CE-25000-23-27-000-2012-00031-01(19738)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00031-01(19738)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXCEPCIÓN GENÉRICA - No prosperidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No
prosperidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término
[E]l artículo 170 del Código Contencioso Administrativo señala que la sentencia “Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (Se subraya). (…) En cuanto a la excepción genérica, la Sala observa que no se presenta una causal que afecte el curso normal del proceso y, en lo que respecta a la excepción de caducidad de la acción, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 20 de enero de 2012, estando dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que el 22 de septiembre de 2011 se desfijó el edicto por el cual se notificó la Resolución DDI149677 del 22 de agosto de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Alcance. Se gravan las actividades industriales, comerciales y de servicios / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Está conformada por los ingresos netos percibidos durante el periodo / OBJETO SOCIAL - Clases. Puede ser principal o
secundario / OBJETO SOCIAL - Alcance. Constituye el objeto principal o el fin y, el objeto complementario, las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento / ACCIONES - Se consideran activos fijos cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio del contribuyente / INGRESOS POR LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS - Se excluyen de la base gravable del impuesto de industria y comercio La Ley 14 de 1983 estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que se desarrollen directa o indirectamente en las respectivas jurisdicciones territoriales, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión, entre otros factores, de los ingresos derivados de la venta de activos fijos. En el caso del Distrito Capital, los Decretos 1421 del 21 de julio de 1993 y 352 del 15 de agosto de 2002 establecieron que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos del contribuyente durante el periodo, que se determinan al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. En el caso de los activos fijos, la Sala ha sostenido que ante la falta de definición de dicho concepto por la normativa que regula el impuesto de industria y comercio y los temas contables, es menester acudir a las
previsiones establecidas en artículo 60 del Estatuto Tributario (…) En los términos establecidos por la anterior disposición, los activos fijos son bienes corporales o incorporales que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente, esto es, por fuera de su objeto social principal, lo que implica que la operación de venta se realiza de forma ocasional y los ingresos derivados de la misma son de carácter de extraordinario según “…la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no OperacionalesUtilidades en venta de propiedades planta y equipo)”. Además, ha sido criterio de la Sala que dentro de los ingresos generados por la venta de activos fijos, que como se dijo están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, se encuentran las utilidades derivadas por la venta de acciones o de participaciones societarias, siempre que las mismas no se enajenen dentro del giro normal de los negocios del contribuyente, tema sobre el cual el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, precisó: “Art. 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles”. (Se subraya). Se concluye
entonces que en el Distrito Capital la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos percibidos durante el periodo, los que se obtienen al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros factores, los correspondientes a la venta de activos fijos, concepto de que hacen parte las acciones y los bienes inmuebles que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 33 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154, NUMERAL 5 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTICULO 42 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 38 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 60 / DECRETO 3211 DE 1979 - ARTICULO 12 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 99
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa que regula el impuesto de industria y comercio y los temas contables se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de septiembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-173301(13726), C.P. María Inés Ortiz Barbosa SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia Finalmente, conviene anotar que si bien la sanción por inexactitud no fue apelada por la entidad territorial demandada, su imposición no es viable por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00031-01(19738)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA D.C.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por BAVARIA S.A. contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERODECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos emanados de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, a través de los cuales se Liquidó Oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 5º y 6º de 2007 a cargo de la sociedad BAVARIA S.A.: Liquidación Oficial de Revisión No. 921 DDI 183041 y/o 2010EE379685 de 21 de julio de 2010. Resolución del Recurso de Reconsideración No. DDI-149677 y/o 2011EE265422 de 22 de agosto de 2011, confirmatoria de la anterior.
En consecuencia y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 5º y 6º del año 2007 presentada por la sociedad Bavaria S.A. (…)”. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2007 la sociedad Bavaria S.A. presentó la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el 5º bimestre del año gravable 2007, liquidando un total a pagar de $1.780.788.000. El 17 de enero de 2008 la mencionada sociedad presentó la declaración del tributo referido por el 6º bimestre del año gravable 2007, en la que liquidó un total a pagar de $2.540.781.000. Mediante el Requerimiento de Información 2009EE576829 del 17 de julio de 2009, la Subdirección de Impuesto a la Producción y el Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., solicitó información de los periodos 5º y 6º del año gravable 2007, que fue remitida en término por el contribuyente. El 21 de enero de 2010, la citada subdirección expidió el emplazamiento para corregir 2010EE7400, por considerar que la sociedad no incluyó la totalidad de los ingresos obtenidos durante los periodos 5º y 6º del año 2007. Mediante el Requerimiento Especial 2010EE75620 del 11 de marzo de 2010, la Administración propuso modificar las declaraciones de los bimestres referidos en
el sentido de incrementar los ingresos gravados e imponer la sanción por inexactitud, acto que fue respondido oportunamente por el contribuyente. El 21 de julio de 2010, la Administración expidió la Resolución 921 DDI183041, por la cual expidió la Liquidación Oficial de Revisión de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 5º y 6º de 2007, en los términos propuestos por el requerimiento especial. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución DDI149677 del 22 de agosto de 2011, que confirmó en su totalidad la resolución recurrida. LA DEMANDA La sociedad Bavaria S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 921 DDI-183041 de 21 de julio de 2010, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Oficina de Liquidación, en cuanto profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio.
2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. DDI-149677 del 22 de agosto de 2011 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, Subdirección Jurídico Tributaria, Oficina de Recursos Tributarios, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio, bimestres Quinto y Sexto del año 2007.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a BAVARIA S.A. ordenando a la demandada: Declarar que mi representada no debe ninguna suma por concepto del impuesto de industria y comercio bimestres Quinto y Sexto del año 2007.
Declarar que mi representada no debe ninguna suma por concepto de sanción por inexactitud respecto de las liquidaciones del impuesto de industria y comercio bimestres Quinto y Sexto del año 2007”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 y; 2º y 64 del Decreto 807 de 1993. Concepto de la violación Dijo que los actos administrativos demandados aumentaron la base gravable del ICA, sin tener en cuenta que el Decreto Distrital 352 de 2002, al definir la base gravable del tributo, permitió restar del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente la venta de activos fijos. Que en los mismos términos la Ley 14 de 1983 exceptuó los ingresos derivados de la venta de activos fijos del tributo señalado. Explicó que el giro ordinario de los negocios corresponde al objeto social principal de la compañía, del que no hace parte la venta de activos fijos, razón por la que no puede ser contabilizada en la base gravable del impuesto de industria y comercio. Señaló que el hecho de que el objeto social de la compañía incluya actividades relacionadas con la venta de activos fijos no significa que las mismas correspondan al giro ordinario de los negocios, que está constituido por la fabricación y venta de cerveza y otras bebidas. Precisó, además, que la venta de
activos fijos incluye los inmuebles y las acciones o derechos sociales, que se pueden detraer de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues no forman parte del giro ordinario de los negocios. Resaltó que en la investigación adelantada se demostró que los ingresos cuestionados corresponden a la venta de activos fijos, porque: se registraron en la contabilidad como ingresos no operativos; no estaban destinados a la venta y; el tiempo de posesión de los mismos, pues para el caso de las acciones es superior a dos años y en los inmuebles el suficiente para establecer que no estaban destinados a la venta. Se opuso a la sanción por inexactitud por considerar que no se cumplen los supuestos para su imposición, pues no se omitieron ingresos ni se incluyeron deducciones inexistentes, ni tampoco datos falsos incompletos o desfigurados. Agregó que si se llegase a concluir que la deducción es improcedente, sería producto de una diferencia de criterios que haría improcedente la imposición de la sanción, ya que la Administración considera que los inmuebles y acciones enajenadas no son activos fijos y están gravados con ICA, posición contraria a la alegada por la sociedad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio corresponde a la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del Distrito Capital. Que la base gravable del impuesto está conformada por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, menos las deducciones legalmente establecidas.
Explicó que los ingresos ordinarios se causan regularmente en el giro ordinario de los negocios dado por el objeto social la compañía, y están gravados con el impuesto de industria y comercio, mientras que los extraordinarios se generan en actividades diferentes y no son objeto del gravamen. Argumentó que la enajenación de inmuebles y de acciones es una actividad comercial que se realiza dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad demandante,y constituye una venta de activos móviles, pues está enumerada dentro de las actividades principales del objeto social, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Alegó que de las actividades referidas el contribuyente obtiene utilidades y dividendos que son ingresos ordinarios o ingresos operacionales gravados con el impuesto de industria y comercio, pues hacen parte de la base gravable del mismo; además, no son deducibles porque no hay norma que así lo disponga. Argumentó que para imponer la sanción por inexactitud se debe constatar la existencia de un elemento objetivo previamente definido en la ley y de un elemento subjetivo, que ocurre cuando el contribuyente registra en su declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales derive un menor impuesto o saldo a pagar. Propuso las excepciones genérica y de caducidad1. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Transcribió los artículos 32, 33, 34 y 42 del Decreto 352 de 2002, para señalar que el hecho generador de la obligación tributaria consiste en el ejercicio de
actividades comerciales, industriales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, y que los activos fijos se pueden sustraer de la base gravable del tributo, constituida por el total de ingresos del contribuyente. Agregó que a diferencia de los activos móviles, los activos fijos no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios. Consideró que de los certificados de cámara de comercio y de revisor fiscal que obra en el expediente, se evidencia que a pesar de que la inversión en acciones y bienes inmuebles hace parte del objeto social de la demandante, las mismas se realizaron con carácter permanente, pues hicieron parte del activo fijo de la actora durante un término de dos a cinco años, lo cual indica que no hacen parte del giro ordinario de los negocios y, por tanto, los ingresos obtenidos por tales operaciones no hacen parte de la base gravable del tributo. Por lo mismo, consideró que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud establecida en los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia de primera instancia. Explicó que el Código de Comercio prevé que la constitución mediante escritura pública y la inscripción o registro ante la Cámara de Comercio de la sociedad, exige la determinación del objeto social que delimita frente a terceros las actividades principales para las cuales fue creada. 1 En el fallo impugnado el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones propuestas. Reprodujo el contenido del certificado de cámara de comercio de la actora y señaló que la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles y de
acciones, al estar enmarcadas dentro del objeto social de la compañía, hacen parte del giro ordinario de los negocios, sin que importe que en el certificado de revisor fiscal que obra en el expediente se afirme que las mencionadas actividades se contabilizaron como inversiones permanentes, pues lo relevante para determinar si un activo es fijo o movible es la destinación del mismo y si éste hace parte o no del giro ordinario de los negocios de la sociedad. Anotó que la enajenación de inmuebles y de acciones glosada por la Administración constituye una venta de activos móviles y, en consecuencia, los ingresos derivados de tal operación son ordinarios u operacionales y forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Relató que el a-quo no tuvo en cuenta que la venta de acciones y de inmuebles es una actividad comercial que corresponde al hecho generador del impuesto de industria y comercio, de las que la actora obtiene ingresos ordinarios gravados con el impuesto de industria y comercio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades comerciales procede cuando las mismas se desarrollan dentro del objeto principal de la sociedad y, por tanto, los bienes enajenados en ejercicio de tales actividades
constituyen activos móviles gravados. Argumentó que si bien en el objeto social de la actora se encuentra “La constitución de sociedades o empresas cualesquiera sea su naturaleza u objeto o la vinculación a ellas, mediante la adquisición o suscripción de acciones (…)” no se puede desconocer que las acciones cuestionadas fueron enajenadas por fuera del giro ordinario de sus negocios, pues fueron registradas en la cuenta 12050 como “Inversiones a largo plazo”. Adujo que a pesar de que en el objeto social la compañía también se encuentra la adquisición y venta de inmuebles, de tal circunstancia no se puede concluir que la operación no pueda excluirse de la base gravable del ICA, pues los inmuebles enajenados estaban registrados como activos fijos en la cuenta 189595 “otros activos” y permanecieron en la sociedad entre 4 y 6 años, de lo que se desprende que no fueron adquiridos para venderlos dentro del giro ordinario de los negocios. Concluyó que en las condiciones mencionadas las acciones y los inmuebles cuestionados en los actos administrativos demandados, desde su adquisición entraron a formar parte del activo de la sociedad demandante y, por tanto, su enajenación no se dio dentro del giro ordinario de los negocios, lo cual indica que no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el impuesto de industria y comercio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos demandados proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante los cuales modificó las declaraciones del impuesto de presentada por la sociedad Bavaria S.A, correspondientes a los bimestres 5º y 6º del año
gravable 2007. La Sala debe establecer la procedencia de la adición de ingresos hecha por la Administración en los actos administrativos demandados, en razón de la enajenación de las acciones que la actora poseía de la Corficolombiana S.A. y de la venta de inmuebles durante los periodos 5º y 6º del año gravable 2007. El Distrito Capital argumenta que la actividad de venta de acciones e inmuebles está incluida en el objeto social de la actora y se realiza dentro del giro ordinario de los negocios, por lo que se trata de una venta de activos móviles, cuyas utilidades y ganancias son ingresos ordinarios gravados con el impuesto de industria y comercio. La actora, por su parte, sostiene que la enajenación de acciones e inmuebles es una actividad ajena al giro ordinario de los negocios, pues la finalidad de su adquisición consistió en formar parte del activo de la compañía y, por tanto, se trata de activos fijos cuya utilidad por venta está excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio Cuestión previa La Sala observa que en la sentencia apelada el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones genérica y de caducidad propuestas por la entidad demandada, a pesar de que el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo señala que la sentencia “Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (Se subraya). Por tal motivo, la Sala considera necesario precisar que en el presente caso las mencionadas excepciones no están llamadas a prosperar.
En cuanto a la excepción genérica, la Sala observa que no se presenta una causal que afecte el curso normal del proceso y, en lo que respecta a la excepción de caducidad de la acción, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 20 de enero de 20122, estando dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo 136 del Código Contencioso 2 Folio 26 del cuaderno principal. Administrativo3, en razón a que el 22 de septiembre de 2011 se desfijó el edicto por el cual se notificó la Resolución DDI149677 del 22 de agosto de 20114. Base gravable La Ley 14 de 1983 estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que se desarrollen directa o indirectamente en las respectivas jurisdicciones territoriales, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho5, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión, entre otros factores, de los ingresos derivados de la venta de activos fijos6. En el caso del Distrito Capital, los Decretos 1421 del 21 de julio de 19937 y 352 del 15 de agosto de 20028 establecieron que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos9 netos del contribuyente 3 C.C.A. “Art. 136 Caducidad de las acciones.- (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán
demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 4 Visible en el folio 724 del cuaderno de antecedentes. 5 El artículo 32 de la ley 14 de 1983 estableció: “El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. (Se subraya). 6 El artículo 33 ibídem señaló: “El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devolucionesingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones Recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de Subsidios”. (Se subraya). 7 El numeral 5º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, estableció que la base gravable del ICA “… estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta
de activos fijos ”. (Se subraya). 8 El artículo 42 del Decreto 352 de 2002 señaló que “El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos”. (Se subraya). durante el periodo10, que se determinan al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. En el caso de los activos fijos, la Sala ha sostenido11 que ante la falta de definición de dicho concepto por la normativa que regula el impuesto de industria y comercio y los temas contables, es menester acudir a las previsiones establecidas en artículo 60 del Estatuto Tributario, que clasificó los activos así: “Art. 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles
y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. (Se subraya). En los términos establecidos por la anterior disposición, los activos fijos son bienes corporales o incorporales que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente, esto es, por fuera de su objeto social principal, lo que implica que la operación de venta se realiza de forma ocasional y los ingresos derivados de la misma son de carácter de extraordinario según “…la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no OperacionalesUtilidades en venta de propiedades planta y equipo)”12. 9 El artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 estableció que “Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital”. 10 Según las normas referidas en el Distrito Capital el periodo gravable es bimestral. 11 CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta, sentencia del 22 de septiembre de 2004, expediente 13726, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 12 Ibídem 10. Además, ha sido criterio de la Sala13 que dentro de los ingresos generados por la
venta de activos fijos, que como se dijo están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, se encuentran las utilidades derivadas por la venta de acciones o de participaciones societarias, siempre que las mismas no se enajenen dentro del giro normal de los negocios del contribuyente, tema sobre el cual el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, precisó: “Art. 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles”. (Se subraya). Se concluye entonces que en el Distrito Capital la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos percibidos durante el periodo, los que se obtienen al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros factores, los correspondientes a la venta de activos fijos, concepto de que hacen parte las acciones y los bienes inmuebles que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En el caso sub-examine la Sala observa que el objeto social de Bavaria S.A. es el siguiente14:
“LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO: 1) LA FABRICACIÓN DE
CERVEZAS, LA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE BEBIDAS
ALIMENTICIAS, O FERMENTADAS O DESTILADAS, ASÍ COMO LA
FABRICACIÓN, PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE TODA CLASE
DE BEBIDAS TALES COMO REFRESCOS, REFAJOS, JUGOS, AGUAS
LISAS, AGUAS CARBONATADAS Y AGUAS SABORIZADAS; LA
ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN,
EXPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO Y EXPENDIO NO SOLO DE SUS
PROPIOS PRODUCTOS SINO TAMBIÉN DE LOS OTROS FABRICANTES
RELACIONADOS CON ESTOS RAMOS INDUSTRIALES. 2) LA
ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, FABRICACIÓN, PROCESAMIENTO,
TRANSFORMACIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN,
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y BENEFICIO DE
MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMIELABORADOS
SUBPRODUCTOS Y DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS PARA LAS INDUSTRIAS DE CERVEZAS Y DE BEBIDAS. 3) LA ADQUISICIÓN, 13 Entre otras, sentencia
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