CE - 25000-23-27-000-2011-00337-01(22188)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-27-000-2011-00337-01(22188)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO Problema jurídico: ¿Procede la nulidad de los actos administrativos por medio del cual se asignó la contribución de valorización a los actores toda vez que el Acuerdo 14 de 2009 fue declarado nulo, lo que dejó desprovisto de fundamento jurídico a los actos de asignación demandados?
SENTENCIA DE REEMPLAZO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Del acto que autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Incide de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PRIMERA INSTANCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Al ser anulada la norma que le servía de fundamento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se adeuda suma alguna por contribución de valorización liquida en los actos demandados El Concejo municipal de Tocancipá autorizó mediante el Acuerdo 014 de 2009 el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras que allí se establece, por valor de $86.000.000.000. En ese contexto, el acuerdo fijó un monto distribuible de $71.000.000.000, correspondiente al 82,6% del costo total de las obras, y ordenó liquidar el gravamen por el método “factores del beneficio”; es decir, sobre factores o coeficientes numéricos que calificaban las
características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, a saber: área de terreno, destinación económica y grado de beneficio. El Acuerdo 14 de 2009 fue demandado en acción de simple nulidad por la violación de los artículos 22 de la Ley 1ª. de 1943 y, 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009, aduciéndose que en el proceso de formación y expedición del Acuerdo 14 no se había garantizado el principio de participación ciudadana, porque los propietarios o poseedores afectados por la contribución de valorización no habían sido convocados antes, durante ni después de la expedición de dicho acuerdo para intervenir en esa actuación. Dicha acción fue decidida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que anuló el mencionado Acuerdo 14 de 2009 por expedición irregular, al encontrar probado que en su formación se habían desconocido los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico y, específicamente, el principio de participación ciudadana establecido en los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943, 49 y 50 del Acuerdo 05 de 2009. […] Las resoluciones demandadas en este caso asignaron la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo 14 de 2009 a los predios de propiedad de los demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo acuerdo, modificado por el Acuerdo 03 de 2010, únicamente en cuanto al plazo para expedir el acto de asignación. Los efectos de la anulación del Acuerdo 014 de 2009 dispuesta por la sentencia citada inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con
situaciones jurídicas no consolidadas, como la debatida en el presente proceso, dado que la nulidad declarada dejó desprovisto de fundamento jurídico a los actos de 21 asignación acusados. En consecuencia, y por las razones que acaban de anotarse, la Sala revocará la sentencia apelada, y anulará los actos demandados en cuanto asignaron la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo Municipal 14 de 2009 a los predios de los demandantes y que, por ende, perdieron su sustento jurídico al ser anulada la norma que les servía de fundamento. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO De acuerdo con lo anterior, y conforme con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá, a título de restablecimiento del derecho, que no se adeuda suma alguna por la contribución de valorización liquidada en los actos demandados. Adicionalmente, el municipio de Tocancipá deberá reintegrar a los demandantes las sumas que hubieren pagado con ocasión de las resoluciones anuladas, más los intereses de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 193
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00337-01(22188)
Actor: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA y CARLOS HERNANDO ACOSTA
PABÓN
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ (CUNDINAMARCA)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA FALLO La Sala dicta sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela dictada por la Sección Primera de esta corporación, mediante fallo del 17 de marzo de 2022
(rad. 11001-03-15-000-2021-06219-00, M.P. Oswaldo Giraldo López), que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad, de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la parte pertinente de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario 25000 23 27 000 2011 00337 01, y ORDENAR que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta
decisión, dicte una nueva sentencia complementaria en la que se reemplacen los apartes correspondientes, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley”.
Bajo esas condiciones, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: “PRIMERO.- ABSTÉNGASE de considerar como medios exceptivos, según las consideraciones de esta providencia, las siguientes: i) “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, ii) “Inexistencia de la falta de competencia y falsa
motivación”, iii) “Inexistencia del deber legal de la participación ciudadana previa a la presentación del proyecto de acuerdo municipal que estableció la contribución de valorización en Tocancipá”, iv) “La participación ciudadana en la etapa previa a la presentación del proyecto de acuerdo de la valorización No. 25 de 2009, no es un requisito esencial ni legal que afecte la validez del acto administrativo acusado”, v) “Inaplicación de la Resolución Nacional 076 de 1977, por ausencia de reglamentación y de inscripción de los predios de reserva forestal”, vi) “Convalidación de la actuación administrativa con la intervención de los demandantes en vía gubernativa y acuerdos de pago”, vii) Excepción de ilegalidad del artículo 49 del Acuerdo Municipal 05 de 2009, por ser contrario a una norma superior”, viii) “Cumplimiento de la participación ciudadana en las etapas previas, durante la discusión y posterior del proyecto de acuerdo de valorización”, y ix) “Inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto acusado por ausencia de reglamentación del artículo 49 del Acuerdo Municipal 05 de 2009”. SEGUNDO.- DECLÁRESE no probadas las excepciones i) “Ineptitud sustantiva de la demanda” y ii) “Aceptación de la contribución de valorización con la suscripción de acuerdo de pago entre los demandantes y demandado” propuestas por el municipio de Tocancipá. TERCERO.- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 093 del 24 de mayo de 2010 y 232 del 25 de julio de 2011 por las cuales se impuso la contribución de valorización por beneficio local al predio denominado Lote No. 05, con Cédula
Catastral No. 25817000000050047 y Matrícula Inmobiliaria No. 176-9347 de propiedad de los señores Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón, expedidas por el municipio de Tocancipá, de conformidad con la parte motiva de este proveído. CUARTO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que los señores Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón no están obligados al pago de la contribución de valorización por beneficio local, de que tratan los actos acusados. En caso de haber cancelado [sic] alguna suma por este concepto, ORDÉNESE al municipio de Tocancipá la devolución de la misma junto con los intereses a que haya lugar según el artículo 863 del Estatuto Tributario. QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” ANTECEDENTES En el año 1992, Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón 1 Folios 351 y 352, c.p. 3. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO adquirieron de la sociedad Bosque de los Andes Ltda. la propiedad de los inmuebles
identificados con las matrículas inmobiliarias 176-9238 (Lote nro. 10), 172-9236 (Lote nro. 11) y 176-9347 (Lote nro. 05) de la urbanización Gualamana, ubicada en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca)2. El concejo municipal de Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local mediante el Acuerdo 014 de 2009, con el fin de financiar un conjunto de obras viales en el municipio. Conforme al artículo 3 de dicho Acuerdo, el monto distribuible mediante valorización se fijó en $71.000.000.000, correspondiente al 82,6% del costo total de las obras3. No obstante, el estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización contratado por el municipio señaló que el valor total de las obras era de aproximadamente $76.552.000.0004. Mediante las resoluciones 013, 088 y 093 del 24 de mayo de 2010, respectivamente, el municipio de Tocancipá asignó el valor de la contribución autorizada de cada uno de los predios de los demandantes en la suma de $827.741.023 (Lote nro. 10), $192.687.412 (Lote nro. 11) y $181.823.508 (Lote nro. 05)5. El 12 de agosto de 2010, los demandantes interpusieron sendos recursos de reconsideración contra los actos señalados, en los cuales solicitaron como pruebas (i) allegar al expediente copia de las normas locales relativas a la contribución de
valorización, (ii) la práctica de una inspección ocular o visita técnica a los predios, para establecer la distancia de estos a las obras viales financiadas, y la influencia o afectación de la zona industrial del municipio sobre los predios de los demandantes, y (iii) la elaboración de un dictamen técnico sobre el costo real de las obras de valorización6. Los recursos de reconsideración fueron resueltos por las resoluciones 230, 231 y 232 del 25 de julio de 2011, que negaron la práctica de las pruebas solicitadas, y fijaron el valor de la contribución de valorización sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes en $552.412.495 (Lote nro. 10), $143.064.481 (Lote nro. 11) y $163.523.649 (Lote nro. 05), respectivamente7. Mediante las resoluciones A.P. 2109, 201 y 211 del 3 de noviembre de 2011, el municipio de Tocancipá concedió a los demandantes una facilidad para el pago de las sumas cobradas por concepto de contribución de valorización de los inmuebles de su propiedad, en ocho cuotas bimestrales8.
DEMANDA
1. Pretensiones 2 Folios 176 a 181, c.p. 1. 3 Folios 308 y 309, c. p. 1. 4 Folio 473, c. a. 1. 5 Folios 80 a 87, 111 a 118, y 143 a 147, c.p. 1. 6 Folios 48, 77, 102 y 103, c. a. 1. 7 Folios 109, 140 y 174, c.p. 1. 8 Folios 203 a 218, c. a. 1.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara la nulidad de las resoluciones 013, 088 y 093 del 24 de mayo de 2010, que asignaron la contribución autorizada a los predios de los demandantes, y de las resoluciones 230, 231 y 232 del 25 de julio de 2011, que resolvieron los recursos de reconsideración presentados por los demandantes contra las primeras. Adicionalmente, solicitaron como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto al municipio, más el reconocimiento a su favor de los montos indexados correspondientes a intereses de mora, indemnización por perjuicios materiales e inmateriales causados, y la condena en costas a cargo de la parte demandada9.
2. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 23, 29 y 363 de la Constitución Política; los artículos 22 de la Ley 1.ª de 1943; 168 del Acuerdo
Municipal 011 de 2005; 10, 23, 26, 28, 30, 46, 50, 51 y 57 del Acuerdo Municipal 005 de 2009; 3 (num. 9) y 5 del Acuerdo Municipal 004 de 2010, y la Resolución 076 de 1997 de la Presidencia de la República. El concepto de la violación se sintetiza así: Desconocimiento de una exclusión de la contribución de valorización En primer lugar, señalan que los lotes números 10 y 11 son áreas de reserva forestal por mandato de la Resolución 076 de 1977 y el artículo 168 del Acuerdo 011 de 2005, por lo que estaban excluidos del pago de la contribución de valorización. La calidad de reserva forestal de los predios mencionados fue reconocida por las resoluciones demandadas 230 y 231 de 2011, que resolvieron los recursos de reconsideración; no obstante, en tales decisiones se escindió el área protegida, y se gravó la fracción restante del inmueble, a pesar de que cada predio constituye una unidad predial indivisible, según lo dispuesto en el Estatuto de Valorización de Tocancipá (Acuerdo Municipal 005 de 2009), y en el Acuerdo 014 de 2009. Extemporaneidad de la notificación de la resolución distribuidora de la contribución Según el Estatuto de Valorización de Tocancipá, la resolución distribuidora de la contribución de valorización debe notificarse a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a su expedición. No obstante, la Resolución 093 de 2010 fue notificada el 6 de julio de 2010; esto es, 27 días hábiles después de proferida, lo que
da lugar a la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 del Estatuto Tributario. Violación del debido proceso 9 Folios 364 a 370, c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO El artículo 22 de la Ley 1ª. de 1943 obliga al municipio a informar a los afectados con el tributo (propietarios de los inmuebles) las características de las obras a construir, su costo, zonas de influencia, método y sistema de distribución, y permitirles la vigilancia de la inversión, actuaciones omitidas por el municipio en este caso. Esta omisión no se subsana con la publicación del Acuerdo 005 de 2009, pues según los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 565 del Estatuto Tributario, el acto de asignación debía notificarse personalmente.
Por otra parte, las normas locales obligan a que se identifique plenamente a los contribuyentes de la contribución. En este caso, las resoluciones 013 y 088 de 2010 identificaron como propietaria de los lotes números 10 y 11 a la sociedad Bosque de
los Andes Ltda. (anterior dueña de los mismos). Además, en la Resolución 093 de 2010 se dijo que el Lote nro. 05 era de propiedad exclusiva de la señora Lucy Amanda Ochoa, sin incluir al señor Carlos Hernando Acosta, lo que muestra que no se adelantó el cobro de la contribución con base en las condiciones individuales de cada contribuyente. Se violó el debido proceso como consecuencia de la negativa al decreto y práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa. Tales pruebas se rechazaron aduciendo que la asignación de la contribución ya se había hecho con base en documentos e informes previos (como el estudio practicado por el contratista del municipio), a pesar de que el objeto de las pruebas solicitadas era precisamente controvertir esos documentos. Con ello resulta violado el derecho de defensa y contradicción de los demandantes, por cuanto se tomó una decisión sin atender a la solicitud de practicar pruebas conducentes, que debían ser valoradas antes de tomarse una decisión sobre el cobro de la contribución. Falsa motivación El cobro de la contribución de valorización se hizo a pesar de que las obras financiadas por la misma no generan un beneficio real sobre los predios de propiedad de los demandantes. Por el contrario, tales obras generan perjuicios, pues estimulan el crecimiento de la zona industrial del municipio y generan contaminación visual y auditiva, lo cual afecta el aprovechamiento de dos predios de los demandantes que constituyen reserva forestal, y del tercero, destinado a vivienda campestre. Por otra parte, las obras por las cuales se autoriza el cobro de valorización son de beneficio general y no local, pues benefician a toda la comunidad. Por tanto, la zona
de influencia para efectos de la distribución de la contribución de valorización abarca todo el municipio, por lo que el gravamen debía distribuirse entre la totalidad de los predios del municipio, sin gravar los expresamente excluidos, como los pertenecientes a reserva forestal. También existe falsa motivación, en cuanto los actos demandados aplican un factor por grado de beneficio que no corresponde a los predios de los demandantes, dado que los predios se ubican en promedio a más de 2.250 metros de distancia de las obras a financiar. El factor de beneficio está mal aplicado, en la medida en que el impacto de las obras sobre el predio sujeto a contribución debía analizarse respecto del conjunto de las obras, y no sobre cada una por separado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO El costo de las obras por las cuales se autorizó el cobro de valorización es inferior al determinado por la administración, como se desprende de la diferencia entre los valores señalados en el Acuerdo 014 de 2009, y el estudio socioeconómico para la financiación de obras. El valor establecido para las obras supera los precios de mercado para las mismas, sin que ni los actos demandados ni sus soportes
puntualicen los montos específicos que conforman la base para el cálculo de la contribución por valorización. Falta de competencia para el cobro Dado que el cobro de la contribución recayó sobre predios excluidos y sin la participación de los afectados exigida por la ley, el funcionario que efectuó la liquidación actuó sin competencia para ello. Por otra parte, existe una falta de competencia territorial, en tanto se pretende cobrar valorización por obras sobre una vía que pertenece al departamento de Cundinamarca y no al municipio, por lo que el municipio no es competente para cobrar valorización por obras en esa vía. Dada tal falta de competencia para el cobro, el valor de la obra correspondiente al tramo de propiedad del departamento debió excluirse del valor exigido a título de contribución por parte del municipio demandado. Falta de motivación Los actos demandados incurren en falta de motivación, pues pretenden el cobro sin explicar cuál era el beneficio particular para los predios de los demandantes, ni indicar cómo se determinó el monto distribuible, ni los factores de beneficio, ni el costo total de las obras, ni la capacidad económica de los demandantes, ni la distancia exacta de los predios respecto de las obras a financiar, a pesar de que esas explicaciones fueron solicitadas con ocasión de los recursos de reconsideración. Desviación de poder El municipio incurrió en desviación de poder con el cobro de la contribución de valorización efectuada en los actos demandados, en la medida en que las obras se contrataron e iniciaron antes de la firmeza de las resoluciones de asignación de la contribución de valorización y del recaudo del tributo. La contribución asignada a los
predios de los demandantes debía confirmarse de todas formas, bajo cualquier fundamento, ya que esa era la única opción para la administración, pues de no ser así, quedarían desfinanciadas (o inconclusas) obras ya contratadas e iniciadas. Violación de los principios de equidad y capacidad contributiva Los actos demandados violaron los artículos 23 y 26 del Acuerdo Municipal 005 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá), que establecen que para el cobro de la contribución de valorización debe conocerse la capacidad contributiva de los afectados, para lo cual debía establecerse la conformación del grupo familiar, nivel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO socioeconómico, estrato, y avalúos catastrales de los predios de los contribuyentes, entre otros datos. En el caso concreto, no se adelantó este estudio frente a los demandantes; en su lugar, la sociedad contratada por el municipio para el efecto solo adelantó un estudio sobre el 83% de los inmuebles mediante una encuesta, con lo cual incumplió el deber de establecer la situación económica y la capacidad de pago
de cada afectado. Además, la contribución asignada a cada predio en los actos demandados equivale a un monto exagerado frente al valor catastral de los predios de su propiedad (en promedio, un 126,3% de su valor catastral), por lo que los demandantes se verían obligados a vender los predios para poder pagar la contribución cobrada, y a pesar de ello, no alcanzarían a sufragar la totalidad de lo cobrado. Ello se traduce además en una expropiación, prohibida por el artículo 58 constitucional. A pesar de la ilegalidad de los actos por los cuales se cobra la contribución de valorización, la posibilidad de que se causen intereses de mora llevó a los demandantes a suscribir acuerdos de pago de la contribución con el municipio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tocancipá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Los lotes 10 y 11 no están inscritos como parte del área de reserva forestal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requisito exigido para ser excluidos de la contribución de valorización. No obstante, el área correspondiente a la reserva forestal fue excluida del cálculo de la contribución a su cargo. La falta de notificación de los actos administrativos no constituye causal de nulidad de los mismos. A pesar de ello, el acto de asignación de la contribución fue notificado por correo, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Valorización Municipal. En cuanto a la falta de identificación de los demandantes, estos convalidaron la actuación administrativa de asignación de la contribución por la interposición de los recusos de reconsideración, y la celebración de acuerdos de pago con el municipio.
El municipio sí socializó con la comunidad la valorización con posterioridad a su establecimiento, así como el plan de obras a financiar, mediante varias reuniones y comunicaciones sobre el proyecto. La participación ciudadana previa a la presentación del proyecto de acuerdo de valorización no es un requisito esencial que dé lugar a la nulidad de los actos demandados. El estudio socioeconómico contratado por el municipio sí dio cuenta de la capacidad contributiva de los propietarios sujetos a la contribución. Este estudio contiene información que muestra la participación ciudadana en el proceso de valorización, y la capacidad de pago de los contribuyentes, conforme los principios de equidad y capacidad contributiva. El mismo documento y la memoria técnica que lo acompaña también describe los beneficios de las obras para la zona de influencia determinada, el valor de las obras financiadas, los factores de liquidación de la contribución y el método para distribuirla. 10 Folios 243 a 355, c. p. 3. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2011-00337-01 (22188)
Demandantes: Lucy Amanda Ochoa de Acosta y otro FALLO Las obras por las cuales se autoriza el cobro de valorización son de beneficio local y no general, como queda claro en el estudio socioeconómico y la memoria técnica
mencionados, en donde se definió el área de influencia de las obras, y el factor por grado de beneficio que corresponde a los predios afectados. Los factores aplicables se encuentran claramente mencionados en las resoluciones demandadas. La obra en el tramo vial de propiedad del departamento de Cundinamarca contó con autorización expresa del departamento, así como el cobro de valorización por la misma obra. Las pruebas solicitadas fueron negadas en la discusión administrativa, en la medida en que el estudio socioeconómico y la memoria técnica elaborada para el municipio resultaban suficientes para determinar los datos, elementos y factores para liquidar la contribución de valorización, por lo que practicar nuevas pruebas era inconducente para ello. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así11: Según el Estatuto de Valorización de Tocancipá y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al aplicar el método de distribución de beneficio para el cálculo de la contribución era posible fraccionar los predios, para excluir de la contribución las áreas clasificadas como reserva forestal. El acto que asignó la contribución por el lote número 5 fue notificado irregularmente, pues fue realizada por fuera del término de veinte días hábiles indicado en el Estatuto Municipal de Valorización, por lo que resulta nulo por aplicación del artículo 730 del Estatuto Tributario. La objeción sobre notificación personal de las características de las obras a construir, las diferencias sobre su monto, áreas de influencia y método y sistema de
distribución, está orientada contra la norma general que autorizó el cobro de la contribución en el municipio (Acuerdo 014 de 2009), y no contra los actos particulares objeto de la acción. Por otra parte, la inconsistencia en la identificación de los propietarios de los predios no condiciona la validez de los mismos, en tanto el sujeto pasivo es el propietario del inmueble al momento de la asignación del tributo. El dictamen pericial practicado en la etapa probatoria sobre la aplicación de los factores de beneficio para el cálculo de la valorización no alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, pues ese dictamen aplicó mal el método mencionado, al considerar en su análisis el predio frente a cada obra del plan vial contratado, y no como un conjunto inescindible. Los perjuicios indicados por los demandantes no provienen de las obras en sí mismas, sino de la actividad industrial que se lleva a cabo en la zona, y no se encuentran probados. 11 Folios 266 a 353, c. p. 4. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (
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