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CE-25000-23-27-000-2011-00221-02(21294)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2011-00221-02(21294)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00221-02 (21294)

Demandante: GUAIMARÓN S. A.

FALLO RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS – Recurso de reposición, apelación, queja y súplica / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra los autos de trámite dictados por el ponente e interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales o por el juez no susceptibles de apelación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a la sentencia / RECHAZO POR IMPROCEDENTE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Por no ser el medio previsto para la impugnación de la sentencia El capítulo I del Título XXIII, Libro IV del Decreto 01 de 19841 estableció los recursos ordinarios contra las providencias que profiere la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los diferentes procesos que tramita. En ese contexto, el artículo 180 ib. previó el recurso de reposición como medio de impugnación procedente contra los «autos de trámite» dictados por el ponente e «interlocutorios» dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no fueren susceptibles de apelación. El recurso in examine carece del presupuesto material legalmente previsto para su procedencia, pues recae sobre una «sentencia» que, a la luz del artículo 278 del CGP2, es una providencia judicial de naturaleza diferente a la de los «autos» para cuya impugnación se dispuso el recurso de reposición; razón

suficiente para rechazarlo por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior y en orden a ratificar el debido proceder de esta Sección, se precisa que la sentencia recurrida aludió válidamente al Auto del 16 de abril de 2020, emitido dentro de la acción de simple nulidad 250002324000 2012 00023 01, que resolvió: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C – en Descongestión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, porque tal providencia fue aprobada por la Sección Primera, en Sala de la misma fecha, como se hace constar en el enlace de consultas - servicios en línea - órdenes del día - proyectos aprobados, de la página web del Consejo de Estado; y que el texto de la misma fue publicado en el sistema Samai (aplicativo de gestión procesal de la Corporación), de acceso y consulta continua para los servidores judiciales. Si bien es cierto, al momento de proferirse la sentencia recurrida se encontraba pendiente de decidir una solicitud de nulidad procesal dentro de la referida acción de nulidad 250002324000 2012 00023 01 que, al final, se rechazó de plano por Auto del 20 de abril de 2020, ello no afectaba la ejecutoria de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro de dicha acción, ni, por tanto, la consideración de la misma en el

fallo que ahora se recurre, pues, de acuerdo con el artículo 302 del CGP “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Finalmente, los connaturales efectos erga omnes y de obligatoriedad general de la referida sentencia del 15 de noviembre de 2019, en cuanto anuló el Acuerdo 14 de 2009 por expedición irregular3, conllevó una realidad jurídica distinta de la analizada por la sentencia del 16 de octubre de 2019, realidad que, en virtud del principio de legalidad confiado a la guarda de esta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-27-000-2011-00221-02 (21294)

Demandante: GUAIMARÓN S. A.

FALLO jurisdicción, le imponía a la Sala un estudio jurídico diferente en la sentencia hoy recurrida, por la inminente incidencia de dicha anulación en la suerte de la situación jurídica no consolidada debatida en el presente proceso, en tanto que le restó

fundamento normativo a las resoluciones de asignación demandandas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 278 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00221-02(21294)

Actor: GUAIMARÓN S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Recurso de reposición AUTO La parte demandada interpone recurso de reposición contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 dentro del presente proceso, la cual dispuso en su parte resolutiva: «REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone: ANULAR el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 00095 del 24 de mayo de 2010, proferida por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá, por el cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo Municipal 14 de 2009, al predio identificado con la cédula catastral 25817000000050193, ubicado en la

vereda Tibitoc, dirección Chamicera, conforme a la liquidación individualizada 25817000000050193-0 que hace parte integrante de dicha resolución y a la que se extiende la declaratoria de nulidad. ANULAR la Resolución 155 del 8 de abril de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por GUAIMARÓN S. A., en el sentido de modificar el parágrafo anteriormente mencionado, para precisar que el predio gravado pertenecía a dicha empresa, y de confirmar la Resolución 00095 del 24 de mayo de 2010, en todo lo demás. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el predio identificado con la cédula 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-27-000-2011-00221-02 (21294)

Demandante: GUAIMARÓN S. A.

FALLO catastral 25817000000050193, ubicado en la vereda Tibitoc, dirección Chamicera, no adeuda suma alguna por concepto de la contribución de valorización por beneficio local que le asignaron los actos anulados.» En síntesis, el recurrente cuestiona que la sentencia impugnada haya tenido en cuenta el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 2019, en cuanto dicha providencia fue objeto de solicitudes de aclaración, adición y nulidad, cuyas decisiones no habían sido notificadas al demandante. Estima inexplicable que la sentencia impugnada haya aludido al Auto

del 16 de abril de 2020 como providencia que resuelve la primera de dichas solicitudes, cuando aquel no 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-27-000-2011-00221-02 (21294)

Demandante: GUAIMARÓN S. A.

FALLO aparecía reportado en la página de la rama judicial y señala que la segunda solicitud estaba pendiente de decidirse. Destaca que dos de los magistrados que suscriben el fallo recurrido, aprobaron la sentencia denegatoria del 16 de octubre de 2019, expedida dentro del proceso 201100224-01, instaurado por Ana Lozano Rozo contra el Municipio de Tocancipá, en el que se discutían pretensiones similares a las ventiladas en la presente acción, dando por probado que el municipio había cumplido los requisitos de participación ciudadana exigidos por la normativa aplicable al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El capítulo I del Título XXIII, Libro IV del Decreto 01 de 19841 estableció los recursos ordinarios contra las providencias que profiere la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los diferentes procesos que tramita. En ese contexto, el artículo 180 ib. previó el recurso de reposición como medio de impugnación procedente contra los «autos de trámite» dictados por el ponente e «interlocutorios» dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no fueren susceptibles de apelación.

El recurso in examine carece del presupuesto material legalmente previsto para su procedencia, pues recae sobre una «sentencia» que, a la luz del artículo 278 del CGP2, es una providencia judicial de naturaleza diferente a la de los «autos» para cuya impugnación se dispuso el recurso de reposición; razón suficiente para rechazarlo por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior y en orden a ratificar el debido proceder de esta Sección, se precisa que la sentencia recurrida aludió válidamente al Auto del 16 de abril de 2020, emitido dentro de la acción de simple nulidad 250002324000 2012 00023 01, que resolvió: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C – en Descongestión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, porque tal providencia fue aprobada por la Sección Primera, en Sala de la misma fecha, como se hace constar en el enlace de consultas - servicios en línea - órdenes del día - proyectos aprobados, de la página web del Consejo de Estado; y que el texto de la misma fue publicado en el sistema Samai (aplicativo de gestión procesal de la Corporación), de acceso y consulta continua para los servidores judiciales. Si bien es cierto, al momento de proferirse la sentencia recurrida se encontraba pendiente de decidir una solicitud de nulidad procesal dentro de la referida acción de nulidad 250002324000 2012 00023 01 que, al final, se rechazó de plano por Auto del

20 de abril de 2020, ello no afectaba la ejecutoria de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro de dicha acción, ni, por tanto, la consideración de la misma 1 Aplicable conforme al artículo 306 del CPACA, según el cual, “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-27-000-2011-00221-02 (21294)

Demandante: GUAIMARÓN S. A.

FALLO en el fallo que ahora se recurre, pues, de acuerdo con el artículo 302 del CGP “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que

fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Finalmente, los connaturales efectos erga omnes y de obligatoriedad general de la referida sentencia del 15 de noviembre de 2019, en cuanto anuló el Acuerdo 14 de 2009 por expedición irregular3, conllevó una realidad jurídica distinta de la analizada por la sentencia del 16 de octubre de 2019, realidad que, en virtud del principio de legalidad confiado a la guarda de esta jurisdicción, le imponía a la Sala un estudio jurídico diferente en la sentencia hoy recurrida, por la inminente incidencia de dicha anulación en la suerte de la situación jurídica no consolidada debatida en el presente proceso, en tanto que le restó fundamento normativo a las resoluciones de asignación demandandas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Tocancipá. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 3 Por encontrar probado que en su formación se habían desconocido los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico y, específicamente, el principio de participación ciudadana establecido en los artículos 22 de la Ley 1ª de

1943, 49 y 50 del Acuerdo 05 de 2009. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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