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CE-25000-23-27-000-2011-00222-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00222-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ESTRATIFICACIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Es una actividad distinta a la determinación del concurso económico y la tasación de la tasa contributiva de estratificación / ESTRATIFICACIÓN – Es competencia del alcalde y es indelegable / ASIGNACIÓN DEL CONCURSO

ECONÓMICO DE LA TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACIÓN –

Competencia / TASACIÓN DE LA TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACIÓN – Es delegable / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN – Para estimar o determinar el monto del concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del Distrito Capital / CUENTA DE COBRO A CODENSA – Por concepto de transferencias al proyecto Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C. para la vigencia 2010 [P]ara la Sala es evidente que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como representante del Distrito Capital, sí podía delegar en la Secretaría Distrital de Planeación, las funciones de estimación del concurso económico y de la asignación de la tasa contributiva de estratificación, las cuales buscan la financiación para que el Alcalde correspondiente desempeñe la labor de estratificación, esto es, clasificar los inmuebles de un territorio determinado a efectos de que se facilite la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta: que la decisión, a través de la cual se cumplen esas funciones de estimación del concurso económico y de la asignación de la tasa contributiva de estratificación, constituye un acto particular, que crea situaciones jurídicas concretas en las empresas de servicios públicos; que con esas funciones no se está estratificando;

y que, además, se trata de una función susceptible de delegación, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993. De manera, que cuando la entidad demandada expidió las Resoluciones acusadas, que determinaron para la actora la suma de $214.231.181 por concepto de tasa contributiva de estratificación para la vigencia fiscal 2010, lo hizo con fundamento en las facultades (delegables) que le fueron conferidas por el Alcalde Mayor para la estimación del costo anual del servicio de estratificación, a través del Decreto núm. 096 de 2010, “Por el cual se efectúa una delegación y se establece el procedimiento para la determinación y pago de la tasa contributiva por estratificación en el Distrito Capital”. TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACIÓN – Elementos esenciales / TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACIÓN – Base gravable / TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACIÓN – Sistema y método para su determinación / ANÁLISIS SISTEMÁTICO Y LÓGICO – Ley 505 de 1999 / LEY QUE CREA TASAS – No requiere de la utilización de las expresiones de sistema y método es suficiente que se deduzcan de su contenido [E] citado artículo 11 de la Ley 505 es el que precisa algunos de los elementos esenciales de la tasa de estratificación y permite obtener una interpretación razonable de otros, para configurar la obligación tributaria, mediante un análisis sistemático y lógico de la normatividad que rige la materia de la estratificación, en los servicios públicos domiciliarios. Ciertamente, cuando la citada disposición señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios y las localidades

“aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad” y que cuando se trate de varias empresas prestadoras de un mismo servicio “el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que los presente”, está señalando unas reglas y formas específicas de ponderación de los factores que permitirán una previa definición de los criterios con que se harán los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la referida tasa, con el fin de alcanzar la recuperación del costo del servicio prestado por los comités permanentes de estratificación, al adelantar la estratificación en centros poblados. Al respecto, cabe destacar que las leyes que crean tasas no requieren de la utilización de las expresiones de sistema y método, ya que “basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes”. Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente al sostener que en el presente caso no se ha establecido el sistema y el método necesario para definir los costos del servicio de estratificación, pues los criterios con que se deben hacer los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la tasa de estratificación fueron definidos en el artículo 11 de la Ley 505, por el Congreso de la República, quien es la única autoridad facultada para ello.

CONTROL DE LEGALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Del Decreto 00007 de 2010 / TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACIÓN – Al reglamentarla el

Presidente de la República no estableció sus elementos / TARIFA DE TASA Y CONTRIBUCION - Delegación de fijación al Presidente de la República / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.8 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 87.3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 101 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 102 / LEY 505 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / LEY 505 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 505 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / LEY 505 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / LEY 505 DE 1999 – ARTÍCULO 11 / LEY 732 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 732 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 262 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 262 DE 2004 – ARTÍCULO 15 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00222-01

Actor: CODENSA SA ESP Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SÍ PODÍA DELEGAR EN LA

SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, LAS FUNCIONES DE

ESTIMACIÓN DEL CONCURSO ECONÓMICO Y DE LA ASIGNACIÓN DE LA

TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACIÓN. LOS CRITERIOS CON QUE SE DEBEN HACER LOS CÁLCULOS ESPECÍFICOS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE, EL SISTEMA Y EL MÉTODO DE LA TASA DE ESTRATIFICACIÓN FUERON DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 505, POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. EL DECRETO NÚM. 007 DE

2010 NO DETERMINÓ LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de CODENSA SA ESP contra la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. CODENSA SA ESP, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Cuenta de Cobro núm. 133-10 de 9 de abril de 2010, en donde consta que CODENSA SA ESP debe a la Dirección Distrital de Tesorería, el valor de $214.285.714.00, por concepto de transferencias que hacen las empresas de servicios públicos al proyecto “Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C.”, para la vigencia 2010, determinado por el artículo 11 de la Ley 505 de 25 de junio de 19991 y reglamentado mediante el Decreto Nacional 007 de 5 de enero de 20102, expedida por el Tesorero Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 1 “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”. 2 “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la ley 505 de 1999 y el Parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 732 de 2002”, expedido por el Presidente de la República de Colombia. b) La Resolución núm. 1751 de 22 de septiembre de 2010, “Por la cual se asigna el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá D.C. para el año 2010, establecida en la Ley 505 de 1999, el Decreto Nacional 0007 de 2010 y el Decreto Distrital 096 de 2010 a cargo de las entidades

prestadoras de servicios públicos”, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. c) La Resolución núm. 0266 de 22 de marzo de 2011, “Por la cual se deciden unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1751 de 22 de septiembre de 2010, “Por la cual se asigna el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá D.C. para el año 2010, establecida en la Ley 505 de 1999, el Decreto Nacional 0007 de 2010 y el Decreto Distrital 096 de 2010 a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos”, expedida por la mencionada Secretaría Distrital. 2ª. Que, en cualquier caso, se reconozca el silencio administrativo positivo en relación con la citada cuenta de cobro, por no haber sido resuelto, en término, el recurso de reconsideración interpuesto por CODENSA SA ESP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 371 del Estatuto Tributario; y, como consecuencia de una declaratoria en tal sentido, deberá procederse a anular las resoluciones núms. 1751 de 22 de septiembre de 2010 y 0266 de 22 de marzo de 2011. 3ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se señale que la actora no está obligada al pago de la tasa contributiva de estratificación por el año 2010. 4ª. Que se declare que las costas, en que haya incurrido el Distrito Capital de Bogotá en relación con la actuación administrativa y este proceso, no son a cargo

de CODENSA SA ESP.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El 9 de abril de 2010, la Tesorería Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en adelante la Tesorería Distrital, expidió la Cuenta de Cobro núm. 133-10, por medio de la cual fijó en $214.285.714.00, el valor de “transferencias que hacen las empresas de servicios públicos al proyecto “Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C.”, para la vigencia 2010, determinado por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y reglamentado mediante el Decreto Nacional 007 de 2010”, que fue notificada el 13 de abril de 2010. 2º. El 11 de junio de 2010, la actora interpuso recurso de reconsideración contra esa cuenta de cobro, oponiéndose al valor determinado oficialmente por el Distrito Capital. 3º. El 21 de julio de 2010, a través de la comunicación núm. 2010EE379627, el Director de la Tesorería Distrital, manifestó que no era procedente resolver el citado recurso de reconsideración, porque la Secretaría de Hacienda Distrital no tenía competencia para ello; y, por lo tanto, dicha situación le impedía desde todo punto de vista un pronunciamiento de fondo al respecto. 4º. El 24 de agosto de 2010, por medio de oficio núm. 2-2010-311660, la Secretaría Técnica del Comité Permanente de Estratificación de Bogotá D.C.

(Secretaría de Planeación), expuso que la Secretaría Distrital de Planeación no era competente para resolver el recurso de reconsideración e hizo las siguientes consideraciones: -Que se ajustaría: el monto máximo de la tasa contributiva al 0.66 % previsto en el Decreto núm. 007; el número de usuarios residenciales reportados por CODENSA SA ESP para el Distrito Capital de Bogotá; y la distribución del concurso económico, considerando que en Bogotá D.C. existen otros comercializadores del servicio público de energía eléctrica. 5º. El 5 de octubre de 2010, la actora fue notificada de la Resolución núm. 1751 de 22 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se asigna el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá D.C. para el año 2010, establecida en la Ley 505 de 1999, el Decreto Nacional 096 de 2010, a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos”, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. 6º. En dicha resolución se determinó a cargo de la actora la suma de $214.231.181, por concepto de la tasa contributiva de estratificación por el año 2010, sin revocar, modificar o referirse al valor previamente determinado por la Cuenta de Cobro núm. 133-10 de 9 de abril de 2010. 7º. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición el cual fue desatada, desfavorablemente, mediante la Resolución núm. 0226 de 22 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. 8º. El 12 de mayo de 2011 la demandante recibió el oficio núm. 2011EE202899 de

9 de mayo del mismo año, a través del cual la Subdirectora de Operación Financiera de la Secretaría de Hacienda Distrital informó que se debía proceder al pago del valor determinado en la Resolución núm. 0266 de 22 de marzo de 2011, toda vez que la misma se encontraba ejecutoriada. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 189, numeral 11, 338 y 363 de la Constitución Política; 101 de la Ley 142 de 11 de julio de 19943; 11 de la Ley 505; 1º y 2º del Decreto 007; parágrafo del artículo 6º de la Ley 732 de 25 de enero de 20024; 712, 717 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 10 de julio de 19975 y 59 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 20026. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO: NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

POR TRATARSE DE UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO.

Expresó que el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Cuenta de Cobro núm. 133-10 de 9 de abril de 2010, expedida por la Dirección Distrital de Tesorería, Secretaría de Hacienda Distrital, no fue resuelto dentro del término legal, que tenía la Administración para ello, ni favorable ni desfavorablemente, operando así el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que al obtener la actora el silencio administrativo positivo en su favor, se le otorga el derecho a que la liquidación oficial de la tasa contributiva de estratificación, por el año 2010, sea declarada improcedente. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.” 5 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO CARGO: NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO NÚM. 007 DE 5 DE

ENERO DE 2010.

Indicó que en la determinación de la tasa contributiva de estratificación a cargo de la demandante por el año 2010, el Distrito Capital omitió las reglas establecidas en el artículo 2º del Decreto 007, lo que torna los actos demandados en irregulares. Señaló que la estimación del costo anual del servicio de estratificación está en cabeza de la Secretaría de Planeación Distrital, por delegación efectuada por el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C., a través del Decreto núm. 096 de 8 de marzo de 2010.

Resaltó que la anterior delegación suponía que la Secretaría de Planeación debía cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 007, situación que no dio, por cuanto la Secretaría en mención no presentó el costo anual del servicio de estratificación, al Comité Permanente de Estratificación, antes de que el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal 2010 fuera sometido a aprobación del Concejo Distrital. Afirmó que el costo de servicio de estratificación es un elemento fundamental de la tasa contributiva, objeto de la controversia, toda vez que dicho tributo está establecido única y exclusivamente para recuperar dicho costo. Así, si las entidades competentes no agotaron el procedimiento legal para estimar y definir el costo del servicio de estratificación, resulta inviable cobrar la citada tasa, pues es evidente que no ha nacido la obligación tributaria por carencia de los elementos necesarios para ello. Adujo que el Distrito Capital ha debido esperar a la vigencia 2011 para iniciar el cobro de la tasa contributiva de estratificación, dado que los elementos necesarios para definir el costo del servicio, que con ella se recupera, tienen como base hechos de período y exigían adelantar un trámite que para el año 2010 ya no era posible. Alegó que la solución a lo anterior no era estimar el costo de estratificación con base en el análisis adelantado por la Secretaría de Planeación, sino adelantar el procedimiento señalado en el Decreto 007, que el Distrito debió respetar.

TERCER CARGO: NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, POR

CUANTO LA ESTIMACIÓN DEL COSTO ANUAL DEL SERVICIO DE

ESTRATIFICACIÓN Y LA DETERMINACIÓN DEL CONCURSO ECONÓMICO

PARA EL AÑO 2010 FUERON REALIZADOS POR UN FUNCIONARIO QUE

CARECÍA DE COMPETENCIA PARA ELLO.

Señaló que, respecto de la tasa contributiva de estratificación, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. delegó la estimación del costo anual de estratificación y la estimación del concurso económico en la Secretaría Distrital de Planeación, pero como dicha delegación es improcedente, deviene la nulidad de los actos expedidos por la oficina delegataria. Que sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 del Decreto 1421 de 21 de julio de 19937 autoriza al Alcalde Mayor para delegar funciones en cabeza de los secretarios y que, en concordancia con ello, el artículo 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19988 determina que no podrán transferirse mediante delegación las funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o 7 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Presidente de la República. 8 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. legal, no son susceptibles de delegación. En este sentido, con relación al régimen de estratificación, el artículo 101.1 de la Ley 142 establece “[…] Es deber de cada

municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva […]”. Expresó que esta función fue reiterada por el artículo 2º de la Ley 732. Y el artículo 2º del Decreto 005 de 2010 señaló que también era competencia del Alcalde, la estimación del costo anual del servicio de estratificación. Así, considerando que la estratificación es una función indelegable de aquél, conviene determinar si la estimación del costo anual por estratificación y del concurso económico son actividades inherentes a ella; y, por tanto, se encuentran amparadas por tal prohibición. Indicó que el artículo 1º del Decreto 005 de 2010 define el servicio de estratificación, así: “Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de la estratificación tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas”. Anotó que el concurso económico o tasa contributiva de estratificación fue previsto para que los alcaldes pudieran realizar, adoptar, aplicar y actualizar las estratificaciones. En consecuencia, la referida delegación hecha por el Alcalde Mayor, al Secretario Distrital de Planeación es improcedente, esto es, por la prohibición fijada por el artículo 101 de la Ley 142. Argumentó que tanto la cuenta que la Cuenta de cobro núm. 133-10 de 9 de

abril de 2010, expedida por la Dirección Distrital de Tesorería, como las Resoluciones acusadas, a través de las cuales la Secretaría Distrital de Planeación, se determinó el costo anual del servicio de estratificación de Bogotá D.C., para la vigencia fiscal 2010, fueron expedidas por un funcionario que carecía de competencia para ellos, por lo que es claro que en el presente caso se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario.

CUARTO CARGO: NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

POR INDEBIDA O FALSA MOTIVACIÓN.

Manifestó que la tasa contributiva de estratificación, reglamentada por el Decreto 007, solo podía tener aplicación para el período gravable siguiente (2011) y no para el período de expedición de la norma (2010), dado que la misma afecta la determinación del costo del servicio de estratificación, concepto indiscutible en la fijación del valor de la tasa objeto de análisis; y, por lo tanto, no podía ser aplicada retroactivamente. Sostuvo que el costo de servicio de estratificación se determina usando factores anuales y se debe someter a aprobación, antes de la vigencia en la cual se pretende su recuperación. Advirtió que para establecer el costo de estratificación de 2010, el Distrito acudió a la información del año 2009, aun cuando para dicho período no había entrado en vigencia la norma objeto de análisis. Adujo que existe nulidad de la actuación administrativa, por ausencia de motivación de la cuenta de cobro. Explicó que ante la carencia de elementos (base gravable, tarifa, sanciones, etc.)

de la cuenta de cobro que se demanda, la actora no se pudo enterar sobre cuáles eran los fundamentos que tenía el Distrito para considerar que ella debía pagar la tasa contributiva de estratificación por la vigencia de 2010, entorperciendo a la vez su derecho de defensa. Que, teniendo en cuenta que ninguno de los elementos de sustentación del acto administrativo se encuentran presentes en la liquidación oficial (cuenta de cobro), la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad, al prescindir de los motivos de su expedición.

QUINTO CARGO: NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

POR INDEBIDA O FALSA MOTIVACIÓN.

Afirmó que el Tesorero Distrital expidió la Cuenta de cobro núm. 133-10 de 9 de abril de 2010 “por concepto de transferencias que hacen las empresas de servicios públicos al proyecto “Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C.”, para la vigencia 2010, tomando como fundamento el artículo 11 de la Ley 505 y el Decreto 007. Señaló que la citada cuenta de cobro es una verdadera liquidación oficial, a través de la cual se determinó la tasa contributiva de estratificación a cargo de la actora por el año 2010 y, no obstante ello, nuevamente mediante la Resolución núm. 1751 de 22 de septiembre de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación determinó el valor de la tasa contributiva de estratificación de Bogotá, para el año 2010. Que, de esta forma, el Distrito Capital liquidó oficialmente la tasa a cargo de la

demandante por partida doble, violando el artículo 717 del Estatuto Tributario; y, en ese sentido, se presenta una violación al debido proceso de la actora, por cuanto el trámite seguido no consulta lo previsto en las normas legales. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Planeación del Distrito Capital, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que, el Comité Permanente de Estratificación en la Sesión 137, que tuvo lugar el 25 de agosto de 2010, trató en el orden del día, la presentación del presupuesto del costo del servicio de estratificación para los años 2010 y 2011, dándose entrega a los miembros asistentes a la reunión del informe sobre el costo del servicio de estratificación pormenorizado para el 2010, obedeciendo de esta manera a lo ordenado por el artículo 21 del Decreto núm. 007. Que, igualmente, en la anterior acta consta que una vez concluida la evaluación de las recomendaciones, los miembros asistentes dieron concepto favorable frente al costo del servicio de estratificación de Bogotá, para los años 2010 y 2011, calculado por Secretaría Distrital de Planeación, el cual para el año 2010, ascendió a un valor de $1.500.000.000.oo. Expresó que no es cierto entonces que se haya desconocido la normativa que regula la estimación del costo anual del servicio de estratificación, así como la justificación por la cual no resultaba necesaria la instalación y consulta al Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del Distrito Capital, pues el mismo fue instalado el 12

de mayo de 2010, mediante sesión 131, y en la sesión de 25 de agosto de 2010, en acta 137, sus miembros dieron concepto favorable frente al costo del servicio de estratificación de Bogotá, para el año 2010. Adujo que rechaza la solicitud de inaplicación del Decreto núm. 007, pues ella es excepcional y restrictiva y, en el presente caso, no se advierte de ninguna manera una incompatibilidad evidente o palmaria entre el referido Decreto con la Constitución Política, por lo que la Secretaría de Planeación no podía sustraerse de acatarlo, como norma que fundamenta la expedición de la Resolución núm. 1751 de 22 de septiembre de 2010. Con respecto de los argumentos acerca de la aplicación retroactiva del tributo, la ausencia de motivación de la cuenta de cobro y el hecho de haberse liquidado, por partida doble, la tasa contributiva de estratificación, esto es, tanto en la cuenta de cobro núm. 133-10, como en la Resolución núm. 1751 de 2010, expuestos en la demanda, la entidad demandada alegó que dichos argumentos no fueron presentados en la vía gubernativa; y, por tal razón, no se agotó la vía gubernativa y no pueden ser aducido en esta instancia. Indicó que, no obstante lo anterior, no existió una doble liquidación de la tasa contributiva de estratificación, pues si bien es cierto que la cuenta de cobro se realizó, por parte de la Dirección Distrital de Tesorería, en virtud del oficio núm. 22010-12350 de la Secretaría Distrital de Planeación, esta finalmente no fue pagada

por parte de la actora y, pese a la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma, el Comité Permanente de Estratificación, a través de oficio 2-2010-31160 de 24 de agosto de 2010, dejó expresamente señalado que debido a los motivos de inconformidad expuestos por la mencionada sociedad, se ajustaría el monto máximo de la tasa contributiva al 0.06% previsto en el Decreto núm. 007, el número de usuarios residenciales reportados por la demandante para el Distrito Capital de Bogotá D.C. y la distribución del concurso económico, al considerar que en Bogotá D.C. existen otros comercializadores del servicio público de energía eléctrica. Que, en consecuencia de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación expidió el 22 de septiembre de 2010 la Resolución núm. 1751; de ahí que de la suma de $214.285.714.00, que se había fijado en la Cuenta de Cobro núm. 133-10, se pasó a un valor de $214.231.181.oo, como tasa de contribución por estratificación fijada por este acto administrativo a cargo de la demandante, respetando las disposiciones pertinentes y aplicables con observancia del debido proceso. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de inconstitucionalidad del Decreto 007, por cuanto se inició una acción distinta a la que corresponde y el Tribunal en mención no tenía competencia para conocer de la acción de inconstitucionalidad respecto del citado Decreto. Explicó que la demandante alegó un supuesto exceso en el ejercicio reglamentario

del Presidente de la República, al usurpar funciones del Congreso de la República, asunto que no es de competencia del Tribunal, pues la eventual ilegalidad del citado Decreto es de competencia del Consejo de Estado. -Falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de los argumentos relacionados con la falsa motivación de la Resolución núm. 1751 de 22 de septiembre de 2010 y por la presunta aplicación retroactiva del tributo y ausencia de motivación de la cuenta de cobro, expedida por el Distrito Capital de Bogotá, ya que los mismos no fueron alegados en el respectivo recurso de reposición contra la citada Resolución núm. 1751, que fue decidido mediante la Resolución núm. 0266 de 2010, por lo que se violó el derecho de defensa del Distrito Capital. -Insuficiencia de poder, al considerar que para la época del otorgamiento del poder, esto es, el 12 de agosto de 2011, el representante legal para asuntos judiciales era el señor JAIRO ERNESTO ARIAS ORJUELA y no CAMILO CAICEDO TRIBÍN, lo cual se acredita con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, el 8 de agosto de 2011, aportado por la parte demandante. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 19 de julio de 2013, la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, al no prosperar los cargos, con base en los razonamientos que pueden resumirse

así: Respecto de la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 007, señaló que las pretensiones del presente proceso no están encaminadas a obtener la nulidad del citado decreto sino su inaplicaci

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