CE-25000-23-27-000-2012-00040-01(19774)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00040-01(19774)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FACULTAD DE REVISION DE LA DIAN - No procede respecto de la declaración informativa de precios de transferencia / SANCIONES ACEPTADAS EN LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - En ejercicio de su facultad sancionatoria, la DIAN puede reliquidarlas, si se calcularon en forma incorrecta, e incrementarlas en un 30 por ciento Cabe precisar que si bien con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN conserva la facultad de revisión para cuestionar aspectos de fondo de la declaración privada, esta facultad no se aplica respecto de la DIIPT, toda vez que el artículo 260-10 E.T., lit. B, num. 4, inciso final, señala que “Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa”, pues lo procedente es modificar la declaración de renta del respectivo año gravable. No obstante, el hecho de que la DIAN no pueda practicar liquidación de aforo, revisión o corrección aritmética sobre la DIIPT no impide que pueda reliquidar las sanciones aceptadas mediante liquidación oficial de corrección, pues, en ese evento, la DIAN no ejerce la facultad de revisión sino la facultad sancionatoria otorgada por el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 260-10, lit. B, num. 3, inc. 7 ibídem, expresamente permite a la
DIAN reliquidar las sanciones por corrección de la DIIPT calculadas en forma incorrecta e incrementarlas en un 30%, en los términos del artículo 701 ib. Además, la expedición de la liquidación oficial de corrección de la DIIPT no significa que la determinación de las sanciones que acepta la Administración, previo proyecto de corrección del contribuyente, esté de acuerdo con la ley. Ello, por cuanto, según el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN sólo verifica el cumplimiento de requisitos formales. A su vez, dicha liquidación oficial sustituye la declaración inicial o la última corrección privada del contribuyente y, por ende, la DIAN conserva su facultad sancionatoria. Por lo tanto, para iniciar el proceso sancionatorio, la Administración no tenía que revocar la liquidación de corrección, pues ésta se limitó a reconocer el derecho que tenía la actora de corregir su declaración y, por ende, de sustituirla por la citada liquidación oficial. En consecuencia, la DIAN podía modificar la sanción que la demandante liquidó en el proyecto de corrección aceptado por la DIAN mediante liquidación oficial de corrección.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Whirlpool Colombia S.A.S. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) por el año 2007, en la que el sistema de la DIAN le liquidó sanción por extemporaneidad del 1% de las operaciones realizadas con vinculados económicos (art. 260-10, lit. B, num. 1 E.T.). Whirlpool corrigió la DIIPT
para aumentar la sanción, pues incluyó la sanción reducida del art. 260-10, lit. B, num. 3, inc. 7 del E.T., equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, debido a que corrigió algunas inconsistencias que presentaba la DIIPT. Luego, presentó proyecto de corrección para reducir la sanción liquidada en la DIIPT, esto es, para eliminar la sanción por extemporaneidad, petición que la DIAN aceptó mediante Liquidación Oficial de Corrección. Previo pliego de cargos y su respuesta, la DIAN reliquidó la sanción por corrección de la DIIPT y la incrementó en un 30%, con el argumento de que la corrección de inconsistencias no generaba la sanción reducida del 2% de la sanción por extemporaneidad, sino la plena del 1% del total de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente (art. 260-10, lit. B, num. 3, inc. 1° E.T.). Whirlpool demandó los actos de reliquidación de la sanción y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó su nulidad. La Sala revocó esa decisión y, en su lugar, anuló dichos actos. Como restablecimiento del derecho declaró que la sanción por corrección correspondía a la fijada en la liquidación oficial de corrección. Al respecto la Sección señaló que aunque la DIAN no puede practicar liquidación de aforo, revisión o corrección aritmética sobre la declaración de precios de transferencia, en ejercicio de su facultad sancionatoria sí puede modificar la liquidación oficial de corrección de dicha declaración para reliquidar la
sanción aceptada en ella. Lo anterior, porque la expedición de esa liquidación no implica que la determinación de las sanciones que aceptadas por la administración corresponda a la ley, si se tiene en cuenta que la DIAN solo verifica el cumplimiento de requisitos formales. Agregó que en el caso procedía la sanción por corrección reducida que se liquidó en la corrección, toda vez que se configuró la falta de consistencia entre los datos de la declaración de precios de transferencia y la documentación comprobatoria, conducta que genera esa sanción (art. 260-10, lit. B, num. 3, literal d) E.T.) Al respecto la Sala precisó que la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia da lugar a dos tipos de sanciones: una general y una reducida y que esta solo procede en los eventos expresamente previstos en los literales a, b, c y d del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el último de los cuales se configuró en el caso. REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance y Regulación legal. Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Régimen aplicable […] los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia que se aplica sólo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. El régimen obliga a que los contribuyentes del citado impuesto determinen los ingresos, costos y
deducciones, teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. Por su parte, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior”. Y, el inciso 6° precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta. Con tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario dispuso que los contribuyentes allí indicados deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. A su vez, el artículo 260-4 ibídem previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. El artículo 260-8 E.T., en su redacción original, establecía que a la declaración informativa le son aplicables, en lo
pertinente, las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que, entre otros aspectos, regulan las sanciones que se generan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 eliminó dicha remisión, y el artículo 46 ibídem modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario en el sentido de fijar las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y la declaración informativa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 28 / LEY 863
DE 2003 - ARTICULO 41 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 46 / LEY 1607 DE
2012 REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Sanciones aplicables. Proceden mediante resolución independiente o liquidación oficial, previo cumplimiento de los requisitos legales para el efecto / CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVORProcedimiento. Opera a solicitud de parte y requiere aceptación mediante liquidación oficial de corrección expedida dentro del término legal. Requisitos / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Aunque no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto de corrección del contribuyente no obstruye la facultad de revisión de la administración de impuestos / CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA PARA DISMINUIR SANCIONES QUE GENEREN MENOR SALDO A CARGO - Se tramita por el procedimiento del artículo 589 del
Estatuto Tributario […] el artículo 260-10, lit. B, numeral 3 inciso 1 del Estatuto Tributario dispuso que la corrección de la DIIPT genera una sanción equivalente al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Y, el artículo 26010, lit. B, numeral 3 inciso 7 del Estatuto Tributario prevé que la corrección de inconsistencias que la misma norma señala, genera una sanción que corresponde al 2% de la sanción por extemporaneidad. Asimismo, el artículo 260-10, lit. B, num. 3, inc. 8 ibídem establece que “Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la administración tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”. A su vez, el artículo 260-10, lit. B, num. 4, inciso 6 prevé que “El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Y, el inciso 7 ibídem dispone que “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder”. En ese orden de ideas, conforme con el artículo 260-10, lit. B, numerales 3 y 4 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente corrija la DIIPT y
no liquide la sanción correspondiente o la liquide en forma incorrecta, la DIAN puede liquidarla e incrementarla en un 30%, conforme con el artículo 701 ibídem. Para imponer esta sanción, la DIAN debe seguir el procedimiento de los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. Según el artículo 637 ibídem, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales. Si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse al administrado traslado del pliego de cargos y éste tiene un mes para responder (art. 260-10, lit. B, num. 4, inc. 7). El artículo 638 ib. consagra la prescripción de la facultad para imponer sanciones e indica que cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, pero si se imponen en resolución independiente, la DIAN debe formular el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de infracciones continuadas. Por su parte, el artículo 589 del Estatuto Tributario, que hace parte del Libro Quinto de dicha normativa, sobre procedimiento tributario y que, por ende, se aplica al régimen de precios de transferencia del mismo Estatuto, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: […] Conforme con la norma transcrita, para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor liquidado en una
declaración privada, el contribuyente debe solicitar a la DIAN la corrección de la declaración, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, este artículo también precisa que la DIAN conserva la facultad de revisión y que el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. La Sala ha señalado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”. Con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Sala ha dicho que los requisitos formales son los siguientes: - Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. - Que la petición se realice dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso, y - Adjuntar proyecto de corrección. Si se cumplen los requisitos anotados, que son de forma, la DIAN debe practicar liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues, si no lo hace, opera el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, sin perjuicio de la facultad de
revisión de la Administración. En consecuencia, para corregir la DIIPT con el fin de disminuir las sanciones liquidadas por el contribuyente que, por ende, generarían un menor saldo a cargo, el contribuyente debe seguir el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 701
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos formales de la solicitud de corrección se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 2005, Exp. 14814, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 26 de
julio de 2012, Exp. 17671, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: El artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujo a un año el término para solicitar la corrección de las declaraciones tributarias.
CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Genera dos tipos de sanciones: Una general y una reducida / SANCION REDUCIDA POR CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Solo procede por la corrección de las inconsistencias expresamente señaladas en los literales a, b, c y d del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario /
FALTA DE CONSISTENCIA ENTRE LA DECLARACION INFORMATIVA DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y O SUS ANEXOS O LA DOCUMENTACION
COMPROBATORIA - El legislador no definió cuándo se presenta por lo que se debe acudir al sentido natural y obvio de la palabra consistencia. Se configura cuando los datos y cifras de la declaración y o sus anexos no son sólidos o coherentes frente a los informados en la documentación comprobatoria El artículo 260-10, lit. B, num. 3, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, establece que la corrección de la DIIPT genera las siguientes sanciones: “3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya
notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT. Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”. Así, la corrección de la DIIPT genera dos tipos de sanciones. Una general y una reducida, que procede sólo por la corrección de las inconsistencias en la DIIPT expresamente señaladas en la referida norma. La sanción general corresponde al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVTs (art. 260-10, lit. B, num. 3°, inc. 1°). La sanción reducida por la corrección de inconsistencias de la DIIPT equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, que, a su vez, corresponde, en general, al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retraso, sin exceder de 39.000 UVT (art. 260-10, lit. B, num 1°). Según el artículo 260-10, lit. B), num 3°, las inconsistencias que generan la sanción reducida son las siguientes: a) Las señaladas en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario. b) Cuando los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas son correctos, pero se anota como resultado un dato equivocado. c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la DIIPT y los reportados en sus anexos, y d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o sus anexos, y la documentación comprobatoria. Respecto a la última inconsistencia, el legislador no definió cuándo se presenta la falta de consistencia entre la DIIPT y/o sus anexos y la documentación comprobatoria, por lo cual debe acudirse al sentido natural y obvio de la palabra. La Real Academia Española de la Lengua define consistencia como “1. f. Duración, estabilidad, solidez. 2. f. Trabazón, coherencia entre las partículas de una masa o los elementos de un conjunto”. Así pues, existe inconsistencia cuando los datos y cifras de la DIIPT y/o sus anexos no son sólidos o coherentes frente a los informados en la documentación comprobatoria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 3 MODIFICADO POR EL ARTICULO 46 DE LA LEY 863 DE 2003 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 650-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 650-2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00040-01(19774)
Actor: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 8 de julio de 2008, WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S presentó la declaración individual informativa de precios de transferencia (DIIPT) por el año 2007, en la que el sistema de la DIAN le liquidó una sanción por extemporaneidad de $817.986.000, que corresponde al 1% de las operaciones realizadas con vinculados económicos ( artículo 260-10, lit. B, num. 1° del Estatuto Tributario) El 8 de enero de 2010, la actora corrigió la DIIPT para aumentar la sanción a $836.521.000, pues incluyó la sanción reducida del artículo 260-10, lit. B, num. 3°, inc. 7 del Estatuto Tributario, que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad ($18.535.000), debido a que corrigió algunas inconsistencias que presentaba la DIIPT1. El 15 de enero de 2010, la demandante presentó proyecto de corrección para reducir a $18.535.000 la sanción liquidada en la DIIPT, esto es, para eliminar la sanción por extemporaneidad 2.
Mediante Liquidación Oficial de Corrección 900003 de 5 de abril de 2010, la DIAN aceptó la solicitud de corrección3. Previo pliego de cargos4 y la respuesta correspondiente5, la DIAN expidió la Resolución 900015 de 8 de noviembre de 2010, por la cual impuso una sanción de $799.451.000 e incrementó este valor en un 30% ($239.835.000), para un total de $1.057.821.000. Lo anterior, por cuanto consideró que la corrección de inconsistencias de la DIIPT no generaba la sanción reducida del 2% de la sanción por extemporaneidad ($18.535.000), sino la sanción plena del 1% del total de las 1 Fl. 91 c.a. 2 Fl. 95 y 114 c.a. 3 Fls. 113 a 115 c.a. 4 Fls, 119 a 128 c.a. 5 Fls. 129 a 149 c.a. operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente (art. 260-10, lit. B, num. 3°, inc. 1° E.T.)6. Por Resolución 900181 de 18 de noviembre de 2011, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción7. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. solicitó lo siguiente: “1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900015 del 8 de noviembre de 2010, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes reliquidó la sanción por corrección de la declaración individual informativa de precios de transferencia (DIIPT) de mi representada por el año 2007, e impuso una sanción adicional del 30%. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900181 del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mencionado en el numeral anterior, confirmándolo. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Declarando que no hay lugar a reliquidar la sanción por corrección de la DIIPT de la Compañía por el año 2007. 1.3.2. Declarando que no hay lugar a incremento alguno sobre esa sanción. 1.3.3. Ordenando el archivo del expediente que por este asunto se hubiere abierto contra la Compañía. 1.3.4. Declarando que no son de cargo de Whirlpool las costas en que haya incurrido la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 95 num. 9 de la Constitución Política - Artículo 27 del Código Civil - Artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 260-10, 589, 638 y 701 del Estatuto Tributario - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005
Como concepto de violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6 Fls. 173 c.a. 7 Fls. 101 a 108. En la liquidación oficial de corrección, la DIAN reconoció que la sanción a cargo de la demandante, generada por la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), era de $18.535.000. En consecuencia, no podía modificar dicha liquidación, porque ello implica revocarla y la ley solo permite revocar las liquidaciones de corrección expedidas a petición del contribuyente para disminuir el impuesto a cargo. Además, por ser un acto de carácter particular y concreto, la revocación requería del consentimiento expreso y escrito de la demandante y la DIAN no lo obtuvo. Por excepción, la DIAN puede revocar los actos de carácter particular y concreto, sin que medie consentimiento del contribuyente. Esto ocurre cuando dentro de un proceso oficial de revisión la Administración determina que el valor a pagar o saldo a favor liquidado en el proyecto de corrección es incorrecto y propone las modificaciones pertinentes sobre la liquidación oficial de corrección. Por lo tanto, los actos demandados desconocieron el debido proceso de la actora, en concreto, los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, ya que revocó un acto administrativo irrevocable. La jurisprudencia ha dicho que la DIAN sólo puede examinar aspectos formales de los proyectos de corrección, ya que el cumplimiento de los requisitos de fondo no es una condición que pueda exigirse para aprobar los proyectos de corrección, pues para ello cuenta con las facultades de fiscalización propias del proceso de
revisión. Sin embargo, en materia de precios de transferencia, de acuerdo con los artículos 260-10 y 589 del Estatuto Tributario, la DIAN no puede adelantar el proceso de revisión sobre la DIIPT. Por ende, no existe razón que impida la revisión de los aspectos formales y sustanciales del proyecto de corrección de la DIIPT antes de que sea aprobado. Lo anterior implica que al aprobar el proyecto de corrección, la DIAN reconoce y acepta que no puede modificar la liquidación de corrección, pues sólo puede hacerlo dentro del proceso de revisión que está prohibido para la DIIPT. Asimismo, en los actos demandados, la DIAN modificó la sanción establecida en la liquidación de corrección que pasó de $18.535.000 a $817.986.000. Por ello, dejó sin efectos la liquidación de corrección, es decir, la revocó tácitamente. Además, como la actora liquidó correctamente la sanción por corrección, ésta no podía ser reliquidada ni aumentada en un 30%. Conforme con el artículo 260-10, lit. B, num. 3°, lit. d) del Estatuto Tributario, las inconsistencias entre los datos y cifras de la DIIPT y sus anexos y la documentación comprobatoria genera una sanción por corrección equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad teórica. Para tener derecho a esta sanción reducida basta con que se corrijan las inconsistencias previstas en la ley, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial frente a la declaración de renta del respectivo periodo. Dado que el artículo 260-10, lit. B, num. 3°, lit. d) del Estatuto Tributario califica
como inconsistencia la falta de correspondencia entre los datos y cifras de la DIIPT y la documentación comprobatoria, la DIAN no podía desconocer el derecho de la actora a liquidarse la sanción reducida, por haber corregido datos y cifras de la DIIPT que la norma en comentario califica como inconsistencia, con el argumento de que la modificación “trasciende por su importancia”. Asimismo, en la DIIPT inicial, la actora reportó operaciones de egreso por $120.164.393.000 y en la documentación comprobatoria estas operaciones eran de $102.934.491.000. Igual ocurrió con las operaciones de ingreso. Como las inconsistencias se encontraban en la DIIPT, pues las cifras reportadas en la documentación comprobatoria eran correctas, para corregirlas presentó una nueva declaración informativa individual y, por ello, se generó la sanción reducida del 2% de la sanción por extemporaneidad que consagra el artículo 260-10, lit. B, num. 3°, inc. 7 del Estatuto Tributario. De otra parte, para imponer la sanción incrementada en un 30%, la DIAN adujo que está autorizada para reliquidar las sanciones mal calculadas por los contribuyentes. Sin embargo, la sanción liquidada por la demandante era la correcta, ya que, con fundamento en los artículos 260-10 y 588 del Estatuto Tributario, efectuó un cálculo teórico de la extemporaneidad antes de determinar el monto de la sanción por corrección. Además, de conformidad con el artículo 701 el Estatuto Tributario, para que la DIAN pueda modificar las sanciones determinadas por los contribuyentes y
aumentarlas en un 30%, es necesario que las sanciones no hayan sido liquidadas o el cálculo sea incorrecto y la demandante no incurrió en ninguno de estos supuestos. La sanción impuesta sobrepasa el tope máximo de 20.000 UVT que el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010 fijó para las sanciones por incumplimiento de obligaciones formales en el régimen de precios de transferencia que se impongan después de la entrada en vigencia de la ley. Dicha norma es aplicable a este asunto, por el principio de favorabilidad, pues mientras la sanción no esté en firme, cualquier norma que la reduzca debe tenerse en cuenta para imponer la multa. La DIAN violó el artículo 638 del Estatuto Tributario, porque profirió el pliego de cargos antes de que iniciara el término establecido para el efecto, esto es, dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2010, pues la infracci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.