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CE-25000-23-27-000-2011-00155-01(19295)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00155-01(19295)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Significa que las pruebas aportadas oportunamente deben llevar al juez al convencimiento suficiente para solucionar el litigio / PRUEBA CONDUCENTE – Es aquella idónea para demostrar el hecho que se alega / PRUEBA PERTINENTE – Es aquella que pretende demostrar el hecho que es determinante para resolver el problema jurídico / PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL – No procede cuando para esclarecer los hechos es suficiente un dictamen pericial / PRUEBA PERICIAL – Procede cuando los hechos que se pretenden dilucidar requieren de un profesional con especiales conocimientos técnicos En virtud del principio de la necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducentes. Conducentes, porque el medio probatorio es idóneo para demostrar el hecho que se alega; pertinentes, porque el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico. Por tanto, el juez debe abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias. En el presente caso el accionante solicitó el decreto de una prueba de inspección judicial con intervención de peritos a fin de que se determinara si las obras por las cuales se cobra la contribución de valorización reportan algún beneficio al predio con cédula catastral No. 25817000000060012. (…) Para la Sala no es procedente la práctica de una inspección judicial, por cuanto para el

esclarecimiento de los hechos que son objeto de la prueba solicitada por la parte demandante es suficiente el decreto de un dictamen pericial. En ese sentido, al verificarse el cuestionario aportado por el demandante para que sea resuelto en la experticia, se encuentra que es procedente que se determinen los hechos que se cuestionan en los numerales 4, 5 y 6, en tanto atienden a situaciones que deben ser evaluadas por un profesional que cuente con especiales conocimientos técnicos en dicha materia. Respecto a las preguntas Nos. 1, 2 y 3 no es procedente que sobre estas se practique el dictamen pericial en tanto corresponden a situaciones que deben ser apreciadas y analizadas por el fallador en la sentencia con fundamento en las pruebas que se alleguen al expediente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 168 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 174 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00155-01(19295)

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA – CUNDINAMARCA AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la inspección judicial solicitada como prueba por la accionante.

I. ANTECEDENTES La sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de Tocancipá, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00022 del 24 de mayo de 2010 y 049 del 29 de diciembre de 2010, por medio de las cuales se asignó la contribución de valorización para el predio con cédula catastral No.

25817000000060012. En la demanda, la actora solicitó como prueba la práctica de una inspección judicial, para demostrar que las obras no reportan un beneficio para su predio. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2011 el Tribunal negó la práctica de la mencionada prueba.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandante, por cuanto consideró que esta prueba era inconducente e impertinente para demostrar los hechos que se pretenden probar, en tanto estos pueden ser verificados con las pruebas decretadas y las que obran en el expediente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que la prueba de inspección judicial con intervención de peritos es conducente, pertinente y útil, toda vez que con ésta se pretende demostrar que la obra por la cual se cobra la contribución de valorización no le reporta ningún beneficio al predio de la sociedad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El despacho decide si es conducente, pertinente y necesaria la prueba de

inspección judicial con intervención de peritos negada en el auto apelado. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En virtud del principio de la necesidad de la prueba1, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducentes2. Conducentes, porque el medio probatorio es idóneo para demostrar el hecho que se alega; pertinentes, porque el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico. Por tanto, el juez debe abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias. En el presente caso el accionante solicitó el decreto de una prueba de inspección judicial con intervención de peritos a fin de que se determinara si las obras por las cuales se cobra la contribución de valorización reportan algún beneficio al predio con cédula catastral No. 25817000000060012. Así mismo, solicitó que los peritos resolvieran las siguientes preguntas: 1. ¿La realización de las obras en el Municipio de Tocancipá que se pretenden financiar con la contribución de valorización, reportan algún beneficio para 1 Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil 2 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil

el predio identificado con la Cédula Catastral No.25817000000060012 ubicado en la zona rural del Municipio de Tocancipá, propiedad de Kimberly. 2. ¿Si existe algún beneficio cuál es su porcentaje y las ventajas que efectivamente trae para el predio antes mencionado? 3. ¿La liquidación efectuada por el Municipio de Tocancipá se practicó en proporción al beneficio que eventualmente pueda percibir el predio identificado con Cédula Catastral No. 25817000000060019 ubicado en la zona rural del Municipio de Tocancipá?. 4. ¿La vía de acceso al predio identificado con Cédula Catastral No. 25817000000060012 ubicado en la zona rural del Municipio de Tocancipá, propiedad de Kimberly, es suficiente para permitir la accesibilidad al mismo?. 5. ¿Cuál es la distancia que existe entre cada una de las obras realizadas o que pretende realizar el Municipio de Tocancipá y el predio identificado con Cédula Catastral No. 25817000000060019?. 6. ¿Cuál de las obras tiene una proximidad a las instalaciones de mi representada menor a 500 mts?3. Para la Sala no es procedente la práctica de una inspección judicial, por cuanto para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de la prueba solicitada por la parte demandante es suficiente el decreto de un dictamen pericial. En ese sentido, al verificarse el cuestionario aportado por el demandante para que sea resuelto en la experticia, se encuentra que es procedente que se determinen los hechos que se cuestionan en los numerales 4, 5 y 6, en tanto atienden a situaciones que deben ser evaluadas por un profesional que cuente con

especiales conocimientos técnicos en dicha materia. Respecto a las preguntas Nos. 1, 2 y 3 no es procedente que sobre estas se practique el dictamen pericial en tanto corresponden a situaciones que deben ser apreciadas y analizadas por el fallador en la sentencia con fundamento en las pruebas que se alleguen al expediente. En virtud de lo anterior, se revocará el acápite inspección judicial del auto impugnado, y en su lugar, se ordenará la práctica de un dictamen pericial el cual 3 Fl 28-29 c.p. será realizado por un perito de la lista de auxiliares de la justicia especializado en la materia, respecto de las preguntas Nos. 4, 5 y 6 del cuestionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, MODIFÍCASE el acápite inspección judicial del auto del 9 de diciembre de 2011, el cual quedará así: “Niegáse la inspección judicial solicitada por la parte demandante, y en su lugar, decrétase un dictamen pericial el cual será realizado por un perito de la lista de auxiliares de la justicia especializado en la materia, respecto de las preguntas 4, 5 y 6 del cuestionario que obra en el folio 29 de la demanda.” Una vez en firme la presente providencia, devuélvase al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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