CE-25000-23-27-000-2011-00337-01(19345)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00337-01(19345)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no se advierte la ostensible trasgresión de las normas invocadas / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Reiteración jurisprudencial. Para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones exigidas en el artículo 152 del C.C.A. / PERJUICIO CAUSADO POR EJECUCION DE ACTO DEMANDADO – Si no se demuestra la manifiesta vulneración de las disposiciones acusadas, el juez puede relevar su estudio / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL – Municipio de Tocancipá. Requiere de un análisis pormenorizado de las normas que regulan su cobro, los elementos de la obligación tributaria y de las limitaciones a la facultad impositiva de las entidades territoriales, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es necesario que la trasgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la
prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento jurídico sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. (…) La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que los demandantes citaron como vulneradas (…) Por medio de las normas enunciadas se regulan distintos elementos de la contribución por valorización por beneficio local, así que para determinar si las resoluciones demandadas desconocieron dichas normas es necesario hacer un análisis integral de esas disposiciones. En efecto, debe determinarse si los sujetos pasivos de la contribución estuvieron debidamente identificados en las Resoluciones demandadas y, de no ser así, qué consecuencias tendría ese yerro. De otra parte, se debe analizar si los inmuebles en cuestión percibieron o van a percibir algún beneficio por el plan de obras que se pretende financiar con la contribución y, si se cumplió con la etapa previa de participación ciudadana que hace parte del debido proceso. Para llegar a cualquier conclusión con respecto a estos problemas jurídicos, es necesario, como ya se dijo, hacer un estudio de fondo y valorar las pruebas y afirmaciones que al
respecto haga el Municipio de Tocancipá en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, lo cual aún no ha ocurrido, toda vez que no se ha surtido la etapa procesal correspondiente. De acuerdo con lo anterior, para establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los que se asignó la contribución por valorización, objeto de este proceso, se requiere adelantar un análisis pormenorizado de las normas que regulan dicho cobro, de los elementos que conforman la obligación de pagar a cargo del contribuyente y de las limitaciones a la facultad impositiva que tienen las entidades territoriales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón formularon demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, con solicitud de suspensión provisional, contra los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Tocancipá liquidó a su cargo la contribución de valorización por beneficio local, sobre algunos bienes inmuebles que alega la parte actora tienen la calidad de reserva forestal.
La Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto concluyó que de la simple confrontación de la normas superiores invocadas en la solicitud con los actos demandados no surge la violación manifiesta para que proceda la suspensión provisional, al contrario el asunto requiere de un análisis probatorio de fondo que no es propio de dicha etapa procesal, sino de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00337-01(19345)
Actor: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de trece de diciembre de dos mil once por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, resolvió: “Séptimo.- Negar la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia”
1. ANTECEDENTES Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que se relacionan a continuación, todas proferidas por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá: - No. 00013 de 24 de mayo de 2010. Por medio de la cual se asignó una contribución de valorización por beneficio local al inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 1769238 por valor de $ 827.741.023. - No. 230 del 25 de Julio de 2011. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 00013 de 2010 y, la modificó fijando la contribución de valorización por beneficio local antes mencionada
en $552.412.495. - No. 00088 del 24 de mayo de 2010. Por medio de la cual se asignó una contribución de valorización por beneficio local al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 176-9236 por valor de $192.687.412. - No. 231 del 25 de julio de 2011. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 00088 de 2010 y, la modificó fijando la contribución de valorización en $143.064.481. - No. 00093 del 24 de mayo de 2010. Por medio de la cual se asignó una contribución de valorización por beneficio local al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 176-9347 por valor de $ 181.823.508. -No. 232 del 25 de julio de 2011. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 00093 del 24 de mayo de 2010 y, la modificó fijando la contribución de valorización en $163.523.649. En escrito aparte, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Para fundamentar dicha solicitud, formularon los siguientes argumentos:
1. Los actos administrativos demandados transgreden la “Resolución 076 de 1977, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo 030 de 1976 del INDERENA (entidad que fue liquidada mediante la Ley 99 de 1993). En virtud de estos actos administrativos se declaró y alindó (sic) como Área de Reserva Forestal
Protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá y se declaró como Área de Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, aguas arriba de la costa superior del Salto del Tequendama, con excepción de las tierras que cumplan dos condiciones: i) estar por debajo de la cota 2.650, y ii) tener una pendiente inferior al 100%” En virtud de las normas citadas, los predios identificados con las Matrículas Inmobiliarias 176-9238 y, 176-9236 están protegidos como áreas de reserva forestal, por lo tanto se deben destinar únicamente al establecimiento, mantenimiento y aprovechamiento racional y permanente de los bosques que en ellos existen. Lo anterior constituye una limitación al derecho de dominio y a la posesión de los predios ya referidos, por lo que el numeral 9º del artículo 14 del Acuerdo Municipal 014 de 2009 (por medio del que se autorizó el cobro de la contribución de valorización), reformado por el numeral 9º del artículo 3º del Acuerdo Municipal 04 de 2010, estableció que las unidades prediales que tengan la calidad de reserva forestal están excluidas de la distribución de la contribución de valorización. Así, el Anexo 1 del Acuerdo 014 de 2009 (factores de destinación económica) estableció que los predios ubicados en zonas forestales tendrían un factor de 0.0. Por estas razones, la administración no estaba facultada para gravar, ni total ni parcialmente, los citados inmuebles, pues estos constituyen una unidad predial, dado que esta es igual a un bien inmueble, tal como lo define el último inciso del artículo 6, el literal (e) del artículo 28 y, el artículo 39 del Estatuto de Valorización
de Tocancipá, además del parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Municipal 014 de 2009.
2. La notificación de la Resolución No. 00093 del 24 de mayo de 2010 se realizó luego de transcurrido el término legal que el Municipio tenía para ello, con lo cual se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y, el 30 del Acuerdo 05 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá). Según esta última norma, la Resolución de asignación de contribución se debe notificar en un término máximo de 20 días hábiles, contados a partir de su expedición.
Pues bien, la Resolución No. 00093 fue expedida el 24 de mayo de 2010 y, notificada el 6 de julio de 2010 (fecha en la que se recibió la guía de envío No. 01325676949 de la empresa de correspondencia Envía Colvanes S.A.), es decir que el mencionado acto administrativo se notificó 27 días hábiles después de su expedición. Al respecto, el Gerente Financiero de Tocancipá, al resolver el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución 00093 dijo lo siguiente: “[…] si bien – como lo afirma el recurrente – la notificación de la resolución que asigna la contribución por valorización se realizó de manera extemporánea, debido a que el contribuyente la recibió pasados los 20 días hábiles que señala el Acuerdo 05 de 2099 (sic), la notificación del acto finalmente se surtió” Así, la nulidad de la Resolución 0093 del 24 de mayo de 2010, es clara y surge de
forma evidente a la luz de lo establecido en el artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 16 del Acuerdo Municipal 014 de 20091.
3. Manifiesta infracción del artículo 28 del Acuerdo Municipal 05 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá) y, del artículo 5 del Acuerdo Municipal 04 de 2010.
Las normas citadas disponen: Artículo 28 del Acuerdo 05 de 2009: “La asignación de la Contribución de Valorización se hará mediante acto oficial que contendrá: a) la explicación de las razones de hecho y de derecho; b) los métodos y sistemas utilizados; c) los factores aplicables a la misma, mediante los cuales se asigna la contribución; d) los datos identificadores del contribuyente; e) los datos identificadores de la unidad predial, y; f) la liquidación cuantitativa del valor a pagar por parte del contribuyente” Artículo 5 del Acuerdo 04 de 2010: “La Gerencia Financiera, o la entidad que haga sus veces, expedirá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, el acto administrativo que asigna la contribución de valorización, con indicación del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada” Ahora bien, en las Resoluciones 013, 088 y 093 de 2010, por medio de las que se asigna la Contribución de Valorización a las unidades prediales ya relacionadas, no se identifica al contribuyente o sujeto pasivo del tributo, pues según el artículo 6º del Estatuto de Valorización de Tocancipá este corresponde al propietario del
inmueble y, en este caso, los mencionados actos administrativos establecieron de forma errónea a los propietarios. Así, en las Resoluciones 013 y 088 se indicó que el propietario de los inmuebles era “Bosques Los Andes Ltda.”, persona jurídica que no tiene esa calidad y, en la Resolución 093 el acto administrativo sólo identificó a uno de los propietarios, Lucy Amanda Ochoa, con lo que desconoció que a partir de 1992, las tres unidades prediales son de propiedad de Lucy Amanda Ochoa de Acosta y de Carlos Hernando Acosta Pabón, tal como figura en los correspondientes certificados de tradición y libertad desde el 7 de enero de 1993. Por lo tanto, los actos administrativos demandados desconocieron la normativa antes citada que impone a la administración la obligación de identificar al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación, incurriendo así en causal de nulidad, pues no se trata de un simple error de hecho que pueda ser corregido de manera oficiosa ni en sede judicial. 1 “Acuerdo 014 de 2009. Artículo 16: En lo que compete a la notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional”.
4. Manifiesta infracción de los artículos 23 y 26 del Acuerdo Municipal 05 de 2009.
Estas normas del Acuerdo 05 de 2009 establecen lo siguiente: “Artículo 23. ESTUDIO SOCIOECONÓMICO DE PREFACTIBILIDAD. El Administrador de la contribución de valorización realizará directamente o a través de
terceros, previos a cada asignación, análisis económicos y sociales del Municipio, los cuales se plasmarán en monografías por cada zona de influencia, que comprenderán como mínimo: a) Descripción y caracterización de la obra o conjunto de obras b) Descripción de los efectos ambientales de la obra o conjunto de obras c) Información demográfica de la zona de influencia d) Delimitación y caracterización de la zona de influencia e) Descripción de los beneficios de la obra o conjunto de obras para la zona de influencia f) Estimación del presupuesto de la obra o conjunto de obras y posibles fuentes de financiación. g) Capacidad de pago y disposición a pagar de propietarios y/o poseedores h) Recomendaciones sobre cuotas de aporte y plazos para pagar PARÁGRAFO 1. Ninguna obra podrá decretarse sin antes haber realizado los estudios socioeconómicos de prefactibilidad ordenados en este artículo” “Artículo 26. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN. En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización el monto total de éstas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades” Las anteriores disposiciones buscan determinar la capacidad de pago de los contribuyentes que son propietarios de los inmuebles y, que eventualmente se beneficiarían con las obras de valorización. Sin embargo, la Administración Municipal incumplió la obligación de revisar la conformación de los grupos familiares existente en las zonas de influencia de las
obras y el estrato o nivel socioeconómico al que pertenecen con el fin de determinar la capacidad de pago de cada contribuyente. Por lo tanto, los actos administrativos están viciados de nulidad pues, el Municipio de Tocancipá no cumplió con la obligación antes mencionada, que está previsto en la normativa que rige la materia.
5. Las Resoluciones 013, 088 y 093 de 2010 desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 22 de la Ley 1 de 1943 y los artículos 49 a 51 del Estatuto de Valorización de Tocancipá - Acuerdo Municipal No. 05 de
2009. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” Por su parte, el artículo 22 de la Ley 1 de 1943 prescribe lo siguiente: “En la organización que acuerden los Concejos Municipales, al hacer uso de la atribución que se les ha conferido de organizar el impuesto de valorización, deberán darle intervención a los propietarios beneficiados en todo caso, en la información del presupuesto de la obra, en la distribución del impuesto y facilitarles la vigilancia de la inversión de los fondos” En el mismo sentido, el artículo 51 del Acuerdo 05 de 2009 del Municipio de Tocancipá dispone: “INFORMACIÓN PREVIA A LA ASINGANCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Una vez sancionado el Acuerdo que autoriza la contribución, la entidad administradora informará a los contribuyentes y a la comunidad en general sobre las características generales de las obras a construir, su costo, las zonas de
influencia y el método y sistema de distribución. De igual manera informará sobre el derecho que les asiste a ejercer control social” A pesar de que las normas citadas consagran de forma expresa una etapa de participación, previa a la fijación de la asignación de la contribución por valorización, dentro del proceso que concluyó con la expedición de las Resoluciones 013, 088 y 093 de 2010 no se cumplió con dicha etapa, pues a los propietarios de los inmuebles gravados con la contribución, que aquí se discute, no se les dio a conocer, de forma previa, ni el presupuesto de las obras, ni sus características, ni las zonas de influencia, ni la forma (método y sistema) como se distribuiría la contribución con el fin de que pudieran poner de manifiesto sus consideraciones al respecto. La parte demandante indicó lo siguiente: “la anterior afirmación la hago de manera indefinida, según lo dispuesto y para los efectos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta además que, de haber existido esa etapa, se hubiese relacionado o (sic) expuesto en los considerandos de los actos administrativos (lo cual no sucedió)” Sin embargo, señaló que esa afirmación encuentra respaldo en las Resoluciones 230, 231 y 232 de 2011 (por medio de las que se resolvieron los recursos de reconsideración formulado contra las resoluciones 013, 088 y 0093 de 2010), en las que la administración adujo que para agotar la etapa de participación optó por publicar el Acuerdo 05 de 2009 en un diario de amplia circulación, medio que supuso más eficaz que la citación personal a la que se refiere la norma.
El Municipio también dijo que convocó a la ciudadanía, hecho que no acreditó por ningún medio, asimismo afirmó haber enviado al domicilio de los contribuyentes los formularios “que pedían datos claves para determinar la capacidad contributiva” y para asegurar la participación de ellos dentro del proceso de valorización, lo que tampoco demostró. En este sentido los demandantes indicaron que “[…] es fácil deducir que la Administración justificó el cumplimiento de la etapa de participación, al citar una multiplicidad de fuentes de información para los contribuyentes, sin embargo no precisa (sic) cuáles fueron esas fuentes de información o que medios usó para que llegara a los contribuyentes, sino que da (sic) por sentado que el uso de cualquiera de ellas de forma alternativa bastaba para los fines de la participación contenida en las normas antes citadas”. En conclusión, los demandantes manifestaron que el Municipio de Tocancipá los sorprendió con la expedición de los actos administrativos demandados al pretermitir la fase de participación mencionada y que, por tanto, están viciados de nulidad.
6. Los actos administrativos demandados infringieron lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Acuerdo Municipal 05 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá) que establece lo siguiente: “Cuando el Municipio de Tocancipá realice obras cuyos beneficios sobrepasan sus límites geográficos, deberá realizarse un convenio con el municipio y/o departamento o municipios respectivos para que estos cobren la Contribución de Valorización en sus jurisdicciones y reembolsen al Municipio de Tocancipá total o parcialmente los costos en que éste haya incurrido para la realización de las obras
que los benefician” Según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Municipal de Tocancipá 004 de 2010, en la vía No. 3 del plan de obras a construir con los recursos de la contribución de valorización, el tramo “Lucta a Crown” es propiedad del Departamento de Cundinamarca y no del Municipio de Tocancipá. A pesar de lo anterior, el Municipio asignó la contribución de valorización incluyendo ese tramo propiedad del Departamento, es decir sin tener competencia material o territorial para efectuar el cobro de la contribución por valorización correspondiente al tramo mencionado, lo cual implica que los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia, en lo que tiene que ver con el cobro de la contribución por el citado tramo.
7. Los actos administrativos transgreden lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, en el que se consagran como principios del sistema tributario la eficiencia, la progresividad y la equidad, pues fijaron la contribución de valorización en un monto que supera el valor de los inmuebles respecto de los que
se está liquidando, así:
PORCENTAJE
LOTE AVALÚO 2010 MONTO DEL TRIBUTO DEL TRIBUTO
SOBRE EL VALOR DEL BIEN No. 10 (cédula catastral $333.612.000 $552.412.495 165.6% 25817000000063) No. 11 (cédula catastral 128.380.000 143.064.481 111.4% 25817000000050064) No. 5 (cédula catastral 217.920.000 163.523.649 75% 25817000000050047) Total 679.912.000 859.000.625 126.3%
Como consecuencia de la situación descrita, los demandantes afirman que para pagar la contribución por valorización se verían obligados a vender los inmuebles y, a pesar de eso con el pago de la venta no podrían cubrir el cien por ciento del valor a pagar por ese concepto, lo cual implica que con la contribución por valorización así liquidada se generaría una expropiación sin autorización legal ni judicial, con lo que se desconoce, además, el artículo 58 de la Constitución Política. Finalmente, los demandantes manifestaron haber suscrito un acuerdo de pago con el fin de evitar el pago de los intereses de mora que se generarían al no acatar los actos administrativos demandados que gozan de presunción de legalidad y tienen fuerza ejecutoria en virtud de lo establecido en el artículo 66 del C.C.A.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Indicó que, “los argumentos presentados como fundamento de la petición de suspensión provisional de los actos acusados, no conllevan a la declaración de la misma, como quiera que ello implicaría realizar un análisis jurídico con base en los elementos probatorios que militan en el proceso frente a la confrontación normativa invocada, para determinar si, en efecto, existe correspondencia entre los predios propiedad de los demandantes y los que se predica hacen parte de reserva forestal, así como el hecho de que los mismos hagan parte de los que fueron objeto de asignación de valorización mediante las resoluciones acusadas. Así mismo, para establecer la manera en la que se surtió la notificación de la
Resolución 00093 de 24 de mayo de 2010, a fin de verificar si efectivamente fue comunicada al contribuyente por fuera del término de 20 días hábiles que tiene previsto la ley para el efecto. En ese orden, también tendría la Sala que estudiar el registro de cada uno de los predios referidos a fin de establecer su titularidad y verificar si en las resoluciones acusadas se menciona como contribuyentes a sujetos distintos de los propietarios de los bienes. A su vez, el estudio tendría que centrarse en establecer si de hecho se incurrió en la supuesta omisión del estudio socioeconómico de prefactibilidad y sobre la capacidad de tributación que debe llevarse a cabo antes de asignar el valor de la contribución, y así mismo de la supuesta omisión de la administración municipal en cuanto a no haber propiciado participación de la comunidad de manera previa en el proceso de la asignación, máxime cuando el mismo demandante sostiene que dicho argumento lo expone como una afirmación indefinida, que, por ende, amerita la prueba en contrario por parte del demandado a fin de establecer dicha infracción normativa. Otro item que merece un estudio en un estadio más avanzado del proceso, no correspondiente al momento de su admisión, sería establecer los alcances de la obra, lo cual es imposible contando sólo con las pruebas documentales aportadas hasta el momento por el actor, pues se trata de medir los alcances territoriales del beneficio de la obra en cuestión que el demandante alega se extiende no sólo al Municipio de Tocancipá sino al Departamento de Cundinamarca, para luego entrar a determinar la competencia para asignar la contribución. Por último, sería
necesario que la administración tuviera la oportunidad de contradecir las afirmaciones del demandante en cuanteo a que la contribución asignada supera el valor de avalúo de los predios propiedad de los actores a 2010”. Señaló que el análisis mencionado debía realizarse en un momento posterior a la admisión del proceso, pues la transgresión manifiesta entre los actos administrativos acusados y las invocadas como transgredidads no surgía de manera directa y, para establecer si existía o no debía adelantarse un estudio de fondo con respecto a las pretensiones de la demanda y, de los actos administrativos demandados. Finalmente, agregó que, en cuanto a la demostración del perjuicio alegado por los demandantes, este simplemente se ciñó a la afirmación de que la ejecución de los actos demandados le causaría un detrimento económico que se sustenta en la erogación que tendrían que realizar para saldar la deuda y pagar los intereses que se causarían, de no atenderla. El Tribunal consideró que estas afirmaciones carecían de prueba, así fuera sumaria, razón por la cual la suspensión provisional no era procedente.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos formulados en la solicitud de suspensión provisional, y
además indicó lo siguiente:
1. En cuanto a la necesidad de establecer si los inmuebles gravados con la contribución de valorización hacen parte de una reserva forestal, las Resoluciones 230 y 231 de 2011, por medio de las que se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones 013 y 088 de 2010,
respectivamente, así lo reconocen, según se lee en la siguiente cita: “Que en el predio existe un zona de reserva forestal que de conformidad con el Acuerdo 14 de 2009 y con el Acuerdo 04 de 2010 es excluida del pago de la contribución por valorización…” (Página 6 de las Resoluciones 230 y 231 de 2011). De lo anterior la parte recurrente concluyó que estaba clara la falta de competencia de la Administración para gravar los inmuebles que tienen la calidad de reserva forestal y, que además tampoco podía sustraer de estos un área de afectación para gravar el área restante.
2. Con respecto a la notificación, afirmó que estaba claro que los actos administrativos demandados habían sido notificados de forma extemporánea y, que en la Resolución 233 de 2011, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución 093 de 2010, se reconoció dicha situación, tal como se desprende del texto de la misma: “…si bien -como lo afrima el recurrentela notificación de la resolución que asigna la contribución por valorización se realizó de manera extemporánea, debido a que el contribuyente la recibió pasados los 20 días hábiles que señala el Acuerdo 05 de 2009, la notificación del acto finalmente se surtió” Así, el hecho de que la notificación fue realizada de forma extemporánea se puede deducir de la simple confrontación de los actos administrativos demandados con las normas que establecen el procedimiento que estos debían observar, en este caso, el ya citado artículo 30 del Estatuto de Valorización de Tocancipá.
3. En lo que tiene que ver con la titularidad de los predios, indica el recurrente que
este elemento se puede establecer con la simple comparación de los actos administrativos demandados y los “Certificados de Tradición o Matrícula Inmobiliaria” de cada uno de los predios, documentos que fueron aportados con la demanda.
4. De los actos administrativos demandados también se advierte que no existió un análisis de la capacidad de pago de los propietarios de los inmuebles, máxime si se tiene en cuenta que estos fueron identificados de forma errónea, por lo que mal podría afirmarse que se analizó la capacidad de pago de los verdaderos propietarios de los inmuebles a los que se pretende cobrar la contribución por valorización.
5. Es claro que se omitió el proceso de participación que se debía surtir antes de proferir los actos administrativos demandados, situación que se puede verificar con la afirmación contenida en las Resoluciones 230 a 232 de 2011, en las que se dijo lo siguiente: “no obstante los medios para que los ciudadanos participen en los preoceso de valorización son claros, la Administración acudió a un medio distinto, esto es, publicó el Acuerdo 05 de 2009 en un diario de amplia cirulación, medio que según la Administración resultaría más eficaz”.
Así, es claro que el proceso de participación que debía adelantarse de forma previa, no se realizó.
6. En lo relativo al alcance territorial del beneficio de la obra es claro que el beneficio excede los contornos del Municipio de Tocancipá, pues conforme al artículo 1 del Acuerdo Municipal 004 de 2010, uno de los tramos a construir con la contribución de valorización
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