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CE - 25000-23-27-000-2011-00395-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 25000-23-27-000-2011-00395-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el Juez de Tutela; con el fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado; la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-542 de 2006

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Medidas de atención, asistencia y reparación integral FUENTE FORMAL: DECRETO 4800 DE 2011 / LEY 1448 DE 2011 DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta En este caso, tal como lo determinó el A quo, la Administración, está obligada a utilizar el medio idóneo que asegure con certeza, que la respuesta dada es debidamente comunicada al solicitante, supuesto fáctico que se echa de menos en este caso. Según el nítido mandato constitucional el derecho de petición no implica solamente la facultad de elevar peticiones a las autoridades, sino el deber de estas de responder de manera oportuna, respuesta que no se agota con su elaboración sino con el seguimiento y el esfuerzo que debe hacerse para que la misma llegue a manos de su destinatario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00395-01(AC)

Actor: CLARA ROCIO WILCHES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las suplicas de la tutela incoada por la señora Clara Rocío Wilches Florez, en calidad de agente oficioso del señor Agustín Linares contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de

Protección Social y FIDUFOSYGA. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Clara Rocío Wilches Florez, actuando como agente oficioso del señor Agustín Linares, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Protección Social y FIDUFOSYGA, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, protección especial a las víctimas de la violencia, discapacitados, y personas de la tercera edad. Como consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas priorizar la entrega de la indemnización y ayuda humanitaria solicitada, dada la condición especial del señor Agustín Linares. Así como un acompañamiento real de parte de Acción Social y demás autoridades nacionales y distritales

para los programas de protección y atención a la población víctima del conflicto armado. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 7): El 9 de enero de 2010, en la vereda “La Pista” del Municipio de Uribe, Departamento del Meta, siendo aproximadamente las dos de la tarde, el señor Agustín Linares, fue víctima de una mina antipersona; como consecuencia del daño que se le causó, dentro del conflicto armado, solicitó a la Entidad Acción Social, la correspondiente indemnización. La Personería del Municipio de Uribe (Meta), certificó1 el 10 de febrero de 2010, que el señor Agustín Linares, resultó víctima de un atentado terrorista (mina antipersona), con ocasión del conflicto armado interno, el día 9 de febrero de 2010, en la vereda “La Pista” jurisdicción del Municipio de Uribe. 1 Folio 12 Estos hechos fueron denunciados por el hijo del señor Agustín Linares, el día 10 de febrero de 2010 (fls. 14 y 15). El Instituto de Medicina Legal, rindió informe técnico médico legal de lesiones no fatales, el 27 de abril de 2010, por el suceso ocurrido al señor Linares (fls. 11 y 13). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 5 de noviembre de 2010, dió respuesta a la solicitud de indemnización radicada el 9 de febrero de 2010, informando que ésta se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos y de acuerdo al turno asignado. El Director de Subcuentas del ECAT perteneciente a FIDUFOSYGA, el 5 de mayo

de 2011 en respuesta al derecho de petición radicado el 12 de abril, comunicó al señor Linares que cumple con los requisitos como víctima de mina antipersonal, y que por tanto el trámite debe adelantarse ante el Ministerio de Protección Social, Entidad que autorizaría el pago de la indemnización. Radicó nuevo derecho de petición ante el Director de Subcuentas del ECAT perteneciente a FIDUFOSYGA y ante Acción Social, a efectos de que se le informara sobre la fecha y lugar de entrega de la indemnización y demás ayuda humanitaria, dado su carácter de víctima de mina antipersonal. A la fecha de presentación de esta acción, no había recibido la indemnización, ni la ayuda humanitaria reclamada. Su condición es de campesino, dedicado a la agricultura, y la incapacidad física le imposibilita trabajar y adquirir ingresos para su sostenimiento. Contestación de la Tutela. El Gerente del Consorcio SAYP 2011, Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, a través de apoderado contestó la tutela (fls. 33 y 34), y manifestó lo siguiente: El Oficio No. 1686-JF fue radicado en el Consorcio SAYP 2011, el 12 de enero de 2012, y el Oficio No. 1685-JF fue remitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, al Consorcio el 13 de enero de 2012. La reclamación No. 51006787 presentada por el señor Linares, por concepto de indemnización por incapacidad permanente fue tramitada por el anterior

administrador fiduciario, (CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005), la que fue aprobada y frente a la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó el gasto y autorizó el giro el 29 de noviembre de 2011, hecho que fue comunicado al reclamante según notificación ECT-0897-11 de 5 de diciembre de 2011, enviada a través de la empresa de correo Aeromensajería, guía No. 210228099, a la dirección aportada en la reclamación, (Vereda “La Pista” finca La Floresta - Municipio de la UribeMeta), la que fue devuelta por inconsistencia en la dirección. El 16 de enero de 2012, se constató vía telefónica con el accionante, la dirección y teléfono, y se le informó la posibilidad de reclamar el valor aprobado. Adicionalmente se envió comunicación ECT-0241-12 de la misma fecha, en la que se remite copia de la carta informativa de pago, razón por la cual quedó superado el hecho que originó la presente acción. A su turno el Departamento para la Prosperidad Social - DPS, mediante escrito obrante a folios 42 a 44 del expediente, contestó la tutela oponiéndose a las súplicas. La Entidad en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante. La ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia, y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, establece en sus artículos 166 y 170, la creación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad

Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado. El artículo 9 del Decreto 4155 de 2011, determinó la estructura interna del nuevo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual no establece, ni determina la desaparición de las Subdirecciones de Atención a desplazados y victimas de la violencia del esquema funcional de la que fuese la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Con el Decreto 4802 de 2011, se estableció la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las víctimas, y en el artículo 7 determina las funciones de la Dirección General. De conformidad con las normas relacionadas, concluye que las funciones que eran propias de la Subdirección de Atención a Victimas de la violencia, fueron asignadas a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas, (Artículo 155 del Decreto 4800 de 2011). A través de la ley 1448 de 2011, se estableció un conjunto de medidas de asistencia, atención y reparación integral, en beneficio de las víctimas de las violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de

1985 y cuya vigencia es de 10 años a partir de su promulgación (10 de junio de 2011). Solicita se excluya al Departamento para la Prosperidad Social de la acción de tutela de la referencia, toda vez que carece de competencia y por consiguiente se nieguen las pretensiones incoadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho de petición del señor Agustín Linares (fls. 53 a 68). Luego de hacer de hacer una síntesis de la acción de tutela y de la contestación, así como del acervo probatorio obrante dentro del expediente, encuentra probado que el señor Linares presentó escrito de petición el 12 de abril de 2011 ante Acción Social y ante el Director Subcuenta ECAT, en el que solicitó se le informara la fecha y lugar de entrega de la indemnización como víctima de mina antipersonal, solicitud ante la cual si bien se aportó por la accionada, oficios de la contestación, no halló prueba sobre la notificación, razón por la cual tutela el derecho de petición, ordenando al representante legal de FIDUFOSYGA, notificar en legal forma la respuesta a la solicitud de indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. Transcribe apartes de la Sentencia T-249 de 2011, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se dijo en relación con la respuesta al derecho de petición: “…Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de

la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información….” Respecto a las ayudas humanitarias reclamadas como víctima de mina antipersona, observa que en el expediente no obra respuesta de la entidad en la que se oriente sobre los beneficios a los cuales tiene derecho, indicándole los tramites que se deben seguir, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el peticionario, por lo tanto, ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dar respuesta a la petición de 12 de abril de 2011, en el sentido de que oriente y asesore al peticionario sobre los beneficios a que tiene derecho como víctima de la violencia, de acuerdo con las condiciones y circunstancias particulares, informándole además quién en es el responsable y cuáles son los procedimientos a seguir para que pueda lograr sus beneficios. Niega los demás derechos invocados al no encontrarlos probados. IMPUGNACION Clara Rocío Wilches obrando como agente oficiosos del señor Agustín Linares, impugnó la decisión de primera instancia (fls. 74 a 76). Solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se priorice el caso del señor Linares en el trámite de la reparación administrativa ante la misma Entidad. Considera desacertada la decisión del A quo, en el sentido de ordenar a la entidad demandada dar respuesta a la petición de 12 de abril de 2011, para que se oriente

al señor Linares sobre los beneficios que tiene como víctima de la violencia, pues afirma esta información no es necesaria, ya que dentro de las pruebas aportadas a la presente acción, reposa carta dirigida al señor Linares, proveniente de la Subdirección de Atención a Victimas de la violencia del 9 de noviembre de 2010, que reitera el reconocimiento del derecho que tiene el señor Linares. Aclara que el objetivo de la presente acción, es priorizar la reparación administrativa del señor Agustín Linares, “teniendo en cuenta su condición de víctima de mima antipersona”, lo que le ha generado problemas para acceder a oportunidades laborales y como consecuencia la difícil situación económica que atraviesa con su familia. Aclara que el tramite administrativo para recibir la referenciada reparación fue adelantada bajo el marco del Decreto 1290 de 2008, por lo que el tramite debe finalizar bajo el marco de la norma citada y no bajo la Ley 1448 de 2011. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a las víctimas de la violencia y a personas discapacitadas y de tercera edad, al no priorizar la reparación administrativa reclamada, teniendo en cuenta la condición de víctima (mina antipersona), del actor. De lo probado en el proceso El señor Agustín Linares a través de varios derechos de petición de 29 de junio de 2010, 13 de abril y 30 de junio de 2011 (fls. 16 a 18, 21 y 23), solicitó

a la Procuraduría General de la Nación - Coordinador grupo de atención a víctimas y testigos, al Director de la Subcuenta ECAT y Acción Social, se le informara la fecha y lugar de la entrega de las ayudas humanitarias como victima de mina antipersona. Respuesta de Acción Social y Director Subcuenta ECAT. A través de comunicación SAV-410279 de 9 de noviembre de 2010 (fl. 19), Acción Social en respuesta a la petición dirigida a la Procuraduría General de la Nación, informó al actor que los documentos necesarios para su reconocimiento se encuentran completos y que una vez exista disponibilidad de recursos se tramitará y pagará el monto al que tiene derecho por reparación administrativa, y le indica que para la fecha de la respuesta la asignación de turno se encuentra vigente, y para enterarse sobre el turno asignado, puede acceder a Internet, explicando el procedimiento a seguir, en este caso. El Director de la Subcuenta ECAT - FIDUFOSYGA 2005, en respuesta a la petición de 13 de abril de 2011 (fl. 22), informa al actor que: “Surtido el respectivo tramite de revisión y auditoría integral, de la reclamación No. 51006787, presentada para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente del señor AGUSTIN LINARES a causa de mina antipersona, esta cumplió con la totalidad de los requisitos documentales para su aprobación, a favor del señor AGUSTIN LINARES, razón por la cual, será sometido al proceso selectivo de auditoría externa, y remitida al Ministerio de la Protección Social, para la correspondiente ordenación de gasto y

autorización del giro. En consecuencia, una vez el Ministerio autorice el giro, se remitirá Carta informativa de pago, a la dirección aportada…” La señora Clara Rocío Wilches Florez, en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en auto de 12 de marzo de 20122, a efectos de ratificar su actuación como agente oficioso del señor Agustín Linares, indica que: “le resulta al señor Linares imposible interponer la acción de tutela, ya que además de ser una persona de la tercera edad, que vive en un lugar remoto (corregimiento de la Julia, Meta), se encuentra en discapacidad”. Folios 116 a118. Acompaña a su escrito de ratificación, dos declaraciones extra juicio rendidas por las señoras Carmenza y Cristina Linares, quienes manifiestan que en condición de hijas del señor Agustín Linares, fueron testigos de que su señor Padre, autorizó a la señora Clara Rocío Wilches, para que actuara como agente oficioso y presentará acción de tutela en contra de Acción Social, y “para que el pago de los dineros que le corresponden se haga efectivo para brevedad”. También informan que su señor padre, se encuentra en una finca localizada en el corregimiento de la Julia - Meta, y que por causa de su discapacidad y falta de recursos no le es posible trasladarse (fls. 123 y 124).

ANALISIS DE LA SALA.

Lo pretendido por la actora en calidad de agente oficiosa es que se prioricen los beneficios consagrados en la ley (el pago de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria), al señor Agustín Linares, como víctima por la violencia dentro

del conflicto armado.

ANALISIS DE LA SALA.

De la Agencia Oficiosa. El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa el siguiente tenor literal: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten 2 Folios 95 a 98. vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)” (Negrillas) Por su parte, el artículo 63 del C. de P. C., aplicable al trámite de la acción de tutela, establece: “ARTICULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” Respecto de la Agencia Oficiosa, el artículo 47 ibídem prevé que: “ARTICULO 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el

proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.” La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el Juez de Tutela; con el fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado; la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado3 que actúe a su favor, sin la mediación de poderes. 3 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) El agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos

fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.4 En este orden de ideas, para que proceda la acción de tutela cuando se actúa en calidad de agente oficioso, es preciso que se cumplan unos requisitos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa, caso contrario, no resultará procedente el amparo, dado que ello se constituye como un requisito previo de procedibilidad.5 Así para el caso bajo estudio, esta Sala por medio de providencia de 12 de marzo de 2012 (fls. 95 a 98), ofició a la señora Clara Rocío Wilches Florez, a efectos de que allegara prueba que ratificara su actuación como agente oficioso del señor Agustín Linares. Como prueba de la ratificación manifestó que:6 “…Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Agustín Linares es un señor de la tercera edad, de escasos recursos y discapacitado a causa de una mina antipersonal dentro del marco del conflicto armado, es claro que no se encuentra en capacidad para interponer una tutela, razón por la cual la señora CLARA ROCIO WILCHES del Instituto PENSAR mediante el instrumento de la agencia oficiosa interpone la tutela mencionada…” “…Sin perjuicio de lo anterior, se anexa las declaraciones juramentadas de las hijas del señor Agustín Linares, Carmenza Linares y Cristina Linares, las cuales autorizan a mi (sic), CLARA ROCIO WILCHES para llevar esta acción de tutela. Al señor Agustín Linares, debido a su estado de salud y donde se encuentra –el

corregimiento la Julia, del Meta, le es imposible trasladarse en el termino exigido por esta Corporación a la notaria más cercana de tal corregimiento…” protección de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T041 de 1996. 4 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. 5 Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil Así como declaraciones extra juicio rendidas por las señoras Carmenza y Cristina Linares, ante la Notaria Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá, en condición de hijas del señor Agustín Linares, expusieron que (fls. 123 y 124): “…soy testigo que mi padre autorizo a la señora CLARA ROCIO WILCHEZ FLORES mayor de edad, para hacer su agente oficioso y presentar acción de tutela, contra acción social, para que sus derechos como victima del conflicto armado interno no sigan siendo vulnerados y para que el pago de los dineros que le corresponden se haga efectivo para brevedad, es pertinente informar a usted que mi padre actualmente se encuentra en una finca localizada en la jurisdicción de Julia en el Departamento del Meta, se encuentra solo y por su discapacidad y falta de recursos no puede trasladarse…” Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes anotados y a las pruebas allegadas como ratificación de la actuación de la accionante como agente oficiosa, considera esta Sala que la señora Clara Rocío Wilchez

Florez se encuentra facultada para actuar como agente oficioso del señor Agustín Linares, y en ejercicio de esta calidad, solicitar la protección de los derechos en general del señor Linares, y específicamente la reclamación que le corresponde como victima de la mina antipersonal MAP7. De la Asistencia y Reparación de las Victimas del Conflicto Armado. El Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011, dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, consagra en los artículos 103, 104, 105, 148 y 149 los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la determinación de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado, y la indemnización por vía administrativa de las victimas del conflicto. A su vez el Artículo 151 ibídem, señala el procedimiento a seguir para la solicitud de la indemnización administrativa, así: 6 Folios 116 a 118. 7 Transcripción textual del párrafo 2 suscrito por la señora Clara Rocío Wilches, al ratificar su condición de agente oficioso del señor Agustín Linares. Folio 116. “ Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Unico de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de

la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” De conformidad con la normatividad en cita, las personas victimizadas en el marco del conflicto armado interno, tienen varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran: asistencia en salud, educación, ayuda humanitaria, medidas de reparación integral, indemnización administrativa, etc. El Consorcio SAYP 2011, en su condición de Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, señala que la reclamación presentada por el señor Linares, por concepto de indemnización por incapacidad permanente fue aprobada, y que el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó el gasto y autorizó el giro el 29 de noviembre de 2011, hecho que afirma fue comunicado al reclamante según notificación ECT-0897-11 de 5 de diciembre de 2011, enviada a través de la empresa de correo Aeromensajería, guía No. 210228099, a la dirección aportada en la reclamación, (Vereda “La Pista” finca La Floresta - Municipio de la UribeMeta), la que fue devuelta por inconsistencia de la dirección. Observa la Sala que si bien dentro de las pruebas aportadas a la presente acción, obra copia de planilla de envío guía No. 210228099 de la empresa de mensajería Servientrega, de fecha 5 de noviembre de 2011, en la cual se relaciona comunicación suscrita por el Consorcio SAYP, dirigida al señor

Agustín Linares, esta no le fue notificada en debida forma al peticionario, pues se omite, la prueba de tal circunstancia. En este caso, tal como lo determinó el A quo, la Administración, está obligada a utilizar el medio idóneo que asegure con certeza, que la respuesta dada es debidamente comunicada al solicitante, supuesto fáctico que se echa de menos en este caso. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-769/02, M. P. Rodrigo Escobar Gil., de 18 de septiembre de 2002, en relación con la respuesta al derecho de petición, enfatizó: “…Ahora bien, obra en el expediente resolución No. 3376 del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso impetrado, pero no advierte la Corte que se haya dado a conocer al peticionario el contenido de tal resolución, permaneciendo por ende la violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, cuando ha señalado que el derecho de petición continúa vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse, ha dicho la Corte, que en el “interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental.”8 Según el nítido mandato constitucional el derecho de petición no implica solamente la facultad de elevar peticiones a las autoridades, sino el deber de

estas de responder de manera oportuna, respuesta que no se agota con su 8Sentencia T365 de 1997, Corte Constitucional. elaboración sino con el seguimiento y el esfuerzo que debe hacerse para que la misma llegue a manos de su destinatario. La Corte Constitucional en Sentencia T-479/10, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, respecto de la pronta y oportuna resolución del derecho de petición, puntualiza: “… 1.3 La Sala encuentra que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la C.P. en donde se faculta a los particulares a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas. Ci

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