CE-25000-23-27-000-2011-00179-01(19370)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00179-01(19370)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACIONNo hay lugar a imponerla aunque el nombre o razón social consignados en los documentos que la entidad reciba contengan abreviaturas o siglas o alteración de su orden, siempre que tales datos y el NIT coincidan con los del RUT del declarante, de modo que permitan identificarlo / ABREVIATURAS O SIGLAS - También identifican al contribuyente […] revisados los actos demandados, se advierte que la Administración al imponer la sanción aceptó que “no se encuentra un solo caso por error en el número de identificación tributaria” y que “todos los errores corresponden a las casillas de nombres, apellidos y razón social” […] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que existe coincidencia al confrontar los datos del documento recibido por el Banco y los consignados en el RUT, si se tiene en cuenta que el cambio de orden en el nombre o razón social del contribuyente, la utilización de siglas o abreviaturas que reemplazaron en parte o todo el nombre de las empresas e incluso en algunos casos, como se vio, errores de ortografía, no impiden establecer la identidad del contribuyente que se especifica en el RUT, máxime cuando el NIT es correcto como la misma entidad demandada lo aceptó. La Sala precisa que la abreviatura o la sigla que utiliza el contribuyente también lo identifica y en muchos casos se incluye en el certificado de existencia y representación legal o en el mismo RUT, amén de que en muchos casos la extensión del nombre impedía incluirlo en el renglón correspondiente de la declaración, como quedó evidenciado en algunos de los casos antes reseñados y,
en otros, los contribuyentes optaron por suprimir caracteres, pero de todas formas existía coincidencia con los datos del RUT y, se insiste, permitía identificar al declarante. También resulta relevante indicar que en el CD anexo y en relación con más de 2934 documentos, se señalan los datos del documento recibido por el Banco actor, pero la casilla correspondiente a los datos del RUT aparece vacía, es decir, no es posible determinar el error de verificación en que se fundamentó la DIAN y en los actos acusados no se indica esta situación en concreto. En esas condiciones, esta Sección advierte que no se configuró la conducta sancionada, esto es, el recibo de documentos con errores de verificación, toda vez que existe coincidencia con el NIT del declarante, los datos del nombre o razón social concuerdan con los consignados en el RUT y en muchos otros de los casos glosados por la DIAN, no se especificó el error de verificación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 674
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó la nulidad de los actos por los que la DIAN lo sancionó por incumplir obligaciones de las entidades autorizadas para recaudar tributos; concretamente, por errores de verificación y extemporaneidad en la presentación de documentos magnéticos. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto anuló dichos actos, pero la revocó frente al restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró que el banco no adeudaba suma alguna a título de sanción por errores de verificación. Lo
anterior, porque concluyó que no hubo ningún error en el número de identificación tributaria (NIT) y que, pese al cambio de orden en el nombre o la razón social, así como al uso de abreviaturas y siglas en el mismo, e incluso, a la existencia de errores ortográficos, había coincidencia entre los datos consignados en los documentos recibidos por el banco y los del RUT de los declarantes, lo que permitía identificarlos. SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACIONProcede cuando se incumple el deber de garantizar que el número de identificación tributaria y el nombre o razón social registrados en los formularios de declaración o en los recibos de pago que reciben coinciden con los del RUT El Estatuto Tributario, en los artículos 674, 675 y 676, establece las conductas de las entidades autorizadas para recaudar impuestos que constituyen infracción y la sanción a imponer en cada caso. En el artículo 678 ib, señala el funcionario competente para imponerla, el procedimiento y el recurso procedente contra el acto que impone la sanción. El texto del artículo 674, numeral 1°, dice: “ARTÍCULO
674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: “1. Hasta mil pesos ($1.000) (1 UVT) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o
el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable […]” Según la norma, las entidades autorizadas para recaudar serán sancionadas cuando incumplan la obligación de garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deber que le asiste al establecimiento bancario al momento de recibir los documentos y en el que la persona designada por la entidad bancaria debe verificar que los datos de identificación registrados en los formularios de declaración coincidan con los inscritos en el RUT. El incumplimiento de esta obligación se configura cuando en los documentos recibidos por el Banco los datos correspondientes a nombre, razón social o número de identificación tributaria no coinciden con los que figuran en el RUT que, para efectos tributarios, es el único mecanismo que sirve para identificar a quienes tienen el carácter de declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable de obligaciones administradas por la DIAN. Para esta infracción, la normativa establece una sanción de “hasta 1 UVT” por cada documento recibido por la entidad recaudadora con “errores de verificación”. Así, el artículo 674 del E.T. establece tanto el supuesto de hecho constitutivo de la infracción como la sanción correspondiente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 674
ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS - Al recibir las declaraciones y recibos de pago están obligadas a verificar que el número de identificación tributaria y el nombre o razón social registrados en el
formulario coincidan con los del certificado del RUT / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT - Mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN […] el artículo 801 del Estatuto Tributario preceptúa que los bancos y demás entidades que obtengan autorización para recaudar y cobrar impuestos, anticipos retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarias, deberán cumplir las siguientes obligaciones: […] “g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. […] Por medio de la Resolución 008 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó el proceso de recibo y recaudo que se realiza por intermedio de los establecimientos bancarios y delegó en la DIAN la reglamentación sobre las verificaciones de información que deben realizar las entidades autorizadas para recaudar al momento de recibir las declaraciones y los recibos de pago. En cumplimiento de lo anterior, la UAE-DIAN implementó el esquema de recibo y recaudo, mediante la Resolución 478 de 2000. En cuanto a la obligación de que trata el literal g) del artículo 801 del E.T., el artículo 18 de la citada resolución, modificado por el artículo 3° de la Resolución 2184 de 2004, dispuso: “ARTICULO 18. VERIFICACIÓN PREVIA A LA RECEPCIÓN. Para los efectos previstos en esta Resolución, las Entidades Autorizadas para Recaudar, al momento de recibir las declaraciones y
recibos de pago, deberán verificar que: “(En las) DECLARACIONES: “a) El Número de Identificación Tributaria, NIT, y nombre o razón social registrado en el formulario coincidan con la Tarjeta Plastificada, el certificado de la Cámara de Comercio, la cédula de ciudadanía para las personas naturales o el certificado que para tal efecto expida la DIAN que se exhiba conforme al artículo anterior de la presente Resolución (…)”. La Ley 863 de 2003 (art. 19) adicionó el artículo 5552 del Estatuto Tributario, por el cual constituyó el Registro Único Tributario - RUT, como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. De la normativa referenciada se concluye que, es obligación de las entidades autorizadas para recaudar garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, esto es, con los datos que, del mismo sujeto, figuren en el RUT. Para el efecto, la entidad recaudadora, previo a recibir los mencionados documentos, debe verificar que el número de identificación tributaria y el nombre o razón social, según el caso, registrados en el formulario coincidan con los del certificado del RUT.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 801 / RESOLUCION 008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 8 / RESOLUCION 008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 10 / RESOLUCION 478 DE 2000 DIAN - ARTICULO 17 /
RESOLUCION 2184 DE 2004 DIAN - ARTICULO 3 / LEY 863 DE 2003ARTICULO 19
CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO DE LA LEY 962 DE 2005 - Aplica para las declaraciones presentadas por contribuyentes, responsables, declarantes y agentes retenedores, pero no para las sanciones a entidades autorizadas para recaudar tributos por errores de verificación en declaraciones y recibos de pago, pues sus obligaciones no se regulan por esa ley A juicio del demandante, los errores en que incurrió son irrelevantes y no causan perjuicio alguno a la administración, toda vez que la Administración puede corregirlos de oficio, según lo dispone el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 del mismo año […] El legislador del 2005 expidió dicha ley con el fin de suprimir trámites innecesarios, relativos a la corrección de omisiones o errores de carácter meramente formal y así, facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Mediante la Circular DIAN 118 de 2005, el Director de la entidad hizo precisiones para la aplicación de la mencionada Ley y estableció el procedimiento interno para la corrección, sin sanción, de errores e inconsistencias en las declaraciones presentadas. Indicó que la Administración, de oficio o a petición de parte, podía corregir sin imponer sanción la omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente. Sin embargo, la normativa antes señalada aplica para las declaraciones presentadas por contribuyentes, responsables, declarantes y
agentes retenedores y, en este caso, se discute la legalidad de la sanción impuesta a una entidad autorizada para recaudar tributos, cuyas obligaciones no hacen parte de las situaciones reguladas en la Ley 962 de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 43 / CIRCULAR 118 DE 2005 - DIAN REQUISITOS DE LA DEMANDA - Pretensiones. Se deben individualizar con precisión / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Es obligación del juez y garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el derecho de acceso a la administración de justicia […] la Administración propuso la excepción de fondo de “falta de requisitos legales”, fundamentada en que la demanda no cumple los requisitos exigidos en los artículos 137, el numeral 2°, y 138 del Código Contencioso Administrativo.
Estas disposiciones establecen que uno de los requisitos del escrito de demanda, es señalar “lo que se demanda”, esto es, determinar de manera clara y separadamente las pretensiones. En el evento en que se reclame la nulidad de un acto, éste debe individualizarse con toda precisión, así, cuando el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, igualmente, deberán demandarse “las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. Este requisito es esencial para el trámite del proceso porque, de una parte, delimita la actividad del juez al ejercer el control de legalidad y, de otra, permite a la contraparte ejercer efectivamente su defensa, por
tal razón, para admitir la demanda, el juez debe revisar que cumpla los requisitos y formalidades legales, pues, puede inadmitirla y exponer los defectos para que el demandante los subsane so pena de rechazo, con el fin de evitar decisiones inhibitorias. La Sala advierte que en el acápite de las pretensiones la demandante solicitó la nulidad de la resolución 0002288 del 21 de febrero de 2011, pero también hizo referencia expresa a que dicha resolución “modificó o sustituyó la N°0009945 del 24 de septiembre de 2010”. Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de acceso a la administración de justicia, leída la demanda de manera integral se tiene que el banco actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 de C.C.A., pretende la nulidad de la actuación administrativa integrada por las resoluciones números 0009945 del 24 de septiembre de 2010 y 0002288 de 21 de febrero de 2011 expedidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial – DIAN, mediante las cuales impuso sanción por errores de verificación (art. 674 ET) y por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos (art. 676 E.T.). Lo anterior se corrobora con el hecho que el actor pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no adeuda suma alguna por el concepto y periodo a que se refieren dichos actos, lo cual conduce a la Sala a establecer que la acción
pretende dejar sin efectos los dos actos que le imponían la sanción al banco actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 137 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00179-01(19370)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 13 de diciembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: Se NIEGA la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Se ANULAN parcialmente las Resoluciones Nos. 0009945 del 24 de septiembre de 2010 y 0002288 del 21 de febrero de 2011, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN,
mediante las cuales se impuso a la demandante BANAGRARIO una sanción en la suma de $174.491.248, con fundamento en el numeral 1° del artículo 674 del Estatuto Tributario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la sanción a cargo de la demandante por concepto de sanción por errores de verificación por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, es la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS
M/CTE ($52.348.800)”.
ANTECEDENTES La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°001375 del 24 de diciembre de 2009, por incumplimiento de obligaciones propias de las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, por el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008. Previa respuesta del Banco al pliego de cargos, mediante la Resolución N°0009945 del 24 de septiembre de 2010, la Administración impuso la sanción por un monto total de $174.497.071, discriminado así: “Por el artículo 674” $174.491.248, por “errores de verificación” en 7912 documentos y “por el artículo 676 del Estatuto Tributario” $5.823, por 737 “documentos magnéticos presentados con extemporaneidad entre 1 y 150 días, cuyo total acumulado ascendió a 3.046 días1.
Contra el acto anterior, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución N°0002288 de 21 de febrero de 2011, en el sentido de modificar el monto total de la sanción que fijó en $174.495.997. La mantuvo en cuanto a los $174.491.248, por errores de verificación y, al aceptar parcialmente los motivos de inconformidad frente a la impuesta por el artículo 676 del E.T., redujo ésta a $4.749 por “678 documentos magnéticos presentados con extemporaneidad entre 1 y 130 días, cuyo total acumulado asciende a 2.935 días2. DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “… declarar NULA la Resolución N°0002288 (del) 21 de febrero de 2011 de la autoridad tributaria Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en el sentido de imponer a Banagrario sanción en cuantía de ciento setenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($174.491.248) por hechos relacionados con el artículo 674 del Estatuto Tributario ocurridos durante el año dos mil ocho (2008) en la ejecución del convenio con dicha autoridad para recaudarle impuestos nacionales y tributos aduaneros. “Esta resolución modificó o sustituyó la N°0009945, de 24 de septiembre de 2010. “Aunque el efecto de la declaración de nulidad es que Banagrario deja de ser deudor de la sanción, para RESTABLECER EL DERECHO, solicito,
además, que el Tribunal declare que la demandante no debe suma alguna por infracciones durante dos mil ocho (2008) en la ejecución del mencionado convenio de recaudo”. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 555-1, 555-2 y 674 del Estatuto Tributario. Desarrolló el concepto de violación, así: A partir de la vigencia de la Ley 49 de 1990, para efectos tributarios, los administrados se identifican con el número de identificación tributaria, NIT, 1 Fl. 26 y s.s. 2 Fl. 16 y s.s. asignado por la Unidad Administrativa Especial – DIAN. Dicho número es el código de identificación de los inscritos en el RUT. La Ley 863 de 2003, incorporó el Registro Único Tributario, RUT, administrado por la DIAN, como un mecanismo para identificar “los sujetos de deberes y obligaciones cuyo cumplimiento compete la DIAN vigilar”. Sostuvo que mientras el NIT anotado en las declaraciones o recibos de pago coincida con el del RUT, presentado al banco, no existe riesgo de que pueda atribuirse a otros el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en ese evento, se entorpezca la función de la administración tributaria. Los errores en los nombres, apellidos o en la razón social, de que trata la Circular DIAN 118 del 2005, son irrelevantes para efectos del control que ejerce esa autoridad al punto que, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, permite su corrección, de oficio.
Del NIT que figura en el RUT, el cual debió exhibir el contribuyente al presentar la declaración o al pagar la obligación tributaria, puede tenerse certeza del nombre o razón social de quien declaró o pagó una obligación fiscal. La utilización de la sigla no constituye infracción sancionable y, por tanto, no es razón suficiente para que el Banco pueda negarse a recibir la declaración y/o el pago de la deuda determinada en ella, pues si el error u omisión no causa perjuicio a la Administración, la sanción es improcedente. La actuación desconoce el artículo 29 de la Constitución Política porque nadie puede ser sancionado sino por hecho tipificado en la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de “falta de requisitos legales” y pidió que se profiriera fallo inhibitorio, toda vez que, el demandante solicitó únicamente la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio y no demandó el principal. En cuanto al fondo del asunto, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. Destacó que el Banco controvirtió solo la sanción impuesta por errores de verificación, de que trata el artículo 674 del E. T., pero que, se allanó a la impuesta por extemporaneidad en la entrega de cintas, pues, este aspecto no fue objeto de la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante porque se fundan en una apreciación subjetiva del acto sancionatorio. Destacó que la actuación acusada está contenida en un acto administrativo complejo, integrado por el acto preparatorio (pliego de cargos y sus anexos), el
acto definitivo (la resolución que impuso la sanción) y el acto que resolvió el recurso gubernativo. Las conductas en que incurrió el Banco son sancionables y están previstas en los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario. La sanción fue impuesta por errores de verificación y extemporaneidad en la entrega de cintas. Los errores de verificación se derivan de: i) la no coincidencia entre los datos del RUT y los consignados en los documentos recibidos por el banco, ii) el recibo de documentos sin el respectivo nombre o razón social y iii) el indebido registro en los documentos de la calidad de la persona, esto es, natural o jurídica, conductas que encuadran en los presupuestos del artículo 674 del E.T. Al incurrir en estas conductas sancionables era aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 674 ib. Igualmente, al omitir en el recibo de las declaraciones y en el recaudo de los tributos, la verificación previa del NIT y del nombre registrado en el formulario de declaración con los datos del RUT incumplió las disposiciones de la Resolución DIAN 478 de 2000, por lo que se hizo acreedor a la sanción impuesta. Tratándose de información tributaria, el NIT no es la única ‘llave’ “para su acceso, clasificación, análisis, procesamiento y utilización”. La importancia de la información fiscal exige extremo rigor en el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria fijada para la recepción de las declaraciones, pues tal obligación debe cumplirse conforme a la autorización aprobada, las resoluciones y la base legal que la regula. Del incumplimiento de la verificación de tales datos se derivan perjuicios, pues los
errores impiden la correcta, oportuna y debida conformación de las base de datos de los contribuyentes y usuarios, lo cual genera desgaste administrativo al efectuar procesos con información inconsistente, lo cual implica cargas indebidas a los contribuyentes, pues podría solicitárseles información ya presentada o cobros indebidos y, con ello, deteriorar la confianza del público y de la imagen institucional. En virtud del Convenio de Compromiso suscrito entre el Banco y la DIAN, la entidad bancaria se obligó a realizar las operaciones de recibo y recaudo de tributos de conformidad con los procedimientos y las instrucciones que para el efecto imparta la DIAN, so pena de sanción. Además, a cumplir las demás obligaciones contenidas en el convenio, tendientes a garantizar los más altos niveles de calidad en la grabación y entrega de la información, tanto física como magnética. Los errores en cuanto a nombres, apellidos o razón social de los declarantes no son irrelevantes como lo estima el demandante. La entidad recaudadora debe garantizar que tales errores no se presenten, puesto que en ejercicio de la autorización para el recibo y recaudo de tributos, ejerce funciones públicas y no puede alegar su propio error en su favor, esto es, omitir el deber de verificar esos datos. Las obligaciones derivadas de la autorización tienen una contraprestación, consistente en mantener los dineros recaudados por un tiempo determinado sin costo, que puede colocar a una tasa de interés alta que le generan rendimientos, beneficio que obtiene por su función, la cual debe cumplir de manera oportuna y correcta.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal no dio prosperidad a la excepción propuesta por la demandada de “falta de requisitos legales”. Con fundamento en los artículos 137 y 138 del C.C.A., encontró que si bien la demanda carece de la técnica jurídica que exigen tales disposiciones, del texto del escrito inicial puede inferirse que se pretende la nulidad del acto administrativo por el cual se impuso la sanción y del que lo modificó, al desatar el recurso gubernativo. Declaró la nulidad, parcial, de las resoluciones números 0009945 de 24 de septiembre de 2010 y 0002288 del 21 de febrero de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho”, fijó el monto de la sanción por errores de verificación, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008, en $52.348.800. Advirtió que en la resolución sancionatoria se indican los errores de verificación en que incurrió, errores relacionados con nombres, apellidos y razón social, en 7.912 documentos. A manera de ejemplo, citó seis casos, tomados del anexo al pliego de cargos, de los cuales se evidencia la diferencia en cuanto a la razón social informada en el documento recibido y la que figura en el RUT. Del acto sancionatorio, citó una de las 290 declaraciones aduaneras que registran error en la razón social, en la que se observa que se utilizó la sigla y no el nombre completo registrado en el RUT. Observó que el demandante no controvirtió o desvirtuó los errores de verificación sancionados, que se limitó a hacer afirmaciones generales sin plantear razones o
motivos que permitan confrontar los actos acusados en cuanto a la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 674 del Estatuto Tributario. En cuanto al argumento del demandante, según el cual los errores en que incurrió son irrelevantes, al punto que pueden ser corregidos por la Administración, en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, luego de transcribir la norma, anotó que si bien los errores en las declaraciones tributarias y en los recibos de pago pueden ser corregidos por la Administración, de manera oficiosa con el fin de evitar la imposición de sanciones a los declarantes, otra es la situación de las entidades recaudadoras, por incumplir las obligaciones contractuales y legales, al incorporar “al sistema información contraria a la señalada y contenida en el RUT, la cual debe ser coincidente con la de las declaraciones, pues de lo contrario, la información será errónea, que es el hecho sancionado por el artículo 674 del Estatuto Tributario”. En cuanto al monto de la sanción, observó que el cálculo se ajusta, “desde el punto de vista formal, al numeral 1° del artículo 674 del Estatuto Tributario”, pero, que la Administración hizo caso omiso de los criterios establecidos por esta Corporación en la sentencia del 12 de septiembre de 2002, expediente 12615, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. El Tribunal estimó que, si bien, en esa providencia no se hizo referencia al artículo 674 del E.T., la sanción puede graduarse, toda vez que “los errores podían ser verificados y corregidos por la Administración con el número de NIT y el RUT,
respecto de los cuales la misma administración afirmó, ‘no se encuentra un solo caso por error en el número de identificación tributaria’”. Con apoyo en los principios de equidad y de justicia tributaria, redujo el monto de la sanción, por el concepto y periodo a que se refieren los actos acusados, “a un 30%”, así, la fijó en $52.348.800. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió que “el superior se sirva modificarla levantando la sanción”. Sostuvo que, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los juicios sobre actos de liquidación de tributos y de sanciones relacionadas con ellos, la sentencia aplicó de manera correcta los artículos 137 y 138 del C.C.A., pues en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, “admitió la demanda, comprendió dentro de ella el acto inicial de sanción, si bien el que modificó fue, como tenía que ser, el segundo, el que podía constituir título ejecutivo”, “procedió entonces con sujeción a esos dos textos legales y con respeto de los derechos y principios que los indicados” a declarar infundada la excepción propuesta por la demandada. En lo sustancial, sostuvo que el Banco no incurrió en la infracción prevista en el numeral 1° del artículo 674 del Estatuto Tributario. Que, la obligación de garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, prevista en el literal g) del artículo 801 del E.T., a cargo de las entidades
autorizadas para recaudar, tiene como propósito evitar que el declarante pueda sea confundido con otro, pues tal equivocación causaría perjuicio a él y a la función que cumple la autoridad tributaria. Que, “de no darse la coincidencia” implicaría que el cajero no verificó o cotejó la identificación consignada en la declaración presentada con el documento de identificación del obligado, o lo hizo, pero la diferencia la juzgó irrelevante. Con fundamento en los artículos 555-1 y 555-2 del E.T., insistió en que mientras el NIT anotado en el documento pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.