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CE-25000-23-27-000-2011-00145-01(19926)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00145-01(19926)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION POR DEVOLUCION O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Normativa / SANCION POR DEVOLUCION DE SALDOS A FAVORImposición. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Es necesaria para poder expedir la sanción por devolución improcedente / INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Causación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADNo procede dado que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Parágrafo 1º.- Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de

interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Parágrafo 2º.- Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (Se subraya). Nótese que la norma transcrita no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en discusión ante la jurisdicción administrativa; por el contrario, determina que si la Administración rechaza o disminuye el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión que así lo declare, está obligada a imponer la sanción prevista en la norma señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notificación del acto de liquidación referido. Lo que la norma dispone es que no podrá adelantarse el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación. Lo anterior parte del supuesto de que los saldos a favor,

generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos al ejercicio de las facultades de fiscalización con que cuenta la Administración. (…) [C]uando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, está en la obligación de solicitar su reintegro, junto con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50%, a título de sanción. (…) [S]i la jurisdicción, al momento de fallar definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que modificó o rechazó el saldo a favor declarado, lo disminuye o accede a las súplicas de la demanda, tal situación se verá reflejada en el acto sancionatorio, pues en el primer caso se deberá ajustar el monto que debe ser devuelto a la Administración y, en el segundo, ocurrirá el decaimiento de éste último, porque desaparecerían los supuestos de hecho y de derecho en que se fundó. (…) [L]a sanción por devolución y/o compensación improcedente corresponde a un

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO

________________________________________________________________________________ procedimiento autónomo previsto en el artículo 670 del E.T., norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 075 del 3 de febrero de 2004 y, que por tanto, tiene efectos de cosa juzgada constitucional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de determinación del tributo y la sanción por devolución improcedente que fue declarada exequible por la Corte Constitucional consultar sentencia C – 075 del 3 de febrero de 2004, Exp. D-4739,

M.P. Jaime Córdoba Triviño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación: 25000-23-27-000-2011-00145-01(19926)

Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que negó las pretensiones de la

demanda. ANTECEDENTES Impuesto sobre las ventas primer bimestre de 2007 El 22 de marzo de 2007, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del mismo año, registrando un total saldo a favor de $1.337.550.000. 2

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ Mediante la Resolución 608-0990 del 6 de agosto de 2007, la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, ordenó la devolución del saldo a favor señalado, que fue solicitada por el contribuyente el 26 de julio de 2007. Previo requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 31241200900009 del 3 de marzo de 2009, en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $1.222.811.000. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 900035 del 29 de marzo de 2010, que confirmó el acto administrativo impugnado. Los actos señalados fueron demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada en última instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 10 de octubre de 2012, en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. El 16 de julio de 2009 la Administración profirió el Pliego de Cargos 31238200900007, en el que propuso imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario y, el 20 de noviembre de 2009, profirió la Resolución 312412009000058, en la que la impuso. Contra este último acto la actora presentó el recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución 900051 del 29 de octubre de 2010, mediante el cual confirmó la sanción indicada. Impuesto sobre las ventas cuarto bimestre de 2007 El 27 de septiembre de 2007, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del mismo año, registrando como saldo a favor la suma de $557.726.000. Mediante la Resolución 608-0097 del 22 de enero de 2008, la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó la devolución del saldo a favor señalado, que fue solicitada por el contribuyente el 11 de enero de 2008. 3

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________

Previo requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 31241200900039 del 10 de junio de 2009, en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $498.776.000. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución 900096 del 29 de junio de 2010, que lo confirmó. Los actos señalados fueron demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fallada en última instancia por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 25 de abril de 2013, que modificó la sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 17 de julio de 2009 la Administración profirió el Pliego de Cargos 31238200900083, en el que propuso imponer la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario y el 20 de noviembre de 2009 profirió la Resolución 312412009000078, en la que la impuso. Contra este acto la actora presentó el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 900050 del 29 de octubre de 2010, que confirmó la sanción indicada. LA DEMANDA La demandante, a través de su apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó las siguientes declaraciones: “Como mandatario especial de esta compañía, según poder que acompaño junto con certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y

gerencia de ella (anexos 1 y 2), demando que, por los motivos de ilegalidad y consiguiente inconstitucionalidad que expongo después de narrar los hechos, se declaren nulos los siguientes actos de la autoridad tributaria nacional DIAN: Resolución del Anexo 3, No. 3412412009000058, 20 de enero de 2009, (sic) y la del Anexo 4 que la confirmó, No. 900051, 29 de octubre de 2010, notificada personalmente el 5 de noviembre de 2010. Resolución del Anexo 5, No. 3124122009000078, 20 de enero de 2009, (sic) y la del Anexo 6 que la confirmó, No. 900050, 29 de octubre de 2010, notificada personalmente el 5 de noviembre de 2010. 4

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ Declarada la nulidad solicito que, para restablecer el derecho, se declare que las sanciones por haber solicitado la compañía devolución o compensación de los saldos que determinó a su favor en las declaraciones de ventas de los bimestres 1 y 4 de 2007, las tendrá que pagar en el caso que sean adversas las sentencias que se dicten en los procesos iniciados contra las respectivas liquidaciones de revisión y que cursan, la del bimestre 1 en el Juzgado 42 con el número 2010 000105, la del bimestre 2 en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, con el número 2010 00271”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 670 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Señaló que en virtud de los principios de eficiencia y economía establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, está prohibido expedir actos inútiles, como la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Afirmó que el artículo 670 del Estatuto Tributario estableció que el particular al que se le haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado, que posteriormente sea modificado mediante liquidación oficial de revisión, debe reintegrarlo y pagar los intereses moratorios respectivos, más la mitad de los mismos a título de sanción, siempre que medie una decisión definitiva sobre el proceso de determinación del tributo. Dijo que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe sancionar doblemente una misma infracción y, por eso “…es al sobrevenir el fallo adverso al recurso o demanda contra la liquidación de revisión cuando la sanción tiene que pagarse porque, de lo contrario, tendría que pagarse una vez al cumplir ese fallo y otra vez, al cumplir el del recurso contra la resolución sancionatoria”. Explicó que al impugnar la liquidación de revisión que modificó el saldo a favor declarado, también se impugna la sanción que depende de aquélla, por lo que esta última resulta inútil y no puede expedirse hasta tanto se haya fallado el proceso de determinación del tributo. Por lo tanto, anotó que el inciso tercero y el

parágrafo 2º del artículo 670, relacionados con la expedición de la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente resultan incompatibles 5

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ con el artículo 209 de la Constitución Política y, por ello, deben inaplicarse. Propuso la excepción de inconstitucionalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas y dijo que los procedimientos de determinación del tributo y los sancionatorios son autónomos e independientes. Se refirió al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y precisó que las liquidaciones oficiales de revisión quedaron en firme al ser desatado el respectivo recurso de reconsideración, lo cual indica que se trata de actos obligatorios, siempre que no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, como lo indica el artículo 66 ibídem. Explicó que las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente y si la Administración los modifica o rechaza, se hace procedente la imposición de la sanción indicada, que sólo necesita que se haya adelantado un proceso de determinación que culmine con la notificación de la liquidación oficial de revisión. Agregó que a partir de la notificación del acto de

determinación del tributo, la Administración cuenta con un término de dos años para imponer la sanción referida. Manifestó que el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo; sin embargo, aclaró que en caso de que la jurisdicción anule la liquidación oficial de revisión, se produce un decaimiento del acto sancionatorio porque desaparecen las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundó. Concluyó que la DIAN actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario y, por tanto, no procede la violación de los artículos 29 y 270 de la Constitución Política. 6

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Dijo que la procedencia de la devolución o compensación de un saldo a favor depende de la presentación, en debida forma, de la declaración privada y se debe solicitar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Que, además, la solicitud de devolución se debe presentar personalmente por el responsable, el representante legal o el apoderado, previa constitución de una garantía en los eventos en se pida la devolución del saldo a favor en los 10 días siguientes a la solicitud.

Precisó que el contribuyente que solicita la devolución de un saldo a favor, que posteriormente se disminuye o desaparece por la expedición de una liquidación oficial de revisión, dispone dos veces de dicho saldo; la primera cuando le es devuelto y, la segunda, cuando se utiliza para pagar los mayores impuestos y sanciones a cargo. Explicó que artículo 670 del E.T. busca sancionar a los contribuyentes que abusan del principio de confianza legítima con el que obra la Administración al conceder las devoluciones y/o compensaciones, solicitadas con anterioridad al proceso de determinación del tributo, pues estas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente y, por lo mismo, están sujetas a las modificaciones que la autoridad fiscal practique en el acto de liquidación oficial. Adujo que la determinación de un menor saldo a favor en la liquidación oficial implica que cualquier exceso en la devolución o compensación deviene improcedente y debe ser reintegrado, sin que importen las razones por las que se disminuyó oficialmente dicho saldo. Destacó que el mencionado artículo 670 consideró la existencia de dos procesos que se desarrollan simultáneamente y son autónomos e independientes el uno del otro, como son el de determinación del tributo y el de imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente. 7

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO ________________________________________________________________________________ Manifestó que el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, se da con la notificación de la liquidación oficial de revisión que determina el impuesto a cargo del contribuyente y disminuye o rechaza el saldo a favor declarado. Aclaró que la Administración no puede iniciar el proceso de cobro coactivo hasta que se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, pues el monto de la sanción depende del proceso de determinación del tributo, que puede ser modificado por el juez de lo contencioso administrativo. Consideró que no se puede limitar la imposición de la sanción por devolución improcedente a la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, pues tal situación haría inocuo el término de dos años con que cuenta la Administración para imponer la sanción y para recuperar los dineros devueltos indebidamente al contribuyente. Refirió, además, que en el caso de que se anulen los actos de determinación del tributo ocurriría el fenómeno del decaimiento del acto administrativo de la resolución sancionatoria, pues desaparecerían los supuestos de hecho y de derecho que derivaron en su imposición. En lo que respecta al doble pago de la sanción alegado por la sociedad demandante, indicó que el artículo 670 citado, prevé una pluralidad de sanciones, que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y los intereses moratorios incrementados en un 50%, en razón a la falta de diligencia que tuvo el contribuyente al hacer uso de una suma de dinero que no le pertenecía, punto que fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C075 de 2003. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia de primera instancia. Reiteró que la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. no tiene ningún sentido, hasta tanto se profiera el fallo definitivo de la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión que disminuyó o rechazó el saldo a favor declarado. 8

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ Recabó que en tal sentido interpuso la excepción de inconstitucionalidad, pues el artículo 209 de la Constitución prohíbe expedir actos inútiles, tema que no fue abordado por el a-quo. ALEGATOS DE CONCUSIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que en el presente caso la jurisdicción se pronunció definitivamente sobre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos de determinación del tributo, para lo cual anexó copia de las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ventas 1er bimestre de 2007) y por el Consejo de Estado (ventas 4º bimestre de 2007).

MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que si bien el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que no se puede iniciar el procedimiento de cobro de la sanción, hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que falle negativamente la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión, lo cierto es que la norma no prohíbe la expedición del acto mediante el cual se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente, razón por la que no es viable calificar de “inútil” este último acto. Anotó que en el supuesto de que prospere total o parcialmente la pretensión de nulidad del acto de determinación del tributo, tal situación repercute en el valor de la sanción impuesta, de lo que no se puede concluir la inutilidad de la sanción o la violación del artículo 209 de la Constitución Política, pues el inciso 3º del artículo 670 del E.T. establece que la sanción se debe imponer en el término de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. 9

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide la legalidad de los actos administrativos demandados, en los que se impuso a la sociedad demandante la

sanción por devolución y/o compensación improcedente, con respecto a los saldos a favor registrados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres primero y cuarto de 2007, que en su momento fueron devueltos al contribuyente. Para tal efecto, la Sala debe establecer si la Administración estaba facultada para imponer la sanción por devolución improcedente, pese a haberse presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron el saldo a favor declarado por los bimestres mencionados y, además, determinar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad planteada en la demanda. Marco legal El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

Parágrafo 1º.- Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. 10

NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ Parágrafo 2º.- Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (Se subraya). Nótese que la norma transcrita no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en discusión ante la jurisdicción administrativa; por el contrario, determina que si la

Administración rechaza o disminuye el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión que así lo declare, está obligada a imponer la sanción prevista en la norma señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notificación del acto de liquidación referido. Lo que la norma dispone es que no podrá adelantarse el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación. Lo anterior parte del supuesto de que los saldos a favor, generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos al ejercicio de las facultades de fiscalización con que cuenta la Administración. Al respecto, la Sala observa que bajo la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario obliga a la Administración, cuando el contribuyente lo solicite, a devolver o compensar los saldos a favor registrados en las declaraciones, sin que exija previamente agotar el procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente. Dicho en otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, está en la obligación de solicitar su reintegro, junto

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NUMERO DE RADICACIÓN: 250002327000201100145 01

INTERNO: 19926

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO ________________________________________________________________________________ con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50%, a título de sanción. Para esto, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo, que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación en el término perentorio de dos años debe imponer la sanción por devolución improcedente. De lo anterior, la Sala advierte que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que busca recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente sea notificada al contribuyente o responsable. Sin embargo, es menester señalar que el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo cuentan con un estrecho vínculo, pues el monto a reintegrar, y los consecuentes intereses moratorios incrementados en un 50%, dependen de la determinación que del saldo a favor haga la Administración en la

liquidación oficial de revisión, lo cual fue previsto en el parágrafo 2º del tantas veces mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de “…la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso”. Así, si la jurisdicción, al momento de fallar definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que modificó o rechazó el saldo a favor declarad

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