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CE-25000-23-27-000-2011-00190-01(19381)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00190-01(19381)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Condiciones, requisitos y montos en procesos en que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales. Procedencia / SOLICITUD DE CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Documentos que se deben anexar El artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º). A la luz de dicho artículo, la conciliación procede en procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Para el efecto, se establecieron las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y sanciones en general: 1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan

presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012. 2. Que no se haya proferido sentencia definitiva. 3. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de agosto del año 2013. 4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales. 5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. 6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto. 7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión. 8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013. 9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los

cuales, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma que se comenta fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de determinados , requisitos de procedencia regulando además las formalidades de la solicitud de conciliación y la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional: a.) La prueba del pago

de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b.) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. a) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. b) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / DECRETO 0699 DE 2013 - ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00190-01(19381)

Actor: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se ha puesto a órdenes de esta Sala el acuerdo conciliatorio celebrado entre la sociedad extranjera INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinaron los actos demandados, por el año 2008, y la sanción por inexactitud que igualmente impusieron, junto con su respectiva actualización.

ANTECEDENTES La compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412009000101 del 12 de febrero de 2010 y la Resolución Nº 900021 del 1° de marzo de 2011, mediante demanda radicada ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 2011. El 25 de enero de 2012 el mencionado Tribunal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver. El 13 de junio de 2013, la parte demandante radicó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en

virtud del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (fls. 1699 a 1711 , c. ). De acuerdo con lo informado en la ficha técnica elaborada por el abogado ponente que examinó la solicitud anterior (Nº 2807) y su respectiva recomendación, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió conciliar el valor de $1.179.610.000 por concepto de sanción de inexactitud, $110.227.000 por la actualización de la misma, y $1.255.613.000 a título intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinaron los actos demandados (Acta N° 214 del 24 de septiembre de 2013, fls. 1837 – vto, c. ). El 30 de septiembre de 2013 (fls. 1697 a 1698 c. 1), la representante legal de la demandante y los integrantes del Comité suscribieron fórmula conciliatoria en los siguientes términos: No. de Expediente (23 dígitos) 25000-23-27-000-2011-00190-01 Despacho Judicial CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Tipo de Acto a Conciliar Liquidación Oficial de Revisión Número de Acto a Conciliar (incluyendo Liquidación Oficial de Revisión N° todos los dígitos) 312412009000101 de 12 de febrero de 2010 y la Resolución N° 900021 de 1 de marzo de 2011 Renta 2006 Valor pagado de impuesto o tributo aduanero $737.256.000 en discusión Etapa en la que se encuentra el proceso PENDIENTE PARA FALLO Valor a conciliar (teniendo Sanción $1.179.520.000

en cuenta el certificado Intereses $1.255.613.000 expedido por la División de Actualización $110.227.000 Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso)

VALOR TOTAL A CONCILIAR $2.545.620.000

El 11 de octubre de 2013, encontrándose el expediente al despacho para registrar el respectivo proyecto de sentencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, las partes allegaron a esta corporación el acuerdo suscrito, para los fines previstos en inciso 6º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012. 1 En virtud de la competencia atribuida por la norma anterior, procede la Sala a examinar del acuerdo suscrito para determinar la procedencia de la sentencia aprobatoria de que trata el inciso 7º ibídem, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

RÉGIMEN JURÍDICO

1 La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. El artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 , facultó a la Dirección 2 de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante

sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º). A la luz de dicho artículo, la conciliación procede en procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Para el efecto, se establecieron las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y sanciones en general:

1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012.

2 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Transcribe la norma: “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e

intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este

artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013…”

2. Que no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de agosto del año 2013.

4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales.

5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto.

7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión.

8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su

momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma que se comenta fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, regulando además las formalidades de la solicitud de 3 conciliación y la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional:

a) La prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o 3

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar.

2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.

4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.

5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en

discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.” terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. c) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. d) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

VERIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA

LA SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO EN EL CASO CONCRETO Entendiendo que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes recayó sobre los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinaron los actos acusados para el año gravable 2006, vía liquidación oficial de revisión, y la sanción por inexactitud que también impusieron, junto con su respectiva actualización, procede la Sala a verificar el lleno de los requisitos enunciados en el acápite precedente, de cara a ese supuesto material y en el siguiente orden:  El presente proceso tuvo como origen la demanda que presentó la compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION HOGIER GARTNER YAND PRODUCTION el 1º de julio de 2011 (antes de entrar a regir la Ley

1607 del mismo año), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, se insiste, contra los actos administrativos que modificaron el impuesto sobre la renta a su cargo para el año 2006 (fls. 1 a 37, c. 1).  La solicitud de conciliación fue presentada por la apoderada de dicha contribuyente, el 13 de junio de 2013, con destino al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN (antes del 31 de agosto de 2013, fls. 1699-1711, c. 4).  Para ese momento el proceso aún no se había fallado; se encontraba a órdenes del despacho sustanciador en espera de que este registrara el proyecto de sentencia que habría de dirimir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.  La fórmula conciliatoria se suscribió el 30 de septiembre de 2013 (antes de vencer el plazo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012) y, conjuntamente, los apoderados de las partes la allegaron a esta Corporación el 11 de octubre siguiente (dentro de los 10 días siguientes, fls. 1697 a 1698, c. 4).  La conciliación recayó sobre la suma de $2.545.620.000, de los cuales, $1.179.520.000 correspondían al 100% de la sanción impuesta por inexactitud, $110.227.000 a la actualización de la misma y $1.255.613.000 a los intereses generados por el impuesto sobre la renta que determinaron los actos demandados (fls. 1791 a 1824, c. 4).

 Dicho impuesto se liquidó en $4.018.850.000. De esa suma la contribuyente había reconocido $3.281.594.000, quedando un mayor valor de $737.256.000, pagado en su integridad, según lo constata el Recibo Oficial N° 0490703403142 0 del 12 de junio de 2013 (fl. 1774, c. 4).  Los recibos oficiales visibles en los folios 1789 y 1790 del cuaderno 4, acreditan la presentación y pago del impuesto sobre la renta que la demandante declaró por el año 2012 (fl. 1788, c. 4).  El pago de las declaraciones privadas de los impuestos o retenciones del periodo al que corresponde el impuesto en discusión (2006), se encuentra respaldado en los documentos obrantes en los folios 1716 a 1764, 1775 a 1787 del cuaderno 4, y ratificado por la certificación que expidió la jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes el 11 de septiembre de 2013 (Nº 3, fl. 1832, c. 4).  La solicitud de conciliación presentada por la actora advierte la no suscripción de acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010 (fl. 1711, c. 4), afirmación igualmente corroborada por la certificación señalada en el aparte precedente.

Lo anterior permite deducir que la demandante no se encuentra incursa en la limitación consagrada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y que, por lo tanto, podía suscribir el acuerdo conciliatorio puesto a consideración de la Sala. De la verificación precedente, concluye la Sala que la conciliación suscrita entre las partes el 30 de septiembre de 2013, por intermedio de sus respectivas apoderados, ante los integrantes del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, cumple el lleno de los requisitos previstos legal y reglamentariamente para que esta Sección le imparta aprobación, como en efecto lo dispondrá. En consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APRUÉBASE EL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito entre la sociedad extranjera INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en relación con los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinaron los actos demandados, por el año 2006, y la sanción por inexactitud que igualmente impusieron, junto con su respectiva actualización.

SEGUNDO: Declárase terminado el proceso.

TERCERO: Acéptase la renuncia manifestada por el abogado Juan Carlos Díaz

García al poder que se le confirió para defender los intereses de la DIAN en la presente causa (fl. 1853, c. 4). Así mismo, se prescinde de la comunicación prevista en el inciso 4º del artículo 76 del CGP, porque, mediante escribe visible en el folio 1855 de este cuaderno, la 4 abogada Sandra Liliana Cadavid Ortiz manifestó asumir directamente la defensa judicial de dicha parte. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

4 De acuerdo con el numeral 6º del artículo 627 del mismo código y el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el referido código se implementará en Bogotá a partir del 1º de enero de 2015, en lo que atañe a la puesta en funcionamiento del sistema oral y por audiencias, no a cuestiones de procedimiento general.

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