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CE - 25000-23-27-000-2011-00301-01(889)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-27-000-2011-00301-01(889)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO CUANDO EL CÓNYUGE,

COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE, O ALGUNO DE LOS PARIENTES

DEL JUEZ HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE

AFINIDAD O ÚNICO CIVIL, TENGAN LA CALIDAD DE ASESORES O

CONTRATISTAS DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE LOS TERCEROS

INTERESADOS VINCULADOS AL PROCESO, O TENGAN LA CONDICIÓN DE

REPRESENTANTES LEGALES O SOCIOS MAYORITARIOS DE UNA DE LAS

SOCIEDADES CONTRATISTAS DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE LOS

TERCEROS INTERESADOS – Configuración [A]dvierte la Sala que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión (índice 57), de acuerdo con la causal prevista en el artículo 130.4 del CPACA. Corroborada esa afirmación, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Pese a esta circunstancia, existe cuórum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4

Problema jurídico: ¿Los recursos del Fondo Nacional del Café empleados para la compra de café deben incluirse en la base gravable para determinar la tarifa de control fiscal?

TARIFA DE CONTROL FISCAL – Regulación / BASE GRAVABLE DE LA TARIFA

DE CONTROL FISCAL – Regulación / FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - Naturaleza parafiscal / PRESUPUESTO DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – Alcance / TARIFA DE CONTROL FISCAL – Noción / BASE GRAVABLE DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Determinación. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL - Base gravable Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que las compras de café hacen parte de la base gravable para liquidar la tarifa de control fiscal sub examine. Así se decidió en las sentencias del 17 de febrero de 2022 (exps. 24116 y 24736, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) en la cual la Sala decidió litigios entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían la tarifa de control fiscal de los años 2014 y 2015. En consecuencia, en el presente caso la Sala reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado en esos precedentes. 3.2Según la tesis jurídica que se reitera, por mandato del artículo 4.º de la Ley 106 de 1993 (en los términos de la Resolución Orgánica nro. 7324 de 2013, que lo reglamentó y la Sentencia C-1148 de 2001, en que se estudió su constitucionalidad), la base gravable de la tarifa de control fiscal, cuando se trata de fondos públicos administrados por particulares, corresponde al presupuesto de dichos fondos. En esa medida, en el caso analizado la base gravable del tributo debe conformarse con el presupuesto del Fondo Nacional del Café, que

corresponde a la cuenta especial de naturaleza parafiscal que se nutre principalmente con la contribución cafetera y cuya administración está a cargo de la actora. Correlativamente, los artículos 33 de la Ley 101 de 1993 y 29 del EOP establecieron que el presupuesto de los prenotados fondos se determina conforme con la ley que regula la correspondiente contribución y el contrato de administración que firma la administradora de los mismos y la Nación para la gestión propia de los recursos parafiscales. Al respecto, el contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre el Gobierno y la actora con vigencia desde el año 2006 al año 2016, en la cláusula undécima «composición del presupuesto del Fondo Nacional del Café», del capítulo V «del régimen presupuestal», estipula que el presupuesto del fondo se compone de ingresos corrientes, egresos corrientes, otros ingresos y egresos netos, y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la financiación del déficit o la aplicación del superávit y, que dentro de los egresos corrientes se encuentran comprendidos los rubros originados por la compra de café.

Por las razones expuestas, dado que las compras de café son reconocidas como un componente de los egresos que conforman su presupuesto, deben incluirse dentro de los conceptos que sirven como base de liquidación de la tarifa de control fiscal, como se

determinó en la actuación administrativa demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO

33

NOTA DE RELATORÍA: Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que las compras de café hacen parte de la base gravable para liquidar la tarifa de control fiscal sub examine. Así se decidió en las sentencias del 17 de febrero de 2022 (exps. 24116 y 24736, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) en la cual la Sala decidió litigios entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían la tarifa de control fiscal de los años 2014 y 2015. En consecuencia, en el presente caso la Sala reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado en esos precedentes.

Problema jurídico: ¿Al incluir el rubro por compra de café en la base gravable para liquidar la tarifa de control fiscal se vulnera los principios de equidad, proporcionalidad, buena fe y confianza legítima del contribuyente y si es contrario a la protección especial agrícola (art. 65 Constitucional)?

VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA DEL CONTRIBUYENTE – No se configura / VULNERACIÓN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL AGRÍCOLA – No se configura En concreto, se debe determinar si incluir el rubro por compra de café en la base gravable para liquidar la tarifa de control fiscal vulnera los principios de equidad,

proporcionalidad, buena fe y confianza legítima del contribuyente y si es contrario a la protección especial agrícola (art. 65 Constitucional). Dado que ese asunto también fue materia de estudio en las providencias del 17 de febrero de 2022 (exps. 24116 y 24736, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sala fallará la presente controversia atendiendo a los fundamentos allí fijados. Al tenor de ellos, no se quebrantaron las máximas invocadas por la actora, pues lo cierto es que la demandada ajustó su interpretación a fin de que concordara con el mandato legal de liquidación del tributo en discusión. Al respecto, cabe resaltar que, aunque las actuaciones de la Administración deben ser coherentes y propender por la estabilidad jurídica, no es menos cierto que la autoridad debe adecuar su proceder cuando advierta que el mismo es contrario a derecho, pues esta exigencia es consecuencia directa del principio de legalidad que rige la función pública. 5Finalmente, tampoco encuentra la Sala que el acto juzgado sea excesivo o inicuo bajo el argumento de que la demandada cobra por ese concepto un monto superior al costo del servicio de fiscalización, dado que, como se indicó en precedencia, la liquidación en él contenida se limitó a reconocer el postulado legal sobre la determinación de la tarifa examinada, de manera que la censura propuesta por la demandante deriva del mandato consagrado en la ley y no de los actos censurados. En atención a las razones expuestas, no prosperan los cargos de nulidad, por lo cual se negarán las pretensiones de la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 65

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2011-00301-01(889)

Actor: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Demandado: Contraloría General de la República Tarifa de control fiscal. 2010. Base gravable. Rubro por compra de Temas: café.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 335): Primero: declárese la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 0054 del 22 de noviembre de 2010, 0002 del 20 de enero de 2011 y 0026 del 7 de junio siguiente, proferidas por la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Contraloría

General de la República reliquidar la tarifa de control fiscal del año 2010 tomando como base gravable el presupuesto ejecutado por la Federación Nacional de Cafeteros -Fondo Nacional del Café- para la vigencia 2009 y sin incluir en la base gravable el valor de las compras de café. Como consecuencia, reembolse a la Federación Nacional de Cafeteros la suma a que haya lugar por dicho concepto pagado en exceso. Adviértase que en las consideraciones del acto correspondiente, la Contraloría General de la República deberá especificar todos los conceptos y valores que legalmente constituyen la base gravable de liquidación de la cuota de auditaje. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 0054, del 22 de noviembre de 2010, la demandada liquidó la tarifa de control fiscal correspondiente al año 2010 a cargo de la actora, incluyendo en la base gravable el valor de las compras de café hechas con el presupuesto del Fondo Nacional del Café que la demandante administra (ff. 82 a 88). La decisión fue confirmada por las Resoluciones nros. 0002, del 20 de enero de 2011 (ff. 89 a 106), y 0026, del 07 de junio de 2011 (ff. 107 a 115), que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 205 a 209): Pretensiones principales: 2.1 Se declare nulo el artículo 1.º de la Resolución nro. 0054 de 22 de noviembre de 2010 que dispone: “Por la cual se fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2010 a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café”. “Artículo 1º. Fijar como valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2010, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución: Nombre de la entidad Valor total Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - $2.798.941.448

Fondo Nacional del Café El valor liquidado deberá ser pagado en la forma y oportunidad señalada en el presente acto administrativo”. 2.2. Se declare nulo el artículo 1.º de la Resolución nro. 0002 del 20 de enero de 2011, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Ordinaria nro. 0054 del 22 de noviembre de 2010 que fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2010 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café”, el cual dispone: “Confirmar la Resolución Ordinaria 0054 de 22 de noviembre

de 2010…” 2.3 Se declare nulo el Artículo 2.º de la Resolución nro. 0026 de 07 de junio de 2011 por medio de la cual el Vicecontralor, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida 0054 de 22 de noviembre de 2010, por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia 2010 a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en cuantía de $2.789.941.448 pesos, con fundamento en las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de la Resolución nro. 0026. 2.4. Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene el restablecimiento del derecho a la Federación Nacional del Café – Fondo Nacional del Café, así: 2.4.1. La Contraloría General de la República de Colombia fijará individualmente la tarifa de control fiscal a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café –, para la vigencia fiscal 2010, multiplicando el factor de 0.001936432 – resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento asignado a la Contraloría General de la República para la vigencia fiscal enero 01 a diciembre 31 de 2009, por la Ley 1365 de diciembre 21 de 2009, sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de gastos de funcionamiento ejecutados por los organismos y entidades vigiladas por la Contraloría General de la República, correspondientes a la vigencia fiscal de 2009, descontado el valor liquidado por concepto de tarifa de control fiscal de la misma vigencia, a cada uno de los sujetos de control, por el presupuesto de gastos de

funcionamiento ejecutados por el Fondo Nacional del Café en la vigencia fiscal de 2009. Tanto en la sumatoria del valor de los presupuestos de gastos de funcionamiento de los organismos y entidades vigiladas, como en la multiplicación del factor resultante por el presupuesto de gastos de funcionamiento del Fondo Nacional del Café se restará previamente del total de egresos del presupuesto y ejecución a diciembre 31 de 2009 de dicho FoNC, la partida correspondiente a “egresos corrientes (…) compras de café, que según consta en la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a la Contraloría General de la República en carta del 23 de julio de 2010 fue de $915.855.684.500, por ser un egreso por un costo y no como un gasto de funcionamiento. 2.4.2 Pretensión subsidiaria de la pretensión principal del restablecimiento del derecho consignada bajo el punto 2.4.1 Si no se accede a la anterior pretensión 2.4.1, en subsidio la Sección Cuarta del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispondrá: Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena el restablecimiento del derecho a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café, así: Se fija individualmente la tarifa de control fiscal a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café en la cuantía de mil veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil

treinta y seis pesos m.c. ($1.025.449.036), suma que corresponde a multiplicar el factor de 0,001936432 resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República para la vigencia fiscal de 2010, sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de gastos ejecutados de los organismos y entidades vigiladas por la Contraloría General de la República, correspondientes a la vigencia fiscal de 2009 – descontado el valor liquidado por concepto de tarifa de control fiscal de la misma vigencia, a cada uno de los sujetos de control, - por el presupuesto de gastos ejecutados por el Fondo Nacional del Café en la vigencia fiscal de 2009, del cual no se tendrá en cuenta la partida correspondiente al “egreso” por compras de café, que según consta en la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a la Contraloría General de la República en carta del 23 de julio de 2010 fue de $915.855.684.500. Esto porque se trata de un costo y por consiguiente no encaja en el concepto de gasto de funcionamiento. 2.4.3 La Contraloría General de la República hará devolución al Fondo Nacional del Café, por conducto de su administradora la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de la cantidad de dinero que corresponda a la diferencia entre el valor fijado como Tarifa de Control Fiscal por la vigencia fiscal del 2010 en el artículo 1.º de la Resolución nro. 0054 de 22 de noviembre de 2010, declarado nulo al igual que las resoluciones nros. 0002 de 2011 y 0026 de 2011 que confirmaron

aquella, y el valor que se fije como tarifa de control fiscal por la vigencia fiscal de 2010 al aplicar lo que se dispone en la sentencia (según lo pedido en el 2.4.1 o en subsidio lo pedido en el 2.4.2), devolución que hará de la cantidad líquida de dinero correspondiente ajustada tomando como base el índice de Precios al Consumidor –IPC– desde la fecha en que la Federación consignó el pago de la tarifa de control fiscal hasta la fecha de la restitución de la cantidad pagada en exceso. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.º, 4.º, 29, 65, 83, 95.9, 122.1, 209, 211, 267, 268 y 363 de la Constitución; 29, 31.3, 33 y 35 de la Ley 101 de 1993; 4.º de la Ley 106 de 1993; 3.º de la Ley 489 de 1998; 15, 29.3, 48 y 78 del Decreto Ley 267 de 2000; 2.º, 3.º, 137 y 138 del CPACA; 29 del EOP (Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 del 1996); y 3.7, 6.º, 11, 12, 13, 39, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 209 a 266): Censuró que la demandada incluyera en la base gravable de la tarifa de control fiscal los rubros de costos por compras de café del presupuesto del Fondo Nacional del Café,

pese a que aquel tributo únicamente debía liquidarse respecto a los gastos de funcionamiento, de acuerdo con la diferencia que entre costos y gastos establecen los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993. Explicó que la naturaleza de costo del rubro en discusión debía ser reconocida en aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma establecido en el artículo 11 ibidem, porque aquellas transacciones generaron inventarios que vendió con el objetivo de aumentar los recursos del fondo y así ayudar a financiar las compras de las respectivas cosechas de café. Agregó que efectuó las operaciones en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993. Manifestó que la Contraloría motivó su actuación en las normas del EOP, desconociendo que, conforme a los artículos 29 ejusdem y 33 de la Ley 101 de 1993, el presupuesto del fondo se rige por las reglas de la ley que creó la contribución parafiscal de cafeteros y del contrato especial celebrado con el Gobierno el 12 de julio de 2006, cuya cláusula undécima estipula que aquel presupuesto se compone por los ingresos corrientes, egresos corrientes, otros ingresos y egresos netos y la financiación del déficit o la aplicación del superávit. Señaló que las resoluciones demandadas no señalaron las razones a partir de las cuales se determinó la base gravable del tributo en cuestión. Así, adujo que los actos censurados vulneraron las normas en las que debían fundarse y fueron falsamente motivados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Planteó que la demandada vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima porque en las anualidades anteriores a 2008 no incluyó el rubro censurado en la base gravable para la determinación del tributo, lo que originó el convencimiento de que tampoco se incluiría este concepto en el año 2010; e invocó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-131 y C-149 de 2004, relativos a dichos principios. Adujo que la tipología del tributo en discusión corresponde a una tasa; sin embargo, expresó que la demandada cobra por ese concepto un monto superior al costo del servicio de fiscalización y que dicho valor es excesivo e inicuo, comparado con el «costo de dichos servicios cuando se prestan por otras entidades especializadas en la materia».

Manifestó que el tributo así liquidado vulneró los principios de equidad, proporcionalidad y fue contrario a la protección especial a la producción agrícola prevista en el artículo 65 Constitucional, porque se incrementó de un periodo a otro sin acompasarse con la disminución de los ingresos percibidos por contribuciones parafiscales, los efectos del invierno en la producción de café y la complejidad del mercado cafetero externo. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 277 a 319 y 328 a 338). Al efecto, expuso que los actos demandados se fundamentaron en la ley, concretamente,

en el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, que establece que la tarifa de control fiscal se causa a cargo de las entidades que fiscaliza teniendo como base gravable el presupuesto de estas. Advirtió que la actora, como administradora del Fondo Nacional de Café, es un particular que administra recursos públicos (las contribuciones parafiscales de aquel fondo), por lo que, respecto a aquellos rubros, está sujeta a control fiscal y al pago del tributo en discusión, conforme a los artículos 267 constitucional, 4.º de la Ley 106 de 1996, 4.12 del Decreto 267 de 2000 y la sentencia C-1148 de 2001, de la Corte Constitucional. En apoyó a la naturaleza de recursos públicos de las mencionadas contribuciones citó apartes de las sentencias C-308 de 1994, C-167 de 1995, C-586 de 1995 y C-1176 de 2004, que le reconocieron a esos rubros dicho carácter. Recalcó que la ley no previó prohibiciones, desgravaciones ni conceptos a depurar de la base gravable con la cual se liquida la tarifa examinada, de modo que la misma debía conformarse con todos los rubros del presupuesto del fondo, sin exceptuar los recursos destinados a la compra de café. Esto, porque el artículo 33 de la Ley 101 de 1993 estableció que el presupuesto de los fondos parafiscales agropecuarios se sujeta a los principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su administración. Y, en el sub lite, la

actora y el Gobierno suscribieron el contrato de administración del Fondo Nacional del Café, en cuya cláusula undécima estipularon que dentro de los rubros que integran el presupuesto del fondo figuran los egresos corrientes y, dentro de estos, las compras de café, por lo que aquel rubro debe hacer parte de la base gravable de la tarifa en discusión. Mencionó que aceptar una depuración de la base sería contrario al principio de igualdad, puesto que a los demás sujetos de control no se les admite ninguna aminoración. En torno al presunto desconocimiento de la protección especial agrícola, mencionó que ese cargo se sustentó en aspectos propios de la contabilidad financiera, aun cuando, a efectos de determinar los conceptos que integran la base para liquidar la tarifa de control fiscal, debía tenerse en cuenta la contabilidad presupuestaria. Adujo que la inclusión del rubro en discusión se efectuó en cumplimiento de las disposiciones legales con independencia de cómo se haya conformado la base gravable en los años anteriores. Expresó que la tarifa de control fiscal se ajusta al principio de equidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia corresponde a la realidad de las operaciones de la demandante porque se liquidó conforme a la fórmula establecida legalmente, tomando como base la información reportada por la actora.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 314 a 336). Sostuvo que los actos demandados fueron debidamente motivados porque dentro de los mismos se justificó la forma en que se determinó la base gravable de la tarifa en discusión. Aseguró que, conforme con el artículo 4.º de la Ley 106 de 1993, la totalidad del presupuesto de gastos ejecutados del Fondo Nacional del Café hacen parte de la base gravable para determinar aquella tarifa, por lo que los rubros de compras de café, al ser costos y no gastos, no debieron incluirse en la base para liquidarla. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados, ordenó liquidar de nuevo el tributo y, para tal fin, ordenó extraer de la base gravable el rubro por compras de café y devolver las sumas pagadas en exceso de ser procedente. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 338 a 344). Adujo que, contrario a lo afirmado por el tribunal, los actos censurados están debidamente motivados porque desagregaron y explicaron cada uno de los rubros que integran el presupuesto de las entidades vigiladas a efectos de conformar la base gravable de la predicha tarifa. Reiteró que todos los egresos del fondo constituyen la base para la determinación del tributo en discusión puesto que los mismos son objeto de control fiscal. Añadió que, conforme al principio de proporcionalidad y de certeza tributaria, la base gravable del tributo está conformada por el presupuesto ejecutado de las entidades sujetas a control

fiscal, cuya comprensión enmarca los rubros por compras de café. Manifestó que la reliquidación de la tarifa de control fiscal, en los términos decididos por el tribunal, viola los principios de igualdad y confianza legítima, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, porque, a pesar de la legalidad de los actos demandados, la sentencia de primera instancia ordenó devolver los pagos efectuados por la actora, en detrimento del patrimonio público. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. El ministerio público (ff. 361 a 363) sostuvo que es improcedente analizar el cargo de apelación de indebida motivación de los actos y vulneración al principio de igualdad porque el tribunal no accedió a los mismos, ni declaró la nulidad de los actos demandados con sustento en ellos. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque los rubros de compra de café no constituyen una apropiación del presupuesto al no ser gastos de funcionamiento, servicio a la deuda pública ni gastos de inversión. Adicionalmente, indicó que no cumplen con los propósitos del presupuesto, puesto que solo se efectúan para cumplir el objetivo del fondo, es decir, mantener la estabilidad del sector cafetero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00301-01 (889)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

advierte la Sala que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión (índice 57)1, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 130.4 del CPACA2. Corroborada esa afirmación, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Pese a esta circunstancia, existe cuórum para decidir. 2Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió a las súplicas de la demanda. En concreto, corresponde establecer si los recursos del Fondo Nacional del Café empleados para la compra de café deben incluirse en la base gravable para determinar la tarifa de control fiscal a cargo de la demandante por el año 2010. Si la decisión de esa cuestión fuera favorable a la apelante, la Sala determinará la procedencia de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda respecto a la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, equidad y proporcionalidad; y se constatará si se quebrantó la protección especial a la producción agrícola del artículo 65 Constitucional. No obstante, la Sala no se pronunciará sobre el cargo de nulidad de indebida motivación, por que el tribunal decidió el mismo a favor de la apelante única y, por consiguiente, no hizo parte de las razones que tuvo la sentencia recurrida para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados.

3Respecto del asunto planteado, la demandante aduce que es improcedente incluir el rubro de costos por compra de café en la base gravable de la tarifa examinada porque esta se conforma, únicamente, con los gastos de funcionamiento de las entidades objeto de control. De modo que, como la compra de café no ostenta esa naturaleza, sino que es un egreso para estabilizar el precio del café, debe detraerse de la base gravable del tributo en discusión. En contraste, la demandada manifiesta que la tarifa debe liquidarse incluyendo todos los rubros que conforman el presupuesto del Fondo Nacional del Café porque el control fiscal que ejerce tiene por objeto la gestión de todos los recursos que hacen parte del mismo y, por consiguiente, el rubro del presupuesto destinado a la compra de café no puede detraerse de su base gravable. Al tenor de esas alegaciones, observa la Sala que lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes, consiste en determinar si los rubros por compra de café deben incluirse dentro de la base gravable de la tarifa de control fiscal en discusión. 3.1Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que las compras de café hacen parte de la base gravable para liquidar la tarifa de control fiscal sub examine. Así se decidió en las sentencias del 17 de febrero de 2022 (exps. 24116 y 24736, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) en la cual la Sala decidió litigios entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían la tarifa de control

fiscal de los años 2014 y 2015. En consecuencia, en el presente caso la Sala reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado en esos precedentes. 3.2Según la tesis jurídica que se reitera, por mandato del artículo 4.º de la Ley 106 de 1993 (en los términos de la Resolución Orgánica nro. 7324 de 2013, que lo reglamentó y la Sentencia C-1148 de 2001, en que se estudió su constitucionalidad), la base gravable d

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