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CE-25000-23-27-000-2011-00140-01(19896)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00140-01(19896)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO HABERSE CONCEDIDO EL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO DE ASIGNACIÓN DE LA

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – No

configuración / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Normativa / FUNCIONES DELEGABLES POR EL ALCALDE –Normativa Según la apelante, toda vez que al expedir la resolución que asignó la contribución de valorización, la Gerencia Financiera actuó por delegación del Alcalde, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, contra dicho acto la demandada debió otorgar el recurso de apelación ante el Alcalde. (…) El artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional regula el recurso de reconsideración y no prevé que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes profieren los actos de determinación del tributo, es decir, la estructura del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal. En el caso en estudio, se advierte que el Municipio no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como ocurre a nivel nacional, pues la competencia para asignar la contribución corresponde al Gerente Financiero (artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009) y a este funcionario corresponde también la discusión del acto, conforme con el Acuerdo 5 de 2009, competencia, que, por lo demás, la actora no

cuestionó en la demanda. De otra parte, en este caso no es aplicable el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, conforme con el cual contra los actos de los delegatarios del alcalde procede el recurso de apelación ante éste. Lo anterior, porque la función de asignar la contribución de valorización fue otorgada directamente por el Concejo Municipal a la Secretaría Municipal de Hacienda (hoy Gerencia Financiera), según el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, motivo por el cual la Gerencia Financiera no es delegataria del Alcalde ni del Concejo, sino que actúa de acuerdo con la competencia asignada por la autoridad competente. Asimismo, no procede el recurso de apelación por cuanto la discusión del tributo se regula por el Estatuto Tributario y esta normativa contempla, en general, el recurso de reconsideración como mecanismo de defensa contra los actos de determinación de los tributos (artículo 720). En cuanto al argumento según el cual el alcalde de Tocancipá delegó la función de asignar la contribución en el Gerente Financiero, según el Decreto 023 del 8 de abril de 2009, se advierte que el referido decreto establece la “Nueva Estructura Orgánica de la Administración Central del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca y se señalan las funciones de sus dependencias”. El artículo 24 ib señala la misión y funciones de la Gerencia Financiera, que se asignan de forma directa y no por delegación del alcalde. (…) Asi, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 consagra las funciones que puede delegar el Alcalde, dentro de las que no se encuentra la alegada por la apelante.

Frente a la violación del artículo 47 del Código contencioso Administrativo, según el cual en el texto de las notificaciones deben precisarse los recursos procedentes, se advierte que por no ser procedente el recurso de apelación, no debía indicarse dicho recurso ni en el texto del acto ni en el de la notificación. En consecuencia, la Administración obró en debida forma al conceder solamente el recurso de reconsideración ante el Gerente Financiero, recurso que fue interpuesto y decidido en debida forma por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ACUERDO 05

DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) -

ARTÍCULO 14

FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDO SUSTENTO NORMATIVO – No configuración Según el apelante, existe falsa motivación de los actos demandados por cuanto la resolución que fijó la contribución se sustentó en el Acuerdo 014 de 2009, norma que no definió los elementos de la obligación tributaria en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Estos elementos se encuentran definidos en el Acuerdo 05 de 2009 o Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá, que no sirvió de fundamento al Acuerdo 14 de 2009. La Sala precisa que la Resolución 00028 del 24 de mayo de 2010 “por la cual se asigna la contribución

de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos municipales 14 de 2009, 03 y 04 de 2010” se fundamentó en el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 290 del Decreto 111 de 2008, el artículo 211 del Acuerdo 011 de 2005, el Acuerdo 14 de 2009 y en los artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo 5 de 2009 Estatuto de Valorización de Tocancipá (…) Aunque expresamente el Acuerdo 14 de 2009 no citó como fundamento el Estatuto de Valorización (Acuerdo 5 de 2009), desarrolló el artículo 9 del citado estatuto, que señala que corresponde al Concejo determinar el monto distribuible de la contribución y el plan conjunto de obras que se ejecutan con esos recursos. (…) Así, en desarrollo del Acuerdo 5 de 2009, el Acuerdo 014 de 2009 autorizó el cobro de la contribución de valorización para un plan de obras concreto, fijó el monto distribuible (art 3o), los métodos de distribución del beneficio (art 6o), los factores que determinan la liquidación (artículo 6 parágrafo), y el costo de las obras (art 2o), entre otros aspectos. En consecuencia, los actos acusados se fundamentaron en las normas vigentes y aplicables al tributo en discusión y el Concejo de Tocancipá, por medio del Acuerdo 14 de 2009, autorizó el cobro de la contribución discutida, norma que desarrolla el Acuerdo 005 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá) y que

debe aplicarse en armonía con éste. Lo anterior, supone no sólo un seguimiento a las directrices contenidas en el Acuerdo 05 de 2009, por parte del Acuerdo 14 del mismo año, sino también, una asignación clara y precisa de los elementos esenciales de la contribución fijados también por aquél. Por lo tanto, el Acuerdo 014 de 2009 posee evidente y claro sustento en el Acuerdo 05 del mismo año, en oposición a lo esgrimido por la parte actora. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO

MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14

MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO EN CONTRIBUCIÓN DE

VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factores / FÓRMULA

TARIFARIA APLICABLE PARA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factores Se advierte que la fórmula tarifaria para fijar la contribución estaba prevista en el anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009, que hace parte integrante de dicha norma. Por tanto, la fórmula tarifaria prevista en el anexo del Acuerdo 14 de 2006, a que hace referencia el artículo 6 de dicho acuerdo, fue válidamente modificada por el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2010. Contrario a lo afirmado por la apelante, la

Gerencia Financiera no modificó la fórmula para establecer la tarifa, toda vez que el artículo 4 del Acuerdo 04 de 2010 de 29 de abril de 2010, vigente y aplicable al caso, modificó la fórmula tarifaria para liquidar el gravamen y esta fórmula coincide con la aplicada en el acto demandado. No prospera el cargo. Según el apelante, al momento de la aprobación del Acuerdo 014 de 2009 no se contaba con la aprobación departamental para la intervención de la vía Lucta – Crown, que es del departamento de Cundinamarca, lo que constituye una irregularidad no sólo en el trámite de la contribución ante el Concejo de Tocancipá, sino en la aprobación de la ejecución del conjunto de obras. Además, de conformidad con el artículo 74 ordinal 8º de la Ley 715 de 2001, le corresponde al departamento la intervención de la vía Lucta – Crown. En consecuencia, el Secretario de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca también incurrió en extralimitación de funciones con la expedición de la Resolución 048 del 19 de abril de 2011, que autorizó al municipio de Tocancipá para la intervención de dicha vía. Así, la intervención de la vía departamental cuenta con la debida autorización, efectuada con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que resulta indiferente que la autorización sea posterior al Acuerdo 14 de 2009. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los actos por los cuales el departamento autorizó la intervención de la vía gozan de presunción de legalidad, razón por la cual son de

obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, en este caso, el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es determinar la legalidad de las resoluciones acusadas que crean una situación jurídica particular y concreta y no la legalidad de la citada autorización. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO

MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-27-000-2011-00140-01 (19896)

Actor: FUNDACION JAIME DUQUE

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2010, el municipio de Tocancipá profirió la Resolución 0028, por la cual asignó a un predio de la Fundación Jaime Duque la contribución de

valorización por beneficio local establecida en los Acuerdos Municipales 14 de 2009, 03 y 04 de 2010. El acto determinó la contribución en $551.875.008. Contra el anterior acto administrativo, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 002 de 20 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó lo siguiente: “a) Anular (art. 84 C.C.A.) los actos administrativos por medio de los cuales se asignó y confirmó la contribución de valorización por beneficio local, para la ejecución de un plan de obras en el municipio de Tocancipá a cargo de mi representada, cuya personería asumo, en cuantía de $551.875.008, contribución contenida en la Resolución No. 0028, de fecha mayo 24 de 2010, expedida por la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá y confirmada por la Resolución No. 002, de fecha diciembre 20 de 2010, expedida igualmente por la Gerencia Financiera, notificada por edicto, el cual fue desfijado en fecha enero 21 de 2011, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa en debida forma, así como los demás actos de trámite que le precedieron, los cuales se indican en los hechos de este libelo (art. 138 C.C.A.) b) Ordenar que, como consecuencia de la anulación de los Actos Administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi representada (art. 85 C.C.A.), para lo cual deberá declararse

que la FUNDACIÓN JAIME DUQUE no debe suma alguna al municipio de Tocancipá, correspondiente a la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución de un plan de obras, ordenada en el Acuerdo 014 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, y asignada mediante la resolución que es objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de la presente demanda”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29, 95 numeral 9, 313 numeral 3 y 338 de la Constitución Política. - Inciso segundo del Parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994. -Artículo 47 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) -Numeral 8 del artículo 74 y numeral 4 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001. - Artículos 6 [parágrafo] y 10 [parágrafo] del Acuerdo 014 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 92 [parágrafo] de la Ley 136 de 1994 y 47 del Código Contencioso Administrativo La Administración de Tocancipá violó el inciso final del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, porque en el acto liquidatorio de la contribución de valorización, concedió únicamente el recurso de reconsideración, ante el mismo funcionario que expidió la resolución que fijó el tributo (Gerente Financiero), a pesar de que éste actuó como delegatario del Alcalde y por ende también procedía la

apelación. Mientras el Decreto 111 de 2008, (Estatuto de Rentas de Tocancipá) hace relación a la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación, el Acuerdo 014 de 2009 ordena que para efectos de la discusión del acto liquidatorio de la contribución de valorización por beneficio local se aplique lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional. El Municipio decidió adoptar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, en relación con el acto que fija la contribución por beneficio local. Sin embargo, al expedir el acto que fijó la contribución, la Gerencia Financiera de la Alcaldía Municipal debió precisar que además del recurso de reconsideración, procedía el recurso de apelación ante el Alcalde, porque el Gerente Financiero actuó como delegatario del Alcalde de Tocancipá. Al darse únicamente la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que expidió el acto, además de contrariar lo señalado en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, se limitó el derecho de defensa de la demandante, pues no se permitió acudir ante el superior jerárquico y delegante (Alcalde) en procura de la revocatoria del acto expedido. Asimismo, al utilizar el procedimiento señalado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la Gerencia Financiera desconoció el artículo 92 [parágrafo] de la Ley 136 de 1994 que dispone que contra los actos de los delegatarios procede el recurso de apelación ante el alcalde. Por la misma razón, la Administración violó los artículos 47 del Código

Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política. Falsa motivación El Acuerdo 014 de 2009 no define los sujetos activo y pasivo de la contribución, el hecho generador ni la tarifa. Tampoco se remite a otra norma que defina los elementos de la obligación tributaria, como es el Estatuto de Valorización (Acuerdo 05 de 2009) o cualquiera otra norma en la cual estuvieran establecidos de manera clara dichos elementos y que pudiera tomarse como referente para dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política. Por la anterior razón, al fundamentar el acto que fijó la contribución en el Acuerdo 05 de 2009 para señalar los elementos de la obligación tributaria, el demandado incurrió en falsa motivación, toda vez que el Acuerdo 014 de 2009 no se remite al Acuerdo 05 de 2009. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política. A través del Acuerdo 014 de 2009, que creó la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución de un plan de obras, el Concejo Municipal de Tocancipá facultó a la Secretaría de Hacienda Municipal, o la entidad que hiciera sus veces, para liquidar, asignar y recaudar la contribución de valorización allí establecida. Para el efecto, otorgó un plazo de tres meses para la expedición del acto que asignaba la contribución (artículo 8 del Acuerdo 014/09).Dicha facultad implica delegar una facultad propia del Concejo, como es la de fijar la tarifa.

El acto de asignación es posterior al de la fijación de la tarifa, por tanto, si le estaba fijando un plazo de tres meses para la expedición del acto que liquidaba la contribución de valorización, quería decir ello que antes de ese plazo se debió establecer la tarifa de la contribución, ya que esta facultad no puede darse de manera indefinida, sino “pro tempore”, es decir, por un tiempo determinado. El Acuerdo 014 de 2009 fue aprobado en segundo debate el 7 de septiembre de

2009. El artículo 8º del mismo acuerdo dispuso que el acto administrativo que asignaba la contribución (y por ende la fijación de la tarifa), debía producirse dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de dicho acuerdo.

Así, el artículo 8º del Acuerdo 014 de 2009 fijó un plazo de tres meses para el ejercicio de las facultades de la Gerencia Financiera, contados a partir de la fecha de aprobación del acuerdo, es decir, el plazo para asignar la contribución inició el 7 de septiembre de 2009 y finalizó el 7 de diciembre del mismo año. Este plazo fue modificado por el Acuerdo 03 de 2010, que redujo el plazo a dos meses, lo que produjo efectos, toda vez que el término ya había vencido. Al modificar el Acuerdo 03 de 2010 y no el Acuerdo 014 de 2009, el Acuerdo 4 de 2010 no extendió el plazo que vencía el 7 de diciembre de 2009, sino que fijó un nuevo plazo, que es de dos meses contados a partir de la vigencia del Acuerdo 03 de 2010, y que vencía el 2 de mayo de 2010.

En consecuencia, la competencia de la Gerencia Financiera para asignar la contribución expiró el 2 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual perdió competencia para expedir la liquidación de la contribución de valorización para la ejecución del plan de obras a que hacía referencia el Acuerdo 014 de 2009. Por lo tanto, la Resolución 0028 de 24 de mayo de 2010, que fijó la contribución a cargo de la actora se expidió de forma extemporánea y, por ende, sin competencia para el efecto. Violación de los artículos 6 [parágrafo] y 10 [parágrafo] del Acuerdo 014 de 2009, por extralimitación de funciones Según el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 014 de 2009: “El monto de la contribución de valorización a cargo de cada predio será el resultado de multiplicar el área de terreno por los coeficientes numéricos que correspondan a la destinación económica y el grado de beneficio”. El parágrafo citado determina la forma en que se obtiene la contribución de valorización que corresponde a cada predio, es decir, la contribución individual. La Gerencia Financiera no puede determinar una fórmula diferente para obtener el monto de la contribución, pues va en contravía de la disposición que la crea (Acuerdo 014 de 2009), por lo cual incurrió en extralimitación de funciones, dado que ni la Constitución ni la Ley le dan atribuciones para modificar, adicionar o complementar los acuerdos expedidos por el Concejo de Tocancipá. La ilegalidad se evidencia con la comparación de las dos fórmulas: la que

estableció la Gerencia Financiera en los actos acusados y la prevista en el artículo 6 [parágrafo 1] del Acuerdo 014 de 2009, así: Resolución que asigna la contribución Acuerdo 014/09, Artículo 6º, Par 1º C.I.=M.D.x(Area Fisica x F.D.E. x F.G.B./A.V.) C.I.=(Area Física x F.D.E. x F.G.B) Donde: C.I. = Contribución de valorización individual M.D. = Monto distribuible Área Física = Área del terreno F.D.E. = Factor Destinación Económica F.G.B. = Factor Grado de Beneficio A.V. = Suma de las áreas ampliadas o Area Virtual En efecto, a la fórmula establecida en la resolución que asignó la contribución, la Gerencia Financiera le agregó dos elementos no contemplados en el Acuerdo 014, esto es, el monto distribuible (M.D.) y la suma de las áreas ampliadas o área virtual (A.V.). Extralimitación de funciones y violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política La resolución demandada viola el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, porque liquida una contribución para la construcción de una vía que no es propiedad del municipio, e incurre, además, en extralimitación de funciones. No es justo ni equitativo reemplazar en sus obligaciones al departamento de Cundinamarca, al imponer cargas sobre inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Tocancipá, por cuanto por ley le corresponde al departamento la construcción y mantenimiento de sus propias vías carreteables y es él quien debe

determinar bajo qué figura realiza su construcción y mantenimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Violación del artículo 29 de la Constitución Política por no haberse concedido el recurso de apelación En cuanto a la competencia para resolver el recurso de reconsideración se debe tener en cuenta que el artículo 15 del Decreto 1604 de 1966 señala que “los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio”. El artículo 16 del Acuerdo 14 de 2009 “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, estableció que en lo que compete a la notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. De otra parte, el artículo 5 del Acuerdo 005 de 2009 “Estatuto de Valorización del municipio de Tocancipá” precisó que: “la Secretaría Municipal de Hacienda o la entidad que defina el Alcalde, se encargará de la gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro, devolución y, en general, de la administración de esta contribución”. Así, la Secretaría de Hacienda, hoy Gerencia Financiera, no tiene la facultad delegada de gestionar, calcular, determinar, asignar, recaudar, fiscalizar, discutir,

cobrar, devolver y, en general, administrar la contribución, sino que la recibió directamente del Concejo de Tocancipá. En consecuencia, no es aplicable el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 o cualquier otra norma que reglamente la figura de la delegación de funciones. Falsa Motivación Los actos administrativos demandados tienen como fundamento los Acuerdos 005 y 14 de 2009, el artículo 338 de la Constitución Política y el Decreto 111 de 2008, razón por la cual se encuentran debidamente motivados, pues exponen, de manera clara, las razones legales y fácticas que dieron lugar a la asignación de la contribución de valorización. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política Mediante el artículo 1 del Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá otorgó a la Gerencia Financiera la facultad de asignar la contribución, dentro de los dos (2) meses siguientes a su aprobación. El artículo 5 del Acuerdo 04 de 2010 modificó el artículo 1º del Acuerdo 03 de 2010 en el sentido de otorgar un término de tres meses, contados a partir de la fecha de aprobación y publicación del Acuerdo 04 (29 de abril de 2010) para expedir los actos de asignación de la contribución de valorización. Toda vez que la resolución de asignación fue expedida el 24 de mayo de 2010, debe entenderse que se profirió dentro del término legalmente establecido para el efecto. Violación de los artículos 6 [parágrafo] y 10 [parágrafo] del Acuerdo 014 de

2009 El artículo 4 del Acuerdo Municipal 04 de 2010, modificatorio del anexo 1 del Acuerdo Municipal 014 de 2009, señala la tarifa aplicada por la Gerencia Financiera en la resolución demandada, razón por la cual se ajustó a derecho la determinación efectuada. Liquidación de la contribución de valorización por una vía que no es propiedad del municipio En el proceso de formación de la contribución de valorización, la demandada solicitó al departamento de Cundinamarca autorización para intervenir el tramo Lucta – Crown, de propiedad del departamento. Dicha autorización fue otorgada por medio de la Resolución 048 del 19 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Vulneración del debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación No es aplicable el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la función de asignar la contribución de valorización no está a cargo del alcalde, ya que radica en cabeza de la Secretaría de Hacienda, hoy Gerencia Financiera, en los términos previstos en el Acuerdo 05 de 2009. Además la delegación que contempla el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no se refiere a la asignación de la contribución por valorización, razón por la cual no es aplicable al caso concreto. Falsa motivación La Resolución 00028 de 24 de mayo de 2010, mediante la cual se asignó la

contribución de valorización por beneficio local al predio de la actora, hizo referencia al artículo 338 de la Constitución Política, al Decreto 111 de 2008, y a los Acuerdos 11 de 2005 y 005 de 2009, también citó los Acuerdos 14 de 2009 y 03 y 04 de 2010. En consecuencia, el acto de asignación de la contribución se fundamenta en las normas que son aplicables al tributo, dado que el Acuerdo 005 de 2009 establece el Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá, al que deben ajustarse el Acuerdo 14 de 2009, y demás actos tendientes a la asignación de la contribución de valorización. Adicionalmente, la actora no alegó dicha inconformidad en el recurso de reconsideración, lo que impidió al municipio pronunciarse al respecto en la vía gubernativa. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política El artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009 dispuso que la Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, expedirá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación de dicho Acuerdo, el acto administrativo que asigna la contribución de valorización, con indicación del nombre del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada. El citado acuerdo fue aprobado el 7 de septiembre de 2009, razón por la cual el término límite para proferir el acto de asignación era el 7 de diciembre de 2009.

Posteriormente, el Acuerdo 03 de 2010 estableció un nuevo plazo para proferir los actos de asignación, que venció el 2 de mayo de 2010. El Acuerdo 04 de 2010, que autorizó el cobro de la contribución de valorización fue aprobado el 29 de abril de 2010, por lo tanto, el plazo para expedir el acto de la contribución de valorización culminó el 29 de junio del mismo año. Como la resolución mediante la cual se asignó la contribución de valorización al predio de la Fundación Jaime Duque fue expedida el 24 de mayo de 2010, debe reconocerse que se dictó en tiempo, y, por tanto, no se configuró la incompetencia alegada por la demandante. No es procedente la interpretación de la actora en el sentido de que el término que estableció el Acuerdo 03 de 2010 debe contarse a partir de la aprobación del Acuerdo 14 de 2009, pues resulta palmario que dichos acuerdos fueron expedidos con el fin de que el Gerente Financiero de la Alcaldía asignara las correspondientes contribuciones de valorización. Violación de los artículos 6 y 10 [parágrafo] del Acuerdo 014 de 2009 por extralimitación de funciones La asignación de la contribución de valorización tuvo en cuenta la fórmula que estableció el Acuerdo 4 de 2010 del Concejo Municipal de Tocancipá. Por su parte, el Gerente Financiero calculó la contribución con base en el método previsto en el Acuerdo 14 de 2009, modificado por el Acuerdo 04 de 2010, actuación que se encuentra ajustada a la ley.

Extralimitación de funciones y violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política El cargo propuesto no prospera por cuanto mediante Resolución 048 de 19 de abril de 2011 el Secretario de Transporte y Movilidad del departamento de Cundinamarca autorizó al municipio de Tocancipá para intervenir la vía departamental, dentro de la que se encuentra la ampliación y construcción del anillo vial autódromo desde la Glorieta Emgesa – Crown hasta la Pelanga. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así: Violación del debido proceso (art. 29 C.P.) y del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 y artículo 47 del Código Contencioso Administrativo Se equivoca el Tribunal al considerar que la asignación de la competencia para expedir la resolución de liquidación de la contribución de valorización la hizo de manera directa el Acuerdo 05 de 2009, toda vez que el Concejo no tiene la facultad para establecer competencias en las dependencias de la Alcaldía, por cuanto éstas no gozan de personería jurídica independiente de la entidad a la que pertenecen. La competencia radica entonces en el Alcalde, quien la delegó expresamente en el Decreto Municipal 023 del 8 de abril de 2009. En consecuencia, al expedir la resolución que asignó la contribución de valorización a la actora, el Gerente Financiero actuó por delegación del Alcalde razón por la cual, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política en concordancia con al artículo 92 de la Ley 136 de 1994, contra dicha resolución debió concederse el recurso de apelación ante el Alcalde.

Falsa motivación El Acuerdo 014 de 2009 no definió de manera directa los sujetos activo y pasivo ni el hecho generador de la contribución por valorización. Estos elementos de la obligación tributaria se encuentran definidos en el Acuerdo 05 de 2009 o Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá. Como para la definición de estos elementos del tributo la Administración se basó en el Acuerdo 05 de 2009 y no en el Acuerdo 014 del mismo año, incurrió en una falsa motivación, porque se fundamentó en una disposición diferente a aquella que creó la contribución de valorización de manera espe

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