CE-25000-23-27-000-2011-00364-01(20190)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00364-01(20190)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCION POR NO PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Regulación legal / SANCION POR NO PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Respeta el principio de equidad tributaria porque no constituye una carga excesiva para los obligados / DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Los obligados a presentarla no quedan exonerados de ese deber por el hecho de haber presentado la declaración de renta del mismo periodo fiscal Las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa están consagradas en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. El literal b) numeral cuarto del mencionado artículo creó la sanción por no presentar la declaración informativa […] Según la norma en mención, si previo emplazamiento para declarar, el obligado a presentar la declaración informativa no lo hace “en el término perentorio de un mes”, debe imponerse la sanción por no declarar, que corresponde al 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Así pues, cuando existe base para imponer la sanción, esto es, el monto de las operaciones realizadas con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, la sanción por no declarar tiene un porcentaje fijo, que es el 20% de dicha base. En sentencia C-815 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequibles varios apartes del artículo 260 -10 literal b) del Estatuto Tributario, entre otros, el
numeral 4° de dicho literal, que prevé la sanción por no presentar la declaración informativa. En la demanda, se alegó que el literal b) del numeral 4 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, entre otros numerales, vulnera los artículos 13, 34, 95-9 y 363 de la Constitución Política porque consagra una base sancionatoria excesiva y que no consulta la forma en que se cometió la infracción, el daño causado o la afectación en la determinación del impuesto sobre la renta, aspecto último que, en esencia, también alega la demandante en este proceso […] En consecuencia, según lo precisó la Corte Constitucional, la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia, sea esta individual o consolidada, respeta el principio de equidad tributaria, pues no constituye una carga excesiva para los obligados a presentar esta declaración, comoquiera que tiene en cuenta el valor de las operaciones realizadas con los vinculados del exterior o el monto de los ingresos netos o patrimonio bruto, si no existe base para imponer la sanción. Adicionalmente, el hecho de que se presente la declaración de renta de un periodo fiscal no exonera al declarante del deber de presentar la declaración informativa de precios de transferencia del mismo año gravable, pues a pesar de que la última es esencial “en cuanto a la determinación del impuesto de renta, al estar destinada a prevenir las elusiones y evasiones en el pago del mismo, siempre en defensa de los intereses generales de la sociedad, necesitada del recaudo para solventar el fisco”, esto es, a pesar de la relación entre ambas declaraciones, las obligaciones derivadas del régimen de precios de
transferencia, al igual que el régimen sancionatorio dentro de éste, son de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes de renta sujetos a las normas de precios de transferencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 NUMERAL 4
LITERAL B NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Previo pliego de cargos y la respuesta al mismo, la DIAN sancionó a Continental Skins Ltda. por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2006, sanción que fue confirmada al resolver el recurso de reconsideración que esa firma interpuso. Continental Skins demandó la nulidad de dichos actos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a ello. La Sala revocó esa decisión y, en su lugar, anuló parcialmente tales actos y, como restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción. Lo anterior, por cuanto la DIAN incurrió en error en la base de la sanción, toda vez que en la resolución sanción adicionó las exportaciones de Conceria Biolo Giovanni SRL a las de la Conceria Bertoldi Al Gioro, pese a que se trataba de sociedades diferentes. La Sección señaló que, en sí misma, la mencionada sanción no desconoce el principio de equidad tributaria, dado que no constituye una carga excesiva para los obligados a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, en la medida en que para imponerla se tiene en cuenta el valor de las operaciones realizadas con los vinculados del exterior o el monto de los ingresos netos o patrimonio bruto, cuando no existe base para fijarla. Agregó que el hecho de presentar la
declaración de renta de un periodo fiscal no exonera al declarante del deber de presentar la declaración de precios de transferencia del mismo año gravable, pues a pesar de la relación entre ambas declaraciones, las obligaciones derivadas del régimen de precios de transferencia y su régimen sancionatorio, son de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes de renta sujetos a las normas de precios de transferencia. REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance. Regulación legal. Finalidad / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligados a presentarla / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y DOCUMENTACION COMPROBATORIA - La deben presentar los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en paraísos fiscales El régimen de precios de transferencia se halla previsto en los artículos 260-1 y ss del Estatuto Tributario y se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. Consiste en que los contribuyentes del citado impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria […] De acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar anualmente una declaración
informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. Así, solo los contribuyentes de renta sometidos al régimen de precios de transferencia que tengan determinados topes de ingresos o patrimonio están obligados a cumplir el deber formal de presentar una declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), que tiene por objeto informar a la DIAN las operaciones que durante el respectivo período gravable celebraron con los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. No obstante, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional deben presentar tanto documentación comprobatoria (artículo 260-4 del Estatuto Tributario) como declaraciones informativas individuales y consolidadas, como lo prevé el artículo 260-6 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 41 / LEY 1607 DE 2012
NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaración informativa individual de precios de transferencia se cita la sentencia C-815 de 2009 de la Corte Constitucional.
APELACION - No es la oportunidad para corregir ni adicionar la demanda / ARGUMENTO NUEVO - El juez no puede analizar argumentos no discutidos en la vía gubernativa porque ello contraría el principio de lealtad y el derecho de defensa En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala precisa si la sanción que le impuso la DIAN por no presentar la DIIPT por el año gravable 2006 desconoce el principio de equidad y si la base para fijar dicha sanción era la correcta. No se pronuncia sobre la alegada extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos, pues este argumento no fue planteado en la demanda y el recurso de apelación no es la oportunidad para corregir o adicionar esta. La Sala reitera que no es pertinente analizar la sentencia del a quo a partir del nuevo planteamiento propuesto por la demandante, puesto que implicaría sorprender a la demandada con argumentos que no tuvo oportunidad de controvertir en la vía administrativa, ni jurisdiccional en detrimento del principio de lealtad procesal y del derecho de defensa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de analizar argumentos nuevos en la vía judicial se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de noviembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00294-01(18586), M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00364-01(20190)
Actor: CONTINENTAL SKINS LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante auto de apertura 90051 de 6 de agosto de 2009, la DIAN inició investigación a CONTINENTAL SKINS LIMITADA por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) por el año 2006. Por emplazamiento para declarar 900022 del 19 de octubre de 2009, la DIAN emplazó a la actora para que presentara la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2006, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de dicho auto. La sociedad no presentó la DIIPT dentro del plazo en mención porque consideró que no estaba obligada a ello. El 29 de enero de 2010, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 900002 en el que propuso la imposición de la sanción prevista en el literal b) del numeral 4 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por no presentar la DIIPT dentro del
término en mención. Previa respuesta al pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución Sanción 900032 de 12 de agosto de 2010, por la cual impuso a la actora la sanción establecida en el numeral 4 del literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por $178.165.000. El 12 de octubre de 2010, CONTINENTAL SKINS LIMITADA interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Mediante Resolución 900149 del 13 de septiembre de 2011, la DIAN confirmó la sanción impuesta. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Respetuosamente solicito ante Ustedes que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada SE DELAREN NULOS los siguientes actos administrativos: a) RESOLUCIÓN No. 900032 de fecha 12 de agosto de 2010, expedida por la DIAN – División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por no presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2006 en cuantía de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($178.165.000) M/CTE a la sociedad CONTINENTAL SKINS LTDA, identificada con el Nit No. 830.142.720-5. b) RESOLUCIÓN No. 900149 de fecha 13 de septiembre de 2011, expedida por la DIAN – Dirección de Gestión Jurídica Subdirección
de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual CONFIRMA la resolución No. 900032 de fecha 12 de agosto de 2010. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se restablezca plenamente en sus derechos, a la sociedad CONTINENTAL SKINS LTDA identificada con el Nit No. 830.142.720-5, representada legalmente por el señor CARLOS GERARDO RINCÓN HERRERA dejándose sin valor alguno la sanción impuesta por valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($178.165.000) M/CTE, y declarándose que la sociedad CONTINENTAL SKINS LTDA identificada con el Nit No. 830.142.720-5, no incurrió en la conducta señalada en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, y por lo tanto no está obligada a cancelar ninguna clase de sanción que tenga origen en las resoluciones demandadas. TERCERA.- Que se condene en costas a la demandada DIAN CUARTA.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A”. Citó como violadas las siguientes normas: -Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 260-1 del Estatuto Tributario - Artículo 1 del Decreto 4349 del 2004 El concepto de la violación se sintetiza así: Durante el año gravable 2006, CONTINENTAL SKINS LIMITADA exportó a CONCERIA BIOLO GIOVANNI S.R.L., cuero humedecido en azul, (pieles crudas
de bovino), que es una materia prima semiprocesada, por $715.456.000. Sin embargo, para calcular el porcentaje que determina la vinculación económica e imponer la sanción, la DIAN tuvo en cuenta la suma de $890.826.000, que no es la correcta. Además, la demandante obtuvo unos ingresos por diferencia en cambio de $18.763.409, que fueron generados por las exportaciones realizadas, motivo por el cual los ingresos operacionales eran mayores a los que tuvo en cuenta la DIAN para calcular el porcentaje de vinculación económica y, por ende, la actora no estaba obligada a presentar la DIIPT. Conforme con el artículo 1 del Decreto 4349 de 2004, en concordancia con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la demandante no está obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Ello, por cuanto la materia prima exportada no hace parte de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas porque no se le puede efectuar ninguna comparabilidad de precios. El hecho de que la cuenta inventarios refleje partidas como materia prima, productos en proceso y costos de producción no significa que la actora haya exportado las pieles curtidas, por cuanto este es un control única y exclusivamente contable. La sanción impuesta por la DIAN desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues está demostrado que la demandante no estaba obligada a presentar la DIIPT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: La actora está obligada a presentar la declaración informativa de precios de
transferencia, por cuanto en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 registró un total de ingresos brutos de $1.429.709.000, valor que supera los topes establecidos en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 20 del Decreto 4583 de 2006. A su vez, para los NIT terminados en cero (0), como el de la actora, el artículo 22 del Decreto 4583 de 2006 establece el 22 de junio de 2007, como fecha límite para presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia. Como la actora no presentó la declaración correspondiente, se hace acreedora a la sanción establecida en el literal b) del numeral 4 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Según el balance (folio 24 c.a.) y la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 2006, (folio 9 c.a.) los ingresos brutos operacionales ascienden a $1.399.3478.210. Dado que las exportaciones fueron de $715.456.000, se realizó el cálculo que permitió determinar que el total de las ventas realizadas por la actora a su cliente en el exterior representan el 51.1% de los ingresos operacionales, por lo cual se cumple el requisito de vinculación económica establecido en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario. A juicio de la actora, los ingresos operacionales son mayores porque deben incluirse los ingresos por diferencia en cambio ($18.763.409), motivo por el cual no existe vinculación económica, pues el porcentaje de ventas al cliente del exterior es inferior al 50%. Sin embargo, la diferencia en cambio no constituye un
ingreso operacional, sino un ingreso financiero y como tal debe contabilizarse, conforme lo ordenan las normas contables. De otra parte, el régimen de precios de transferencia garantiza que todo tipo de operaciones sea susceptible de comparación. Por esta razón, no se analiza el proceso de la materia prima o el grado de curtido de las pieles exportadas como materia prima semiprocesada, ya que no es objeto de discusión el precio de comercialización de éstas. La sanción impuesta procede porque la actora no presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia, con base en las operaciones de exportación reportadas y los topes de estas. Una vez demostrado que se realizaron exportaciones por ventas de pieles a una misma empresa, equivalentes al 50% o más de su producción, surge la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Con base en el artículo 260-10 literal b) numeral 4 del Estatuto Tributario, la DIAN impuso a la actora la sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, mediante resolución independiente 900032 del 13 de agosto de 2010, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del año 2006, previa expedición del emplazamiento para declarar y del pliego de cargos, lo que corrobora que la demandada respetó el debido proceso. La actora alega que no existe vinculación económica debido a que el porcentaje de las exportaciones realizadas a CONCERÍA BIOLO GIOVANNI S.R.L. de Italia
es inferior al 50% establecido en el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, mientras que la DIAN sostiene que, según la información contable, el porcentaje de las ventas al exterior a esa misma empresa dentro de la totalidad de ingresos por ventas es superior. Según el estado de resultados y el balance de prueba del año 2006, la actora registró ingresos operacionales de $1.399.347.270, valor que corresponde al total informado en el renglón 45 – ingresos brutos operacionalesde la declaración de renta del año 2006, cifra que coincide con la señalada en la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración. Por otra parte, en la cuenta 412096, la actora registró por concepto de “total exportaciones a CONCERÍA BIOLO GIOVANNI” la suma de $715.456.000. Para precisar si el porcentaje de las exportaciones realizadas a la sociedad italiana supera el 50% del valor de las ventas totales, esto es, el valor de los ingresos operacionales, y si se configura la causal de vinculación especial en los términos del artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, se realizó una regla de tres que refleja que el total de las ventas a la citada sociedad representa el 53.42% de los ingresos operacionales. En consecuencia, según el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, existe vinculación económica entre la actora y la sociedad del exterior, primer requisito para la sujeción de la primera al régimen de precios de transferencia y al cumplimiento de las correspondientes obligaciones formales. Según la demandante, el porcentaje real de las ventas al exterior dentro del monto total de los ingresos operacionales es inferior, en razón a que percibió
otros ingresos por $18.763.409, por concepto de diferencia en cambio, que se asocian a las exportaciones. Por ende, al aumentar el monto de los ingresos operativos, correlativamente disminuye la proporción de las exportaciones a su cliente mayoritario en Italia. No obstante, los ingresos por diferencia en cambio no son ingresos operacionales, toda vez que corresponden a rendimientos de capital. En consecuencia, entre la actora y la sociedad del exterior sí existe vinculación económica. De otra parte, según el artículo 20 del Decreto 4583 de 2006, están obligados a presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 2006, “los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en dicho año gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2006 hubiera sido igual o superior al equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (valor año 2006 $2.040.000.000) o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido iguales o superiores al equivalente a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (valor año 2006 $1.224.000.000)” De acuerdo con la declaración de renta del año gravable 2006 y la contabilidad de la actora, en dicho periodo ésta percibió unos ingresos brutos de $1.429.709.000, por lo cual estaba obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por ese año. De otra parte, el legislador no excluyó del régimen de precios de transferencia las
operaciones con vinculados cuando se refieran a bienes procesados o semiprocesados. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así: Extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos (artículo 638 del Estatuto Tributario) Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el pliego de cargos correspondiente debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. En este caso, el pliego de cargos se profirió el 29 de enero de 2010 y se notificó el 4 de febrero de 2010, razón por la cual la Administración actuó por fuera del término previsto en el artículo 638 ib, pues debió notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2006, dado que la infracción se produjo en ese año. Vulneración al principio de equidad La demandada no tuvo en cuenta el principio de equidad tributaria por cuanto la actora presentó la declaración de renta correspondiente y la falta de presentación de la DIIPT no afectó la obligación tributaria sustancial. Además, la sanción es excesiva si se tiene en cuenta el comportamiento comercial decreciente en el renglón de exportaciones de cuero. Solicitó que de no ser procedente la nulidad de la sanción impuesta, se recalcule teniendo en cuenta el principio de equidad y la situación económica de la empresa. Error aritmético al imponer la sanción
La DIAN calculó la sanción impuesta tomando como base $890.826.000 por concepto de operaciones realizadas con vinculados económicos, cifra a la que aplicó el 20% previsto en el numeral 4 del literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, lo que dio una sanción de $178.165.000. Sin embargo, como se precisó en la demanda, las exportaciones con el vinculado económico por el año 2006 sumaron $715.456.000, base sobre la cual se debió imponer la sanción discutida. En consecuencia, al aplicar el 20% sobre dicho valor la sanción sería de $143.091.200. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante se remitió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala precisa si la sanción que le impuso la DIAN por no presentar la DIIPT por el año gravable 2006 desconoce el principio de equidad y si la base para fijar dicha sanción era la correcta. No se pronuncia sobre la alegada extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos, pues este argumento no fue planteado en la demanda y el recurso de apelación no es la oportunidad para corregir o adicionar esta1. La Sala reitera que no es pertinente analizar la sentencia del a quo a partir del nuevo planteamiento propuesto por la demandante, puesto que implicaría sorprender a la demandada con argumentos que no tuvo oportunidad de
controvertir en la vía administrativa, ni jurisdiccional en detrimento del principio de lealtad procesal y del derecho de defensa2. Vulneración al principio de equidad Según el apelante, la DIAN no tuvo en cuenta el principio de equidad tributaria por cuanto si bien no presentó la DIIPT por el año gravable 2006, tal omisión no afectó la obligación tributaria sustancial, dado que presentó la declaración de renta del referido año gravable. Además, la sanción es excesiva si se tiene en cuenta el comportamiento comercial decreciente en el renglón de exportaciones de cuero. Así pues, en la apelación, la actora acepta que no presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia. Solo que, a su juicio, la sanción no resulta equitativa ni proporcionada. El régimen de precios de transferencia se halla previsto en los artículos 260-1 y ss del Estatuto Tributario y se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior3. Consiste en que los contribuyentes del citado impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. 1 Según el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, la demanda solo puede corregirse o aclararse, por una sola vez, hasta el último día de fijación en lista, caso en el cual debe proferirse
de nuevo auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 207 ibídem. 2 Sentencia del 28 de noviembre de 2013, exp. 18586 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Según el artículo 260-1 [inciso 3] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario. En relación con el alcance del régimen de precios de transferencia, la Corte Constitucional señaló que4: “[…] Para evitar conductas que tiendan a eludir un tributo, comprometiendo los ingresos que necesitan las sociedades para subsistir institucionalmente, en lo que tiene que ver con el impuesto de renta como base económica de toda organización contributiva, se establecen los regímenes de precios de transferencia, mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. Por tal razón, la esencia de un régimen de precios de transferencias (sic) de vinculados económicos internacionales, se cimienta en el comportamiento de los precios del mercado, al cual deben someterse las operaciones que efectúen las partes relacionadas, y es lo que debe estar observando y controlando constantemente la administración tributaria.
[…]” Resalta la Sala De acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario5 están obligados a , presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. Así, solo los contribuyentes de renta sometidos al régimen de precios de transferencia que tengan determinados topes de ingresos o patrimonio están obligados a cumplir el deber formal de presentar una declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), que tiene por objeto informar a la DIAN las operaciones que durante el respectivo período gravable celebraron con los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. 4 Sentencia C-815 de 2009 5 Modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 No obstante, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional deben presentar tanto documentación comprobatoria (artículo 260-4 del Estatuto T
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