CE-25000-23-27-000-2011-00234-01(19644)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00234-01(19644)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Normativa / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Autorización / ZONA DE INFLUENCIA DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ –
Beneficio local / MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO EN
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ –
Factores / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Usos urbanos y rurales / FÓRMULA TARIFARIA APLICABLE PARA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factores. Ubicación del predio y la destinación económica El Decreto Legislativo 868 de 1956, adoptado como norma permanente por medio de la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general. Entre otras previsiones, el citado Decreto autorizó a los municipios con rentas anuales propias superiores a $2.000.000 para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización y determinó la capacidad económica de la tierra a través de coeficientes iguales de un mismo nivel económico; así mismo, cada municipio debía elaborar un plan de obras para hacer efectivo el impuesto. (…) Por Acuerdo 005 de 2005, el Concejo de Tocancipá adoptó el Estatuto de Valorización en este Municipio. (…) Así pues, conforme con el artículo 18 del Estatuto de Valorización, la tarifa se determina
teniendo en cuenta factores como el tipo de proyecto a construir, las especificaciones técnicas de las obras que se van realizar, su localización y los costos de inversión. Dentro de los elementos del sistema se encuentra el factor de explotación económica o uso que está relacionado con la utilización del predio a partir de los usos urbanos y rurales definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. El municipio demandado adoptó como método para distribuir la contribución el de “factores de beneficio” que tiene en cuenta como base de afectación las características más sobresalientes del predio, como el área del terreno, el estrato socioeconómico, los usos reglamentarios, la explotación económica y el régimen de propiedad horizontal, así como la relación del predio con las obras que se van a realizar, por ejemplo, la cercanía, acceso, frentes, grado de beneficio, movilidad, etc. Por Acuerdo 14 del 7 de septiembre de 2009, el Concejo de Tocancipá autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en la zona y adoptó como método de distribución de la contribución el de factores de beneficio, (…) En consecuencia, los Acuerdos 14 de 2009 y 4 de 2010 desarrollan el artículo 18 del Acuerdo Municipal 005 de 2009 o Estatuto de Valorización de Tocancipá, pues esta norma definió el factor destinación económica o uso del predio a partir de los usos urbanos y rurales definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, el IGAC y el impuesto predial. Ahora bien, el artículo 170 del Acuerdo 11 de 2005 o Plan de
Ordenamiento Territorial POT del municipio, en relación con las áreas o actividades industriales, (…) Así, el argumento del apelante según el cual el uso de los predios no es de industria grande sino minero, puesto que su actividad económica es la fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural queda desvirtuado, toda vez que la Administración se basó en el Plan de Ordenamiento Territorial, el estudio socioeconómico efectuado y cruces de información de las bases de datos, tanto catastrales como de industria y comercio, que determinan que en los referidos predios, (de más de 34000 metros cuadrados de área bruta) la actora desarrolla la actividad denominada: “Industria de otros productos minerales y de materiales de construcción (5x1000)”., cuyo factor de destinación económica, como quedó anotado, corresponde a “industria grande tipo 1” con un factor de 5,80. (…) En consecuencia, para determinar la contribución de valorización a cargo de la actora, la Administración evaluó las características del predio y aplicó legalmente los factores establecidos que integran la fórmula tarifaria. No prospera el cargo. (…) Según la actora, en los actos administrativos de asignación no se expresaron las razones de hecho y de derecho para la aplicación del factor de destinación (5.8) de la fórmula tarifaria de la contribución, pues el objeto social de la actora no comprende la industria grande, por lo cual esta actividad no podía tenerse en cuenta para determinar el grado de beneficio y factor de destinación. Observa la Sala que el factor de destinación precisado obedece a un porcentaje fijo determinado en el Anexo I del
Acuerdo 04 de 2010, que modificó el Acuerdo 14 de 2009, (…) En consecuencia, este factor hace parte de la fórmula tarifaria establecida en el Acuerdo 4 del 29 de abril de 2010, y las razones de hecho y de derecho se derivan de los factores que, como quedó anotado, fueron legalmente establecidos. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 05 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / ACUERDO 05 DE 2009 - ARTÍCULO 19 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) / ACUERDO 14 DE 2009 - ARTÍCULO 1 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 14 DE 2009 - ARTÍCULO 6
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 14 DE 2009ARTÍCULO 13 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 4 DE 2010 - ARTÍCULO 4 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 11 DE 2000 - ARTÍCULO 170 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00234-01(19644)
Actor: MATERIALES DE COLOMBIA MATCO S.A
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por Resoluciones 0077 y 078 de 24 de mayo de 2010, el municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local1 a los predios con cédulas catastrales 25817000000060768 y 25817000000060013, de propiedad de la actora, ubicados en la vereda Canavita de ese municipio. El tributo se determinó en $210.852.014 y $208.394.658 respectivamente. Mediante Resoluciones 158 y 159 del 11 marzo de 2011, se confirmaron en reconsideración las Resoluciones 077 y 078 de 24 de mayo de 2010, respectivamente. Por recibos de caja de 22 de junio de 2011, la actora pagó, con descuento del 10%, la contribución determinada en las Resoluciones 077 y 078 de 2010. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 00077 del 24 de mayo de 2010, proferida por la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá , mediante la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo Municipal 014 de 2009 al predio localizado en la Vereda
Canavita, identificado con número catastral 25817000000060768-000 por valor de doscientos diez millones ochocientos cincuenta y dos mil catorce pesos ($210.852.014). La Resolución No. 00078 del 24 de mayo de 2010, proferida por la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá , mediante la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo Municipal 014 de 2009 al predio Las Margaritas localizado en la Vereda Canavita, identificado con número catastral 25817000000060013-000 por valor de doscientos ocho millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos($208.394.658). Resolución No. 158 de Marzo 11 de 2010 expedida por la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución 00077 de 1 Acuerdos Municipales 14 de 2009 y 03 y 04 de 2010 2010 y con la cual se agotó la vía gubernativa. Esta resolución fue notificada personalmente el 26 de Abril de 2011. Resolución No. 159 de Marzo 11 de 2010 expedida por la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución 00078 de 2010 y con la cual se agotó la vía gubernativa. Esta resolución fue notificada personalmente el 26 de Abril de 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los mencionados actos administrativos, y a título de restablecimiento del
derecho solicito que se declare que el Municipio de Tocancipá debe realizar la devolución de la suma de trescientos setenta y siete millones trescientos veintidós mil cinco pesos m/cte. ($377.322.005) que corresponde a lo pagado por concepto de contribución de valorización según determinación que hicieran los actos que se demandan, mas los intereses moratorios a la tasa máxima legal que ello genere, liquidados desde el 22 de junio de 2011 hasta la fecha de pago, teniendo en cuenta que no estaba obligada a pagar las sumas fijadas como contribución de valorización por beneficio local de los inmuebles relacionados con antelación.
TERCERO: Que se condene a la Demandada al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso”.
Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Decreto Legislativo 1604 de 1996 por medio del cual se dictan normas sobre valorización. - Artículo 2 del Acuerdo 014 de 2009 -Acuerdo 05 de 2009 Estatuto de Valorización. El concepto de violación se sintetiza así:
1. El método de factores de beneficio no obedece a las características de los inmuebles de la actora El objeto de la demanda se centra en el valor y la forma en que la autoridad municipal determinó el tributo para los dos (2) predios de propiedad de la demandante, que se encuentran ubicados dentro del plan de obras por la construcción de la Vía Piedemonte costado nororiental a empalmar con la variante
BTS, Vereda Canavita. La demandada vulneró el artículo 9 del Decreto 1604 de 19662, por las siguientes razones: El Acuerdo 014 de 2009 estableció el plan de obras con un costo de $86.000.000.000, del cual el Municipio aportó el 17.4% mientras que el 82.6% fue distribuido entre los contribuyentes. Sin embargo, el soporte técnico que sustenta tal distribución no fue expuesto en los actos de determinación, por lo cual se desconoce el sustento de esa distribución. Al momento de distribuir la contribución, los actos acusados no tuvieron en cuenta los factores de beneficio establecidos en el Acuerdo 14 de 2009, por las siguientes razones: No se diferencia el área construida del área total del predio, lo que conduce a una desfiguración respecto a los elementos de explotación económica que hace la sociedad de esos bienes y el grado de beneficio que de ello resulta. Según el informe técnico contratado por la actora con la firma Cantillo & Asociados Ltda, que se anexa como prueba, en el área del terreno que sirvió de base para la cuantificación de la contribución no se tuvo en cuenta la incidencia del drenaje (ronda) ni el área requerida por el proyecto de construcción de la Vía Piedemonte (mayor al área de zonas de cesión tipo A, establecido en un 20%). Por ello, el área que debió descontar la Administración para efectos de determinar la contribución debió ser mayor, y, en consecuencia, menor la contribución. Al momento de establecer la contribución, la Administración no tuvo en
cuenta la destinación económica del predio ni cómo dicha destinación repercutía en el beneficio obtenido por la actora por la construcción de la obra. 2 Artículo 9. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. Debido a la falta de motivación de los actos demandados, no se tiene clara la escogencia del método a través del cual se liquidó la contribución y las razones que llevaron a la Administración a hacerlo. De igual forma, no hay soporte sobre el área de afectación establecida para el lote 25817000000060013. La información de los avalúos comerciales de los dos inmuebles no se realizó antes de la fijación de la contribución de valorización. La discusión se centra en la errada determinación de la base gravable, por cuanto el Municipio simplemente señaló cuál fue el método adoptado para la determinación de la contribución por valorización, pero no tuvo en consideración el grado de beneficio que supuestamente obtuvo la actora.
2. Falta de motivación de los actos demandados Los actos de fijación y cobro por contribución de valorización no tienen suficiente motivación sobre el estudio socioeconómico que realizó la autoridad tributaria en relación con los predios de la actora, por lo cual concluyó que debía pagar las sumas fijadas en dichos actos.
De otra parte, la fijación de la contribución debió atender criterios de equidad, pues no se tuvieron en cuenta las condiciones socioeconómicas y características de los predios de la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: El método de factores de beneficio obedece a las características de los inmuebles de la demandante La Administración señaló la suma asignada a cada contribuyente por concepto de contribución de valorización, de acuerdo con los parámetros del artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 de 1966 y los Acuerdos 005 y 014 de 2009. En cumplimiento del artículo 45 del Acuerdo 005 de 2009, se estableció que mediante acto administrativo general la Gerencia Financiera adoptaría una memoria técnica para cada obra o conjunto de obras que se financien con cargo a la contribución de valorización. La memoria técnica fue adoptada por dicha Gerencia por Resolución 222 de 2009, que se aportó como prueba. La memoria técnica explica la operación matemática de reparto del monto distribuible entre los bienes comprendidos dentro de la zona de influencia, al igual que la fundamentación requerida, con base en la ponderación de factores de liquidación establecidos por el Concejo Municipal al determinar el método para la liquidación y asignación de la contribución de valorización. Asimismo, con fundamento en el artículo 23 del Acuerdo 005 de 2009, previamente a la asignación de la contribución, la Gerencia Financiera del Municipio realizó los análisis económicos y sociales, que se aportaron como prueba.
A su turno, el artículo 26 del Acuerdo 005 de 2009 – Estatuto de Valorización de Tocancipá – estableció que en las obras que ejecute el Municipio y por las cuales se distribuye la contribución, el monto total de éstas es el que recomiende el estudio socioeconómico de zona de influencia que debe levantarse con el fin de determinar la capacidad de tributación de los contribuyentes y la valorización de las propiedades. Al analizar la cuenta de cobro del contribuyente y revisar los conceptos de área bruta del predio, área de afectación, área remanente, factor grado de beneficio, tarifa factor, factor destinación económica, tarifa factor de destinación económica, área ampliada, área virtual y monto distribuible, se concluye que se aplicaron los criterios normativos para determinar el valor a pagar por la demandante. Debida motivación de los actos demandados Los actos administrativos demandados se fundamentaron en las facultades legales y las conferidas a la Gerencia Financiera por los Acuerdos 005 y 14 de 2009 del Concejo de Tocancipá. Igualmente, se basaron en el artículo 338 de la Constitución Política y el Decreto 111 de 2008, por lo cual los actos están debidamente motivados, toda vez que tuvieron en cuenta los antecedentes reales para su expedición. A los predios de la actora les corresponde el factor señalado como industria grande tipo 1, como consta en el Plan de Ordenamiento Territorial POT del Municipio de Tocancipá (Acuerdo 011/05, artículo 170 literal e), Acuerdo 005 de 2009 artículo 18 literal f) y Anexo I del Acuerdo 04 de 2010).
Por ello, en las resoluciones demandadas consta que a los inmuebles de la demandante, ubicados en la zona industrial de Canavita, les corresponde el factor del 5,80, pues son predios destinados al funcionamiento de una gran industria, de acuerdo con la información legal para este tipo de actividad económica (Códigos CIIU3), que a la fecha se encuentra en operación. El artículo 6º del Acuerdo 014 de 2009 establece que para asignar el monto de la contribución debe aplicarse el método de factores de beneficio y con base en ese método se asignó el valor de la contribución. Así, los predios de la actora fueron catalogados como FEE 18 en relación con la destinación económica y como MAYOR en relación con el factor beneficio, por su cercanía a las obras dentro de la zona de influencia y su destinación económica. Al realizar el cálculo del beneficio de cada predio, en relación con el conjunto de obras, se está dentro de las características del beneficio local, toda vez que en la contribución por beneficio general se incluyen obras para todo el Municipio y en el 3 El Código CIIU es la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (Revision 4 adoptada para Colombia) que tiene como propósito agrupar todas las actividades económicas similares por categorías, permitiendo que todos los empresarios puedan clasificarse dentro de actividades muy específicas que facilitan el manejo de información para el análisis estadístico y económico empresarial. caso concreto sólo se gravan los predios que están en la zona de influencia determinada según las áreas del municipio en donde se realizan las obras. Así, el Acuerdo 14 de 2009 adopta el método de distribución del beneficio y establece que el gravamen se liquidará con base en factores o coeficientes
numéricos que califiquen las características diferentes de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras según el área de terreno, destinación económica y grado de beneficio. Asimismo, el artículo 23 del Acuerdo 005 de 2009 – Estatuto de Valorización de Tocancipá – estableció que en las obras que ejecute el municipio y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de éstas será el que recomiende el estudio socioeconómico de zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades. No se violó el principio de equidad en materia tributaria El grado de beneficio se determinó con base en la distancia a la que se encuentran ubicados los predios en relación con las obras por las cuales se causa el gravamen, entre otros elementos que pueden ser válidamente utilizados cuando se trata de determinar el monto de la asignación por concepto de contribución de valorización. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El método de factores de beneficio obedece a las características de los inmuebles de la demandante Con fundamento en el artículo 9 literal g) del Acuerdo 5 de 2009, que define el método de factores de beneficio, el Municipio liquidó la contribución de valorización correspondiente a los predios de la actora. Para el efecto, aplicó las fórmulas tarifarias de contribución individual de los predios así: “Predio 258117000000060013-000, Resolución 0078 de 24 de mayo de
2010. Fórmula Tarifaria de Contribución individual: Ci: (Area (sic) física x factor
Destinación Económica x Factor Grado Beneficio)/ Suma de las Areas (sic) Ampliadas o Area (sic) Virtual) x Monto Distribuible”. [A] Área Bruta del Predio (m2): 34000 [B] Área de Afectación (m2) 7117 [C= A-B] Área de Remanente (m2): 26883 Factor de Grado de Beneficio MAYOR [D] Tarifa Factor Grado de Beneficio 2,5
Factor de Destinación Económica: INDUSTRIA GRANDE TIPO 1
[E] Tarifa Factor de Destinación E: 5,8 [F=CXE] Área Ampliada: 38983,5 [G] Área Virtual: 132805940,53 [H] Monto Distribuible: $71.000.000.000,00
[RxH/G] TOTAL CONTRIBUCIÓN $208.394.658
Predio 258117000000060768-000, Resolución 0078 de 24 de mayo de 2010. Fórmula Tarifaria de Contribución individual: Ci: (Area (sic) física x factor Destinación Económica x Factor Grado Beneficio)/ Suma de las Áreas (sic) Ampliadas o Área (sic) Virtual) x Monto Distribuible”. [A] Área Bruta del Predio (m2): 34000 [B] Área de Afectación (m2) 6800 [C= A-B] Área de Remanente (m2): 27200 Factor de Grado de Beneficio MAYOR [D] Tarifa Factor Grado de Beneficio 2,5
Factor de Destinación Económica: INDUSTRIA GRANDE TIPO 1
[E] Tarifa Factor de Destinación E: 5,8 [F=CXE] Área Ampliada: 394400
[G] Área Virtual: 132805940,53 [H] Monto Distribuible: $71.000.000.000,00
[RxH/G] TOTAL CONTRIBUCIÓN $210.852.014
Los anteriores parámetros reflejan los coeficientes numéricos calificativos de las características sobresalientes de cada uno de los predios objeto del gravamen, así como las circunstancias de relación entre cada uno de ellos con la obra a realizar por la administración; Asimismo, indican la sumatoria de los factores parciales cuyo producto arrojó el factor definitivo de distribución. De igual forma, los parámetros citados se encuentran en las memorias técnicas y planes de obras resultantes del estudio previo realizado por la administración4 que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 0005 de 2009, en lo atinente al método implementado para la determinación de la contribución objeto de estudio. Debida motivación de los actos demandados 4 Cuadernos 1, 2 y 3 del c.a Los actos acusados se fundamentaron en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tocancipá (Acuerdo 11/2005), el Acuerdo 05 de 2009, que estableció el Estatuto de Valorización y el Acuerdo 14 de 2009, que reglamentó el monto distribuible, el costo de las obras, el cobro de la contribución y el plan de obras del Municipio. Asimismo, en la Resolución 222 de 2009 que adoptó la memoria técnica por la contribución de valorización. En consecuencia, la Administración expuso la fórmula aplicada, los factores correspondientes a los predios objeto del gravamen, el coeficiente numérico
asignado a estos y el valor de las demás variables tenidas en cuenta para obtener el valor a pagar por concepto de contribución de valorización respecto de los inmuebles de la actora, como consta en los actos demandados. Por lo tanto, los actos de asignación de la contribución están debidamente motivados, pues expresaron con suficiencia las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como la cuantificación del tributo. De otra parte, no se violó el principio de equidad dado que no se identificaron las formulaciones que permitieron diferencias injustificadas frente a situaciones iguales. Por el contrario, la determinación de la contribución estuvo precedida no sólo de una memoria técnica que reunió los estudios pertinentes de los predios objeto de gravamen, sino también de los estudios socioeconómicos que evaluaron el impacto de las obras, las zonas de influencia, las mejoras y los beneficios de los predios, como se colige del estudio realizado por la Administración5. RECURSO DE APELACIÓN La actora fundamentó el recurso de apelación así: La sentencia basa su decisión en un aspecto que no se discute 5 Folio 139 c.a. 3 El Tribunal confunde el objeto de la controversia, toda vez que no se discuten las facultades legales del Municipio para determinar la contribución. Lo que se controvierte es si para aplicar los factores de beneficio se tuvieron en cuenta las características específicas de cada uno de los predios (área, uso, etc). Por ello, no basta que la Administración haya utilizado los factores de beneficio a que se refiere el artículo 18 del Acuerdo 05 de 2009. Por estar ubicados en la zona de Canavita y constar en el Plan de Ordenamiento
Territorial POT (Acuerdo 011 de 2005) el factor de beneficio que se aplicó a los predios fue el de Industria Grande Tipo 1. Sin embargo, el Municipio debió tomar como factor de beneficio la “explotación minera”, cuyo grado de beneficio es inferior y, en consecuencia, el valor asignado como contribución sería diferente así: Explotación económica o uso Industrial Grande Explotación Minera Grado de Beneficio 5,8 0,10 Lo anterior, porque el Municipio debió tener en cuenta que dentro del objeto social de la demandante figura el desarrollo de actividades inherentes a la industria básica en minería extractiva, actividad económica principal para efectos tributarios, con código CIIU 2693 “FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA
Y CERAMICA NO REFRACTARIA, PARA USO ESTRUCTURAL”.
Adicionalmente, el artículo 10 del POT, sobre clasificación del suelo en la Vereda Canavita, también contempla los usos mineros, actividad que desarrolla la actora, razón por la cual según el uso del terreno le corresponde la tarifa del 0.10. El Concejo Municipal señaló en forma clara el método y el sistema, pero no cómo determinó la tarifa Los estudios socioeconómicos y las memorias técnicas, a los que con insistencia se refiere el Tribunal evaluaron el impacto de las obras, la zona de influencia, las mejoras y beneficios de los predios, los presupuestos y las fuentes de financiación, que fueron determinantes para establecer cuáles eran el método y el sistema utilizados por el Municipio para realizar la distribución de costos de las obras pero no para establecer la tarifa del 5,8% en los predios de la
demandante, función que se delegó en la Gerencia Financiera del Municipio. Así, en los actos acusados la Administración no expresó las razones de hecho y de derecho para la aplicación de la tarifa del 5.8%, a pesar de que el objeto social de la actora no comprende la industria grande, por lo cual esta actividad no podía tenerse en cuenta para determinar el grado de beneficio y el factor de destinación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Se resolverá el asunto en el orden propuesto por el apelante así: La sentencia basa su decisión en un aspecto que no se discute Según el apelante, el debate no se centra en determinar si los actos de asignación de la contribución tuvieron como sustento la aplicación de la normativa local vigente6 sino en la calificación errónea de los predios en el caso concreto, pues no se tuvieron en cuenta las características de los predios y según los actos acusados, los inmuebles están destinados al funcionamiento de una gran industria, a pesar de que la actora se dedica a la minería. 6Acuerdo 011 de 2005 (Plan de Ordenamiento Territorial), Acuerdo 005 de 2009 (Estatuto de Valorización), Acuerdo 014 de 2009 y Resolución 222 de 2009 que adoptó la memoria técnica para la contribución.
El Decreto Legislativo 868 de 1956, adoptado como norma permanente por medio de la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general. Entre otras previsiones, el citado Decreto autorizó a los municipios con rentas anuales propias superiores a $2.000.000 para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización y determinó la capacidad económica de la tierra a través de coeficientes iguales de un mismo nivel económico; así mismo, cada municipio debía elaborar un plan de obras para hacer efectivo el impuesto7. La correcta mención a la contribución se inicia con el Decreto 1604 de 1966, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, ley marco de la contribución de valorización. De acuerdo con el Decreto 1604 de 1966, la contribución de valorización puede ser decretada a nivel nacional por el legislador, a quien le corresponde fijar cada uno de sus elementos. También las entidades territoriales pueden fijar el gravamen en su jurisdicción, lo que permite concluir que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden determinar sus elementos. Asimismo, el artículo 1° del Decreto 1604 de 1966 extendió la contribución a obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios o cualquier otra entidad de derecho público que beneficien la propiedad inmueble8. Por Acuerdo 005 de 2005, el Concejo de Tocancipá adoptó el Estatuto de Valorización en este Municipio. Las normas pertinentes del Acuerdo disponen lo
siguiente: “ARTÍCULO 9. COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE. El Concejo Municipal determinará el monto distribuible de la Contribución de Valorización y aprobará el plan o conjunto de obras a ejecutarse con cargo a esta fuente. […] 7 Sentencia del 14 de junio de 2012, exp. 18159 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 8 Ibidem ARTÍCULO 11. ZONA DE INFLUENCIA. Es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras. El Concejo Municipal aprobará las zonas de influencia con base en los estudios técnicos que elabore la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces. Las zonas de influencia serán determinadas de conformidad con las características de las obras a eje
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