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CE-25000-23-27-000-2011-00141-01(19687)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00141-01(19687)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CONCESIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO DE ASIGNACIÓN DE LA

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EXPEDIDO POR DELEGATARIO

DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – No configuración /

DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Competencia.

Según el artículo 720 del Estatuto Tributario, la estructura del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Municipio de Tocancipá / ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Competencia. Según el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 fue otorgada directamente por el Concejo Municipal a la Secretaría Municipal de Hacienda (hoy Gerencia Financiera), razón por la cual la Gerencia Financiera no es delegataria del Alcalde ni del Concejo, sino que actúa de acuerdo con la competencia asignada por la autoridad competente / FUNCIONES DELEGABLES POR EL ALCALDE –

Alcance / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR

DELEGATARIOS DEL ALCALDE – Procedencia / RECURSOS CONTRA

ACTOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS – Normativa aplicable. Aplicación del Estatuto Tributario / RECURSOS CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS – Procedencia del recurso de reconsideración Según la apelante, toda vez que al expedir la resolución que asignó la

contribución de valorización, la Gerencia Financiera actuó por delegación del Alcalde, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, contra dicho acto la demandada debió otorgar el recurso de apelación ante el Alcalde. (…) El artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional regula el recurso de reconsideración y no prevé que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes profieren los actos de determinación del tributo, es decir, la estructura del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal. En el caso en estudio, se advierte que el Municipio no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como ocurre a nivel nacional, pues la competencia para asignar la contribución corresponde al Gerente Financiero (artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009) y a este funcionario corresponde también la discusión del acto, conforme con el Acuerdo 5 de 2009, competencia, que, por lo demás, la actora no cuestionó en la demanda. De otra parte, en este caso no es aplicable el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, conforme con el cual contra los actos de los delegatarios del alcalde procede el recurso de apelación ante éste. Lo anterior, porque la función de asignar la contribución de valorización fue otorgada directamente por el Concejo Municipal a la Secretaría Municipal de Hacienda (hoy Gerencia Financiera), según el

artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, motivo por el cual la Gerencia Financiera no es delegataria del Alcalde ni del Concejo, sino que actúa de acuerdo con la competencia asignada por la autoridad competente. Asimismo, no procede el recurso de apelación por cuanto la discusión del tributo se regula por el Estatuto Tributario y esta normativa contempla, en general, el recurso de reconsideración como mecanismo de defensa contra los actos de determinación de los tributos (artículo 720). En cuanto al argumento según el cual el alcalde de Tocancipá delegó la función de asignar la contribución en el Gerente Financiero, según el Decreto 023 del 8 de abril de 2009, se advierte que el referido decreto establece la “Nueva Estructura Orgánica de la Administración Central del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca y se señalan las funciones de sus dependencias”. (…) Así, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 consagra las funciones que puede delegar el Alcalde, dentro de las que no se encuentra la alegada por la apelante. Frente a la violación del artículo 47 del Código contencioso Administrativo, según el cual en el texto de las notificaciones deben precisarse los recursos procedentes, se advierte que por no ser procedente el recurso de apelación, no debía indicarse dicho recurso ni en el texto del acto ni en el de la notificación. En consecuencia, la Administración obró en debida forma al conceder solamente el recurso de reconsideración ante el Gerente Financiero, recurso que fue interpuesto y decidido en debida forma por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 PARÁGRAFO / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 05

DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14 FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDO SUSTENTO NORMATIVO – No configuración Según el apelante, existe falsa motivación de los actos demandados por cuanto la resolución que fijó la contribución se sustentó en el Acuerdo 014 de 2009, norma que no definió los elementos de la obligación tributaria en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Estos elementos se encuentran definidos en el Acuerdo 05 de 2009 o Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá, que no sirvió de fundamento al Acuerdo 14 de 2009. (…) Así, en desarrollo del Acuerdo 5 de 2009, el Acuerdo 014 de 2009 autorizó el cobro de la contribución de valorización para un plan de obras concreto, fijó el monto distribuible (art 3o), los métodos de distribución del beneficio (art 6o), los factores que determinan la liquidación (artículo 6

parágrafo), y el costo de las obras (art 2o), entre otros aspectos. En consecuencia, los actos acusados se fundamentaron en las normas vigentes y aplicables al tributo en discusión y el Concejo de Tocancipá, por medio del Acuerdo 14 de 2009, autorizó el cobro de la contribución discutida, norma que desarrolla el Acuerdo 005 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá) y que debe aplicarse en armonía con éste. Lo anterior, supone no sólo un seguimiento a las directrices contenidas en el Acuerdo 05 de 2009, por parte del Acuerdo 14 del mismo año, sino también, una asignación clara y precisa de los elementos esenciales de la contribución fijados también por aquél. Por lo tanto, el Acuerdo 014 de 2009 posee evidente y claro sustento en el Acuerdo 05 del mismo año, en oposición a lo esgrimido por la parte actora. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009

(CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14

MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO EN CONTRIBUCIÓN DE

VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factores /

FÓRMULA TARIFARIA APLICABLE PARA LA CONTRIBUCIÓN DE

VALORACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factores

La actora alegó que la Gerencia Financiera modificó la fórmula tarifaria prevista en el artículo 6 [parágrafo] del Acuerdo 14 de 2009, porque le agregó elementos como el monto distribuible y la suma de áreas ampliadas o área virtual. También sostuvo que el Acuerdo 4 de 2010 no modificó la fórmula tarifaria prevista en el Acuerdo 14 de 2009. (…) Se advierte que la fórmula tarifaria para fijar la contribución estaba prevista en el anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009, que hace parte integrante de dicha norma. Por tanto, la fórmula tarifaria prevista en el anexo del Acuerdo 14 de 2006, a que hace referencia el artículo 6 de dicho acuerdo, fue válidamente modificada por el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2010. Por su parte, en la Resolución 00021 de 24 de mayo de 2010, por la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local discutida, (…) Contrario a lo afirmado por la apelante, la Gerencia Financiera no modificó la fórmula para establecer la tarifa, toda vez que el artículo 4 del Acuerdo 04 de 2010 de 29 de abril de 2010, vigente y aplicable al caso, modificó la fórmula tarifaria para liquidar el gravamen y esta fórmula coincide con la aplicada en el acto demandado. No prospera el cargo. (…) Según el apelante, al momento de la aprobación del Acuerdo 014 de 2009 no se contaba con la aprobación departamental para la intervención de la vía Lucta – Crown, que es del departamento de Cundinamarca, lo que

constituye una irregularidad no sólo en el trámite de la contribución ante el Concejo de Tocancipá, sino en la aprobación de la ejecución del conjunto de obras. Además, de conformidad con el artículo 74 ordinal 8º de la Ley 715 de 2001, le corresponde al departamento la intervención de la vía Lucta – Crown. En consecuencia, el Secretario de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca también incurrió en extralimitación de funciones con la expedición de la Resolución 048 del 19 de abril de 2011, que autorizó al municipio de Tocancipá para la intervención de dicha vía. Mediante oficio STM-076 del 27 de enero de 2010, el Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca respondió la solicitud de permiso para intervenir la vía departamental, efectuada por el alcalde del Municipio de Tocancipá, (…) Así, la intervención de la vía departamental cuenta con la debida autorización, efectuada con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que resulta indiferente que la autorización sea posterior al Acuerdo 14 de 2009. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los actos por los cuales el departamento autorizó la intervención de la vía gozan de presunción de legalidad, razón por la cual son de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, en este caso, el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es determinar la legalidad de las resoluciones acusadas que crean una situación jurídica particular y concreta y no la legalidad de la citada autorización. No prospera el cargo. (…) Sobre la excepción propuesta en la contestación de la demanda,

aspecto no planteado en el proceso cuya decisión se reitera, relacionada con el hecho de que haber firmado, la actora, un acuerdo de pago sobre las deudas por concepto de la contribución, implica la aceptación de la misma, comparte la Sala lo dicho por el Tribunal en el sentido de que el contribuyente tiene la posibilidad de suscribir acuerdos de pago con la administración, en virtud de lo establecido en el artículo 526 del Estatuto Tributario, con el único fin de evitarse las consecuencias gravosas del no pago del tributo, lo que no supone su renuncia o su imposibilidad para acudir ante la jurisdicción para controvertir los actos que le asignaron el gravamen. No prospera. Dado que en este proceso hay identidad de hechos, se propusieron los mismos cargos que en el proceso 2011-00140 (19896), cuya sentencia se reitera, y las argumentaciones presentadas por una y otra parte son iguales, son válidas en esta oportunidad las consideraciones antes expuestas, de las que se concluye que se debe despachar desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la demandante FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009

(CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en

segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00141-01(19687)

Actor: FUNDACION JAIME DUQUE

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 20122, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que decidió la acción de 1 Folios 207 a 219 cuaderno 2. 2 Folios 170 a 205 cuaderno2. nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución Nº 0021 de 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se asignó la contribución por valorización por beneficio local al demandante y contra la Resolución N° 001 de 20 de diciembre de 2010, que la confirmó.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”

ANTECEDENTES

El Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá- Cundinamarca, mediante la

Resolución Nº 00021 de 24 de mayo de 2010, asignó como contribución de valorización por beneficio local a cargo de la actora, ordenada por el Acuerdo 14 de 2009, por el predio identificado con Cédula Catastral 25817000000050106, ubicado en la dirección LOTE D, la suma $650.803.936.oo. Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2010, el representante legal de la Fundación interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de asignación, que fue resuelto mediante la Resolución Nº 001 de 20 de diciembre de 2010, que la confirmó. LA DEMANDA El accionante demandó la nulidad de los actos por medio de los cuales se le asignó la contribución por valorización y solicitó que, como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del derecho en el sentido de declarar que no está obligado a pagar suma alguna por la mencionada contribución de valorización, por la ejecución del plan de obras ordenado en el Acuerdo 014 de 2009. La demandante estimó que las resoluciones demandadas violan los artículos 29, 95 numeral 9, 313 numeral 3 y 338 de la Constitución Política; 92 inciso segundo del parágrafo de la Ley 136 de 1994; 47 del Decreto 01 de 1984; 74 numeral 8 y 76 numeral 4 de la Ley 715 de 2001; 6°, parágrafo, y 10°, parágrafo, del Acuerdo 014 de 2009. El concepto de la violación lo desarrolló con fundamento en los siguientes argumentos: Violación del debido proceso Aseveró que la Administración de Tocancipá violó lo dispuesto en el artículo 29 de

la C.P., el artículo 47 del C.C.A. y el inciso final del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, al conceder, contra el acto de liquidación, únicamente el recurso de reconsideración, ante el mismo funcionario que expidió la resolución que fijó el tributo. Sostuvo que según el Decreto N 111 de 2008 o Estatuto de Rentas del municipio, contra el mencionado acto proceden los recursos de reposición y apelación, mientras que el Acuerdo 014 de 2009 ordena que se aplique el Estatuto Tributario Nacional, lo que fue acogido por el municipio. Consideró que con ello se limitó el derecho de defensa pues no se le permitió acudir en reposición, en procura de la revocatoria del acto expedido, ante el superior jerárquico del gerente financiero, esto es, ante el Alcalde, teniendo en cuenta que actuó como su delegatario. Que, por otra parte, el parágrafo del artículo 92 de la Ley 134 de 1994 dispone que contra los actos de los delegatarios procede el recurso de apelación, ante el alcalde. Falsa motivación Adujo que la resolución que fijó la contribución se fundamentó en el Acuerdo 05 de 2009, que definió los sujetos, el hecho generador y la tarifa, por lo que se incurrió en falsa motivación, en razón a que el Acuerdo 014 de 2009, que no determina los anteriores elementos del tributo, no se remite a aquel. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política

En relación con la pérdida de competencia para expedir el acto administrativo que asignaba la contribución, manifestó que el Acuerdo 014 del 7 de septiembre de 2009, (fecha de su aprobación en segundo debate), otorgó un plazo de tres (3) meses para hacerlo, lo que implica la fijación de la tarifa, facultad exclusiva del concejo municipal. Por lo tanto, como la Resolución 0021, por medio de la cual se asignó la contribución por valorización, fue proferida el 24 de mayo de 2010, se excedió el término fijado, que vencía el 7 de diciembre del año anterior. Alega que a través del Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2010, se estableció un nuevo plazo para fijar la tarifa y expedir el acto que asigna la contribución, plazo que vencía el 2 de mayo de 2010, pero el acto administrativo se expidió el 24 de mayo de 2010, es decir, en forma extemporánea, cuando ya se había perdido la competencia. Violación de los parágrafos de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009. Sostuvo que en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 014 de 2009 se estableció que la contribución individual es el resultado de multiplicar el área física del terreno por el factor de destinación económica y por el factor del grado del beneficio, mientras que en la resolución de asignación demandada se agregó que el anterior resultado debía multiplicarse por el monto distribuible y dividirse por la suma de áreas ampliadas. Aseveró que la gerencia financiera del municipio, al agregar elementos no

contemplados en el acuerdo, incurrió en extralimitación de funciones, pues ni la Constitución ni la ley le otorgan facultades para modificar los acuerdos expedidos por el concejo municipal. Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política Por último, señaló que la resolución demandada viola el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, porque liquida una contribución para la construcción de una vía que no es de propiedad del Municipio, incurriendo, además, en extralimitación de funciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada3 se opuso a los cargos presentados, en los siguientes términos: Violación del debido proceso Señaló la apoderada del municipio que la interpretación que realiza el demandante es lejana a la realidad normativa vigente, en relación con los recursos que pueden utilizar los administrados, tratándose de notificaciones tributarias. 3 Folio 77 a 96 cuaderno 2. Adujo que el artículo 15 del Decreto 1604 de 1996 estipula que los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio. Que, por su parte, el artículo 16 del Acuerdo 014 de 2009, por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, estableció que en lo que compete a la notificación, discusión, cobro y recaudo del acto administrativo de la contribución de valorización, se aplicará el Estatuto Tributario. Expuso que el artículo 5º del Acuerdo 005 de 2009, por medio del cual se adoptó el

Estatuto de Valorización del municipio, dispuso que la Secretaría Municipal de Hacienda o la entidad que defina el alcalde, se encargará de la administración de esta contribución, labor que comprende su gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro y devolución. Que, por lo tanto, la Secretaría de Hacienda no recibió las anteriores facultades, del alcalde, vía delegación sino directamente del concejo municipal, quien lo empodera para adelantar las gestiones señaladas, por lo que no son aplicables las normas de delegación consagradas en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Falsa motivación En relación con la falsa motivación alegada por la demandante, sostuvo que los actos demandados tienen como sustento las facultades legales y especiales conferidas a la Gerencia Financiera por el concejo municipal, mediante los Acuerdos 05 y 014 de 2009, así como los artículos 338 de la Constitución Política y el Decreto 111 de 2008, lo que lleva a concluir que los actos están debidamente motivados, estableciendo claramente las normas en que apoyaba su decisión y los hechos que dieron lugar a la asignación de la contribución. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política En relación con la pérdida de competencia para expedir el acto y la violación del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, anotó que mediante el Acuerdo 03 de 2 de marzo de 2010, el concejo municipal otorgó a la Gerencia Financiera, la facultad de asignar la contribución de valorización, dentro de los dos (2) meses

siguientes a su aprobación. Que el artículo 5 del Acuerdo 04 de 2010 modificó la anterior disposición y estableció un nuevo término de tres meses contados a partir de la fecha de aprobación y publicación de ese nuevo acuerdo, para expedir los actos administrativos asociados a la determinación de la contribución de valorización; por lo tanto, la resolución demandada, que fue expedida el 24 de mayo de 2010, fue proferida dentro del término previsto. Violación de los parágrafos de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009. Sobre la alegada violación del artículo 6º, parágrafo, y del artículo 10º, parágrafo, del Acuerdo 014 de 2009, indicó que el municipio aplicó la fórmula prevista en el artículo 4º del Acuerdo 04 de 2010, que modificó el Anexo 1 del Acuerdo 014 de 2009. Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política Manifestó que mediante el Oficio STM-076 del 27 de enero de 2010, el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Transporte y Movilidad, autorizó al municipio para intervenir el tramo Lucta - Crown, de propiedad del departamento, autorización reiterada por la Resolución 048 de 2011, otorgando la municipio la facultad de cobrar y recaudar la contribución por valorización sobre el tramo correspondiente. Como excepción de fondo, la demandada solicitó que se tenga en cuenta que el demandante suscribió acuerdo de pago con la Alcaldía, reconociendo así la obligación de pagar la contribución.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B4, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Violación del debido proceso Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., el recurso procedente para impugnar los actos administrativos relativos a la contribución de valorización es el de reconsideración, lo que dispuso el ente demandado en el artículo 3 de la parte resolutiva del acto demandado, por lo que no encontró fundado el cargo de violación al debido proceso, ni al derecho de contradicción. Falsa motivación Sobre el cargo de falsa motivación, vistos los Acuerdos 014 de 2009, 03 de 2010 y 04 del mismo año, con base en los cuales se fijó la contribución de valorización, señaló que el Acuerdo 014 de 2009, que estableció los elementos del tributo, posee un evidente y claro sustento en el Acuerdo 05 de 2009, Estatuto de Valorización del municipio. 4 ? Folios 170 a 205 cuaderno 2. Que es evidente que la resolución de asignación se fundamentó en los mencionados acuerdos, normas aplicables al tributo. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política Destacó el Tribunal que el artículo 8º del Acuerdo 014 de 2009 señaló que los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización, deben ser expedidos dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de ese acuerdo, plazo que vencía el 7 de diciembre de 2009; que, posteriormente, el Acuerdo 03 de 2010 modificó el Acuerdo 014 y estableció un plazo de dos meses para proferir los

actos de asignación y, mediante el Acuerdo 04 del 29 de abril de 2010, dispuso un nuevo plazo de dos meses, que vencía 29 de junio de 2010, para la expedición del acto de asignación de la contribución. En consecuencia, encontró oportuna la Resolución 021 del 24 de mayo de 2010, lo que significa que la entidad municipal no había perdido competencia para proferirla. Sobre la excepción planteada en la contestación de la demanda, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 526 del Estatuto Tributario, el contribuyente tiene la posibilidad de suscribir acuerdos de pago con la administración, con el único fin de evitarse las consecuencias gravosas del no pago del tributo, reconociendo por lo tanto su obligación de contribución, lo que no supone su renuncia o su imposibilidad para acudir ante la jurisdicción para controvertir los actos que le asignaron el gravamen. RECURSO DE APELACIÓN La actora5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Solicitó que se revoque, y que, en su lugar, se declaren probados los cargos formulados en la demanda, accediendo a las pretensiones. Violación del debido proceso En relación con el cargo de violación del debido proceso, señaló que no le asiste razón al Tribunal al afirmar que únicamente procedía el recurso de reconsideración; que la discusión se ha centrado en la existencia de una norma especial, la Ley 136 de 1994, que consagra el recurso de apelación contra los actos proferidos por delegatarios del alcalde y no por el alcalde mismo, garantizándose así el derecho de

defensa del administrado. Dijo que lo anterior contradice el objetivo perseguido por el legislador al expedir las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, de unificar los procedimientos en los órdenes nacional y territorial. Falsa motivación En relación con el cargo de falsa motivación, alegó que se equivoca el Tribunal al considerar que el acto demandado podía tomar como fundamento los elementos del tributo fijados en el Acuerdo 05 de 2009, porque el Acuerdo 014, en el que realmente se sustentó, no definió los sujetos activo y pasivo, ni el hecho generador y no menciona ni remite al primero. Que, por lo tanto, se incurrió en falsa motivación al tomar como soporte de la resolución de asignación una norma en que no podía apoyarse, el Acuerdo 05 de 2009, que definió los elementos de la contribución, en vista de que el Acuerdo 014 no los contenía. 5 Folios 207 a 219 cuaderno 2. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política En relación con el cargo de pérdida de competencia, indicó que el artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009 fijó un plazo de tres meses para que la Gerencia Financiera expidiera el acto que asignaba la contribución de valorización por beneficio local, plazo que empezaba desde la fecha de aprobación del Acuerdo, es decir, desde el día 7 de septiembre de 2009 y terminaba el 7 de diciembre del mismo año, sin que se hubiera cumplido con la orden impartida por el Concejo Municipal. Adujo que el 2 de marzo de 2010, después de vencido el plazo inicial para asignar la

contribución, mediante el artículo 1 del Acuerdo 03 de 2010, se modificó el artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009, ampliando en forma aparente un plazo ya vencido, lo que no podía hacerse Que lo que ha debido hacerse, según la técnica legislativa, era establecer un nuevo plazo pues sólo pueden ampliarse los plazos que no han vencido. Violación de los parágrafos de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009 En relación con el cargo de violación de los parágrafos de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009, expuso que el Acuerdo 04 de 2010, al modificar el Acuerdo 014 de 2009, no varió la fórmula que ya estaba definida en el artículo 6, parágrafo 1, del citado Acuerdo 014 de 2009; por lo tanto, la Gerencia Financiera incurrió en extralimitación de funciones pues aplicó una fórmula distinta a la prevista en el artículo 6. Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política Respecto del cargo por violación del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política, indicó que a la fecha de aprobación del Acuerdo 014 de 2009, el 7 de septiembre de 2009, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca no había autorizado la intervención de la vía Lucta - Crown, lo que constituye una irregularidad en el trámite de la contribución y en la aprobación de la ejecución del conjunto de obras.

Concluye el argumento, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ordinal 8, de la Ley 715 de 2001, tal obra le correspondía al departamento de Cundinamarca, razón por la cual el Secretario de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca incurrió, también, en extralimitación de funciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público y la demandante no presentaron alegatos de conclusión. El municipio demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe decidir la Sala sobre la legalidad de los actos por medio de los cuales el Municipio de Tocancipá - Cundinamarca, asignó la contribución de valorización por beneficio local a cargo de la actora. Reiteración jurisprudencial Teniendo en cuenta que la Sala ya se pronunció sobre el asunto debatido, en otro proceso con identidad de partes y de fundamentos de hecho y de derecho, para resolver en esta oportunidad, reitera el criterio expuesto en la sentencia 17896 del 17 de septiembre de 2014 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Violación del debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación contra el acto de asignación de la contribución Según la apelante, toda vez que al expedir la resolución que asignó la contribución de valorización, la Gerencia Financiera actuó por delegación del Alcalde, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, contra dicho acto la demandada debió otorgar el recurso

de apelación ante el Alcalde. El artículo 5º del Acuerdo 005 de 2009, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá,” en cuanto a la determinación y discusión del tributo precisó lo siguiente: “La Secretaría Municipal de Hacienda6 o la entidad que defina el Alcalde, se encargará de la gestión, cálculo, determinación, asignaci

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