CE-25000-23-27-000-2011-00325-01(19885)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00325-01(19885)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El plazo para imponerla es el previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario y no el del artículo 638 del mismo ordenamiento / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El plazo de dos años para imponerla es preclusivo e incluye el término de un mes para responder el pliego de cargos […] cabe precisar que el término para sancionar previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (norma especial para la sanción por devolución improcedente) es preclusivo, pues la norma señala que la “sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinación del impuesto. Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del término para notificar la liquidación oficial de revisión puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es único e improrrogable: dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario. Frente a la aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario que reclama la actora, la Sala reitera que tratándose de la sanción por
improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en artículo 670 ib, que señala lo siguiente: “Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión (...) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder”. Así pues, la norma transcrita señala un plazo de dos años para imponer la sanción, lapso dentro del cual debe incluirse el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente. En este caso, como la liquidación de revisión se notificó el 11 de junio de 2009, el término máximo para imponer la sanción era el 11 de junio de 2011. En consecuencia, fue oportuno el pliego de cargos notificado el 25 de febrero de 2010, al igual que la sanción impuesta mediante Resolución Sanción de 3 de septiembre de 2010, notificado el 7 del mismo mes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Petrobras International Braspetro BV Sucursal Colombia demandó la nulidad parcial de los actos por los que la DIAN la sancionó por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del 6° bimestre de 2005. La Sala
confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos, pero la modificó frente a la suma a reintegrar y la base para liquidar los intereses moratorios. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de esta Sección que, en el proceso de determinación del tributo, fijó el saldo a favor definitivo por el periodo en discusión. Al respecto, la Sala señaló que la actora debe reintegrar la diferencia entre el total del saldo a favor determinado en su denuncio privado y devuelto por la administración y el fijado definitivamente en la sentencia, suma en la que se incluye la sanción por inexactitud; que, además, debe liquidar y pagar intereses de mora sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud, más el incremento de los intereses en un 50%, a título de sanción propiamente dicha, los cuales se liquidan desde la devolución del exceso del saldo a favor hasta la fecha en que efectivamente se reintegre la suma devuelta en exceso. Precisó que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios generados por la devolución y/o compensación improcedente, porque, por expresa disposición legal (art. 634 E.T.), ellos no se causan sobre sanciones y agregó que el plazo para imponer la sanción por devolución improcedente es el previsto en el art. 670 del E.T. y no el del art. 638 de la misma normativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo para imponer la sanción por devolución y/ o compensación improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de agosto de 2002, Radicación 17001-23-31-000-19990503-01 (12697), M.P. Ligia López Díaz.
SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTEConceptos que comprende / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El procedimiento para imponerla es autónomo e independiente del de determinación del impuesto, pero del resultado de éste depende la existencia de la sanción / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede su anulación cuando la determinación oficial es anulada en sentencia judicial / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede cuando se confirma la liquidación oficial de revisión o cuando ésta se anula parcialmente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - La anulación parcial de los actos modificatorios del saldo a favor y la fijación de un nuevo saldo implica el reintegro de la diferencia entre lo devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la nulidad El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: […] De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: 1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o
compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello, no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción. Por su parte, la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. En suma, dados los efectos que tiene el proceso de determinación
sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, la nulidad parcial de los actos que modificaron el saldo a favor y la fijación de un nuevo saldo a favor implica reintegrar a la Administración la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo a favor determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión. Como antes se anotó, mediante sentencia definitiva de 3 de julio de 2013, dictada dentro del proceso 25000-23-27-000-2010-0026001 [19159], la Sala anuló parcialmente los actos demandados y fijó como saldo a favor de IVA por el bimestre 6 de 20052, la suma de $3.577.733.000. Por tanto, si mediante Resolución 608-0531 del 5 de abril de 2006, la DIAN devolvió a la sociedad $3.583.651.000 por concepto del saldo a favor y la jurisdicción fijó como saldo a favor del período en discusión la suma de $3.577.733.000, el valor que la actora debe reintegrar a la DIAN es $5.918.000 y no $258.497.000, como lo determinó dicha entidad en la resolución sanción que se demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670
NOTA DE RELATORIA: Sobre los conceptos que comprende la sanción por devolución improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2007-0009101(18001), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y en relación con los efectos de la anulación de la liquidación oficial sobre la sanción por devolución improcedente se citan las sentencias de 19 de julio de 2002, Radicados 12866 y 12934, M.P. Ligia López Díaz; 28 de abril de 2005, Radicación 14149, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 28 de junio de 2007, Radicados 14763 y 15765
(acumulados), M.P. Héctor J. Romero Díaz y 24 de septiembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-00241-01(16954), M.P. Héctor J. Romero Díaz. SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTECorresponde al incremento del 50 por ciento del valor de los intereses de mora liquidados sobre el mayor impuesto a cargo desde la fecha en que se ordenó la devolución del saldo a favor hasta que se efectúe el reintegro. Conceptos que comprende / SANCION POR INEXACTITUD - Hace parte del valor a reintegrar del saldo a favor devuelto o compensado improcedentemente, pero no de la base para liquidar los respectivos intereses moratorios, pues éstos no se causan sobre sanciones El a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados porque en la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente se incluyó el monto de la sanción por inexactitud, lo que conlleva imponer sanción sobre sanción. La Sala,
mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, precisó que como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ib. Asimismo, indicó que lo anterior no quiere decir que deba detraerse de la “suma a reintegrar,” a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud, porque cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial, de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla. Situación diferente se presenta cuando en el proceso de determinación se levanta la sanción por inexactitud, por cuanto en dicho evento no hay lugar a exigir este concepto como suma a reintegrar. En el mismo orden de ideas, también ha dicho la Sala que la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar y que los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado […] En consecuencia, el contribuyente debe reintegrar la diferencia del total del saldo a favor determinado en su declaración y devuelto por la Administración y el fijado de manera definitiva, suma dentro de la cual se incluye la sanción por inexactitud. Sin
embargo, debe liquidar y pagar intereses de mora y el incremento de estos intereses en un 50%, a título de sanción propiamente dicha, sólo sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud. Es de anotar que los intereses de mora deben liquidarse “a partir de la fecha de devolución del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que se le devolvió en exceso”, como lo ha precisado la Sala.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670
NOTA DE RELATORIA: Sobre la base para liquidar la sanción por devolución y/ o compensación improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de abril de 2010, Radicación 25000-23-27-000-200291637-01(16445), M.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia y 10 de febrero de
2011, Radicación 25000-23-27-000-2005-00073-01(17909), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00325-01(19885)
Actor: PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV-SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la DIAN: Resolución Sanción No. 312412010000046 de 3 de septiembre de 2010. Resolución del Recurso de Reconsideración No. 900152 de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó el anterior acto.
SEGUNDO. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV – SUCURSAL COLOMBIA está obligada a reintegrar la suma de $99.422.000 más los intereses moratorios, incrementados en un 50%. (…)” ANTECEDENTES El 5 de abril de 2006, PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BVSUCURSAL COLOMBIA, en adelante PETROBRAS, solicitó la devolución del saldo a favor de $3.583.651.000, que arrojó la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2005. Mediante Resolución 608-0531 de 17 de mayo de 2006, la DIAN ordenó devolver la suma en mención. Previo requerimiento especial, el 10 de junio de 2009, la DIAN modificó la declaración privada de IVA mediante Liquidación Oficial de Revisión
31241200900034 y determinó el saldo a favor en $3.325.154.000, es decir, que lo redujo en $258.497.000. Previo pliego de cargos1 y la respuesta correspondiente2, la DIAN expidió la Resolución Sanción 312412010000046 de 3 de septiembre de 2010, en la que, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, ordenó a la actora reintegrar el menor saldo a favor ($258.497.000) y pagar intereses moratorios sobre esa suma, incrementados en un 50%3. Por Resolución 900152 de 21 de septiembre de 2011, la DIAN confirmó en reconsideración la sanción por devolución improcedente4. 1 Fls. 109 a 116 c.p. 2 Fls. 117 a 127 c.p. 3 Fls. 129 a 139 c.p. 4 Fls. 156 a 163 c.a. DEMANDA PETROBRAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
1. La Resolución Sanción No. 312412010000046 del 3 de septiembre de 2010, proferida por la Dirección Seccional de
Impuestos de Grandes Contribuyentes.
2. La Resolución No. 900152 del 21 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 20 de octubre
de 2010 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior. Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a mi representada por valor de $258.497.000, correspondiente al supuesto exceso del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2005, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de PETROBRAS, en los siguientes términos
1. Que se declare que PETROBRAS no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2005 que obtuvo en devolución, previa solicitud formal.
2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN los intereses por mora incrementados en el 50% que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados.
3. Que se declare que no son de cargo de PETROBRAS las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95 [9], 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 634, 638, 670, 746 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículos 2,3, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad de los actos demandados porque el pliego de cargos se expidió por
fuera de la oportunidad legal El artículo 638 del Estatuto Tributario señala que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Para presentar la declaración de renta por el año gravable 2005, la actora tenía plazo hasta el 21 de abril de 2006. Por tanto, los dos años previstos en el artículo 638 ib, vencían el 21 de abril de 2008. Sin embargo, el 23 de febrero de 2010, esto es, por fuera del plazo legal, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 312382010000017. En consecuencia, a la fecha de expedición del pliego de cargos la potestad sancionatoria de la DIAN frente a la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario se encontraba prescrita. Nulidad de los actos demandados por indebida o falsa motivación La resolución sanción y su confirmatoria carecen de la debida motivación porque no tuvieron en cuenta que a la fecha de expedición de dichos actos la DIAN no había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000034 del 10 de junio de 2009, por medio de la cual se determinó un menor saldo a favor en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2005, y que posteriormente fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. La DIAN no motivó adecuadamente los actos administrativos que se demandan
pues en estos no fueron observadas todas “las circunstancias de hecho”, dado que existe indeterminación de la conducta descrita en la ley como originadora de sanción, puesto que no se tuvo en cuenta que la liquidación oficial de revisión no era exigible, lo que a su turno constituye otro fundamento de derecho no desvirtuado en el análisis administrativo. Por tanto, resulta ilegal exigir a la demandante el reintegro de un saldo a favor y los intereses de mora correspondientes incrementados en el 50%, cuando la discusión sobre la procedencia de ese saldo a favor es objeto de estudio en vía jurisdiccional y puede resultar favorable a la demandante, caso en el cual los actos acusados carecerían de fundamento legal. En virtud de lo anterior, la calificación de “improcedente” dada a la devolución, compensación o imputación de un saldo a favor, depende de una cuestión previa, como es la firmeza de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor, pues dicha liquidación es la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente, razón por la cual si ésta no está en firme, no existe un hecho sancionable en cabeza del contribuyente. Nulidad de los actos por interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario y por falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9º), 209 y 363 de la Constitución Política. Como la DIAN impuso la sanción por devolución improcedente antes de conocer la decisión sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, desconoció los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad, al igual que la presunción
de inocencia, pues no tiene certeza sobre la legalidad de dicha liquidación, que, finalmente, puede ser anulada por la jurisdicción. Asimismo, las resoluciones demandadas desconocen los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, porque exigen el reintegro de un saldo a favor que se discute en la vía jurisdiccional, así como el pago de los intereses de mora, incrementados en el 50%, y que se liquidan sobre una base que incluye la sanción por inexactitud, lo que, a su vez, desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Adicionalmente, la actuación oficial adelantada por la DIAN viola el espíritu de justicia, pues de una errada aplicación de las normas tributarias, se derivan consecuencias adicionales adversas para PETROBRAS, que no se encuentran previstas en normas vigentes. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa La DIAN inició el proceso sancionatorio cuando PETROBRAS había impugnado la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, no puede pensarse en el reintegro de un saldo a favor que aún se encuentra en discusión, razón por la cual se violó el debido proceso de la actora. Nulidad por la indebida cuantificación de la sanción por devolución improcedente La DIAN cuantificó indebidamente la base de la sanción por devolución improcedente, por cuanto para su cálculo tuvo en cuenta una suma que no corresponde íntegramente al menor saldo a favor, sino a la sanción por inexactitud, que no puede ser base para la imposición de la sanción por
devolución improcedente, por cuanto se estaría imponiendo una sanción sobre otra, situación que no se encuentra prevista en las normas que la Administración invoca. Por otra parte, los intereses moratorios incrementados en un 50% de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario como sanción por devolución improcedente, no pueden ser calculados teniendo en cuenta la sanción por inexactitud establecida en el proceso de determinación oficial, sino únicamente la suma que finalmente se considere que fue devuelta de forma improcedente. Adicionalmente, sobre la suma que la DIAN ordena reintegrar a través de las resoluciones que se demandan, sólo la parte correspondiente al reintegro del impuesto ($258.497.000) puede generar los intereses de mora, que a manera de sanción exige el artículo 670 del Estatuto Tributario. Sobre la suma que se reintegre, si hay lugar a ello, para efectos de pagar la sanción por inexactitud ($99.422.000) no se podrán exigir intereses, debido a la imposibilidad jurídica que existe de aplicar intereses sobre sanciones, según el artículo 634 ib. Por último, debido a la incidencia definitiva y directa de la decisión frente a la legalidad de la liquidación oficial de revisión, se solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Improcedencia de la firmeza de la liquidación oficial de revisión como requisito para la imposición de la sanción por devolución improcedente
La firmeza de la liquidación oficial de revisión no es requisito para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, porque el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo exige así, precisamente por la perentoriedad del término concedido por el legislador para la imposición de la sanción (dos años desde la notificación de la liquidación de revisión). Si se acepta la tesis de la demandante, la Administración perdería la facultad sancionatoria, debido al tiempo que se requiere para agotar la vía gubernativa y para que se defina el asunto ante la jurisdicción. Además, a pesar de que el acto administrativo de determinación del tributo se encuentra demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, éste no ha sido anulado o suspendido, razón por la cual goza de obligatoriedad. De otra parte, los procesos de determinación del tributo y sancionatorio son independientes, por cuanto a pesar de que existe unidad de sujeto, impuesto y período, difieren en su objeto, causales y normativa que los rige. En efecto, mientras en el proceso de determinación del impuesto se pretende modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, el fin del proceso sancionatorio se traduce en el reproche por infracciones a la normativa tributaria, en este caso, por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor, cuya consecuencia es apropiarse, a través de la devolución, de una suma improcedente. Nulidad de los actos demandados por expedirse el pliego de cargos por fuera de la oportunidad legal La Administración profirió el acto sancionatorio dentro del término del artículo 670
del Estatuto Tributario, por cuanto la liquidación oficial que modificó el saldo a favor declarado fue proferida el 10 de junio de 2009 y notificada el 11 del mismo mes y con fundamento en ésta, el 3 de septiembre de 2010 se impuso la sanción por devolución improcedente. Nulidad de los actos demandados por indebida o falsa motivación No tiene asidero la falta o indebida motivación propuesta por el actor como causal de nulidad de los actos demandados, por cuanto, en los actos demandados se expresan de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sanción y que corresponden a la realidad. Adicionalmente, existe clara congruencia entre los motivos citados en los actos y la decisión adoptada, porque la Administración fue cuidadosa en describir, de manera precisa, los supuestos fácticos, las normas que rigen la materia y la infracción o incumplimiento específico en que incurrió la actora para hacer procedente la sanción. Nulidad por violación de los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia La DIAN, lejos de contrariar los principios enunciados, actuó con apego a las normas vigentes en la materia, dentro del marco de su deber de dar cumplimiento a la ley. Nulidad por violación al debido proceso Para la fecha de imposición de la sanción por devolución improcedente discutida, la sanción y el procedimiento para su imposición se encontraban previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo que se cumplió el principio de legalidad, que supone el derecho fundamental al debido proceso.
Adicionalmente, la DIAN garantizó al contribuyente el derecho de defensa, lo que se evidencia en que el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración fueron debidamente notificados al contribuyente, con indicación clara de los recursos y oportunidad para interponerlos, recursos que fueron debidamente ejercidos por la actora. Nulidad por indebida cuantificación de la sanción por devolución improcedente La diferencia entre el saldo a favor reflejado en la declaración privada, esto es, $3.583.651.000 y el liquidado por la Administración Tributaria en la liquidación oficial por $3.325.154.000, debe ser reintegrado por la demandante, en consideración a que el saldo a favor determinado por el contribuyente fue devuelto en su totalidad. Además, en la suma determinada en los actos sancionatorios no está incluida la sanción de inexactitud, pues ya se restó en la depuración realizada en los actos de determinación, es decir, que ya fue cobrada por el ente fiscal. El valor a reintegrar asciende a la suma de $258.497.000, valor que no incluye la sanción por inexactitud de $159.075.000, pues cuando la Administración realizó la depuración del impuesto sobre las ventas en el acto oficial, utilizó parte del saldo a favor para cancelar el monto de la sanción. Así, resultó un nuevo saldo a favor de $3.325.154.000, que comparado con el saldo a favor devuelto da como resultado la suma debida a la Administración, esto es $258.497.000. Intereses moratorios – Artículo 634 del Estatuto Tributario
Contrario a lo afirmado por el demandante, no existe aplicación de intereses sobre la sanción por inexactitud. Asimismo, lo cobrado por la DIAN es la diferencia entre el saldo a favor determinado en la declaración privada y el definido en la liquidación oficial de revisión, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, según el artículo 670 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la base para calcular los intereses moratorios para aplicar la sanción por devolución improcedente, es precisamente la diferencia del saldo a favor declarado y devuelto al contribuyente y el determinado en la liquidación oficial, pues parte de ese crédito a favor del contribuyente se destina a pagar la sanción por inexactitud impuesta. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora está obligada a reintegrar la suma de $99.422.000 más los intereses moratorios, incrementados en un 50%. El fundamento de la decisión se resume así: La DIAN no vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de la sociedad, por cuanto permitió que ésta diera respuesta a los actos dictados dentro del proceso administrativo sancionator
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