CE-25000-23-27-000-2011-00220-01(19148)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00220-01(19148)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD - Noción / PLAZO DE MESES - Se contabiliza según el calendario y no se interrumpe por el cese de actividades ni por la vacancia de la Rama Judicial, salvo que venza en esos eventos, caso en el que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Reiteración jurisprudencial
2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es por eso que la parte demandante tiene la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 3. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señala la forma de realizar el cómputo de los plazos fijados en meses […] De conformidad con la norma transcrita, cuando el término fijado en la norma se exprese en meses, debe contabilizarse según el calendario, y no se interrumpe por el cese de actividades ni la vacancia judicial, salvo que el plazo expire durante esos eventos, caso en el cual el término se prorroga hasta el
primer día hábil siguiente. En ese entendido, el término de caducidad de la acción debe computarse según el calendario, y solo en el evento de que la acción venza en un día en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, se debe extender hasta el primer día hábil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / CODIGO DE
REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En proceso de cobro coactivo que el ISS promovió contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas para el recobro de cuotas partes pensionales, se resolvieron las excepciones propuestas por esa Dirección contra el mandamiento de pago. La Dirección Territorial demandó la nulidad de los actos que decidieron las excepciones, del que practicó la liquidación del crédito y las costas y del que resolvió la objeción a la liquidación de costas y la solicitud de revocatoria del cobro coactivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda contra los actos que decidieron las excepciones, por caducidad de la acción. Al resolver el recurso de apelación que la Dirección Territorial interpuso contra esa decisión, la Sala la confirmó porque concluyó que el término de 4 meses que prevé la ley para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se interrumpe por el cese de actividades ni la vacancia judicial, salvo que el plazo expire durante esos eventos, caso en el cual se extiende hasta el primer día hábil siguiente. En ese sentido señaló que no era dable restar de dicho término los tres
días hábiles en los que el despacho estuvo cerrado por la vacancia judicial de semana santa, como lo pretendía la apelante, dado que los plazos de meses de que trata la ley se cuentan según el calendario. Al respecto precisó que como el término de caducidad expiró durante la referida vacancia, el mismo se extendió al día hábil siguiente, en el que la demanda no se presentó. Señaló que si bien las controversias relacionadas con cuotas partes pensionales no son conciliables, dada la naturaleza tributaria de las mismas, en asuntos no conciliables la solicitud de conciliación suspende la caducidad hasta que el Ministerio Público expide la constancia de que el asunto no es conciliable o hasta que emita un pronunciamiento sobre la solicitud.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración del auto de la Sección Cuarta de 14 de agosto de 2013, Exp. 54001-23-33-000-2013-00013-01(20011), M.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez (E). CUOTA PARTE PENSIONAL - Es una contribución parafiscal / ACTO DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Es de naturaleza tributaria y, por ende, no conciliable / CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTO TRIBUTARIO - Suspende el término de caducidad hasta que el Ministerio Público expida la constancia de que el asunto no es conciliable o hasta que se pronuncie sobre la solicitud Es del caso precisar que los actos de recobro de cuotas partes pensionales versan sobre una contribución parafiscal y, por ende, sobre un asunto tributario. Por tanto,
no procede la conciliación prejudicial. No obstante, la Sala ha señalado que la presentación de una solicitud de conciliación de un asunto tributario suspende el término de caducidad hasta cuando el Ministerio Público emita la certificación de que el asunto no es conciliable o se pronuncie sobre la misma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el origen y la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales consultar la sentencia C-895 de 2009 de la Corte
Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión del término de caducidad con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación en asuntos tributarios consultar el auto de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de septiembre de 2013. Rad. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643), M.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00220-01(19148)
Actor: DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS AUTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante, en contra del auto que rechazó parcialmente la demanda por caducidad de la acción. 1 Mediante providencia del 3 de febrero de 2014 se avocó el conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La Dirección Territorial de Salud de Caldas ejerció la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 2946 del 6 de mayo de 2010, que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que determinó la obligación a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas por concepto de cuotas partes pensionales y, ordenó seguir adelante la ejecución. - La Resolución No. 3081 del 8 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2946 de 2010. - La Resolución No. 3112 del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual se practicó la liquidación de crédito y costas. - La Resolución No. 3174 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se resolvió la objeción a la liquidación de costas y la solicitud de revocatoria del proceso coactivo.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, resolvió sobre la admisión de la demanda, en los siguientes términos: Rechazó la demanda por caducidad de la acción respecto de las Resoluciones Nos. 2946 y 3081 de 2010, por medio de las cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, habida consideración de que el término para presentar la demanda vencía el 25 de abril de 2011 y la demanda fue
presentada el día siguiente, 26 de abril. Teniendo en cuenta que la notificación de la citada actuación se practicó el 28 de septiembre de 2010, el plazo de 4 meses vencía el 29 de enero de 2011, pero debido a que la demandante presentó solicitud de conciliación, el término se suspendió desde el 20 de enero hasta el 12 de abril de 2011, y “al estar pendientes 10 días al momento de presentar la solicitud para el vencimiento de la acción, estos se adicionan en días calendarios a partir del 13 de abril, hasta llegar al 22 de abril de 2011, pero como quiera que en ese día el juzgado se encontraba en vacancia judicial, se corre al subsiguiente día hábil que es el 25 de abril, como fecha límite para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ahora bien, como la demanda fue presentada el día 26 de abril de 2011, la acción para demandar se encuentra caducada”. Admitió la demanda respecto de las Resoluciones Nos. 3112 y 3174 de 2010, por medio de las cuales se practicó la liquidación de crédito y costas procesales, en tanto se interpuso oportunamente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el Tribunal no realizó en forma adecuada el conteo del término para presentar la demanda respecto de los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
Consideró que “existe contradicción con lo planteado en el auto atacado, ya que la vacancia judicial que se cruzó con el término de caducidad, fue en semana santa,
la cual está dada por cinco días de los cuales tres son hábiles, siendo impreciso contabilizar el mes calendario cuando el término se suspendió con ocasión de los días en que la rama judicial de manera excepcional –semana santa-, suspende sus actividades”. Es por eso que al encontrarse suspendidos los términos, debió prolongarse el plazo para el ejercicio de la acción hasta el 29 de abril de 2011. Si bien el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señala que los plazos se cuentan mes calendario, en el caso específico, se trata de una suspensión por inactividad judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Le corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta contra la Resoluciones No. 2946, 3081, 3112 y 3174 de 2010 estaba caducada a la fecha de presentación de la demanda.
2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público2.
Es por eso que la parte demandante tiene la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
3. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señala la forma de realizar el cómputo de los plazos fijados en meses: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” De conformidad con la norma transcrita, cuando el término fijado en la norma se exprese en meses, debe contabilizarse según el calendario, y no se interrumpe por el cese de actividades ni la vacancia judicial, salvo que el plazo expire durante esos eventos, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente3. En ese entendido, el término de caducidad de la acción debe computarse según el calendario, y solo en el evento de que la acción venza en un día en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, se debe extender hasta el primer día hábil. 2 Sentencia del 24 de marzo de 2011, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, expediente 20836. 3 En sentido similar se pronunció esta Sala en providencia del 14 de agosto de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), expediente No. 2011.
4. En ese contexto, se procede a analizar el término de caducidad de la acción
presentada por la entidad demandante: 4.1. Fecha de notificación actuación administrativa demandada. El acto que confirmó la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se notificó el 28 de septiembre de 20104. 4.2. Solicitud de conciliación extrajudicial. El 20 de enero de 20115, el contribuyente presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 12 de abril del mismo año6, por no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio. En cuanto a la procedencia de la suspensión de términos por la solicitud de conciliación, debe señalarse que el Tribunal la consideró procedente, y en el caso en estudio no existe controversia sobre esa interrupción. Es del caso precisar que los actos de recobro de cuotas partes pensionales versan sobre una contribución parafiscal y, por ende, sobre un asunto tributario. Por tanto, no procede la conciliación prejudicial. No obstante, la Sala ha señalado que la presentación de una solicitud de conciliación de un asunto tributario suspende el término de caducidad hasta cuando el Ministerio Público emita la certificación de que el asunto no es conciliable o se pronuncie sobre la misma. Por tanto, el término se suspende durante esas fechas – del 20 de enero al 12 de abril de 2011-. 4.3. Vencimiento del término de 4 meses de caducidad de la acción. Como el conteo inició desde el 29 de septiembre de 2010 y se suspendió el 20 de enero de 2011 hasta el 12 de abril siguiente, el término corrió por 3 meses y 20
días. El plazo reinició el 13 de abril de 2011 hasta el 22 de abril, fecha en que vencía el término de 4 meses, pero como ese día los despachos judiciales se 4 Fl 50 c.p. 5 Fl 69 c.p. 6 Fls 68-70 c.p. encontraban cerrados por vacancia judicial -semana santa-, debe extenderse al primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 25 de abril de 2011 –lunes-, como lo concluyó el Tribunal.
5. En ese entendido, el a quo no incurrió en la contradicción alegada por la parte demandante en tanto el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independientemente de que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la única excepción que previó la norma es que si el término expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil.
6. Teniendo en cuenta que el término para interponer la acción vencía el 25 de abril de 2011, se encuentra que la demanda presentada el 26 de abril de 2011, se presentó por fuera del término de caducidad de acción respecto de las Resoluciones Nos. 2946 y 3081 de 2010. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 29 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, y cúmplase,
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Ausente con permiso