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CE-25000-23-27-000-2011-00200-01(19380)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00200-01(19380)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – No procede de acuerdo al Decreto 1818 de 1998 / APORTES PARAFISCALES – Tienen el mismo tratamiento de los tributos / CONFLICTO TRIBUTARIO – No es susceptible de conciliación judicial ni extrajudicial / CONCILIACION PREJUDICIAL – No procede en asuntos tributarios / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL – No suspende el término de caducidad en asuntos tributarios En cuanto a la conciliación, vale decir, en primer lugar, que la Ley 1285 de 2009 estableció que esta era requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, limitó este requisito a los asuntos que “sean conciliables”, así: (…) Del mismo modo, el artículo 59 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1998, estableció: (…) A partir de lo anterior y, haciendo una interpretación sistemática de las normas en cita, es forzoso concluir que en el presente caso, la conciliación prejudicial no era un requisito de procedibilidad, razón por la cual la solicitud formulada por la demandante para adelantar ese trámite no suspendió el término de caducidad, efecto que tiene la conciliación de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia y, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900187 de 1 de diciembre de 2010, con la que quedó agotada la vía gubernativa, fue notificada personalmente el 14 de diciembre de 2010 (fl. 251 reverso) y, que el

término de caducidad no fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial formulada por la parte demandante ante la Procuraduría General de la Nación, es claro, que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado al momento de la presentación de la demanda, esto es el 14 de julio de

2011. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda interpuesta por la demandante, por caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 42ª / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 59 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00200-01(19380)

Actor: INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA COMPAÑIA LIMITADA –

INCIROB LTDA.

Demandado: DIRECCCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del dieciocho de enero de dos mil doce, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.

1. ANTECEDENTES Ingenieros Civiles Romero Bautista Compañía Limitada – INCOBOR Ltda., por medio de apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412009000158 del 16 diciembre de 2009 y la Resolución No. 900187 del 1º de diciembre de 2010, que fue notificada el 14 de diciembre del mismo año.

El 14 de abril de 2011, la demandante solicitó que se celebrara audiencia de conciliación con la DIAN y, el 24 de junio del mismo año la Procuraduría 10 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió constancia en la que señaló que el objeto de ese trámite no era conciliable y, que el contribuyente podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. La demandante radicó el escrito de demanda el 14 de julio de 2011 y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 18 de enero de 2012, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Consideró que “[…] no le era dable a la sociedad demandante agotar el trámite de conciliación como requisito de procedibilidad, se desestimará dicho trámite por ser asunto de materia tributaria. Por consiguiente, como los cuatro meses de que

disponía la interesada para presentar la demanda comenzaron a correr el 15 de diciembre de 2010, día siguiente a la notificación del acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa (fol. 251 vto), el plazo precluía el 15 de abril de 2011. Sin embargo, la demanda se radicó en la Sección Cuarta de esta Corporación el 14 de julio de 2011, esto es, después de haberse vencido el plazo legal”.

3. SALVAMENTO DE VOTO La doctora Beatriz Martinez, Magistrada del Tribunal de Cundinamarca, se apartó de la anterior decisión.

Manifestó que si bien no se trata de un asunto susceptible de conciliación por ser de materia tributaria, en aras de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia y puesto que pudieron presentarse dudas en la interpretación de la norma aplicable, la suspensión del término de caducidad se extendió desde la fecha de presentación de solicitud de la conciliación, hasta la fecha en que se surtió la fallida diligencia de conciliación y, por ende, la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la anterior decisión, para lo cual hizo un resumen de la providencia apelada y del salvamento de voto antes referido y agregó: - Que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es como su nombre lo indica, simplemente un requisito de procedimiento, que en nada vulnera o enerva el derecho sustancial que le asiste al demandante. - Que el hecho de que la demandante hubiera presentado la conciliación de procedibilidad, sin tener la obligación de hacerlo, no significa que haya incurrido en

un error de gravedad tal, como para decidir que la demanda fue presentada cuando ya se había producido la caducidad de la acción.

5. OPOSICIÓN La DIAN señaló que el Decreto 1716 de 2009 establece claramente que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos contencioso administrativos que versen sobre materias de carácter tributario.

En consecuencia, no era procedente que la sociedad demandante agotara la conciliación como requisito de procedibilidad y, por tanto, la presentación del trámite de conciliación no suspendió los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se impone rechazar por caducidad la demanda presentada en este proceso, pues fue radicada el 14 de julio de 2011, esto es, seis meses después de notificado el acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa.

6. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.

La demandante pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412009000158 del 16 de diciembre de 2009, por medio de la que se modificó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006 y, de la Resolución No. 900187 de 1 de diciembre de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esta en el sentido de confirmarla. Con este último acto administrativo, que fue notificado el 14 de diciembre de 2010,

se agotó la vía gubernativa. Ahora bien, previo a formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes mencionados, la demandante solicitó que se realizará una audiencia de conciliación que fue declarada improcedente por la Procuraduría 10 Judicial, toda vez que el asunto era de carácter tributario y, en consecuencia no era conciliable. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si, en este caso, la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la demandante suspendió el término de caducidad establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la conciliación, vale decir, en primer lugar, que la Ley 1285 de 2009 estableció que esta era requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, limitó este requisito a los asuntos que “sean conciliables”, así: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Se resalta). Del mismo modo, el artículo 59 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1998, estableció:

“Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. PARAGRAFO 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.” (Se resalta). A partir de lo anterior y, haciendo una interpretación sistemática de las normas en cita, es forzoso concluir que en el presente caso, la conciliación prejudicial no era un requisito de procedibilidad, razón por la cual la solicitud formulada por la demandante para adelantar ese trámite no suspendió el término de caducidad, efecto que tiene la conciliación de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia y, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900187 de 1 de diciembre de 2010, con la que quedó agotada la vía gubernativa, fue notificada personalmente el 14 de diciembre de 2010 (fl. 251 reverso) y, que el término de caducidad no fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial formulada por la parte demandante ante la Procuraduría General de la Nación, es claro, que

de acuerdo con el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado al momento de la presentación de la demanda, esto es el 14 de julio de 2011. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda interpuesta por la demandante, por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

BÁRCENAS VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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