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CE-25000-23-27-000-2011-00213-01(19678)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00213-01(19678)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Normativa. Acto por el cual se invita al contribuyente a corregir su declaración tributaria. / ACTO POTESTATIVO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – No es obligatorio para la administración expedir el emplazamiento, no tiene efecto vinculante para el contribuyente / DERECHO A LA DEFENSA Y A LA CONTRADICCIÓN – No se vulneran cuando el contribuyente no ejerce los derechos que le asisten En relación con el emplazamiento para corregir, dispone el artículo 685 del Estatuto Tributario que en los eventos en los que la Administración tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, “podrá” enviarle un emplazamiento para que corrija su denuncio privado y liquide la sanción del 20% a que se refiere el numeral 2º del artículo 644 ibídem, si lo considera procedente. Del artículo 685 señalado se extrae que la expedición del emplazamiento para corregir es una actividad potestativa de la Administración, como lo es para el contribuyente la de corregir su denuncio privado en el evento en el que aquella se lo proponga (…) [E]s oportuno precisar que quien tiene inicialmente la oportunidad de corregir cualquier inexactitud en las cifras llevadas a su declaración tributaria, es el contribuyente, pues es él quien conoce de primera mano la información sobre sus actividades gravadas. Por lo tanto, el actor pudo acudir al procedimiento de corrección voluntaria previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, y no esperar a que la Administración expidiera el emplazamiento para corregir que, como se dijo, es un acto de carácter potestativo,

no obligatorio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 558 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 559

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el emplazamiento para corregir por parte de la Administración y que puede ser atendido o no por parte del contribuyente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de

2004, Exp. 50001-23-31-000-1999-0232-01(14313), C.P. Ligia López Díaz LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Procedencia / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Se cumple a través de la notificación, comunicación o publicación de las actuaciones administrativas / FACULTAD DE REGISTRO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Finalidad. Para facilitar las actividades de investigación y determinación del tributo / EXHIBICION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD – El comerciante está obligado a mantener, debidamente ordenados y archivados, sus asientos contables para facilitar la verificación de los mismos por parte de la Administración / ADICION DE INGRESOS GRAVADOS - Procedencia / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN - Alcance / VACIOS PROBATORIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Procedencia [E]n lo que respecta a la liquidación oficial de revisión, es preciso señalar que en esa oportunidad la Administración subsanó el error en la contabilización de algunas remisiones; así mismo, en dicho acto se dijo que las razones que

conllevaron la adición de ingresos determinada son las mismas que llevaron a la autoridad fiscal a expedir el requerimiento especial, que fueron puestas en conocimiento del demandante en debida forma, cumpliendo así con el principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política. (…) [U]no de los fines que justifican la práctica de la diligencia de registro consiste en el recaudo de los documentos y pruebas contables que la autoridad fiscal considere necesarios para facilitar sus actividades de investigación y determinación del tributo. Para ello, la Administración debe expedir un acto en el que exponga los motivos que generan la medida, lo que para el presente caso se concretó con la expedición de la Resolución 006 del 23 de julio de 2007, notificada en esa misma fecha, en la que se ordenó el registro en el establecimiento de comercio del demandante (…) Durante la práctica de la diligencia de registro, la Administración recaudó una serie de remisiones de mercancías que sirvieron de fundamento para la adición de ingresos gravados practicada en los actos administrativos demandados. (…) [E]s menester precisar que el actor, en su calidad de comerciante, está obligado a mantener, debidamente ordenados y archivados, sus asientos contables para facilitar la verificación de los mismos por parte de la Administración, como lo dispone el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el artículo 780 del Estatuto Tributario estableció que “La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a

llevarlos”, siendo esta la razón por la que la Administración intentó verificar los asientos contables del demandante en el domicilio por éste informado en el RUT, sin que fuera posible su comprobación por causas imputables al actor. Sin embargo, a pesar de las falencias en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción del contribuyente a lo largo del procedimiento adelantado en sede gubernativa, lo cierto es que el soporte de las glosas hechas por la Administración partió de las remisiones de mercancías recaudadas durante la práctica de la diligencia de registro. (…) [S]i bien el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, por los medios de prueba legalmente aceptados, lo cierto es que el artículo 743 ibídem supedita la idoneidad de los mismos al “valor del convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, lo que para efectos del presente caso se traduce en que las remisiones que derivaron en la adición de ingresos practicada por la Administración, no generan el convencimiento de que hayan sido expedidas por el demandante. En este punto, la Sala echa de menos que la Administración, para dilucidar las dudas que estas circunstancias generaban, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le asisten, no haya practicado un cruce de información con la sociedad IMPORMATEO Ltda.; así las cosas, las dudas generadas por los vacíos probatorios señalados, debieron resolverse a favor del contribuyente, como lo establece el artículo 745 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 779-1 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 55 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 780 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 743 / ESTATUTO

TRIBUTARIO ARTICULO 745

PERJUICIOS MORALES DEL CONTRIBUYENTE - No procede cuando no aparece probada / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En cuanto a los perjuicios morales pedidos por el demandante, la Sala advierte que la existencia de los mismos no se encuentra probada en el expediente y, en cuanto al pago de las costas y gastos del proceso, se observa que la Administración no actuó con temeridad, pues si bien valoró indebidamente las pruebas en que fundó su decisión, no es menos cierto que el demandante no ejerció en debida forma el derecho de defensa y de contradicción que le asistía durante el procedimiento en vía gubernativa, limitando así el ejercicio de las facultades de fiscalización de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00213-01(19678)

Actor: ENRIQUE TORRES FARFAN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Enrique Torres Farfán contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 1º de agosto de 2007, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, en la que registró un total saldo a pagar de $2.572.000. Mediante la Resolución 0006 del 23 de julio de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá ordenó la práctica de un registro en el establecimiento del contribuyente. La mencionada dependencia, en desarrollo del programa GO – Investigaciones surgidas de otros programas de gestión, profirió el Auto de Apertura 320632008000489 del 14 de febrero de 2008, en relación con la declaración tributaria señalada. El 11 de septiembre de 2008, emitió el Auto de Inspección Contable 320632008000014; sin embargo, la visita no pudo ser practicada en la dirección informada en el RUT, por la ausencia del contribuyente. El 24 de julio de 2009, expidió el Requerimiento Especial 322392009900008 y el 31 de julio de 2009, el Auto Aclaratorio 322392009900011, en los que se propuso adicionar ingresos por valor de $1.878.619.934. Dicho acto no fue respondido por el contribuyente. La División de Gestión de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión

3224120100000055 del 19 de marzo de 2010, que adicionó ingresos no declarados por la suma de $1.649.544.946 e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.010.656.000. El recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto fue resuelto mediante la Resolución 900009 del 15 de marzo de 2011, que reconoció en el renglón Costo de Ventas la suma de $1.280.047.000 y redujo la sanción por inexactitud a la suma de $221.344.000, estableciendo un total saldo a pagar de $362.256.000. LA DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “Primera.- Que se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la Liquidación oficial RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 322412010000055, de fecha 2010/03/19, suscrita(sic) por ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ, Gestor III, de la dependencia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la liquidación privada de mi representado No. 100000930836 de fecha 01 de agosto de 2007 por concepto de Renta Periodo 1 del año 2006, valorada dicha liquidación en la suma de mil seiscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos moneda legal colombiana ($1.644.888.000M/L). Segunda.- Que se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo

contenido en la Resolución que confirma y modifica este acto administrativo No. 900009 de fecha 15 MAR 2011 (marzo 15 de 2011) cód. 624, suscrita (sic) por LUZ DARY CELIS VÁRGAS, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, valorando esta liquidación en la suma de trescientos cincuenta y nueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos moneda legal colombiana ($359.684.000 M/L) proferidas (sic) dentro del expediente administrativo No. GO 2006 2008 00489 tramitado por la DIAN, agotando con esta la vía gubernativa. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes: (…) Primera.- Se ordene a la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que confirme la declaración privada autoadhesivo No. 9100000930836 de fecha 01 de agosto de 2007 por concepto de renta año 2006, presentada por mi representado. Segunda.- Que en el evento en que la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIASN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., haya ejecutado y materializado realmente el recaudo ordenado en los actos administrativos por esta demandados, se ordene su reintegro a mi representado incluyendo todo tipo de perjuicio a él ocasionado en razón de mismo.

Tercera.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene (sic) el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas recaudadas por la DIAN o sobre las sumas que resulten probadas en razón de los perjuicios ocasionados a mi representado, originadas en el proceso coactivo de cobro de las sumas que los actos administrativos por esta (sic) demandados (sic) ordena su pago a favor de la DIAN, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago a mi representado. Cuarta.- Con el fin de indemnizar a mi poderdante por los perjuicios morales ocasionados con la expedición y ejecución de los actos administrativos por esta (sic) demandados, respetuosamente solicito se tasen prudencialmente por su despacho. Quinta.-Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso. Sexta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”. (Negrilla original del texto). Invocó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4º, 174, 175, 177, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 3º y 831 del Código de Comercio y 82, 495, 621, 644, 683, 685, 742, 743, 745, 746, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación Dijo que la Administración violó el principio de Estado Social de Derecho al modificar su declaración tributaria sin demostrar la existencia de las operaciones que originaron los impuestos imputados, y sin observar las pruebas obrantes en el proceso bajo las reglas de la sana crítica. Mencionó que los actos demandados violaron sus derechos como contribuyente al expedir un acto contrario a derecho. Anotó que la decisión de la demandada fue parcializada y discriminatoria frente a casos similares, y que la autoridad fiscal no lo requirió para corregir las presuntas falencias cuestionadas. Estimó que los actos demandados atentan contra su buen nombre y su prestigio comercial (no explicó las razones que justifican la apreciación). Alegó que fue vinculado al proceso por unas remisiones que le fueron endilgadas, sin que exista fundamento legal o probatorio y, agregó, que en la liquidación oficial no existe concordancia entre los valores imputados como ingresos brutos del año 2006, con los realmente percibidos durante ese periodo. Además, destacó la desproporción entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial ($1.644.888.000) y el fijado en el recurso de reconsideración ($362.256.000). Manifestó que simultáneamente con la liquidación que se discute, la Administración modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos 4º, 5º y 6º del año 2006; señaló que no le era dado expedir la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del periodo 2006, en razón a que las declaraciones de ventas no se encontraban en firme y contaban con una incidencia directa sobre aquella.

Se refirió a los artículos 82, 631 y 684 del Estatuto Tributario, para precisar que la demandada no hizo uso de sus facultades de fiscalización en la determinación de los costos sobre los ingresos adicionados, pues entendió que cuando existe un ingreso se debe aceptar un costo, circunstancia que violó el espíritu de justicia a que se refiere el artículo 683 ibídem. Afirmó que la demandada no le notificó el emplazamiento para corregir previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario. Anotó que en el expediente no existe prueba de que las supuestas remisiones que la Dian alega en su contra fueran emitidas por el contribuyente, ni que materializaran la compra y venta de mercancías. Señaló que la demandada violó su derecho a la propiedad, al desconocer la licitud de la declaración privada y al imponerle una determinación más gravosa, junto con una sanción injustificada. Adujo que al haber cumplido con sus cargas tributarias no le era dado a la Administración sancionarlo, pues siempre actuó bajo los postulados del principio de la buena fe. Explicó que el objeto de los procedimientos consiste en lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, lo que no pasa en el presente caso, ya que la Dian no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso (no indicó a qué pruebas se refería); además, consideró que la liquidación oficial de revisión trae como consecuencia un enriquecimiento sin causa en favor del Estado. Manifestó que el funcionario liquidador desconoció el artículo 683 del Estatuto Tributario al adicionar ingresos sin tener certeza de que el administrado “remisionó

o emitió las presuntas remisiones” o de si realmente ocurrió la operación comercial que sirvió de fundamento a las glosas realizadas. Transcribió el artículo 82 del mismo estatuto para reiterar que en el evento en que se presente un ingreso se debe aceptar un costo, por lo que no es posible que a un comerciante se le exija ampliar sus ingresos, desconociendo los costos en que tuvo que incurrir para ello. Recabó que la Administración no le dio la oportunidad de corregir su declaración como lo prevé el artículo 685 ibídem y de pagar una sanción reducida al 20%, sino que le impuso una sanción del 160%; además, tachó de abusiva la expedición de un requerimiento especial sin que se le haya dado la oportunidad de defenderse. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación: Criticó la falta de técnica jurídica de la demanda, por considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige la confrontación del acto administrativo demandado con las normas que le sirvieron de fundamento, lo que excluye la discusión del mismo con respecto a la Constitución Política. Manifestó que en el caso de marras la Administración fundó su decisión en las pruebas idóneas y eficaces que demuestran la remisión de mercancía hecha por el contribuyente, sin que éste las desvirtuara. Afirmó que en la actuación administrativa se probó la ocurrencia del supuesto normativo para la generación del impuesto sobre las ventas por las operaciones realizadas por el demandante, sin que éste las llevara a su contabilidad ni a su

denuncio privado, por lo que resulta válida la adición de ingresos realizada por la Administración en la liquidación oficial de revisión. Explicó que la transgresión al derecho a la igualdad debe partir de la existencia de un caso similar en el que la Administración haya dado un trato diferente a un sujeto que esté bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, circunstancia que no se aplica para el presente caso pues el contribuyente no demostró la existencia de un caso similar al suyo. Expuso que los actos administrativos demandados no conculcaron el derecho al buen nombre y a la honra del demandante, pues están debidamente motivados y se fundaron en las pruebas idóneas que demostraron la existencia del hecho generador del tributo que originó la adición de ingresos. Señaló que a través de la documentación recaudada en la diligencia de registro se demostró que el demandante expidió las remisiones cuestionadas, y que estas no fueron reportadas ni en la contabilidad ni en la declaración tributaria presentada, circunstancia que no fue refutada por el actor, a quien le asistía la carga de la prueba. Resaltó la congruencia e identidad de los valores liquidados y determinados por la Administración y rechazó la ambigüedad de las argumentaciones planteadas por el actor. Además, destacó que la disminución, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de las sumas determinadas inicialmente en la liquidación de revisión, demuestra el apego a derecho de la actuación administrativa adelantada. Indicó que respecto de la sanción impuesta no se agotó la vía gubernativa, porque el demandante no la objetó en la oportunidad dispuesta para tal efecto, por lo que

pidió que se decrete la excepción correspondiente. En cuanto a la alegada obligatoriedad del emplazamiento para corregir, dijo que se trata de un acto de trámite, cuya expedición es potestativa de la Administración, sin que de manera alguna defina su situación tributaria. Que no ocurre lo mismo con el requerimiento especial, pues es un acto en el que la Administración manifiesta las razones, los medios de prueba y los valores que se pretenden corregir y su expedición constituye un requisito legal para proferir la liquidación oficial de revisión. Resaltó que con anterioridad al requerimiento especial solicitó al actor el aporte de los elementos que demostraran su relación con las remisiones encontradas en la diligencia de registro, sin que éste allegara las pruebas de la realidad que ahora pretende demostrar. Frente a la transgresión del artículo 82 del Estatuto Tributario, alegó que no se discute la validez o la viabilidad de los costos informados sino la existencia de ingresos no declarados; sin embargo, aclaró que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aplicó el porcentaje de costos respectivo y, por tal motivo, se redujo el valor determinado en la liquidación oficial de revisión. Aseguró que las glosas practicadas por la Administración a la declaración privada del impuesto discutido se encuentran debidamente comprobadas y, por tanto, no se está desconociendo el derecho a la propiedad del actor, máxime cuando incumplió con sus cargas públicas. Adujo que la actuación de la Administración es objetiva porque determinó la existencia de los elementos que conforman el tributo no declarado, sin que se

entrara a valorar la conducta del contribuyente; que la conducta omisiva en que incurrió al no reflejar en su contabilidad ni en su declaración la remisión de mercancías que realizó, evidencia una comportamiento malicioso que contraría el principio de buena fe alegado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Hizo alusión a los artículos 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo y 720 del Estatuto Tributario, para referirse al agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, que, en materia tributaria, se concreta en la interposición del recurso de reconsideración, por parte del administrado, en el que exprese los motivos de inconformidad que tenga contra los actos administrativos que lo afectan. Observó que tanto en sede gubernativa como en la judicial la sanción por inexactitud fue un tema discutido, como consecuencia de la adición de ingresos no declarados, por lo que no aparece probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre este tema. Después de referirse a las razones de inconformidad del actor y los hechos del proceso, señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración aplicó el artículo 82 del Estatuto Tributario para reconocer los costos por los ingresos no declarados, con base en datos estadísticos de sujetos que realizan la misma actividad que el actor. Transcribió el artículo 685 del Estatuto Tributario y precisó que el emplazamiento

para declarar es una actuación potestativa de la Administración, cuya omisión no constituye una violación al debido proceso, y expresó que en la respuesta al requerimiento especial el actor pudo acogerse a una sanción reducida del 20% mediante la corrección de su declaración, lo que no hizo, pues no respondió este acto. Indicó que tuvo la misma oportunidad con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración como lo establece el artículo 713 del Estatuto Tributario, sin que se acogiera a dicho beneficio. Concluyó que, por tanto, el demandante pudo ejercer su derecho a la defensa y obtener una sanción reducida, sin que hubiera hecho uso de los mecanismos legales que tuvo a su disposición. Citó el artículo 711 del Estatuto Tributario para precisar que la Administración observó la congruencia que debe haber entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, porque si bien registró inicialmente un mayor monto de ingresos por la contabilización errónea de algunas remisiones, al detectar dicha irregularidad corrigió su propio error, sin que ello implique la inclusión de nuevos hechos. Indicó que la diligencia de registro es una facultad de la Administración, que no requiere de investigación previa para su práctica y de cuyo resultado puede derivar la expedición de un requerimiento especial. Anotó que en la resolución que ordenó el registro se precisaron las razones que generaron la medida y que durante la diligencia el demandante no presentó la contabilidad exigida por la Administración, lo que además de constituir un indicio en su contra, justificó que la demandada tuviera como pruebas los documentos encontrados en su domicilio

(remisiones), los cuales evidencian la realización de ventas no declaradas. Explicó que el 21 de octubre de 2008 la demandada ordenó la práctica de una diligencia de inspección contable, que no pudo ser realizada porque el contribuyente no se encontraba en la dirección informada en el RUT. Por tal motivo, la Administración debió valorar las pruebas recaudadas en la diligencia de registro, que demostraron un mayor volumen de ventas en relación con las declaradas, desvirtuando así la presunción de veracidad de la declaración del demandante. Sobre el reconocimiento de los costos a que hace referencia el artículo 82 del Estatuto Tributario, refirió que la Administración obró en la misma forma en que lo hizo frente a los ingresos, pues en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración determinó un monto de costos presuntos con base en estadísticas oficiales de sujetos que realizan la misma actividad del actor porque el contribuyente no presentó los libros de contabilidad para acreditar los costos que dieron lugar a los ingresos. Frente a la improcedencia de la expedición de la liquidación oficial del impuesto discutido, hasta tanto se encontraran en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas por diferentes periodos del año 2006, dijo que los supuestos de los dos impuestos son independientes y las facultades de fiscalización para cada caso se ejercen en forma separada. Finalmente avaló la imposición de la sanción por inexactitud porque el demandante omitió ingresos susceptibles del impuesto de renta. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Señaló que los actos demandados violaron la ley, porque se le vinculó al proceso

por unas presuntas remisiones de mercancías sin fundamento legal, pues no se demostró que el actor fuera su emisor o beneficiario; además, que el lugar en el que se practicó la diligencia de registro también figura como domicilio de la empresa IMPORMATEO LTDA., por lo que no existe certeza sobre el origen de las mencionadas remisiones y, por ende, ante la duda generada no se desvirtuó la presunción de veracidad de su declaración tributaria. Manifestó que, en razón de la desproporción de la adición de ingresos propuesta en el requerimiento especial y la determinada en la liquidación oficial, decidió no corregir su declaración con los consecuentes beneficios o reducciones de ley que ello implica, pues el allanamiento se da sobre los valores propuestos y los posteriormente liquidados. Recabó que las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas practicadas en el año 2006, “forzosamente inciden en forma directa en la declaración de renta del año 2006 (…) por lo que lógicamente este último acto resulta improcedente por no estar en firme las primeras liquidaciones”. Manifestó que la Administración no podía adicionar ingresos sin determinar los costos correspondientes, como lo establece el artículo 82 ibídem, norma que fue tenida en cuenta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración pero sólo parcialmente. Dijo que la Administración le debió brindar la oportunidad de subsanar los errores cometidos en su declaración mediante la expedición de un emplazamiento para corregir; que, sin embargo, no lo hizo, por lo que consideró vulnerado su derecho a la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos del recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3224120100000055 del 14 de febrero de 2010 y su modificatoria, la Resolución 900009 del 15 de marzo de 2011, por las cuales la Administración modificó la declaración de renta del año gravable 2006 del contribuyente, en el sentido de adicionar ingresos no declarados e imponer sanción por inexactitud. Asegura el actor que la falta de expedición del emplazamiento le impidió corregir su declaración y acceder a una sanción menos gravosa; no obstante, dice, también, que en razón a la desproporción entre lo propuesto en el requerimiento especial y lo liquidado oficialmente, no corrigió su declaración, lo que le hubiera implicado obtener el beneficio de la reducción de la sanción en tales oportunidades. Por otra parte, señaló que no existe certeza de que sea el emisor o beneficiario de las remisiones recaudadas en la diligencia de registro, pues el domicilio en el que fue practicada también corresponde a la empresa IMPORMATEO Ltda., lo que condujo a que no se desvirtuara la presunción de veracidad de su declaración tributaria De lo anterior queda claro que la intención del demandante no fue la de corregir su declaración tributaria y acogerse a una sanción reducida en las etapas pr

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