CE-25000-23-27-000-2011-00153-01(19522)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00153-01(19522)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE
TOCANCIPÁ – Autorización / MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO
EN CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factores. Coeficientes / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Usos urbanos y rurales / FÓRMULA TARIFARIA APLICABLE PARA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factores. Ubicación del predio y la destinación económica 3.1.- Con fundamento en el Acuerdo No. 05 de 2009, “por medio del cual se adopta el estatuto de valorización en el municipio de Tocancipá”, el Concejo de Tocancipá expidió el Acuerdo No. 14 de 2009, “por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras” (…) 3.2.- Por medio del Acuerdo No. 4 de 2010, el Concejo modificó, entre otras disposiciones, el anexo 1 del Acuerdo No. 14 de 2009, fundamento para calcular la distribución del beneficio y, por ende, el monto a pagar por cada unidad predial por concepto de valorización. Así mismo, previó la fórmula para calcular la contribución individual, (…) Como puede verse, las normas municipales relacionadas prevén que la liquidación de la contribución por valorización deberá hacerse, en cada caso, con base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras. En ese sentido, el monto de la
contribución de valorización a cargo de cada inmueble será el resultado de multiplicar el área de terreno por los coeficientes numéricos que correspondan a la destinación económica y el grado de beneficio –que se encuentran asignados en el anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009-, de acuerdo con la fórmula antes transcrita. (…) 3.5.- Para la Sección es claro que la disposición transcrita atiende a la definición legal de industria para efectos de clasificar la destinación económica de los bienes en mediana y gran industria y, con fundamento en ello, asignar un coeficiente o factor. En ese sentido, lo importante, para efectos de identificar la clasificación económica de un bien como de mediana o gran industria, es atender a la definición legal de dichas actividades, más no al área del inmueble, que se conjuga con aquella, pero en el caso de las denominadas pequeñas industrias. En otras palabras, el área del bien es referente para clasificar la pequeña industria en los cuatro tipos que desagrega la norma. El elemento “operación” fue el criterio utilizado por el Concejo para diferenciar la gran industria en tipo 1 y tipo 2. Pero, ninguno de esos dos criterios –área y operaciónes determinante para identificar el tamaño de la industria, sino que ello depende, se reitera, de la definición que la ley haya hecho de dichas actividades, que es, por decirlo de alguna manera, transversal a todas ellas. (…) 4.6.- Como puede verse, el uso principal permitido para los bienes que se encuentran en el Parque Industrial Gran Sabana es el desarrollo de mediana y gran industria de gran impacto ambiental, mientras que el uso compatible es el
desarrollo de mediana industria de bajo impacto ambiental. No está autorizado por el POT, ni por la licencia de urbanismo aprobada para el parque empresarial, el desarrollo de pequeña industria, lo que descarta, per se, los argumentos aducidos en la demanda, aunado al hecho de que, como se explicó, el área no es referente para calificar los bienes en mediana y gran industria. 4.7.- En ese sentido, de acuerdo con la demanda y las pruebas practicadas en el proceso, se concluye que la destinación económica de los bienes objeto de controversia es de gran industria, en atención a que éste es el uso principal del Parque Empresarial Gran Sabana, donde se encuentran ubicados. (…) En otras palabras, la parte actora en la demanda no pide su clasificación como mediana industria. El argumento principal es el de que se trata de pequeña industria y, subsidiariamente, que debe clasificarse como gran industria que no se encuentra en operación. (…) 4.8.- Dada su destinación, los bienes administrados por la demandante deben catalogarse en el código FEE19, perteneciente a la industria grande tipo 2, en tanto son “predios destinados al funcionamiento de una gran industria de acuerdo con la definición legal para este tipo de actividad económica, que a la fecha no se encuentran en operación”, de acuerdo con la definición hecha por el anexo 1 del Acuerdo No. 14 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL
DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14
INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGAS EN EXCESO – Intereses / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES – Configuración 5.3.- El ajuste o indexación de las sumas de dinero pagadas en exceso desarrolla el principio de justicia material en tanto se le restituye al contribuyente el valor real o intrínseco del dinero sobre la base del IPC. Ordenar la devolución del valor nominal, sin indexación, desconocería la fluctuación del valor de la moneda en el tiempo, por causa de la inflación u otro tipo de indicadores, como sería el valor de cambio o corriente, que consulta otro tipo de información propia del mercado de valores, financiero, etc. 5.4.- Por otro lado, se ordenará el reconocimiento de intereses, pero conforme con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que es aplicable a la controversia, toda vez que no se dan los supuestos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Intereses que deberán determinarse acorde con la sentencia C-188 de 1999, que dispone que “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pagoevento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUARIO – ARTÍCULO 864
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00153-01(19522)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
FIDEICOMISO PAPLICA Y XIPLA INVESTMENTS CORP
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Tocancipá y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. –vocera y administradora del Fideicomiso Paplica-, contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
Mediante el Acuerdo No. 5 de 2009, modificado por los acuerdos No. 14 de 2009 y 3 y 4 de 2010, el Municipio de Tocancipá adoptó el Estatuto de Valorización. Con fundamento en dicho estatuto, la Administración Municipal expidió las resoluciones por las que se asignó la contribución de valorización por beneficio local para los predios que hacen parte del Fideicomiso Paplica, ubicados en el municipio. La liquidación particular de la contribución fue expedida para cada predio el 24 de mayo de 2010. Contra los actos de asignación y liquidación se interpusieron los respectivos
recursos de reconsideración, los que fueron decididos el 13 de enero de 2011. El valor de la contribución liquidada por cada bien inmueble, así como la identificación de los actos de asignación, liquidación y recurso de reconsideración, se relacionan en el siguiente cuadro:
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: A título de restablecimiento del derecho, que se restituyan todas las sumas de valorización pagadas con ocasión de los actos administrativos demandados.”
3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se invocan como vulnerados los artículos 29, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución, 35 del Código Contencioso Administrativo y el anexo 1 del
Acuerdo No. 4 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, que establece los factores con base en los que debe liquidarse la contribución por valorización. Como concepto de violación se manifiesta que los actos demandados incurren en los siguientes errores, defectos y/o causales de nulidad: 3.1.- Error en el factor de contribución a la luz de lo dispuesto en el Anexo 1 del Acuerdo 4 de 2010 La Administración Municipal aplicó en forma indebida uno de los elementos que conforman la tarifa de la contribución por valorización, ya que acogió como factor de destinación económica de todos los inmuebles, para efectos de liquidar la valorización, el correspondiente al código FEE18 del Anexo 1 del Acuerdo 4 de 2010, relativo a “predios destinados al funcionamiento de una gran industria de acuerdo con la definición legal para este tipo de actividad económica, que a la
fecha se encuentran en operación”. Sin embargo, conforme con la clasificación hecha en el anexo 1 en comento, a los bienes inmuebles del Fideicomiso Paplica se les debe aplicar el factor correspondiente al código FEE16 –industria pequeña tipo 1-, en tanto están “destinados al funcionamiento de una pequeña industria de acuerdo con la definición legal para este tipo de actividad económica, en predios con área entre 15.001 y m2 y 20.000 m2”. Téngase en cuenta que el elemento diferenciador de los bienes de uso industrial, adoptado en el anexo 1 del Acuerdo 4 de 2010, se relaciona exclusivamente con el área, por lo que no puede sostenerse, como lo hace el Municipio en los actos demandados, que los bienes del Fideicomiso Paplica son de “Industria Grande Tipo 1”, ya que el área es inferior a 20.000 m2, como pasa a relacionarse: Además, no puede perderse de vista que sobre los lotes no existe una gran industria en operación; son lotes parcelados o urbanizados que no tienen ninguna construcción. Sin embargo, si se quiere hablar de gran industria, el código que correspondería para liquidar la contribución sería el FEE19, que se refiere a industria que aún no se encuentra en operación, la que tiene un factor de 5,4. El Municipio confunde el hecho de que los lotes objeto de la controversia se encuentran localizados en un parque industrial, con el hecho de que efectivamente tengan una industria en operación. 3.2.- Falsa motivación El error en la aplicación del factor para liquidar la contribución especial constituye una falsa motivación de los actos demandados. 3.3.- Violación del principio de legalidad En el caso concreto “se falta al principio de legalidad cuando se aplica
indebidamente una tarifa o cuando se aplica sin saber exactamente con qué criterios se hizo tal aplicación”.
4. Oposición El Municipio de Tocancipá compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su oposición expuso: 4.1.- Para liquidar la contribución por valorización, la Administración utilizó los factores enlistados en el artículo 18 del Acuerdo 05 de 2009 –Estatuto de Valorización de Tocancipá-. A los inmuebles de la demandante les correspondió el factor señalado para los bienes destinados a industria grande tipo 1, esto es, el factor 5.8, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, el literal f) del artículo 18 del Acuerdo 005 de 2009 y el anexo 1 del Acuerdo 04 de 2010, en vista de que se encuentran en el Parque Industrial, con licencia de urbanismo aprobada, en el que se permite el desarrollo de industria de alto impacto. 4.2.- El Municipio de Tocancipá no aplicó un factor diferente al permitido en el Estatuto de Valorización, por lo que no se constituye el error de derecho alegado en la demanda, no existe falsa motivación y no se vulnera el principio de legalidad. 4.3.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la demandante suscribió acuerdo de pago con el Municipio, lo que implica el reconocimiento de la obligación de pagar la contribución de valorización. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, dispuso:
“1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones de asignación y liquidación de la contribución de valorización por beneficio local que a continuación se relacionan:
MATRÍCULA CÉDULA RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN DE RESOLUCIÓN TARIFA
INMOBILIARI CATASTRA ASIGNACIÓN LA QUE DECIDE
A L DE VALORIZACIÓN EL RECURSO
VALORIZACIÓ N 176-111768 00-00-0005000236 DEL 24 258170000000503 067 DEL 13 0.40 0399-802 DE MAYO DE 9-802 DEL 24 DE DE ENERO Industri 2010 MAYO DE 2010 DE 2011 a Pequeña tipo 4 176-111769 00-00-0005000235 DEL 24 258170000000504 068 DEL 13 0.40 0400-802 DE MAYO DE 00-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111770 00-00-0005000234 DEL 24 258170000000504 069 DEL 13 0.40 0401-802 DE MAYO DE 01-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111771 00-00-0005000233 DEL 24 258170000000504 070 DEL 13 0.40 0402-802 DE MAYO DE 02-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111772 00-00-0005000232 DEL 24 258170000000504 062 DEL 13 0.40
0403-802 DE MAYO DE 03-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111773 00-00-0005000146 DEL 24 258170000000504 057 DEL 13 0.70 0404-802 DE MAYO DE 04-802 DE ENERO Industri 2010 DE 2011 a Pequeña tipo 3 176-111774 00-00-0005000231 DEL 24 258170000000504 061 DEL 13 0.40 04059-802 DE MAYO DE 05-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111775 00-00-0005000230 DEL 24 258170000000504 055 DEL 13 0.40 0406-802 DE MAYO DE 06-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111776 00-00-0005000229 DEL 24 258170000000504 071 DEL 13 0.40 0407-802 DE MAYO DE 07-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111777 00-00-0005000164 DEL 24 258170000000504 059 DEL 13 0.70 0408-802 DE MAYO DE 08-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 3 176-111778 00-00-0005000228 DEL 24 258170000000504 056 DEL 13 0.40
0409-802 DE MAYO DE 09-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111779 00-00-0005000227 DEL 24 258170000000504 063 DEL 13 0.40 0410-802 DE MAYO DE 10-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111780 00-00-0005000226 DEL 24 258170000000504 064 DEL 13 0.40 0411-802 DE MAYO DE 11-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111783 00-00-0005000223 DEL 24 258170000000504 066 DEL 13 0.40 0414-802 DE MAYO DE 14-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111784 00-00-0005000222 DEL 24 258170000000504 065 DEL 13 0.40 0415-802 DE MAYO DE 15-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 4 176-111785 00-00-0005000179 DEL 24 258170000000504 058 DEL 13 0.70 0416-802 DE MAYO DE 16-802 DEL 24 DE ENERO Industri 2010 DE MAYO DE DE 2011 a 2010 Pequeña tipo 3
2. MODIFÍCANSE los anteriores actos administrativos en relación con la
contribución de valorización por beneficio local respecto al factor de destinación económica, de acuerdo con la tarifa establecida en el numeral anterior.
3. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto de las Resoluciones Nos. 00087 del 24 de mayo de 2010 y 060 de 3 de agosto de 2010, por medio de las cuales se asigna y se liquida la contribución de valorización por beneficio local respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-111766 y cédula catastral 00-00-0005-0397802.
4. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
5. RECONÓCESE personería al Doctor IDELFONSO CARRERO GARCÍA como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido.
6. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.” Como fundamentos de la decisión, expuso: 1.- Mediante el Acuerdo 04 de 2010 el Municipio de Tocancipá, para efectos de liquidar la contribución de valorización, asignó un factor numérico a las diferentes categorías de los predios, calificadas según la destinación económica.
Para los bienes de uso industrial, clasificó los predios en pequeña, mediana o gran industria, en atención al área del inmueble. 2.- Está probado que los inmuebles objeto de la controversia están ubicados en el Parque Industrial Gran Sabana P.H., en la vereda Tibitó del municipio de
Tocancipá, y que su destinación es industrial. En ese orden de ideas, para establecer si la fórmula que aplicó la Administración para liquidar la contribución de valorización a cargo de dichos bienes está conforme con lo establecido en el Estatuto de Valorización, “es necesario determinar la extensión o área que cada predio presenta, para así establecer la tarifa del factor que se debió aplicar en la liquidación”. 3.- Verificados los certificados de tradición y libertad “se observa con claridad que la mayoría de los predios de la actora tienen un área inferior a los 5.000 m2, sólo tres inmuebles tienen áreas entre 5001 m2 y 10000m2; y uno posee un área superior a los 20.000 m2”. Por tal razón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º y en el anexo 1 del Acuerdo 04 de 2010, “se presenta una indebida liquidación del tributo de contribución de valorización por beneficio local, respecto de algunos predios sobre los cuales se realizó la asignación y el correspondiente cobro, por cuanto se liquidó sobre una tarifa de factor de destinación económica correspondiente a los predios de industria grande tipo 1, cuando estos, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad no clasifican en dicha clase, pues en la gran mayoría, se trata de predios con una extensión o área atribuible a la pequeña industria tipo 3 y pequeña industria tipo 1 (fls. 302-303 c.a. 1)”. Así las cosas, el factor de destinación económica que debió tomar la Administración para liquidar la contribución de valorización es el asignado a la industria pequeña tipo 4 o tipo 3, dependiendo del área de cada bien, esto es,
0.40 o 0.70, respectivamente, lo que permite concluir que los actos demandados adolecen de falsa motivación y violación al principio de legalidad. 4.- La suscripción de acuerdos de pago no conlleva la aceptación tácita de la obligación y, por ende, no impide que el contribuyente pueda cuestionar ante la jurisdicción la legalidad de los actos administrativos demandados, “pues de la lectura del artículo 526 del Estatuto Municipal de Rentas, no se concluye que dicho precepto le imparta tal efecto a las facilidades de pago que los contribuyentes suscriben con la Administración”. Además, no puede perderse de vista que al momento de suscribir los acuerdos de pago, expresamente el contribuyente se reservó la facultad de instaurar las acciones judiciales pertinentes. 5.- En relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176111766, cédula catastral No. 00-00-0005-0397-802, se mantendrá la liquidación hecha en las resoluciones No. 00087 del 24 de mayo y 060 del 3 de agosto de 2010, “toda vez que de acuerdo con la liquidación presentada por la Administración y las características del predio, este se encuentra clasificado como un inmueble de industria grande tipo 1 –predios destinados al funcionamiento de una gran industria de acuerdo con la definición legal para este tipo de actividad económica, que a la fecha se encuentran en operación, al cual se le asigna una tarifa de factor por destinación económica de 5.80, pues por su extensión no puede considerarse de industria pequeña y en el expediente no obra prueba que determine que ostenta las características de una mediana industria”.
RECURSO DE APELACIÓN
1. Municipio de Tocancipá 1.1.- Para calcular las áreas de los bienes objeto del litigio, el Tribunal sólo tuvo en cuenta las registradas en los folios de matrícula inmobiliaria, lo que constituye un error. A dichas áreas se deben sumar los coeficientes de copropiedad sobre los bienes comunes y que hacen parte del Parque Industrial Gran Sabana, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-107964, sometido a régimen de propiedad horizontal, en los términos establecidos en la escritura pública No. 871 de 2009.
Por tal razón, se deben considerar, para efectos de calcular la liquidación de la contribución de valorización, las áreas tenidas en cuenta en los actos administrativos demandados, que son las correctas y que no fueron cuestionadas por la parte demandante. Dicha afirmación se corrobora, además, con la escritura pública No. 2658 de 2009, por la que se constituyó la fiducia mercantil sobre los predios objeto del litigio, y con las liquidaciones del impuesto predial de los bienes, documentos que se aportan con el recurso. 1.2.- Por otro lado, los factores de destinación económica acogidos por el Tribunal en la sentencia no están acordes con la clasificación hecha por el Estatuto de Valorización, específicamente con el anexo 1 del Acuerdo 04 de 2010, ni con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. A los bienes objeto del litigio se les debe aplicar el factor 5.8 “por corresponder a un predio destinado al funcionamiento de una gran industria de acuerdo con la información legal para este tipo de actividad económica (CIIU) que a la fecha se
encuentra en operación”, en vista de que “los predios materia de la contribución actualmente están ubicados dentro del parque industrial, con licencia de urbanismo aprobada, en la cual se permite industria de alto impacto como se observa en la norma del POT”. 1.3.- Para determinar los factores de destinación económica de los predios industriales, el anexo 1 del Acuerdo No. 4 de 2010 clasificó la industria en pequeña, mediana y grande. La pequeña industria fue dividida en cuatro tipos, de acuerdo con el área del bien. Para la clasificación de la mediana y la gran industria el factor del área del terreno no fue criterio determinante, sino que se adoptó la definición legal para este tipo de industrias. Por tal razón, no podía el Tribunal clasificar los predios de la demandante en la categoría de pequeña industria sólo por el área de los bienes, “porque los criterios para los predios industriales mediano y grandes son distintos, y en este sentido existió una indebida aplicación del factor de destinación”. 1.4.- En el estudio socioeconómico elaborado por la firma Proyecciones Ltda. se examinaron las características de los bienes ubicados en la zona de influencia, entre los que se encuentran los ubicados en la vereda Tibitó, Parque Industrial Gran Sabana. En dicho estudio se corroboró que los bienes ubicados en esa zona son destinados para la gran industria con masivo impacto ambiental, “que tienen una connotación especial, que por su Tamaño (sic) en su mayoría igual a 5000 metros cuadrados, no podrían funcionar en un lugar fuera del Parque Industrial Gran Sabana, porque de acuerdo al POT del Municipio, vigente para la época, estos
predios industriales deben tener un área mínima de 5 hectáreas (50.000 metros)”. Por tal razón, todos los predios ubicados en el Parque Industrial Gran Sabana tienen el mismo factor de destinación económica, es decir, 5.8. 1.5.- Finalmente, debe tenerse en cuenta que el acuerdo de pago suscrito por el demandante con el Municipio le impide atacar vía judicial los actos administrativos en los que se funda, ya que el acuerdo de voluntades de las partes tiene fuerza vinculante y produce plenos efectos legales. Si el demandante firmó los acuerdos de pago fue porque aceptó las asignaciones y liquidaciones de la contribución por valorización, lo que tiene un alcance jurídico similar al contrato de transacción.
2. Alianza Fiduciaria S.A. –Administradora del Fideicomiso Paplica 2.1.- No obstante declararse la nulidad de los actos demandados, el Tribunal omitió ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, que es el fin último de la demanda interpuesta, pues no se pronunció sobre el valor de las sumas a restituir.
Además, también omitió “restablecer el derecho en la forma que el Consejo de Estado ha manifestado reiteradamente debe operar en casos similares, esto es, mediante la indexación de las sumas objeto de devolución y mediante la liquidación de los intereses correspondientes. Intereses que deben liquidarse desde el momento en que se produjo el pago, hasta el momento de la expedición de la sentencia”. 2.2.- La sentencia negó las pretensiones de la demanda respecto de las resoluciones No. 87 del 24 de mayo y 60 del 3 de agosto de 2010, por las que se asignó y liquidó la contribución para el inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria No. 176-111766. No obstante, dichos actos administrativos también son nulos por cuanto: 2.2.1.- En el proceso se acreditó que en ese predio no existe una industria en operación, por lo que no puede identificarse con el código FEE18 del anexo 1 del Acuerdo 04 de 2010, pues éste exige como requisito para aplicar el factor de destinación económica de 5.8, que, efectivamente, la industria se encuentre en operación. En ese sentido, si se considera que el lote es apto para la gran industria, debe aplicarse el código FEE19, que prevé un factor de 5.4 para predios de gran industria que aún no se encuentran en operación. 2.2.2.- De conformidad con lo previsto en el anexo 1 del Acuerdo 04 de 2010, la pequeña industria funciona en bienes cuyas áreas van desde 1 a 20.000 m2. Por tal razón, los lotes que, como este, superan ligeramente dichas dimensiones, “deberían ser en el peor de los casos, catalogados como industria mediana” y, por ende, se les debe aplicar el factor 3.8, correspondiente al Código FEE17. El mencionado anexo padece de un “claro vacío legal”, pues no establece el área de los bienes dedicados a la industria para que sean catalogados como medianos o grandes. No obstante, “la sana lógica debe llevar a concluir que si un lote de 20.000 metros es considerado como apto para una industria pequeña, uno de 21.875 no puede ser sino considerado como de industria mediana”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad Alianza Fiduciaria (fl. 681-708) y el Municipio de Tocancipá (fl. 709729), reiteraron en esta instancia procesal los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y los recursos, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sección determinar si el Municipio de Tocancipá clasificó de manera correcta los bienes que hacen parte del Fideicomiso Paplica que se encuentran ubicados en el Parque Industrial Gran Sabana de la vereda Tibitó, para efectos de calcular el monto a pagar por concepto de contribución de valorización.
Para el efecto, se estudiarán las normas municipales que regulan la forma de asignar el monto de la contribución y la distribución de los factores de destinación económica, así como las características de los bienes objeto del litigio.
2. Anotación previa 2.1.- El Municipio de Tocancipá, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, insiste en que los acuerdos de pago suscritos por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. –administradora del Fideicomiso Paplica-, le impiden cuestionar en vía judicial los actos administrativos que asignaron y liquidaron la contribución de valorización de los bienes objeto de la presente controversia. 2.2.- Las resoluciones por las que se aprobaron los acuerdos de pago a los que hace referencia el Municipio, se encuentran en los folios 401 a 485 del expediente. Mediante dichos actos el ente territorial le concedió a la sociedad demandante la facilidad de pagar en ocho cuotas bimestrales la contribución por
valorización asignada y liquidada previamente mediante los actos demandados en el presente proceso. Esos acuerdos de pago se celebraron en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 015 de 2010, por la que se expidieron las políticas de recaudo y pago de la contribución de valorización. No fueron fruto de una conciliación o de una transacción entre las partes, que diera lugar a saldar la discusión acerca de la asignación y liquidación de la contribución. 2.3.- Como se deduce de las pruebas aportadas, las partes no celebraron un acuerdo conciliatorio o un contrato de transacción que pusiera fin a la controversia. Únicamente acordaron la forma de pago de las sumas que el Municipio de Tocancipá determinó mediante los actos administrativos demandados por concepto de contribución de valorización, lo que no impide el estudio de legalidad de dichos actos. No puede perderse de vista que Alianza Fiduciaria nunca ha aceptado la liquidación realizada por el ente territorial. Si bien suscribió acuerdos de pago con el fin de acceder a descuentos, intereses y plazos de financiación favorables, siempre se reservó la posibilidad de demandar la legalidad de los actos administrativos de asignación y liquidación de la contribución por valorización. Obsérvese que cada una de las resoluciones por las que el Municipio le concedió la facilidad de pago están adicionadas con el siguiente texto: “Adición a solicitud del contribuyente: Sin perjuicio de lo anterior el administrado, se reserva la facultad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a instaurar las acciones pertinentes”.
2.4.- En ese orden de ideas, como los acuerdos de pago suscritos por las partes sólo están encaminados a fijar plazos de financiación de la contribución de valorización, se procederá a estudiar el fondo del asunto, ya que ellos no impiden analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto no tien
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