CE-25000-23-27-000-2011-00374-01(19681)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00374-01(19681)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACION CONTRA LOS AUTOS DE PRIMERA INSTANCIA – Debe interponerse directamente y no como subsidiario del de reposición / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Permite aceptar el recurso de apelación como subsidiario del recurso de reposición respecto de autos de primera instancia / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No debe rechazar el recurso de apelación por no interponerse directamente sino como subsidiario del de reposición / AUTOS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACION – Son los que deniegan la apertura a pruebas, el señalamiento del término para practicarlas, el decreto y su práctica / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBA – Contra el recurso de apelación El artículo 181 del Decreto 01 de 1984 prevé que el recurso de apelación contra los autos de primera instancia que dictan los tribunales y los juzgados administrativos debe “interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.” Esa norma pareciera no admitir una interpretación diferente a la que se desprende del tenor literal. Esto es, que cuando un auto interlocutorio sea susceptible del recurso de apelación deberá interponerse como principal y no como subsidiario del recurso de reposición. Sin embargo, en los casos en que el recurso de apelación se presenta como subsidiario del de reposición, aunque deba presentarse directamente, se aplicará preferentemente el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, para así facilitar el acceso a la administración de justicia. Ese tipo de deficiencia no habilita al juez administrativo para rechazar
el recurso de apelación, pues, de lo contrario, se sacrificaría el derecho sustancial por un formalismo que resulta exagerado, así sea que la misma norma establezca que el recurso de apelación deba presentarse directamente y no como subsidiario del de reposición. Bastará, entonces, que se cumplan los demás requisitos para la procedencia del recurso, esto es, que se trate de un proceso de primera instancia, que el auto sea susceptible de apelación y que el recurso se presente oportunamente. (…) Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que el tribunal no debió conceder el recurso de apelación porque el auto impugnado no denegó pruebas, baste decir que, conforme con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, la apelación procede respecto de los autos que deniegan (i) la apertura a pruebas, (ii) el señalamiento del término para practicar pruebas, (ii) el decreto de prueba pedida oportunamente o (iv) la práctica de pruebas. En el sub examine, el tribunal, en auto del 15 de junio de 2012, negó el decreto de pruebas testimoniales, de un informe juramentado y de exhibición de documentos. Es decir, denegó el decreto de pruebas oportunamente pedidas. Luego, el recurso de apelación sí es procedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 213 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 NUMERAL
4 PRUEBA JUDICIAL – Es un medio procesal que permite llevarle al Juez al convencimiento de los hechos materia del proceso para tomar la decisión /
JUEZ FRENTE AL REGIMEN PROBATORIO – Debe rechazar las pruebas legalmente prohibidas, ineficaces, impertinentes y superfluas / PRUEBA CONDUCENTE – Se refiere a la prueba adecuada para demostrar el hecho / PRUEBA PERTINENTE – Se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio / PRUEBA UTIL – Radica en que el hecho que se pretende demostrar no haya sido acreditado con otras pruebas Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. (…) Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características
mencionadas, deben estar permitidas por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
168 DECLARACION DE SOBRETASA A LA GASOLINA – Para demostrar las circunstancias que no permitieron presentarla no son pruebas conducentes el testimonio ni la prueba juramentada / PRUEBA TESTIMONIAL – No es conducente para explicar las razones por las cuales no se presentó una declaración tributaria / FORMULARIO DE DECLARACION TRIBUTARIA – Es la prueba idónea para demostrar su presentación / PRUEBA DE INFORME JURAMENTADO – No es prueba conducente para demostrar la presentación de una declaración tributaria La apelante explicó que el objeto de las pruebas es demostrar que un delegado de Biomax fue al Banco de Bogotá a presentar la declaración de la sobretasa y a pagar el impuesto correspondiente. Que, sin embargo, en ventanilla le informaron que los autoadhesivos que se deben adherir a las declaraciones presentadas se acabaron. Que, por lo tanto, el banco instruyó al delegado de Biomax para que consignara el valor de la sobretasa a un número de cuenta que le fue suministrado y que enviara la declaración al Distrito por correo certificado. Si ese es el objeto de las pruebas, resulta evidente que son inconducentes, pues ni el testimonio ni el informe juramentado son los medios probatorios adecuados para demostrar que se presentó la declaración tributaria. La prueba conducente es la declaración misma. En efecto, la obligación tributaria de declarar impuestos se materializa en los formularios previstos por la autoridad tributaria correspondiente, formularios que deberán presentarse ante la entidad encargada del recaudo, en los plazos
previstos para el efecto. Entonces, el medio probatorio adecuado para acreditar el cumplimiento de la obligación de declarar impuestos y para probar que se presentó en tiempo, se reitera, es el formulario y la constancia de presentación ante la entidad encargada del recaudo. De lo anterior se infiere que ni el informe juramentado ni los testimonios son los medios probatorios idóneos para probar que la sociedad Biomax S.A. declaró la sobretasa a la gasolina motor por los meses de mayo y junio de 2009 ni que lo hizo en tiempo. En otras palabras, los medios de prueba propuestos por la sociedad actora no son conducentes para demostrar el cumplimiento de la obligación de declarar impuestos. Ahora, la exhibición de documentos habría sido conducente si el documento que el demandante pidió exhibir fuera la declaración de la sobretasa a la gasolina, pero como no lo es, estuvo bien denegada la prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00374-01(19681)
Actor: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto del 15 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto y práctica de
testimonios, informe juramentado y exhibición de documentos.
ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Biomax Biocombustibles S.A., mediante apoderado judicial, pidió la nulidad de las Resoluciones 802DDI180889 del 28 de junio de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, que le impuso sanción por no declarar; la Resolución 946DDI183537 del 26 de julio de 2010, que liquidó oficialmente la sobretasa a la gasolina motor a cargo de la sociedad actora por las vigencias de mayo y julio de 2009, y la Resolución DDI1467722 del 21 de julio de 2011, que confirmó la sanción y la liquidación oficial de dicha sobretasa.
Además, a título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicitó que se declarara “la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. que corresponden al Impuesto de Sobretasa a la Gasolina Motor de las vigencias de mayo y julio de 2009 y que como consecuencia de ello se declare que mis representadas no están obligadas a pagar suma alguna por el impuesto, sanción o intereses moratorios”.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de junio de 2012, tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y negó por innecesarias e inconducentes las pruebas solicitadas por la sociedad demandante “en los numerales 8.1, 8.2.1, 8.2.2, 8.3, 8.3.1, 8.3.2, 8.4.1,
8.4.2, 8.5.2 del acápite de pruebas de la demanda, por cuanto los antecedentes administrativos ya obran en el proceso y lo que se pretende probar con ellas es susceptible de ser probado mediante las pruebas documentales que obran en el expediente.”
3. El recurso de apelación La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que denegó los testimonios, el informe juramentado y la exhibición de documentos.
La apelante solicitó que se decretaran las pruebas que el tribunal negó por inconducentes e innecesarias y propuso el siguiente cuadro para demostrar que las pruebas pedidas son conducentes, pertinentes y útiles.
MEDIO DE HECHO QUE CONDUCENCIA PERTINENCIA ÚTILIDAD (SIC)
PRUEBA SE
PRETENDE PROBAR Informe Hechos que Demuestra que se Comprueba la falsa Permitirá determinar Juramentad obran en los tomaron decisiones motivación de los que los actos o numerales: que desconocen el actos demandados son 3.17 a 3.31 derecho de defensa. administrativos. nulos. Exhibicione Hechos que Demuestra que se Comprueba que Permitirá determinar s y Oficios obran en los efectuó la declaración los actos que fue la entidad numerales: del impuesto en administrativos se bancaria habilitada la 3.5, 3.8, 3.9, tiempo, de acuerdo a oponen a las que indujo a la a 3.13 a 3.16 las órdenes normas demandante a que impartidas por la sustanciales presentara la entidad bancaría (sic) ligados a la declaración con otras habilitada para el defensa del formalidades.
recaudo del demandante. impuesto. Así mismo, demostrar que la entidad estaba habilitada y para ello son indispensables los convenios de recaudo y/o sus modificaciones. Por último, demostrar que la inexistencia de prueba que acredite la no presentación de la declaración en tiempo. Testimonios Hechos No. Demuestra que se Comprueba de Permitirá determinar 3.4 a 3.8. dieron instrucciones (sic) quienes tienen que se presentaron precisas para la conocimiento y oportunamente las presentación de la participación declaraciones y se declaración y el pago directa en la efectuó el pago del del impuesto de configuración del impuesto de sobretasa a la hecho, su sobretasa de la gasolina, por parte de ocurrencia y gasolina en tiempo. la entidad bancaria veracidad. habilitada para el Además para que recaudo. el demandado tenga la oportunidad procesal para manifestar oposición. Insistió en que las pruebas son necesarias, conducentes y útiles para demostrar que un delegado de Biomax fue al Banco de Bogotá a presentar la declaración de la sobretasa y a pagar el impuesto correspondiente. Que, sin embargo, en ventanilla le informaron que los autoadhesivos que se deben adherirse a las declaraciones presentadas. Que, por lo tanto, el banco instruyó al delegado de Biomax para que consignara el valor de la sobretasa a un número de cuenta que le fue suministrado y que enviara la declaración al Distrito por correo certificado.
4. La intervención de la parte demandada La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante apoderado judicial,
se opuso al trámite del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. Explicó, en primer lugar, que el recurso de apelación contra las providencias que niegan el decreto de pruebas debe interponerse como principal, no como subsidiario del recurso de reposición. En segundo lugar, adujo que el tribunal se equivocó al conceder el recurso de apelación, por cuanto, conforme con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, dicho recurso sólo procede contra las providencias que denieguen pruebas, cuestión que no ocurrió en este caso.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá alegó que el recurso de apelación presentado por la sociedad Biomax S.A. no debió tramitarse, por cuanto no se interpuso como principal, sino como subsidiario del de reposición. Que, además, la apelación no se dirige contra una providencia que deniegue pruebas y que, por ende, es inadmisible.
El despacho desestimará los argumentos de la entidad demandada por las siguientes razones: El artículo 181 del Decreto 01 de 19841 prevé que el recurso de apelación contra los autos de primera instancia que dictan los tribunales y los juzgados administrativos debe “interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.” Esa norma pareciera no admitir una interpretación diferente a la que se desprende del tenor literal. Esto es, que cuando un auto interlocutorio sea susceptible del recurso de apelación deberá interponerse como principal y no como subsidiario del recurso de reposición. Sin embargo, en los casos en que el recurso de apelación se presenta como
subsidiario del de reposición, aunque deba presentarse directamente, se aplicará preferentemente el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, para así facilitar el acceso a la administración de justicia. 1 “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…)
2. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.” Ese tipo de deficiencia no habilita al juez administrativo para rechazar el recurso de apelación, pues, de lo contrario, se sacrificaría el derecho sustancial por un formalismo que resulta exagerado, así sea que la misma norma establezca que el recurso de apelación deba presentarse directamente y no como subsidiario del de reposición. Bastará, entonces, que se cumplan los demás requisitos para la procedencia del recurso, esto es, que se trate de un proceso de primera instancia, que el auto sea susceptible de apelación y que el recurso se presente oportunamente2.
En el caso particular, el recurso de apelación cumplía con los demás requisitos legales y, por ende, el tribunal lo concedió para ante esta Corporación. En efecto, el auto que deniega el decreto de pruebas es apelable (artículo 1818 del Decreto 01 de 1984); el recurso fue interpuesto dentro del término consagrado por el artículo 213 del Decreto 01 de 1984, y por la
parte que tenía interés en recurrir, y, por último, el proceso es de doble instancia, por cuanto se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido tributario, cuya cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 132.4 del Decreto 01 de 1984). En consecuencia, se descarta el primer argumento de la entidad demandada. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que el tribunal no debió conceder el recurso de apelación porque el auto impugnado no denegó pruebas, baste decir que, conforme con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, la apelación procede respecto de los autos que deniegan (i) la apertura a pruebas, (ii) el señalamiento del término para practicar pruebas, (ii) el decreto de prueba pedida oportunamente o (iv) la práctica de pruebas. En el sub examine, el tribunal, en auto del 15 de junio de 2012, negó el decreto de pruebas testimoniales, de un informe juramentado y de 2 En el mismo sentido, la Sala se pronunció en auto del 19 de mayo de 2011. M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00664-01(18316). exhibición de documentos. Es decir, denegó el decreto de pruebas oportunamente pedidas. Luego, el recurso de apelación sí es procedente. En consecuencia, el despacho resuelve de fondo el recurso de apelación.
2. Del decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un
medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 1683 del Decreto 01 de 1984, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del C.P.C. frente al régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”4. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 3 “ARTÍCULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado
con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 4 Artículo 178 C.P.C. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. Del caso concreto En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto y práctica de pruebas testimoniales, de un informe juramentado y de exhibición de documentos porque eran inconducentes e innecesarias. La apelante explicó que el objeto de las pruebas es demostrar que un delegado de Biomax fue al Banco de Bogotá a presentar la declaración de la sobretasa y a pagar el impuesto correspondiente. Que, sin embargo, en ventanilla le informaron que los autoadhesivos que se deben adherir a las declaraciones presentadas se acabaron. Que, por lo tanto, el banco instruyó al delegado de Biomax para que consignara el valor de la sobretasa a un número de cuenta que le fue suministrado y que enviara la declaración al Distrito por correo certificado. Si ese es el objeto de las pruebas, resulta evidente que son inconducentes, pues ni el testimonio ni el informe juramentado son los medios probatorios adecuados para demostrar que se presentó la declaración tributaria. La prueba conducente es la declaración misma. En efecto, la obligación tributaria de declarar impuestos se materializa en los formularios previstos por la autoridad tributaria correspondiente, formularios que deberán presentarse ante la entidad encargada del recaudo, en los plazos previstos para el efecto. Entonces, el medio probatorio adecuado para acreditar el cumplimiento de
la obligación de declarar impuestos y para probar que se presentó en tiempo, se reitera, es el formulario y la constancia de presentación ante la entidad encargada del recaudo. De lo anterior se infiere que ni el informe juramentado ni los testimonios son los medios probatorios idóneos para probar que la sociedad Biomax S.A. declaró la sobretasa a la gasolina motor por los meses de mayo y junio de 2009 ni que lo hizo en tiempo. En otras palabras, los medios de prueba propuestos por la sociedad actora no son conducentes para demostrar el cumplimiento de la obligación de declarar impuestos. Ahora, la exhibición de documentos habría sido conducente si el documento que el demandante pidió exhibir fuera la declaración de la sobretasa a la gasolina, pero como no lo es, estuvo bien denegada la prueba. En cuanto a los antecedentes administrativos solicitados por la parte actora, baste decir que, tal como lo concluyó el tribunal, con ocasión del auto admisorio de la demanda, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá aportó al proceso los antecedentes administrativos de los actos acusados5. Luego, resulta innecesario pedirle al demandando que los remita nuevamente. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Confírmase el auto del 15 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS 5 Folios 228 a 407 del expediente.