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CE-25000-23-27-000-2011-00334-01(19568)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00334-01(19568)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

GASTOS DEL PROCESO - Objeto. Su pago es una carga procesal del demandante / DESISTIMIENTO TACITO - Es consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar los gastos procesales dentro del término legal. Finalidad / ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPropósito. Debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa, y continuar con el curso normal del proceso. Por la falta de diligencia de las partes, especialmente de la demandante, ha sido notoria, en los diferentes despachos judiciales, la existencia de procesos inactivos, circunstancia que causa congestión, dado que no es posible evacuar los diferentes asuntos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, por falta de impulso no

atribuible a los funcionarios judiciales. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 de 2010 – ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4

DESISTIMIENTO TACITO - Presupuestos y requisitos. Consecuencias. Improcedencia / GASTOS DEL PROCESO - Su pago antes de que se declare el desistimiento tácito de la demanda impide que este opere Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: 1) Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente, esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda; 2) Que el juez, en la providencia, fije

un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga; 3) Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago; 4) Que el cumplimiento de esa carga sea necesario para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. La Sala observa que Bancolombia S.A. consignó a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el valor fijado para cubrir los gastos del proceso, y si bien lo hizo después de cumplido el mes contado desde vencimiento del plazo otorgado para consignar los gastos del proceso, debe reconocerse que el cumplimiento de esa carga antes de que se declarara el desistimiento tácito de la demanda demuestra la intención de la sociedad actora de continuar con el trámite de la demanda. Así que aunque el pago de los gastos procesales se hizo fuera de tiempo, al estar esa carga cumplida debió seguirse con el curso normal del proceso, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se revocará el auto apelado, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente. En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por Secretaría, efectúe las notificaciones respectivas y cumpla con las demás ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 de 2010 – ARTICULO 65 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00334-01(19568)

Actor: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 10 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, mediante el cual dio como desistida la demanda y ordenó el archivo del expediente. ANTECEDENTES La actora, por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 673 DDI 045669 de 19 de mayo de 2010 y DDI 144073 de 22 de junio de 2011, por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al 3º bimestre de 2007. Como restablecimiento del derecho, pretende que sea eximida del pago del mayor valor determinado y de la sanción por inexactitud1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 16 de diciembre de 2011, la admitió. En la misma providencia ordenó: 1)

practicar las notificaciones respectivas; 2) Fijar en lista el proceso, 3) al demandante, en un término de 10 días, consignar $40.000 como gastos del proceso, 4) solicitar los antecedentes administrativos de los actos demandados, 5) prestar caución por el 10% de la suma discutida y 6) reconocer personería al apoderado de la parte actora2. AUTO APELADO Mediante auto de 10 de abril 20123, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entendió desistida la demanda y ordenó el correspondiente archivo del expediente, porque la sociedad actora no consignó los gastos del proceso dentro del plazo otorgado. La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Por último, advirtió que el término para consignar los gastos venció el 2 de marzo de 2012, por lo que el recibo de pago allegado el 26 de ese mismo mes es extemporáneo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora solicita que se revoque el auto de 10 de abril de 2012 y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: Los gastos del proceso ordenados en el auto de 16 de diciembre de 2011 se consignaron el 12 de marzo de 2012 y tal pago se informó al Tribunal el 26 de ese mismo mes. Adjunta el memorial correspondiente. 1 Fls. 6-67 2 Fls. 70-71 3 Fls. 76-78

Se refiere a las normas que consagran el desistimiento tácito y a una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 que analiza la figura. Así concluye que en este caso no se dieron las condiciones para declarar el desistimiento tácito y el archivo de la demanda, toda vez que si bien el plazo del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo vencía el 2 de marzo de 2012, la consignación de los gastos del proceso se hizo el 12 de marzo y se informó de ello el 26 siguiente pero el auto que declaró el desistimiento se notificó el 4 de mayo de 2012, es decir casi 2 meses después del pago. Finalmente, sostiene que la decisión apelada desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia, de tutela efectiva y a un tratamiento igual en casos similares. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procede la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a ley la declaración del desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que establece: “ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Destacado fuera del texto) En primer lugar, debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato 4 Auto de 8 de junio de 2011, Exp. 40659, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa, y continuar con el curso normal del proceso. Por la falta de diligencia de las partes, especialmente de la demandante, ha sido notoria, en los diferentes despachos judiciales, la existencia de procesos inactivos, circunstancia que causa congestión, dado que no es posible evacuar los diferentes asuntos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, por falta de impulso no

atribuible a los funcionarios judiciales. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga5. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Presupuestos para que opere el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: 5 Sobre desistimiento tácito de la demanda, ver el auto de 13 de octubre de 2011, Actor: Andrés de Zubiria Samper, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 1) Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente, esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. 2) Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. 3) Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos

procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. 4) Que el cumplimiento de esa carga sea necesario para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. Caso concreto. Bancolombia S.A., por medio de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos por los cuales, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al 3º bimestre de 2007. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 16 de diciembre de 2011, admitió la demanda y, entre otras ordenes, dispuso: “4. En atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del CCA, fíjese la suma de $40.000.00 M./Cte, valor que deberá estar consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia. Para tal efecto se dispone la cuenta de ahorros No. 4-3192-300039-1 del Banco Agrario de Colombia S.A., a nombre de Gastos del Proceso del –Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta.” De lo anterior se observa claramente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto admisorio de la demanda ordenó expresamente a la parte demandante consignar $40.000 para gastos del proceso y señaló el número de la cuenta bancaria y su titular. Igualmente, otorgó un plazo de 10 días para

cumplir con esa carga. Término que empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia. El auto de 16 de diciembre de 2011 se notificó por estado el 19 de enero de 20126, es decir que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días 6 Fl. 71 vto concedido por el Tribunal para consignar los gastos del proceso7. Así que el término inició el 20 de enero y finalizó el 2 de febrero siguiente. Una vez vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia, empieza a contarse el término de que trata el inciso 2º del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo [adicionado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010]. Así, la Secretaría el 20 de marzo de 2012 pasó el expediente al despacho sustanciador informando: “… que transcurrido un término superior a un (1) mes la parte actora no ha dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral 4º del auto admisorio”8. Como consecuencia de ese informe se dictó el auto objeto de apelación. No obstante, la sociedad actora informa que consignó los gastos del proceso. En el folio 74 se observa el memorial de 26 de marzo de 2012 suscrito por el apoderado de la demandante con el que allega copia del recibo de consignación del Banco Agrario de Colombia por un valor de $40.000 a favor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ese depósito se efectuó el 12 de marzo del mismo año. Del soporte antes indicado, la Sala observa que Bancolombia S.A. consignó a

órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el valor fijado para cubrir los gastos del proceso, y si bien lo hizo después de cumplido el mes contado desde vencimiento del plazo otorgado para consignar los gastos del proceso, debe reconocerse que el cumplimiento de esa carga antes de que se declarara el desistimiento tácito de la demanda demuestra la intención de la sociedad actora de continuar con el trámite de la demanda. Así que aunque el pago de los gastos procesales se hizo fuera de tiempo, al estar esa carga cumplida debió seguirse con el curso normal del proceso, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. 7 Ver arts. 120 y 121 del C.P:C. sobre el cómputo de términos de días, meses y años. 8 Fl. 72 En consecuencia, se revocará el auto apelado, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente. En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por Secretaría, efectúe las notificaciones respectivas y cumpla con las demás ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. REVÓCASE el auto de 10 de abril de 2012, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar:

2. ORDÉNASE a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de la Secretaría, practique las

notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, fije en lista el proceso por el término legal y cumpla con las demás disposiciones impartidas en esa providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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