CE-25000-23-27-000-2011-00315-01(19664)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2011-00315-01(19664)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INVESTIDAS DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Normativa aplicable / MANDAMIENTO DE PAGO – Funcionario competente para expedirlo / TÍTULO EJECUTIVO – Noción / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE –

Definición / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL

COBRO COACTIVO – Enunciación / OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO

QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Enunciación / EXCEPCIONES

PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación

[E]l legislador unificó el procedimiento que deben seguir las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, precisando que se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. Así pues, el proceso que debe aplicar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la recuperación de la cartera de sus deudores es el procedimiento administrativo coactivo, establecido en el artículo 823 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 826 ibídem, dispone: “Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará

el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”. Según la disposición legal transcrita, el mandamiento de pago lo expide el funcionario competente para exigir el cobro coactivo de las obligaciones pendientes, y podrá contener más de un título ejecutivo. Por título ejecutivo se entiende el documento en que consta una obligación clara, expresa y exigible. Una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, esto es, los sujetos de la obligación, el concepto y la naturaleza de la deuda; es expresa porque contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y expresada en un valor exacto; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las

obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales. Por otra parte, en cuanto a las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, establece: “- ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. 4. Los contratos, las pólizas de seguro y las

demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. 5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” (Subraya la Sala). En concordancia con las norma anteriores, el artículo 831del E.T., establece: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo.- Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda”. De las disposiciones anteriores se evidencia que contra el mandamiento de pago proceden, entre otras, las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de

ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, según el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” El artículo 28 del mismo código determina que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su sentido legal.” De acuerdo con lo anterior, y atendiendo la claridad de las normas antes trancritas, puede decirse que prestan mérito ejecutivo las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. En ese contexto no es válido afirmar, como lo hace el Departamento de Cundinamarca, que solo prestan mérito ejecutivo las sentencias de condena. (…) [L]a sentencia referida presta mérito ejecutivo pues cumple con los requisitos señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, porque en esta consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y se encuentra en firme. (…) [L]a Sala concluye que el título ejecutivo a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo conforma la sentencia SU484 de 2008 y las Resoluciones 5950 del 17 de diciembre de 2008, 6389 del 30 de diciembre de 2008 y 2082 del 30 de julio de 2009 y sus modificatorias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO

28 ACTOS DE EJECUCIÓN – Noción / NOTIFICACIÓN – Definición / NOTIFICACIÓN – Finalidad / NOTIFICACIÓN – Principio que garantiza / NOTIFICACIÓN NO SURTIDA – Efectos Los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y solamente tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no la mera ejecución. En ese orden, los actos de ejecución proferidos por el Ministerio demandado, expresan las sumas a pagar a cada uno de los extrabajadores y los porcentajes en que deben concurrir los entes responsables (…) Lo anterior, evidencia que las resoluciones dieron cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, respecto de las obligaciones laborales de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios y los porcentajes correspondientes a cada una de las entidades concurrentes. Afirma el actor que el Ministerio de Hacienda no notificó los actos de ejecución; al respecto la Sala precisa: La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros interesados las decisiones proferidas por la administración pública. La notificación tiene como finalidad

garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de defensa y contradicción y, en especial, que se evite que los administrados puedan ser enjuiciados sin ser oídos. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación. Así, pues, mientras no se surta la notificación, la actuación carece de efectos jurídicos respecto del administrado, es decir, es ineficaz. (…) [L]as Resoluciones 5950 del 17 de diciembre de 2008, 6389 del 30 de diciembre de 2008 y 2082 del 30 de julio de 2009 y sus modificatorias, son actos de ejecución de la orden dada en la sentencia de la Corte, que si creó una situación jurídica a cargo de los entes antes citados, la de pagar las sumas correspondientes a los salarios, prestaciones y pensiones de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Contra estos actos no procede recurso alguno porque no constituyen un verdadero acto administrativo, definidor de una situación jurídica al demandante. No sobra reiterar que la sentencia SU 484, tantas veces aludida, fue notificada el 10 de junio de 2008, como se observa en el folio 4 del cuaderno de antecedentes y en esta seordenó al Ministerio de Hacienda, pagar el monto que le correspondía al Distrito Capital, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, y repetir contra los mismos para recuperar lo pagado.

EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO

COACTIVO – Finalidad / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS

CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – No prosperidad El artículo 831 del Estatuto Tributario, antes aludido, establece como excepción contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, que tiene como finalidad suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se demuestra con la admisión de la demanda pues es, en ese momento, que se tiene certeza de que la misma reúne los requisitos de ley para ser conocida por el juez. Advierte la Sala que la única controversia que podía originarse entre las partes es la relacionada con el porcentaje asignado, por cuando así lo precisó la sentencia de unificación, pero mientras ésta no se suscite, el Ministerio puede cobrar las sumas pagadas a nombre del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el proceso de jurisdicción coactiva. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-484 de 2008, determinó que en el evento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca no lleguen a un acuerdo – lo cual no implica responsabilidad patrimonial - o no convengan con la distribución hecha por la Corte, podrán acudir ante el juez competente

(jurisdicción de lo contencioso administrativo) para definir las relaciones entre ellos y la respectiva responsabilidad patrimonial por sus actos, hechos, omisiones, operaciones, etc; la Corte Constitucional habilitó un término de dos (2) años, para iniciar las acciones legales - contados a partir del vencimiento del año (1) señalado en el ordinal noveno (9°). En ese orden, el demandante tenía dos años contados desde el vencimiento del año para iniciar las acciones legales, el cual a su vez se contabilizaba a partir del día quinto de la notificacion del fallo, plazos que comenzaron a correr desde el 10 de junio de 2008. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la excepción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que para la fecha en que fueron resueltas las excepciones, el actor no había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, advierte la Sala que como no se trata de actos administrativos definitivos sino de una sentencia de unificación, esta excepción no es aplicable porque esas providencias no son sujeto de control jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00315-01(19664)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación 484, mediante la cual resolvió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas durante el tiempo que prestaron su servicio a dichas entidades. La aludida sentencia determinó que el pago debía ser asumido así: el 50% por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 25% por el Distrito de Bogotá y el 25% 1 Folios 113 a 143 del cuaderno principal restante deberá ser pagado por la Beneficencia en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca. Así las cosas, mediante las Resoluciones 5950 del 17 de diciembre de 2008, 6389 del 30 de diciembre de 2008 y 2082 del 30 de julio de 2009 y sus modificatorias, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendió el pago de los pasivos laborales,

en los términos y condiciones establecidos por la Corte Constitucional. El 16 de septiembre de 2010, la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda, profirió la Resolución N° 2720 por medio de la cual libró mandamiento de pago contra la Beneficencia de Cundinamarca y, solidariamente, contra el departamento de Cundinamarca por la suma de $3.667.545.334,66, junto con los intereses de mora a la tasa del 1% mensual, 12% anual, desde el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación y determinó que el pago debía realizarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución2. El 5 de noviembre de 2010, el departamento de Cundinamarca propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3. El 3 de diciembre de 2010, el Ministerio profirió la Resolución N° 3666, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución4. El 2 de febrero de 2011, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución5, que fue resuelto mediante la Resolución N° 428 del 24 de febrero del mismo año, que confirmó el acto administrativo impugnado6 LA DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las

siguientes pretensiones7: 1. “Declarar la nulidad de las resoluciones números 3666 de 3 de diciembre de 2010 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones”, y 0428 de 24 de 2 Folios 114 a 116 del cuaderno de antecedentes 1 3 Folios 119 a 133 del cuaderno de antecedentes 1 4 Folios 39 a 44 del cuaderno principal 5 Folio 151 a 158 del cuaderno de antecedentes 1 6 Folios 25 a 35 del cuaderno principal 7 Folios 1 a 14 del cuaderno principal febrero de 2011 “Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 3666 de 3 de diciembre de 2010”, proferidas por la doctora Sandra Mónica Acosta García, Coordinadora Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva número 3050 promovido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público CONTRA la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas corrientes y/o de ahorros del Departamento de Cundinamarca, cuya cuantía asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($7.800.000.000) M/CTE. declaración se ordene restablecer el derecho, declarando probadas las excepciones propuestas y el archivo del expediente.

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares”.

Invocó como normas violadas los artículos 2°, 6°, 13 y 209 de la Constitución Política; 4°, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006; 3° del Decreto 01 de 1984; y 831 numeral 7 del Estatuto Tributario. Para desarrollar el concepto de la violación manifestó lo siguiente: La sentencia SU-484 de 2008 y las Resoluciones 5950 del 17 de diciembre de 2008, 6389 del 30 de diciembre de 2008 y 2082 del 30 de julio de 2009 y sus modificatorias, con las cuales pretende el Ministerio de Hacienda el cobro por jurisdicción coactiva, no son actos de simple ejecución, porque si bien cuantifican las obligaciones y establecen los montos a pagar, el deudor tiene derecho a conocer previamente la deuda con el fin de controvertirla. La actuación del ministerio demandado es arbitraria, porque no notificó las resoluciones que establecen el monto de la deuda y frente a esta ilegalidad se limitó a afirmar que no se requiere la notificación de las mismas. Falta de título ejecutivo. Dijo que para que la sentencia SU-484 de 2008 se considere título ejecutivo, se requiere que sea una decisión de condena, proferida después de surtido un trámite procesal en el que se permita a las partes discutir el asunto de fondo, esto es, la responsabilidad de las entidades públicas y el consecuente deber de asumir

el pago de una suma de dinero. Resaltó que toda providencia de condena, para poder ser exigida coactivamente, requiere que se encuentre debidamente ejecutoriada, que haya hecho tránsito a cosa juzgada formal y material y que no exista posibilidad de ser modificada. Que, en este caso, los contenidos de la sentencia pueden variar pues estaa, de manera expresa, otorgó a las partes un término de dos (2) años contados a partir del primer año siguiente a su notificación, para promover los procesos con miras a revisar la responsabilidad asignada a las entidades públicas y las relaciones existentes entre estas y que dicho término no ha vencido. Señaló que la sentencia aludida surge de una acción de tutela, la cual no tiene como finalidad establecer, declarar o asignar responsabilidades a personas o entidades, sino proteger derechos fundamentales. Agregó que el proceso de jurisdicción coactiva no es promovido por los actores o beneficiarios de la sentencia, sino por una entidad obligada a pagar las obligaciones laborales o pensionales. Indicó que los actos administrativos contenidos en las resoluciones que el Ministerio de Hacienda considera títulos ejecutivos no son vinculantes respecto del Departamento de Cundinamarca; que, además, no pudo ejercer su derecho de contradicción porque no se las notificaron, razón por la que no puede afirmarse que estén ejecutoriadas. Dijo que si bien la sentencia SU-484 de 2008 se encuentra ejecutoriada, esta solo se predica de los derechos fundamentales de trabajadores y pensionados, pero no respecto de las entidades públicas involucradas; que el derecho que la Nación –

Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende cobrar al Departamento de Cundinamarca no está definido, porque dentro de los tres (3) años siguientes a su expedición se pueden promover acciones judiciales tendientes a establecer la existencia y el monto de la responsabilidad. Que, en consecuencia, la sentencia aludida no tiene el carácter de título ejecutivo. Falta de ejecutoria del título ejecutivo. Señaló que las Resoluciones 5950 del 17 de diciembre de 2008, 6389 del 30 de diciembre de 2008 y 2082 del 30 de julio de 2009 no han sido notificadas al Departamento de Cundinamarca y bajo esa consideración no puede afirmarse que estén ejecutoriadas, pues ello parte del supuesto de la notificación del acto administrativo al afectado, la no interposición de recursos o el agotamiento de la vía gubernativa; que en consecuencia, se vulneró su derecho de defensa. Dijo que las resoluciones aludidas no corresponden a simples actos de ejecución, sino a actos administrativos, pues es a partir de estas que se estructura el cobro y se establecen los montos sobre los cuales habrá de liquidarse el porcentaje que pretende cobrar el Ministerio de Hacienda, y que, además, sin la notificación, los actos administrativos no producen efectos jurídicos. Interposición de demanda de restablecimiento del derecho en procesos de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que si bien esta excepción es propia de los procesos coactivos iniciados por concepto de impuestos, en el presente caso existen procesos judiciales

relacionados con la sentencia SU-484 de 2008. El Departamento de Cundinamarca no tiene la condición de deudor solidario de la Nación por los conceptos reclamados. Señaló que no es procedente la ejecución porque el Departamento no tiene la condición de deudor solidario de la Beneficencia de Cundinamarca; precisó que, conforme con el artículo 1494 del Código Civil, para que una persona jurídica tenga la condición de deudora de otra se requiere que voluntariamente lo haya aceptado, que le haya causado daño, que tenga la obligación de reparar o que la ley se lo imponga. Que los anteriores presupuestos no se presentan en el caso en estudio; que la sentencia SU-484 de 2008 no puede imponer una obligación solidaria, pues la Corte Constitucional no sustituye al legislador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma8. Propuso las siguientes excepciones: - Los fundamentos de la demanda son improcedentes en el debate del proceso de jurisdicción coactiva. Afirmó que la entidad demandante pudo cuestionar las cargas impuestas por la Corte Constitucional en la oportunidad legal y no dentro del curso del proceso de 8 Folios 76 a 87 del cuaderno principal jurisdicción coactiva; que lo que pretende es revivir términos que precluyeron por su propia inactividad y descuido. Indicó que la entidad accionante pudo presentar las acciones judiciales con el fin de solicitar la nulidad de la sentencia de unificación, si consideraba que era una

providencia violatoria del debido proceso o eran evidentes las causales de nulidad; que el fondo de la discusión no es el cobro coactivo sino la carga impuesta por la Corte Constitucional. Que luego de tres (3) años y sólo hasta que se inicia el cobro persuasivo, el Departamento de Cundinamarca manifestó inconformidad con la distribución de los porcentajes que estableció la SU-484 de 2008. - Existencia de un título ejecutivo complejo. Señaló que en el presente caso se ejecuta un título complejo integrado por la sentencia de unificación y las resoluciones por medio de las cuales se da cumplimiento a la providencia de la Corte Constitucional. Advirtió que las resoluciones en las que se está cobrando al Departamento de Cundinamarca, tal como lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado, son actos de ejecución. Que, además, la Corte Constitucional determinó que la sentencia de ejecución y los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Hacienda para cumplir la aludida providencia, constituyen claramente un título ejecutivo complejo que no deja dudas de la exigibilidad de la obligación. - El título ejecutivo se encuentra debidamente ejecutoriado. Afirmó que los actos de ejecución que se cobran se comunicaron en debida forma, y contra estos no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Aclaró que los actos administrativos fundamento de la ejecución, lo único que hacen es materializar los porcentajes de concurrencia, establecidos por la Corte Constitucional para cada una de las entidades responsables. - Los términos para variar las cargas impuestas por la sentencia de

unificación, están ampliamente superados y este tema no hace parte del debate que debe darse dentro del trámite del proceso de jurisdicción coactiva. Aseveró que los términos que la Corte Constitucional fijó para variar la distribución de las cargas establecidas en la sentencia están ampliamente superados; que, asimismo, señaló un plazo de tres meses, contados a partir de los cinco días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de la sentencia, para redistribuir los porcentajes y que de no lograr un acuerdo en el aludido plazo, se mantendría en la forma dispuesta en la providencia. - La interposición de demanda de reparación directa no es una excepción procedente en contra de la orden de pago proferida en un proceso de jurisdicción coactiva, por sus especiales características y finalidades. Recalcó que contra el mandamiento de pago no procede la excepción de interposición de demanda de reparación directa, conforme con el artículo 831 del Estatuto Tributario. En cuanto a los cargos planteados en la demanda, manifestó lo siguiente: En el proceso de cobro coactivo las entidades ejecutadas han presentado diversas acciones dilatorias e improcedentes, con el fin de obstaculizar el legítimo derecho de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para repetir lo pagado con ocasión de la sentencia SU-484 de 2008. No se entiende como luego de tres años, y sólo hasta que se efectúa el cobro persuasivo de las obligaciones derivadas del cumplimiento de un fallo judicial, la entidad manifiesta su inconformidad con la distribución de los porcentajes que

efectuó la Corte al revisar varias tutelas que reclamaban el pago de los pasivos laborales. Conflicto de competencias. Dijo que la Beneficencia de Cundinamarca, en octubre de 2010, solicitó resolver el conflicto de competencia administrativa que, en criterio de esa entidad, se suscitó al declararse incompetente para aceptar y pagar los cobros que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, le había exigido por los pagos generados en cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008. Refirió que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante providencia del 18 de noviembre de 2010, se inhibió de conocer el asunto relacionado con el conflicto de competencia, y precisó que la Beneficencia de Cundinamarca pretendía que, a través de un especial procedimiento, se definiera su inconformidad respecto del numeral 4° de la sentencia SU-484 de 2008. Acción de tutela presentada con ocasión del cobro. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Beneficencia de Cundinamarca por existir otro medio de defensa judicial. Que la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Adujo que el Ministerio de Hacienda no vulneró ningún derecho fundamental, pues actuó legítimamente en acatamiento de la sentencia SU-484 de 2008. Advirtió que mediante la sentencia T-480 de 2011, la Corte Constitucional precisó que las entidades responsables del pago de los salarios, prestaciones sociales y

pensiones causadas durante el tiempo que prestaron su servicio a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil tienen dos años para iniciar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de que no estuvieren de acuerdo con la distribución realizada, pero que esto no impide el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo. Indicó que, por lo tanto, no hay obstáculo para que las entidades involucradas con el pago puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, si persisten dudas respecto de

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