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CE-25000-23-27-000-2011-00187-01(19440)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00187-01(19440)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Su exigibilidad surge con la expedición de la licencia / DECRETO 352 DE 2002 - Validez del artículo 71 / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Habilitados para obtenerla / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Es de naturaleza real y está ligado al derecho a edificar / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Se traslada cuando se transfiere el derecho de dominio del bien sobre el cual recae / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Se adscribe al predio objeto de la licencia y no al licenciatario / LICENCIA DE CONSTRUCCION - El cambio de propietario del bien sobre el que recae no modifica sus condiciones ni las obligaciones que de ella se derivan / SUJETO PASIVO DE IMPUESTO DE DELINEACION URBANA EN PROCESO DE FISCALIZACION - El nuevo propietario, como constructor de la obra, es el responsable de gravamen cuando se enajena el bien sobre el cual este recae 3.2.- Al momento de la expedición de los actos demandados la norma vigente en materia del impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital, era el Decreto 352 de 2002, específicamente los artículos 70 a 78. Allí se delimitó el hecho generador del tributo así: “Artículo 71. Hecho generador: El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá”. Esta Corporación consideró que dicha norma es válida (tesis que es reiterada por la Sala en esta oportunidad). Se precisó, que pese a que la fórmula adoptada por el Concejo

Distrital, pareciera, en principio, distinta a la autorizada en la Ley 97 de 1913 y posteriormente en el Decreto Ley 1333 de 1986, lo cierto era que no se estaba modificando dicho elemento -el hecho generador-, pues la licencia determinaba sólo el momento a partir del cual se hacía exigible el impuesto. 3.3.- De conformidad con dicha interpretación, la exigibilidad del impuesto surge con la expedición de la licencia. Ese, entonces, sería el momento indicado para establecer quién es el deudor o sujeto pasivo de la obligación tributaria. 3.4. El sujeto pasivo será el propietario del predio o, incluso, quien ostente un derecho real frente al mismo, pues es a éstos a quienes la legislación colombiana habilita para obtener la licencia de construcción, conforme con el artículo 16 del Decreto 546 de 2006, reglamentario de la Ley 388 de 1997 […] 3.5.- Sin embargo, ya que el impuesto de delineación urbana es de naturaleza real, pues grava un elemento económico ligado al derecho a edificar o ius aedificandi, cuando se transfiere el dominio de la propiedad sobre la cual recae el gravamen se trasladan los derechos y obligaciones que afectan el predio. Dentro de esos derechos que se transfieren está el de construir o edificar, así como la respectiva obligación tributaria que se genera por su ejercicio; esto es, el impuesto de delineación urbana. De esa manera, la transferencia ilimitada del dominio que se hace con ocasión del contrato de compraventa y la tradición del inmueble, apareja la adquisición de las obligaciones tributarias inherentes al bien objeto de la

tradición. Eso es así, porque el dominio es un derecho real que se incorpora a la cosa que es objeto del mismo. De manera que se adhiere al bien y se transmite, junto con las obligaciones que produzca la licencia de construcción en forma paralela, a quien adquiera la cosa mediante cualquier título traslaticio de dominio, en este caso, el contrato de compraventa. Esa característica es lo que algunos autores han denominado la “persistencia del derecho real”, en virtud de la cual, “la cosa que circula lleva en su contenido el derecho real, es decir el derecho persiste en la cosa independientemente de quién sea la persona que lo tenga” (…) 3.6.- En esas condiciones, en este caso, el nuevo propietario debe asumir las consecuencias que se derivan de la adquisición del derecho de dominio sobre el bien inmueble, entre estas, las relativas al proceso de fiscalización, mediante el cual se modifique el impuesto inicialmente declarado y pagado. 3.7.- Refuerza la tesis la misma naturaleza de la licencia de construcción, como acto de autorización para la realización de un desarrollo urbanístico o la modificación de uno existente, en el que se plasma la conformidad de la obra proyectada con las normas urbanísticas aplicables en el sector en que se adelantará. Luego, no responde a las condiciones particulares del licenciatario, sino del predio. Bajo ese entendido, la licencia se adscribe al predio y no al licenciatario. Por eso, siempre que se encuentre vigente y no varíen las especificaciones técnicas de la construcción, ni las disposiciones a que debe someterse, el cambio de propietario no modifica las condiciones de la licencia, ni las obligaciones que de esta se

derivan. Por eso, cuando un predio que cuenta con licencia de construcción es enajenado, la obligación tributaria que se causa por el ejercicio del derecho consignado en la licencia, que no es otro que el derecho a construir, se mantiene, pero ahora en cabeza del nuevo propietario, quien por virtud de la venta, adquiere los derechos y obligaciones inherentes al bien. 3.8.- Así se desprende de la norma que, a la fecha de expedición de los actos demandados, regulaba la materia, la que, por demás, ha sido reproducida en las disposiciones vigentes. El artículo 29 del Decreto 564 de 2006 consagraba: “Artículo 29. Efectos de la licencia (…) La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados” (…) De ahí, que si el impuesto de delineación que se declaró y pagó por un bien inmueble, que es posteriormente enajenado, sufre alguna modificación en curso de un proceso de fiscalización adelantado por la autoridad tributaria, sea el nuevo propietario como constructor de la obra, quien deba responder.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 71 / DECRETO 546

DE 2006 - ARTICULO 16 / DECRETO 546 DE 2006 - ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El 2 de octubre

de 2007 la Curaduría Urbana 3 de Bogotá expidió Licencia de Construcción para desarrollar un proyecto de vivienda urbana en un predio cuyo titular era Inversiones Cardovas S. en C. La Licencia se expidió a nombre de la propietaria con vigencia hasta el 6 de noviembre de 2009 y la declaración y pago del impuesto de delineación urbana por la expedición de la misma lo efectuó Ordóñez Mendieta y Cía S.A. - Ormeco S.A., licencia con base en la cual adelantó la obra. Inversiones Cardovas S. en C. vendió el predio a Ormeco S.A. con escritura pública del 17 de octubre de 2007 inscrita en el registro de instrumentos públicos. Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá modificó oficialmente el impuesto de delineación urbana e impuso sanción por inexactitud, decisión que Ormeco S.A. recurrió en reconsideración con el argumento de no ser el sujeto pasivo del mismo, porque al momento de la expedición de la licencia aún no era propietaria del inmueble respecto del cual se concedió. Al resolver el recurso, la administración confirmó la liquidación oficial de revisión. Al estudiar la legalidad de los actos de determinación del tributo, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó su nulidad porque concluyó que Ormeco S.A. sí era sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, pese a que la licencia de construcción se haya expedido cuanto todavía no era propietaria del inmueble respecto del cual se expidió la

licencia. Lo anterior, porque la transferencia ilimitada del dominio del inmueble efectuada con el contrato de compraventa y la tradición apareja la adquisición de las obligaciones y los derechos que afectan al bien, entre ellos el de construir o edificar, así como la obligación tributaria que se genera por su ejercicio, esto es, el impuesto de delineación urbana. Así, la Sala señaló que la enajenación de un predio que cuenta con licencia de construcción hace que la obligación tributaria causada por el ejercicio del derecho a construir se mantenga, pero en cabeza del nuevo propietario, de modo que si el impuesto de delineación que se declaró y pagó por un inmueble, posteriormente enajenado, sufre alguna modificación en curso de un proceso de fiscalización, será el nuevo propietario como constructor de la obra el que deba responder. Al respecto la Sala señaló que la licencia se adscribe al inmueble y no al licenciatario, de manera que mientras esté vigente y no varíen las especificaciones técnicas de la construcción ni las disposiciones a las que debe someterse, el cambio de propietario no modifica las condiciones ni las obligaciones derivadas de ella.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez del artículo 71 del Decreto 352 de 2002 del Distrito Capital se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01665-01(17269), M.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la persistencia del derecho real se cita RAMÍREZ

BAQUERO, Edgar. En Derecho Inmobiliario. Primera edición. Biblioteca Jurídica

Diké y Ediciones Rosaristas. Bogotá, 1995. Página 24. RECURSO DE APELACION - No es la vía para plantear cargos no formulados en la demanda / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Alcance 2.1.- Cabe advertir, que por vía del recurso de apelación no pueden plantearse cargos no formulados en la demanda, pues la competencia del ad quem se encuentra delimitada por la correspondencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y la apelación. De allí, que solo pueda referirse a aquello que fue objeto de pronunciamiento en la providencia impugnada. En virtud del principio de congruencia externa y de la finalidad de la apelación, entre la demanda, la sentencia y el recurso se requiere la debida correspondencia que implique unidad temática entre todos ellos. Por eso, la Sala ha proscrito “cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia y el alcance y los límites del recurso de apelación se reiteran los fallos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2011, Exp. 15001-23-31-0002004-01105-01(17524), M.P. William Giraldo Giraldo; 14 de agosto de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 25 de noviembre de 2014, Exp. 19031, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Además, entre otras sentencias se pueden consultar las de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403; 30 de abril de 2009, Exp. 16225, M.P. Martha Teresa Briceño de Briceño (E); 16 de septiembre de 2010, Exp. 16605, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y 26 de julio de 2012, Exp. 18380, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00187-01(19440)

Actor: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A.-ORMECO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE HACIENDADIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

La Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá expidió la Licencia de Construcción No. LC

07-3-0508 de octubre 02 de 2007, para desarrollar un proyecto de vivienda urbana en la Diagonal 115 A No. 70 D 95, cuyo titular fue la sociedad Inversiones Cardovas S. en C., por la cual, la Sociedad Ordoñez Mendieta y Cía S.A., en adelante Ormeco S.A., afirma haber declarado y pagado el correspondiente Impuesto de Delineación Urbana. Después de requerir información sobre el pago del Impuesto de Delineación en el Distrito Capital y de adelantar una inspección tributaria en las instalaciones de la empresa demandante, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió requerimiento especial, en el que propuso modificar la declaración del impuesto por la expedición de la licencia de construcción No. LC 07-3-0508 de octubre 02 de 2007, y así se determinó en la Resolución No. 119DDI008687, que liquidó de manera oficial el tributo, en la que además, se impuso sanción por inexactitud. Contra esta última, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. DDI-090972 de febrero 23 de 2011.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Declarar nula la resolución No. 119DDI-008687, proferida el día 16 de febrero de 2.010, mediante la cual procedió a realizar la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el día 2 de octubre de 2007.

2. Declarar nula la resolución DDI-091160 (sic) del día 24 (sic) del mes de febrero del año 2011 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución No. 117DDI090972

(sic).

3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad ORMECO S.A., en el sentido de dejar en firme la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el día 12 de junio de 2.007 (sic) con sticker No. 19021040007769.

4. Sírvase fijar el monto de la caución y el plazo para su pago.

5. Sírvase reconocerme personería para actuar”

3. Normas violadas y concepto de la violación La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 74 del Decreto 352 de 2002; 64, 66 y 84 del Decreto 807 de 1993; así como la Resolución No. 1291 de 2003; y expuso que su violación se originó porque: a) Los actos administrativos demandados desconocen el derecho constitucional al debido proceso, al establecer que es sujeto pasivo del Impuesto de Delineación Urbana, por la expedición de una licencia de construcción, respecto de un bien inmueble que, al momento de concederse la autorización, era de propiedad de la Sociedad Inversiones Cardovas S. en C. y no suya.

Todo, porque de conformidad con la definición que hace el Decreto 352 de 2002, del sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto, es claro, que los únicos

obligados al pago del tributo son los propietarios de los predios en que se realiza el hecho gravado, esto es, la expedición de la licencia, lo que -afirma-, excluye a aquellos que, como la demandante, figuran como constructores de la obra. Precisa entonces, que sólo hasta el 17 de octubre de 2007 adquirió la titularidad del inmueble en el que se realizarían las obras, de allí, que no le sea exigible una obligación tributaria que se configuró previamente (el 02 de octubre de ese mismo año.) y que, advierte, no le fue cobrada a Inversiones Cardovas S. en C. b) La base gravable determinada en la liquidación oficial de revisión no responde a los parámetros que para el efecto había establecido la Resolución No. 1291 de 19931, según los cuales; i) el presupuesto de una obra era el resultado de la sumatoria del costo estimado y otras erogaciones propias de la realización de la misma y ii) los costos estimados, por constituir básicamente una estimación razonada de aquellos costos que aún no se habían concretado, debían ser fijados por el contribuyente. Refiriéndose a la forma en que la demandada estableció la base gravable advirtió, además: i) No podía tomarse como referencia para fijar la base gravable, la información consignada en la Revista Construdata del Grupo Legis, porque ésta no constituye una fuente legal para la determinación de los costos de una obra, ni podría serlo, ya que con ello se estandarizarían los costos, desnaturalizando así, su carácter de “probables”. Situación que, incluso, fue reconocida por la misma administración en la

Resolución No. DDI-187328, en la que se decidió un asunto similar al presente y se dijo que los valores suministrados por esa revista, no debían servir para construir la base gravable del impuesto de delineación urbana, comoquiera que no reunían las condiciones necesarias para ser considerados prueba idónea. De ahí que concluyera, que los actos en que (contrariando la posición asumida sobre el valor de este tipo de información), se incluyeron éstos como fundamento para liquidar el tributo, adolecen de falsa motivación. 1 Por medio de la cual se fijó el método para determinar el presupuesto de la obra que sirve de base para liquidar el impuesto de delineación urbana. ii) Tampoco debieron compararse los costos que la demandante había estimado, con la contabilidad del patrimonio autónomo, ya que lo que se refleja allí es el costo final de la obra y no el presupuesto que se tenía para su realización, conceptos que, aclara, son distintos, pues en “economías como la nuestra, los precios de los insumos son variables en lapsos cortos del tiempo2”, de manera, que el valor final difícilmente será igual al presupuestado. Por eso, considera que la inspección tributaria en la que se revisó la contabilidad de la empresa a fin de extraer los valores “estimados” de la obra, a partir de “hechos causados y realizados”, era inconducente e ilegal pues su verdadero objetivo era la suspensión del término que corría para la firmeza de la declaración privada. c) La sanción por inexactitud es improcedente. Las diferencias entre la declaración oficial y la privada se derivan de referencias a valores estáticos provenientes de

datos proporcionados por una revista dirigida al gremio de constructores y de la contabilidad de la empresa, que difieren de los denominados costos estimados. d) Finalmente, cuestiona la imposición de intereses de mora, toda vez que la inexactitud de la base gravable fijada por la administración hace imposible que ésta sirva, a su vez, de referente para el cobro de intereses.

4. Oposición El Distrito contestó la demanda y en primer lugar, alegó como excepción, la que denominó; “no comprender y demandar todos los actos administrativos base de la nulidad y restablecimiento del derecho”, la cual sustentó en la supuesta omisión en que habría incurrido la parte actora al no demandar el Requerimiento Especial No.

2009EE667450, que hace parte de la actuación administrativa que genera la inconformidad del contribuyente. Explicó, que la determinación de la base gravable no podía hacerse en la forma que pretende la demandante, pues aunque la firma Megacorp Ltda., anterior propietaria del inmueble ubicado en la Diagonal 115A 70D, hubiese pagado el impuesto por delineación urbana al solicitar la licencia de construcción para obras 2 Fl. 10 Cuaderno principal. en el año 1995, lo cierto es que este pago no cubre la nueva obra para la cual, Ormeco S.A. requirió se le expidiera licencia. Dice que en “el caso concreto no se trata de la modificación de una licencia de construcción sino de la expedición de una nueva”, como lo demuestra el hecho de que la otorgada en 1995, ya no se encuentra vigente, pues se confirió hasta 1996.

Por eso, la Secretaría de Hacienda se remitió a la Resolución No. 574 de 2007, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, pues a través de ésta se adoptaron los costos mínimos para el cálculo de la base gravable del impuesto de Delineación Urbana y de esa manera estableció la nueva base. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda, después de efectuar las siguientes

consideraciones:

1. El acto por medio del cual se requirió a la demandante para que modificara la liquidación del impuesto de Delineación Urbana por la expedición de la Licencia de Construcción No. LC 07-3-0508, pese a que está debidamente motivado, no constituye un acto administrativo definitivo, pues se trata de un acto de trámite, que no afecta ninguna situación jurídica en particular, por lo que no es objeto de control en sede judicial.

2. Respecto de la expedición de dicha licencia, Ormeco S.A. sí es sujeto pasivo del impuesto de Delineación Urbana, dada su calidad de propietario del inmueble a partir del 17 de octubre de 20073 y comoquiera que fue quien llevó a cabo la construcción de la obra para la cual se solicitó la licencia. Además, al haber declarado y pagado el impuesto, reconoció la existencia de la obligación y su condición de responsable, de lo cual también da cuenta, el que hubiese pedido a título de restablecimiento del derecho, que se dejara en firme la declaración privada en que liquidó el tributo a su cargo.

3 Mediante Escritura Pública No. 8262 otorgada en la Notaría 6ª de Bogotá.

3. La base gravable determinada por la administración es ajustada a derecho, ya que partió de la tabla de costos mínimos para el cálculo de la base gravable, consagrada en la Resolución No. 574 de 2007, de la Secretaría Distrital de Planeación. 4.- Debido a que se utilizaron datos incompletos al declarar el impuesto de Delineación Urbana, que generaron un menor impuesto a cargo de la demandante, era procedente la imposición de sanción por inexactitud contenida en los actos demandados.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:

1. Contrario a lo afirmado por el a quo, el sujeto pasivo del impuesto de Delineación Urbana, por la expedición de la Licencia de Construcción No. LC 07-30508, es la sociedad Inversiones Cardovas S. en C., debido a que era ésta la propietaria del inmueble para la fecha en que se expidió la autorización, esto es, el 2 de octubre de 2007.

2. En vista de que la antigua propietaria del predio, Megacorp Ltda., pagó el impuesto correspondiente a la licencia inicial, por la totalidad de las obras a realizar, sólo le correspondía a la demandante el excedente por la modificación de la primera licencia. Si se le obliga a pagar el impuesto con una base gravable fijada sobre el valor total del proyecto, se estaría imponiendo una doble tributación.

3. La sanción por inexactitud fue producto de la contraposición de factores “que no permiten de forma meridiana y clara concluir que se está frente a costos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados4” y además, desconoció la buena fe con que obró la demandante al incluir factores técnicos en el presupuesto que le sirvió de base gravable al impuesto declarado.

Dijo además, que “no puede CONSTITUIR inexactitud el señalar que una parte del impuesto de Delineación Urbana generado en la declaración presentada, ya había 4 Fl. 238. sido cancelado por el contribuyente MEGACORP5”, pues así efectivamente ocurrió, y fue demostrado con los recibos que se adjuntaron al dar respuesta al requerimiento especial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, en los que transcribió los motivos de disenso plasmados en la apelación. La demandada, en similar sentido, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación y de acuerdo con el marco de competencia del juez de segunda instancia, le corresponde a la Sección determinar, si la demandante era sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana por la expedición de la Licencia No. 07-3-0508 y, en caso afirmativo, si la base gravable que tuvo en cuenta la demandada para reliquidar la obligación, se

ajusta a las pautas establecidas en el Decreto Distrital 352 de 2002, específicamente el artículo 75, y la normativa que lo desarrolla. Finalmente, debe determinarse, si había lugar a la imposición de sanción por inexactitud. Sin embargo, la Sala encuentra que para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, debe referirse a la congruencia del recurso de apelación con la decisión recurrida y los argumentos expuestos en la demanda. 5 Fl. 238.

2. Congruencia del recurso de apelación con la decisión impugnada y los argumentos expuestos en primera instancia. Reiteración jurisprudencial. 2.1.- Cabe advertir, que por vía del recurso de apelación no pueden plantearse cargos no formulados en la demanda, pues la competencia del ad quem se encuentra delimitada por la correspondencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y la apelación. De allí, que solo pueda referirse a aquello que fue objeto de pronunciamiento en la providencia impugnada.

En virtud del principio de congruencia externa y de la finalidad de la apelación, entre la demanda, la sentencia y el recurso se requiere la debida correspondencia que implique unidad temática entre todos ellos. Por eso, la Sala ha proscrito “cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados6”7. 2.2.- Sobre el particular, señaló la Sala en reciente pronunciamiento: “Debe advertirse que, por regla general, la competencia del ad quem se circunscribe a las argumentaciones expuestas en la sentencia y objetadas en la apelación.

Excepcionalmente puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron analizados en la sentencia, pero esto supone que la apelación prospere, por desvirtuarse las razones de la sentencia de primera instancia, que fueron “criticadas” en el correspondiente recurso de alzada. Y es que, la apelación, como herramienta para ejercer el derecho de impugnación de la decisión judicial, exige que el recurrente confronte y desvirtúe los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados8.9” 2.3.- Estas consideraciones resultan aplicables al asunto sub júdice, habida cuenta de que uno de los cargos en que se funda la apelación no hizo parte del debate que planteó la parte actora al presentar la demanda: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-0178501(18580), C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Con la precisión, de que cuando sea indispensable modificar puntos “íntimamente relacionados con aquella -la sentencia-”el Juez de segunda instancia puede analizar aspectos que no se plantearon expresamente. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Sentencia del 16 de septiembre de 2011, Exp.17524, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 9 Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación No. 15001-23-31-000-2005-00732-01

(19031). C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En efecto, al referirse a la base gravable y la forma como fue determinada por la administración en los actos demandados, Ormeco S.A. reprochó que se tomara como referencia para establecer los costos estimados (que componen la base gravable del impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital), entre otros elementos, los valores consignados en la revista Construdata del Grupo Editorial Legis y no aquellos que se plasmaron en el presupuesto de la obra por la cual se había pedido la licencia y se había causado el impuesto. Al formular el recurso de apelación, la sociedad trata un asunto diametralmente distinto al inicial: expone que la base gravable debe establecerse teniendo en cuenta que la Sociedad Megacorp S.A., propietaria inicial del predio donde se realizarían las obras, había pagado ya la totalidad de la obligación. Por lo tanto, por tratarse solo de una modificación de la licencia, la base debía calcularse sobre la diferencia entre lo que se pagó en el año 1995 y lo que se debía pagar en el 2007 pues, de lo contrario, se impondría en forma gravosa, una doble carga tributaria. Este argumento, por ser nuevo, rompe la congruencia que debe existir entre los tres elementos centrales del debate judicial10 y, en consecuencia, no puede ser analizado. 2.4.- Como puede verse, los argumentos en que se funda el recurso de apelación, sobre la determinación de la base gravable del impuesto, no están dirigidos a desvirtuar los planteamientos hechos en la sentencia de primera instancia, pues

se refieren a un aspecto que dicha providencia no trató. 3.- Caso concreto 3.1.- La recurrente estima que no es sujeto pasivo del impuesto de Delineación Urbana, porque no realizó el hecho generador que consagra la norma local, ya que la licencia de construcción fue expedida cuando el propietario del inmueble sobre la cual recayó, era la sociedad Inversiones Cardovas S. en C. 10 La demanda, la sentencia y la apelación. 3.2.- Al momento de la expedición de los actos demandados la norma vigente en materia del impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital, era el Decreto 352 de 2002, específicamente los artículos 70 a 78. Allí se delimitó el hecho generador del tributo así: “Artículo 71. Hecho generador: El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.” Esta Corporación consideró que dicha norma es válida11 (tesis que es reiterada por la Sala en esta oportunidad). Se precisó, que pese a que la fórmula adoptada por el Concejo Distrital, pareciera, en principio, distinta a la autorizada en la Ley 97 de 1913 y posteriormente en el Decreto Ley 1333 de 1986, lo cierto era que no se

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