CE-25000-23-27-000-2012-00086-01(24924)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00086-01(24924)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924]
Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Normativa / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Alcance. Inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas / NULIDAD DEL ACTO ACUSADO POR
HABERSE ANULADO EL ACTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE FUNDÓ - Configuración Mediante el Acuerdo No. 14 del 7 septiembre de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras que allí se establece, por el costo de $86.000.000.000. En ese contexto, el acuerdo fijó un monto distribuible de $71.000.000.000, correspondiente al 82,6% del costo total de las obras y, ordenó liquidar el gravamen por el método «factores del beneficio», es decir, sobre factores o coeficientes numéricos que calificaban las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, a saber: área de terreno, destinación económica y grado de beneficio. En el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009, se dispuso que la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus
veces, expedirá el acto de asignación de la contribución, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de dicho acuerdo, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas generales del municipio y las particulares de los propietarios de los predios, para efectos de la oportunidad del cobro y el efectivo recaudo. La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo No. 03 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, en cuanto al plazo con el que contaba la administración para expedir el acto administrativo que asigna la contribución de valorización. Posteriormente, con el artículo 1 del Acuerdo No. 04 del 29 de abril de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá aclaró el numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre 2009, en el sentido de establecer el cobro de la contribución de valorización por beneficio local en ese municipio, con destinación específica para financiar la construcción del plan de obras allí señaladas. (…) El Acuerdo No. 14 de 2009, citado en los actos administrativos demandados en este proceso, se demandó ante esta jurisdicción en acción de simple nulidad, por la presunta violación de los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 48 y siguientes del Acuerdo No. 05 de 2009, porque en su proceso de formación y expedición no se garantizó el principio de participación ciudadana, habida consideración de que los propietarios o poseedores afectados por la contribución de valorización no fueron convocados antes, durante, ni después de la expedición de dicho acuerdo. Mediante
la sentencia del 15 de noviembre de 2019, expedida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, se revocó el fallo del tribunal, que negó las pretensiones de nulidad y, en su lugar, se anuló el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, por expedición irregular, pues se encontró probado que en su formación se habían desconocido los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, específicamente, el principio de participación ciudadana previsto en los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 49 y 50 del Acuerdo 05 de 2009. (…) La Sala reitera que los efectos de la nulidad del citado Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, declarada en la sentencia del 15 de noviembre de 2009, proferida por esta Corporación, algunos de cuyos apartes se transcriben, que a la fecha se encuentra ejecutoriada, inciden de manera inmediata y obligatoria sobre los juicios de legalidad relacionados con situaciones jurídicas no consolidadas, como la 1
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924] Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO debatida en el presente proceso, dado que, la nulidad declarada dejó desprovisto de fundamento jurídico al acto de asignación de la contribución de valorización demandado y, su modificatorio, puesto que en el artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá dispuso expresamente «[a]signar la Contribución de Valorización por
Beneficio Local establecida en el Acuerdo 14 de 2009 …» y, más allá de ello, la norma específica que ordenó expedir ese acto de asignación, hace parte del Acuerdo No. 14 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, invalidado en su totalidad por esta jurisdicción. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, anular el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, por medio del cual se le asignó al predio de propiedad de la demandante la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 14 de 2009, conforme a la liquidación individualizada No. 25817000000040002-0, que hace parte integrante de dicha resolución y a la que, por ende, se extienden los efectos anulatorios. Igualmente, se anulará la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, también expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, que modificó el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010. De acuerdo con lo anterior y conforme con lo previsto en el artículo 170 del CCA, norma aplicable al caso concreto, se dispondrá, a título de restablecimiento del derecho, que el predio gravado no adeuda suma alguna por la contribución de valorización que le asignaron los actos demandados, sin perjuicio de la devolución de lo eventualmente pagado por el gravamen, y sin
lugar a ordenar la cesación de procesos de cobro, de los que no da cuenta el expediente y corresponden a trámites independientes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 2009 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00086-01(24924)
Actor: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
FALLO
2
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924] Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso: «1. Se NIEGAN las súplicas de la demanda.
2. Sin costas
3. En firme esta providencia archívese el expediente (…)».
ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo No. 05 del 8 de abril de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Estatuto de Valorización en ese municipio1.
Por medio del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, la citada corporación autorizó el cobro de una valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en el municipio de Tocancipá2. El 2 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo No. 03 mediante el cual se modificó el artículo 8 del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, en el sentido de ampliar el plazo para la expedición del acto que fijaba el monto de la contribución3. Los plazos para asignar el monto por concepto de valorización por beneficio local fueron modificados por el Acuerdo No. 04 del 29 de abril de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá4. En relación con el predio de propiedad de la demandante, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, profirió la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 20105, por la que se le asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 14 de 2009, por la suma de $683.292.842. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración6, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 20117, expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, en el sentido de modificar el parágrafo del artículo 1 de la resolución recurrida y, en su lugar, asignar la contribución de valorización por beneficio local al predio de propiedad de la demandante, en la suma de $452.151.668. Esa decisión se notificó por edicto
desfijado el 7 de octubre de 20118. 1 Fls. 54 a 68 c.p. 1. 2 Fls. 69 a 73 c.p. 1. 3 Fls. 74 a 75 c.p. 1. 4 Fls. 76 a 79 c.p. 1. 5 Fls. 13 a 19 c.p. 1. 6 Fls. 20 a 34 c.p. 1. 7 Fls. 35 a 52 c.p. 1. 8 Fl. 53 c.p. 1. 3
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924]
Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO DEMANDA Diana María de Jesús Lloreda Londoño9, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA)10, formuló las siguientes pretensiones11:
«PRETENSIONES.
A. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - La Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá mediante la cual se asignó una Contribución de Valorización. - La Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Asignación de Valorización.
B. Que, como consecuencia de la anterior declaración, cese cualquier proceso de cobro en contra de mi representada, y que se ordene la devolución de cualquier suma que se hubiere pagado por este concepto, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar,
hasta la fecha de la efectiva devolución». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Ley 25 de 1921 Artículo 22 de la Ley 1 de 1943 Artículos 13, 14 y 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 730 del Estatuto Tributario Artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá Artículos 28, 30 y 48 del Acuerdo No. 5 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá Para desarrollar el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos: Nulidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por un funcionario que carecía de competencia Manifestó que el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, mediante el cual, el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización, fijó el plazo de 3 meses para que la Gerencia Financiera realizara la asignación de la citada contribución. Ese plazo venció el 15 de diciembre de 2009, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 17 del mismo acuerdo, el acto regía a partir de su publicación, esto es, desde el 15 de septiembre de 2009. 9 Fls. 2 a 12 c.p. 1. 10 La demanda se presentó el 6 de febrero de 2012. 11 Fl. 2 c.p. 1. 4
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924]
Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO Expuso que el 24 de mayo de 2010, se asignó la contribución de valorización en el presente caso, cuando el término legal, para tal efecto, se encontraba vencido.
Aseguró que, a pesar de que el 2 de marzo y el 29 de abril de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió los Acuerdos Nos. 03 y 04, respectivamente, por los que se amplió el término de asignación inicial, concedido con el Acuerdo No. 14 de 2009, eso no implicaba que se pudieran revivir facultades expiradas. Violación de los principios de participación ciudadana Señaló que el municipio de Tocancipá omitió su deber de garantizar la participación ciudadana en la asignación de la contribución por valorización, tal como lo establecía el artículo 5 del Acuerdo No. 5 de 2009, puesto que, no se convocó a la demandante para que conociera los planes de obras relacionados con la contribución de valorización, objeto de cobro. Carácter confiscatorio de la contribución de valorización asignada al predio Sostuvo que el avalúo del inmueble sobre el cual recayó la contribución es de $1.833.211.000 y la valorización asignada asciende $452.151.668, lo que representa el 25% del valor del predio. Indicó que el monto asignado es muy alto y tiene carácter confiscatorio, si se tiene en cuenta que con las obras que se realizarán, el predio no se valoriza en el porcentaje asignado por concepto de contribución. Ilegalidad del Acuerdo No. 14 de 2009 por incumplimiento de las normas sobre
valorización, en especial de la Ley 1 de 1943 y del Acuerdo No. 05 de 2009 Adujo que se desconoció lo previsto en los artículos 22 de la Ley 1 de 1943 y 48 del Acuerdo No. 05 de 2009, que le imponen al municipio la obligación de: (i) garantizar la participación de los propietarios en la formación del presupuesto y en la distribución del tributo y (ii) la de convocar a audiencias públicas para informar sobre los contenidos de las iniciativas normativas en las que se adopte la contribución por valorización. Eventos de participación ciudadana que según lo afirmó la parte actora, no se llevaron a cabo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tocancipá se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Mencionó que el acto de asignación de la contribución de valorización demandado, se expidió de conformidad con el Acuerdo No. 14 de 2009, modificado por los Acuerdos Nos. 03 y 04 de 2010, todos proferidos por el Concejo Municipal de Tocancipá, los que dispusieron que el tiempo límite para expedir la resolución de asignación de la contribución de valorización sería hasta el 8 de julio de 2010 y, 12 Fls. 98 a 158 c.p. 1. 5
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924] Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO comoquiera que el acto cuestionado se expidió el 24 de mayo de ese mismo año, es
claro que fue proferido dentro del término legal. Aclaró que el Acuerdo No. 05 del 31 de marzo de 2009, no fijó un plazo para la expedición del acto de asignación de la contribución de valorización, motivo por el cual, el Concejo Municipal de Tocancipá profirió el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, publicado el día 15 del mismo mes y año, en el que, en su artículo 8 dispuso el término de tres meses para la expedición de la resolución de asignación del tributo. Explicó que el Acuerdo No. 14 de 2009, fue modificado en dos ocasiones por virtud de los Acuerdos Nos. 03 del 2 de marzo de 2010 y 04 del 29 de abril del mismo año, respectivamente, este último, publicado el 8 de mayo de 2010, en el que se dispuso un plazo de dos meses adicionales para la expedición del acto de asignación de la contribución. Conforme con lo anterior y, teniendo en cuenta que los actos administrativos generales rigen a partir de su publicación, el citado término vencía el 8 de julio de 2010, fecha para la que ya se había proferido la resolución de asignación del gravamen al predio de la actora, objeto de demanda. Indicó que la contribución asignada a la demandante no tiene carácter confiscatorio, en razón a que el monto se distribuyó atendiendo al estudio socioeconómico que realizó el municipio y los documentos técnicos, en los que se determinó la capacidad de pago de los contribuyentes, la descripción y caracterización de la obra o conjunto
de obras y, la descripción de los beneficios de la obra para la zona de influencia, entre otros aspectos. Sostuvo que el acto general que dio origen a la contribución por valorización sí garantizó el principio de participación. Agregó que el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943 no contempla la participación ciudadana en la etapa previa a la presentación del proyecto de acuerdo de valorización, pues ello está previsto para la etapa posterior a la expedición del acuerdo municipal que establece la contribución de valorización para financiar el plan de obras. Manifestó que se garantizó la participación ciudadana en la asignación de la contribución por valorización, puesto que se adelantó el estudio para identificar las condiciones sociales y económicas generales de los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona de influencia de las obras, se realizaron encuestas de condiciones socioeconómicas a las personas propietarias de los predios con destinación económica residencial y, se puso en funcionamiento la Oficina de Valorización, cuya función principal era dar a conocer el plan de obras, los beneficios y, en general, el derecho a la información que tienen los sujetos pasivos de la contribución. Finalmente, el municipio propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud sustantiva de la demanda porque no se demandaron los actos generales que autorizaron el cobro de valorización, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iii) inexistencia de la falta de competencia y falsa motivación, (iv) inexistencia del deber legal de la participación ciudadana, (v) la participación ciudadana en la etapa previa a 6
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Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO la presentación del proyecto de acuerdo de valorización no es un requisito esencial ni legal que afecte la validez del acto acusado y (vi) inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto acusado por ausencia de reglamentación del artículo 49 del Acuerdo Municipal No. 05 de 2009.
SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, negó las pretensiones invocadas por la demandante, por las razones que se exponen a continuación13: Declaró no probada la excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», porque la parte actora está cuestionando la legalidad de los actos administrativos particulares que fijaron la contribución de valorización a su cargo y, por ende, no era necesario que se demandaran los actos generales. Precisó que los actos generales y particulares relacionados con la contribución de valorización no conforman un acto complejo. Frente a las demás excepciones propuestas por el municipio demandado, expuso que no tienen el carácter de previas y, por ende, serán analizadas al abordar el estudio de fondo. Expuso que la resolución por medio de la cual se asignó la contribución por valorización, fue expedida por el funcionario competente y dentro del plazo otorgado por el Acuerdo No. 04 de 2010. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el término previsto en la norma se vencía el 29 de junio de 2010 y el acto se profirió el 29 de
abril del mismo año. En cuanto al cargo relacionado con el carácter confiscatorio de la contribución de valorización, adujo que dicho planteamiento se fundamentó en la comparación de cifras hecha por la actora, desatendiendo los documentos económicos y los estudios técnicos realizados por el municipio de Tocancipá, sin exponer la base jurídica y fáctica que permita evidenciar la circunstancia alegada. Agregó que la parte demandante no desvirtuó el método de los factores de beneficio que utilizó el municipio demandado para fijar el monto del tributo en el caso concreto, pese a que le correspondía la carga de la prueba. Frente al cargo de nulidad por violación del principio de participación ciudadana, expuso que este está dirigido a atacar la legalidad del Acuerdo No. 14 de 2009, acto de carácter general que autorizó el cobro de la valorización, que no fue demandado en este proceso. Por lo anterior, se abstuvo de pronunciarse al respecto. Enfatizó que dicho planteamiento no fue propuesto en vía administrativa. 13 Fls. 1574 a 1587 c.p. 4. 7
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Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare la nulidad de los actos demandados14.
Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón a que, para la fecha
de radicación del recurso de alzada, ante el Consejo de Estado se encontraba en trámite la apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos generales que autorizaron el cobro de la contribución de valorización en el municipio de Tocancipá. Insistió en la falta de competencia temporal del Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, para expedir la resolución por medio de la cual se fijó la contribución por valorización a cargo de la demandante, porque un acuerdo municipal no podía prorrogar un plazo que ya había expirado. Reiteró que el valor de la contribución por valorización es confiscatorio, puesto que es equivalente al 25% del avalúo catastral del predio objeto de gravamen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación15. Adicional a lo anterior, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 201916, declaró la nulidad del Acuerdo No. 14 de 7 de septiembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, «[p]or el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras», lo que trae consigo el decaimiento de los actos administrativos demandados en este proceso. La parte demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda17. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 00019 del 24
de mayo de 2010, por la que el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el 14 Fls. 1601 a 1609 c.p. 4. 15 Fls. 1629 a 1639 c.p. 4. 16 Exp. No. 25000-23-24-000-2012-00023-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Fls. 1656 a 1677 c.p. 4. 8
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924] Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO Acuerdo No. 14 de 2009, al predio de propiedad de la demandante y, de su confirmatoria, la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración.
Teniendo en cuenta que, en el escrito de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandante expuso que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del Acuerdo No. 14 de 7 de septiembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá y, por ende, desaparecieron los fundamentos que sustentaron los actos administrativos demandados en este proceso, lo primero que se analizará es si, en efecto, se presentó el decaimiento de las resoluciones acusadas de ilegalidad. En el expediente está probado lo siguiente: Mediante el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 200918, el Concejo Municipal de
Tocancipá autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras que allí se establece, por el costo de $86.000.000.000. En ese contexto, el acuerdo fijó un monto distribuible de $71.000.000.000, correspondiente al 82,6% del costo total de las obras y, ordenó liquidar el gravamen por el método «factores del beneficio», es decir, sobre factores o coeficientes numéricos que calificaban las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, a saber: área de terreno, destinación económica y grado de beneficio19. En el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009, se dispuso que la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces, expedirá el acto de asignación de la contribución, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de dicho acuerdo, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas generales del municipio y las particulares de los propietarios de los predios, para efectos de la oportunidad del cobro y el efectivo recaudo. La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo No. 03 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá20, en cuanto al plazo con el que contaba la administración para expedir el acto administrativo que asigna la contribución de valorización. Posteriormente, con el artículo 1 del Acuerdo No. 04 del 29 de abril de 201021, el Concejo Municipal de Tocancipá aclaró el numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre 2009, en el sentido de establecer el cobro de la contribución
de valorización por beneficio local en ese municipio, con destinación específica para financiar la construcción del plan de obras allí señaladas. Mediante la Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, resolvió: 18 Fls. 69 a 73 c.p. 1. 19 Arts. 1, 2, 3 y 6 del citado acuerdo. 20 Fls. 74 a 75 c. p. 1 21 Fls. 76 a 79 c.p. 1. 9
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924] Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO «Artículo 1.- Asignación: Asignar la Contribución de Valorización por Beneficio Local establecida en el Acuerdo 14 de 2009, a los predios que se encuentran dentro de la zona de influencia comprendida por el Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero, del municipio de Tocancipá.
Parágrafo. La contribución por beneficio local ordenada por el Acuerdo 14 de 2009 se asigna al predio identificado con la cédula catastral No. (…), ubicado en la dirección HAIKU, propiedad de LLOREDA LONDOÑO DIANA MARÍA DE JESÚS, la cual es de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($683.292.842.oo) m/cte., de conformidad con el listado de liquidación
individualizado, el cual forma parte integral de este acto administrativo»22 (Se subraya). Por medio de la Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011, proferida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, se resolvió el recurso de reconsideración, en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFICAR el parágrafo del artículo 1º de la Resolución número 00019 de fecha 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se asignó el monto de contribución por valorización a pagar por DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO, respecto del predio identificado con número catastral (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De conformidad con lo anterior, el citado parágrafo quedará así: Parágrafo. La contribución por beneficio local ordenada por el Acuerdo 14 de 2009 se asigna al predio identificado con la cédula catastral No. (…), ubicado en la dirección HAIKU, propiedad de DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO, la cual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($452.151.678.oo) Mcte.»23 (Se destaca). El Acuerdo No. 14 de 2009, citado en los actos administrativos demandados en este proceso, se demandó ante esta jurisdicción en acción de simple nulidad, por la presunta violación de los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 48 y siguientes del Acuerdo No. 05 de 2009, porque en su proceso de formación y expedición no se
garantizó el principio de participación ciudadana, habida consideración de que los propietarios o poseedores afectados por la contribución de valorización no fueron convocados antes, durante, ni después de la expedición de dicho acuerdo. Mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2019, expedida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado24, se revocó el fallo del tribunal, que negó las pretensiones de nulidad y, en su lugar, se anuló el Acuerdo No. 14 del 7 de septiembre de 2009, por expedición irregular, pues se encontró probado que en su formación se habían desconocido los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, específicamente, el principio de participación ciudadana previsto en los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y, 49 y 50 del Acuerdo 05 de 2009. Al respecto, en dicha providencia, se expuso lo siguiente: «… antes de presentar ante el Concejo de Tocancipá el Proyecto de acuerdo 22 de 2009, “por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, la administración municipal debía brindar información a la 22 Fls. 15 a 16 c.p. 1. 23 Fl. 51 c.p. 1. 24 Exp. 2012-00023-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10
Radicado: 25000-23-27-000-2012-00086-01 [24924] Demandante: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO ciudadanía sobre su contenido, a través de audiencias públicas, entre otros mecanismos de
participación. Así pues, bien lo consideró el a quo cuando señaló “que, en efecto, el artículo 22 de la Ley 1ª de 1993 contiene la obligación de garantizar la participación de los beneficiarios en la formación del presupuesto de la obra y en la distribución del impuesto, así como facilitar la vigilancia de la inversión de los fondos y que, por su parte, los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2005, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Valorización de Tocancipá, imponen a la administración municipal el deber de implementar sistemas que permitan a los ciudadanos conocer sobre los planes de obra y sobre la contribución de valorización, así como el de garantizar la participación ciudadana previamente a la presentación del proyecto de acuerdo” (negrillas fuera de texto). (…) … la Sala encuentra que las reuniones relacionadas con la presunta socialización del proyecto de acuerdo se llevaron a cabo los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009. (…) En este sentido y, en primer lugar, la Sala advierte que las reuniones de socialización se realizaron con posterioridad a la expedición del Acuerdo 14 de 7 de septiembre de 2009, esto es, los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, por lo que no cumplieron lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1ª de 1993 y en el Acuerdo 05 de 2009. (…) … esta Sala no encuentra q
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