ese municipio.

2. Mediante auto del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, conforme con el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, fijó como gastos ordinarios del proceso la suma de $ 60.000, dinero que debía depositarse en la cuenta bancaria establecida para el efecto, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esa providencia.

3. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 6 de diciembre de 2012, declaró el desistimiento tácito de la demanda, por las siguientes razones: Que, conforme con el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, si dentro del mes siguiente al vencimiento del término señalado en el auto admisorio de la demanda para pagar los gastos ordinarios del proceso, el demandante no acredita dicho pago, se entiende que ha desistido de la demanda. Que, en el caso concreto, en el auto admisorio se concedió un término de cinco días para pagar los gastos ordinarios del proceso. Que, sin embargo, los demandantes no acreditaron el pago de los gastos procesales y que, por lo tanto, debía declararse el desistimiento tácito de la demanda. Que si bien se trata de una acción de simple nulidad, lo cierto es que en esas acciones también es posible declarar el desistimiento tácito de la demanda. Para respaldar el argumento, citó el auto del 2 de diciembre de 2011 de la Sección Primera de esta Corporación, dictado en el expediente 11001032400020100006300.

4. El recurso de apelación La parte demandante apeló y pidió que se revocara el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda para que, en su lugar, se siguiera el trámite del proceso.

Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que, el 29 de marzo de 2012, se pagaron los gastos ordinarios del proceso en la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para el efecto. Que, por lo tanto, no es cierto que se hubiese configurado el desistimiento tácito de la demanda. La parte

apelante aportó el comprobante de consignación. Que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha determinado que si, en el término de ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito de la demanda, se acredita el pago de los gastos procesales, el proceso debe continuar1.

5. Intervención de la parte demandada El municipio de Leticia, mediante apoderada judicial, se limitó a manifestar que respetará “lo que allí logre probar quien ejerce la acción pública de Nulidad.” CONSIDERACIONES De la improcedencia del desistimiento tácito de la demanda en la acción pública de nulidad La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 652 de dicha ley modificó el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito de la demanda, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justicia.

Esa norma dispuso que se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda, cuando, después de haber trascurrido un mes desde el vencimiento del plazo otorgado por el juez, el actor no acredita el pago de los gastos procesales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese desistimiento sólo puede 1 Citó la providencia del 4 de octubre de 2012, dictada en el expediente de tutela 2012-01683-01. 2 “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” decretarse en las acciones en las que existe un conflicto jurídico entre el particular y el Estado. Empero, el juez no puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en la acción de simple nulidad, por cuanto se trata de una acción pública que tiene como propósito la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. No se discuten intereses privados. Es decir, el juez puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en las acciones en las que existen conflictos jurídicos entre los particulares y el Estado porque no está comprometido, no afecta, el interés general. En cambio, el juez no puede decretar ese desistimiento en los procesos de simple nulidad porque en esas demandas se busca el restablecimiento de la legalidad, que es un interés común. En esos eventos, el juez tiene el deber de impulsar el proceso, de conducirlo autónomamente, sin necesidad de la intervención de las partes, pues, se insiste, en este tipo de acciones, el interés general supera el interés del demandante. Del caso concreto En el sub lite, el tribunal, mediante auto del 23 de marzo de 2012, fijó los gastos

ordinarios del proceso a cargo de la parte actora y para que acreditara el pago le concedió un término de cinco días, contados a partir de la notificación de esa providencia. Según se advierte del expediente, ese auto se notificó por estado el 29 de marzo de 2012. Luego, el término de cinco días empezó a correr el 30 de marzo de 2012 y venció el 12 de abril del mismo año3. Sin embargo, los demandantes no acreditaron el pago de los gastos procesales. De hecho, transcurrió el mes siguiente al vencimiento del plazo perentorio otorgado en el auto admisorio, sin que la parte actora aportara el comprobante de consignación de los gastos procesales. 3 Los días 31 de marzo de 2012 y 7 y 8 de abril de 2012 fueron días no laborales. Los días 2 a 6 de abril de 2012 correspondieron a semana santa. Esa omisión, en principio, configuraría los presupuestos previstos en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y facultaría al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda, como en efecto lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia recurrida. No obstante, debe tenerse en cuenta que en este proceso se cuestiona la legalidad del Acuerdo 021 de 2008, que es un acto normativo, cuya pretensión es que se estudie simplemente la legalidad. Luego, no es posible que, ante la falta de pago de los gastos procesales, el juez decrete el desistimiento tácito de la demanda, pues, en este tipo de acciones, como se dijo, está comprometido el

interés general y, por ende, es obligación del juez impulsar el proceso. Es decir, así no se sufraguen los gastos ordinarios del proceso, el juez debe ordenar las notificaciones que correspondan para permitir que el proceso siga su curso. Esa razón sería suficiente para revocar el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda. Sin embargo, está probado que, antes de que ese auto quedara en firme, la parte actora aportó al proceso el comprobante de consignación4, que da cuenta de que, el 23 de marzo de 2013, se pagaron los gastos del proceso que fijó el tribunal. Lo que demuestra que, finalmente, la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta, antes de que el auto apelado adquiriera firmeza. En consecuencia, la Sala revocará el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Revócase el auto del 6 de diciembre de 2012. En su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que continúe con el trámite del proceso, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 4 Folio 94 del expediente.

2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Consultar sobre este documento ...