CE-25000-23-27-000-2011-00161-01(19270)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00161-01(19270)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
GASTOS PROCESALES – Están a cargo de La parte demandante. Finalidad. Congestión judicial / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDAConsecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar los gastos procesales. Tienen como consecuencia el rechazo de la demanda y el archivo del expediente En primer lugar, debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa, y continuar con el curso normal del proceso. Por la falta de diligencia de las partes, especialmente de la demandante, ha sido notoria, en los diferentes despachos judiciales, la existencia de procesos inactivos, circunstancia que causa congestión, dado que no es posible evacuar los diferentes asuntos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, por falta de
impulso no atribuible a los funcionarios judiciales. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - NUMERAL 4
DEL ARTICULO 207
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE – presupuestos / GASTOS PROCESALES – Término para pagarlos / PAGO DE LOS GASTOS PROCESALES – Cuando se hace fuera del término procede la notificación del auto inadmisorio. Aplicación del principio de acceso a la administración de justicia Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente, esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez
para ese pago. Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. De lo anterior se observa claramente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto admisorio de la demanda ordenó expresamente a la parte demandante consignar $40.000 para gastos del proceso y señaló el número de la cuenta bancaria y su titular. Igualmente, otorgó un plazo de 10 días para cumplir con esa carga. Término que empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia. No obstante, la Sala no puede pasar por alto la intención de la sociedad actora de continuar con el trámite de la demanda y al estar cumplida, aunque fuera de tiempo, la carga que impedía seguir el correspondiente curso del proceso, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se revocará el auto apelado, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente. En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por Secretaría, efectúe las notificaciones respectivas y cumpla con las demás ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00161-01(19270)
Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra el auto de 10 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, mediante el cual dio como desistida la demanda y ordenó el archivo del expediente.
ANTECEDENTES La actora, por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los Oficios Nos. 20105660671471 de 23 de diciembre de 2010 y 20115660044411 de 28 de enero de 2011, por los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá negó siete solicitudes de devolución del valor pagado indebidamente por concepto de depósitos en garantía de contribuciones de valorización no asignadas ni asignables mediante acto administrativo. Como restablecimiento del derecho, pretende que se ordene la devolución de $233.032.300, que corresponde a la suma pagada indebidamente1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 15 de julio de 2011, la admitió. En la misma providencia ordenó: 1) practicar las notificaciones respectivas; 2) Fijar en lista el proceso, 3) al demandante, en un término de 10 días, consignar $40.000 como gastos del proceso, 4) solicitar los antecedentes administrativos de los actos demandados, y 5) reconocer personería a la apoderada de la parte actora2.
AUTO APELADO Mediante auto de 10 de noviembre de de 20113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entendió desistida la demanda y ordenó el correspondiente archivo del expediente, porque la sociedad actora no consignó los gastos del proceso dentro del plazo otorgado. La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad actora solicita que se revoque el auto de 10 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: La demandante sostiene que no tiene intención de desistir de la demanda, por tal razón, dentro del término de ejecutoria del auto apelado, consignó los gastos del proceso. Advierte que el pago de los gastos del proceso se efectuó antes de que quedara ejecutoriada la providencia que ordenó el archivo del expediente. La firmeza del referido auto se suspendió con la interposición del recurso de apelación. Cita el proveído de 24 de septiembre de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado [Exp. 17773].
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Fls. 2-42 2 Fls. 222-223 3 Fls. 225-227
Procede la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a ley la declaración del desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el numeral
4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que establece: “ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Destacado fuera del texto) En primer lugar, debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar
la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa, y continuar con el curso normal del proceso. Por la falta de diligencia de las partes, especialmente de la demandante, ha sido notoria, en los diferentes despachos judiciales, la existencia de procesos inactivos, circunstancia que causa congestión, dado que no es posible evacuar los diferentes asuntos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, por falta de impulso no atribuible a los funcionarios judiciales. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga4. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Presupuestos para que opere el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: 1) Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma
determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente, esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. 2) Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. 3) Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. 4) Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. Caso concreto. La sociedad Bienes y Comercio S.A., por medio de apoderada, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los Oficios Nos. 4 Sobre desistimiento tácito de la demanda, ver el auto de 13 de octubre de 2011, Actor: Andrés de Zubiria Samper, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 20105660671471 de 23 de diciembre de 2010 y 20115660044411 de 28 de enero de 2011, por los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano negó siete solicitudes de devolución del valor pagado indebidamente, por concepto de depósitos en garantía de contribuciones de valorización no asignadas ni asignables mediante acto administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 15 de julio de 2011, admitió la demanda y, entre otras ordenes, dispuso: “4. En atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del CCA,
fíjese la suma de $40.000.00 M./Cte, valor que deberá estar consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia. Para tal efecto se dispone la cuenta de ahorros No. 4-3192-300039-1 del Banco Agrario de Colombia S.A., a nombre de Gastos del Proceso del –Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta.” De lo anterior se observa claramente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto admisorio de la demanda ordenó expresamente a la parte demandante consignar $40.000 para gastos del proceso y señaló el número de la cuenta bancaria y su titular. Igualmente, otorgó un plazo de 10 días para cumplir con esa carga. Término que empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia. El auto de 15 de julio de 2011 se notificó por estado el 19 de agosto siguiente5, es decir que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días concedido por el Tribunal para consignar los gastos del proceso6. Así que el término inició el 22 de agosto y finalizó el 1º de septiembre siguiente. Una vez vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia, empieza a contarse el término de que trata el inciso 2º del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo [adicionado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010]. Así, la Secretaría el 10 de octubre de 2011 pasó el expediente al despacho sustanciador informando: “… que transcurrido un término superior a un (1) mes la
parte actora no ha dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral 4º del 5 Fl. 223 vto 6 Ver arts. 120 y 121 del C.P:C. sobre el cómputo de términos de días, meses y años. auto admisorio”7. Como consecuencia de ese informe se dictó el auto objeto de apelación. No obstante, la sociedad actora en el escrito de apelación informa que consignó los gastos del proceso. A folio 228 se observa memorial de 24 de noviembre de 2011 suscrito por la apoderada de la demandante con el que allega copia del recibo de consignación del Banco Agrario de Colombia por un valor de $40.000 a favor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ese depósito se efectuó el mismo 24 de noviembre. Del soporte antes indicado, la Sala observa que la sociedad Bienes y Comercio S.A. consignó, el 24 de noviembre de 2011, a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el valor fijado para cubrir los gastos del proceso. Significa que ese pago se realizó después de cumplido el mes contado desde vencimiento del plazo otorgado para consignar los gastos del proceso, lo que ocasionó la inactividad del aparato judicial por culpa de la demandante y trae como consecuencia la declaración del desistimiento tácito de la demanda, tal como lo consideró el a quo. No obstante, la Sala no puede pasar por alto la intención de la sociedad actora de continuar con el trámite de la demanda y al estar cumplida, aunque fuera de tiempo, la carga que impedía seguir el correspondiente curso del proceso, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se revocará el auto
apelado, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente. En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por Secretaría, efectúe las notificaciones respectivas y cumpla con las demás ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 7 Fl. 224
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto de 10 de noviembre de 2011, proferido por la Sección
Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar:
2. ORDÉNASE a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de la Secretaría, practique las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, fije en lista el proceso por el término legal y cumpla con las demás disposiciones impartidas en esa providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.