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CE-25000-23-27-000-2012-00117-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00117-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - No hay violación porque la entidad dio respuesta

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

ACCION DE TUTELA - Improcedente para desconocer representación de Comunidad Wayúu en mesa de concertación / TUTELA - No puede limitar la autonomía de los pueblos indígenas para adoptar decisiones La demandante, al igual que las diferentes autoridades indígenas que presentaron derechos de petición ante el Ministerio del Interior, argumentaron que la Mesa de Concertación creada por el Ministerio del Interior mediante la Resolución 1960 de 2011, desconoce la participación de la población indígena Wayúu, en razón a que no es posible adoptar decisiones para toda la comunidad indígena en ejercicio de una representación única, ya que de esta manera se desconocen derechos fundamentales de la población que se extiende por todo el territorio del Departamento de la Guajira y que no pertenecen a la Mesa de Concertación. Sostienen que las decisiones que adopte el Gobierno Nacional deben ser consultadas a cada autoridad Wayúu atendiendo su ámbito territorial. Para la Sala dicho argumentó no goza de validez jurídica pues como se advirtió a la largo de esta providencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 330 y el Convenio 169 de 1989 proferido por la OIT, las comunidades indígenas son autónomas en la toma de las decisiones adoptadas con fundamento en sus costumbres, creencias y usos. Si el Juez Constitucional controvierte las decisiones adoptadas por la comunidad Wayúu en la Mesa de Concertación desconocería la potestad de esa comunidad a autorregularse, degenerando los mandatos constitucionales en la materia a simple

retórica. No es procedente pretender mediante la acción de tutela limitar la autonomía de los pueblos indígenas para establecer sus decisiones. Si dentro de la comunidad Wayúu no hay un consenso de representación ante el Gobierno Nacional, es al interior de la etnia y atendiendo sus disposiciones internas que deben buscar una solución al conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 330 / CONVENIO 169

DE 1989 DE LA OIT

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00117-01(AC)

Actor: LEYDA ESTHER CAMBAR RAMIREZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la protección del derecho fundamental de petición pretendida por la señora Leyda

Esther Cambar Ramírez. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Leyda Esther Cambar Ramírez actuando como autoridad tradicional indígena de la Comunidad de Río Seco, del Resguardo Wayúu Soldado Parate Bien, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia solicitó:

1º. Declarar que la parte demandada vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 3 de enero de 2012. 2º. Amparar el derecho fundamental de petición y ordenar al Ministerio del Interior responder de manera clara, veraz, objetiva, transparente y eficaz la solicitud presentada el 3 de enero de 2012. Adicionalmente, solicitó informar a los organismos competentes los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela en razón a que la parte demandada violó lo dispuesto por el Código Disciplinario Unico. 3º. Ordenar, si el Juez de tutela así lo considera, compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen las presuntas conductas castigadas por el Código Penal Colombiano por parte del Ministro del Interior. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: La Comunidad Wayúu de Riohacha presentó ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias, un escrito radicado el 9 de abril de 2011 solicitando al señor Ministro del Interior una reunión con la finalidad de debatir asuntos relevantes de la problemática de la comunidad, entre ellos el de la consulta previa a la expedición de algunos actos administrativos que generen consecuencias en la comunidad indígena; solicitud que nunca fue resuelta formalmente. Posteriormente, la comunidad indígena presentó derecho de petición el 17 de mayo de 2011 radicado bajo el número 040299 ante el Ministerio del Interior, mediante el cual se pidieron respuestas concretas sobre la problemática de la comunidad indígena y su representación, requerimiento que no fue resuelto de manera formal.

La Asociación Waya Wayúu y la Asociación de Autoridades Tradicionales de las Salinas de Manaure (Guajira) por medio de derecho de petición presentado el 5 de julio de 2011, radicado bajo el número 054641, ante la parte demandada, solicitaron que antes de proferir un acto administrativo que unifique la representación Wayúu se consulte a las diferentes instituciones de la comunidad bajo el precepto de su Jurisdicción Territorial, representación familiar y registro legal. De igual manera solicitaron una Mesa de Dialogo para tratar asuntos dentro de los que se encuentra el cumplimiento de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en virtud de los cuales se protegen sus derechos fundamentales. En razón a que la parte demandada no dio respuesta a la anterior solicitud, las Autoridades Tradicionales Wayúu del Municipio de Riohacha a través de derecho de petición de 26 de septiembre de 2011, radicado EXTMI11-7923, solicitaron acatamiento del Auto 004 de 2009 proferido por la Corte Constitucional el cual consagra el respeto por la comunidad Wayúu, al cual no se le dio respuesta. La demandante amparada por la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009, providencias proferidas por la Corte Constitucional, presentó derecho de petición el 3 de enero de 2012 ante el Ministro del Interior solicitando información sobre las personas que ocupaban la Mesa de Dialogo y Concertación creada a través de la Resolución Ministerial 1960 de 2011. Además, copia de las Actas, Acuerdos, Convenios y actividades realizadas entre el Gobierno Nacional y la Mesa de Concertación Wayúu.

El Ministerio del Interior resolvió la anterior solicitud de manera parcial y extemporánea el 14 de febrero de 2012, lo cual demuestra que el Ministro de esa cartera oculta información oficial. También omitió resolver los interrogantes planteados sobre la forma en que se escogieron los miembros de la Mesa de Concertación Wayúu y la determinación de las personas que hacen parte de la misma. Reclama la demandante que se le entregue la totalidad de la información requerida por cuanto existe un conglomerado de personas que pertenecen al pueblo Wayúu las cuales pueden verse perjudicadas con las decisiones que se tomen en la Mesa de Concertación. Es de resaltar que esa comunidad indígena ostenta una representación descentralizada en razón a su territorio y no unificada. La parte demandada al ocultar la información a los dirigentes, lideres, asociaciones y autoridades tradicionales Wayúu, viola el derecho fundamental de petición generando conflictos internos en la etnia, contrariando sus mandatos Constitucionales y Legales por cuanto debe velar por la vigilancia y protección de las comunidades indígenas. Se debe recordar que el derecho fundamental de petición se constituye por 2 supuestos. El primero hace referencia a la posibilidad de los particulares a acceder a la administración y el segundo a la efectividad de la decisión, es decir, las decisiones adoptadas en virtud del derecho de petición deben ser notificadas a los peticionarios. A la administración le asiste la obligación de resolver las peticiones a ella presentadas de fondo, de manera clara y precisa, so pena de tenerse como no resueltas. En el caso concreto, el Ministerio del Interior al no dar respuesta oportuna,

precisa y verdadera a la demandante violó el derecho fundamental de petición de la comunidad indígena Wayúu, configurándose la causal de mala conducta estipula en el artículo 7º del C.C.A., además de presuntas conductas delictivas castigadas por el Código Penal. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior, encontrándose dentro del término legal dio contestación a la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (fls: 4447). Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional donde explican el principio de la inmediatez de la acción de tutela. Para el Máximo Tribunal Constitucional la inmediatez es entendida como el término prudencial dentro del cual se debe instaurar la acción de amparo con posterioridad a la vulneración de un derecho fundamental, es decir, como el marco temporal dentro del cual se debe exigir la protección efectiva de los derechos fundamentales. La accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición en razón a que la parte demandada supuestamente no resolvió las solicitudes presentadas el 9 de abril, 17 de mayo, 5 de julio y 26 de septiembre de 2011. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la acción de tutela es improcedente por cuanto no se presentó dentro de un término prudencia. Adicionalmente, los referidos derechos de petición fueron resueltos por el Ministerio del Interior atendiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, pero en razón a la escisión de los Ministerio del Interior y de Justicia solo fue posible ubicar 2 planillas de envío con fechas de 13 de mayo y 17 de junio de 2011. El proceso adelantado por el Ministerio del Interior sobre consulta previa se

realiza de manera transparente. Si bien la información solicitada es de público conocimiento, no puede ser entregada a cualquier persona así esta sea indígena. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al resolver una acción de tutela similar afirmó que no es procedente acceder a la entrega de información por cuanto los derechos y garantías de un pueblo que se encuentra en grave amenaza de desaparecimiento se podrían ver vulnerados. La información deber ser solicitada a la Mesa de Concertación. Es falso el argumento de falta de acatamiento por parte del Ministerio del Interior del auto 004 de 2009 y de la sentencia T 025 de 2004, providencias proferidas por la Corte Constitucional, ya que se han adelantado una serie de socializaciones con el pueblo Wayúu tendientes a tratar temas como el desplazamiento forzado y el conflicto armado. Fue con la Resolución No. 1960 del 22 de septiembre de 2001 que el Gobierno Nacional, atendiendo las peticiones del pueblo Wayúu, creó una instancia de dialogo con dicha etnia con la finalidad de atender temas concernientes a este pueblo indígena. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de 28 de febrero de 2012, negó el amparo del derecho de petición al considerar: (fl: 87-102). La Corte Constitucional ha sostenido en diferentes pronunciamientos que la acción de tutela es un medio de protección efectivo de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por su informalidad garantizando así la efectividad de los principios,

derechos, y deberes estipulados en la Constitución. Los principios rectores de la acción de amparo son la inmediatez y la subsidiariedad. El primero hace referencia a que no debe existir otro mecanismo judicial para proteger el derecho fundamental o de existir resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable, y el segundo es entendido como el término prudencial dentro del cual se debe ejercer la acción en guarda de la efectividad concreta. Dentro del expediente obran los oficios Nos. OFI11-18947 de 10 de mayo, OFI1121492-DAI-220 de 21 de mayo, OFII11-34661-DAI-0220 de 11 de agosto de 2011 y 1º de febrero de 2012, por medio de los cuales la parte demandada dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante. En los mencionados oficios se afirmó que el Ministerio del Interior atendiendo los requerimientos de la comunidad Wayúu asumió el compromiso de crear una Mesa de Concertación con la finalidad de encontrar soluciones a su problemática. En virtud del plan de acción prosperidad para todos, se adelantan una serie de reuniones entre la mencionada comunidad indígena y el Gobierno Nacional donde se tratan temas de relevancia como el territorio ancestral, procesos de constitución u ampliación de los resguardos, entre otros. Además la parte demandada sostuvo que ha sido respetuosa de las decisiones adoptadas por la comunidad Wayúu, pues fueron ellos quienes eligieron a sus delegados para adelantar las reuniones de concertación en ejercicio del derecho de autodeterminación. Igualmente, el Ministerio del Interior atendiendo el auto de seguimiento ha realizado unas convocatorias para establecer metodologías que incentiven la participación.

También ha invitado a los voceros de grupos que no hacen parte de la Mesa de Concertación para que elaboren un acuerdo con los miembros de esta con la finalidad de que en el ejercicio de su autonomía adopten las decisiones que consideren. Concluye la parte demandada en su repuesta al derecho de petición que los documentos requeridos pueden ser solicitados en el archivo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías ubicada en la Carrera 8º No. 12b-31. De lo expresado anteriormente, se concluye que el Ministerio del Interior resolvió de fondo las peticiones presentadas por la accionante, pues las respuestas desfavorables no vulneran el derecho fundamental de petición pues lo relevante es que la entidad se pronuncie de fondo. IMPUGNACION La demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en los argumentos que obran a folios 105 - 107 del expediente los cuales se resumen así: El Ministro del Interior no ha dado respuesta veraz a lo pretendido en los derechos de petición presentados, pues no especifica que personas acuerdan con el Gobierno Nacional en nombre de toda la comunidad Wayúu en la Mesa de Concertación creada por la Resolución No. 960 de 22 de septiembre de 2011. El argumentó de la parte demandada que en un caso similar el pueblo KOFAN solicitó reserva de los documentos públicos es aplicable al presente caso, por cuanto los postulados filosóficos, culturales, al igual que los aspectos poblacionales, territoriales y culturales de la comunidad Wayúu son muy diferentes. El Ministerio del Interior oculta la información sobre la conformación de la Mesa de Concertación de la comunidad Wayúu protegiendo intereses de terceros.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si el Ministerio del Interior le vulneró el derecho de petición a la demandante al no brindarle la información por ella requerida sobre la conformación de la Mesa de Concertación para la comunidad indígena Wayúu creada mediante la Resolución No. 1960 de 22 de septiembre de 2011. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Algunos Representantes del pueblo Wayúu, dentro de los que se encuentra la demandante, presentaron ante el Ministerio del Interior derecho de petición con fecha de 31 de marzo de 2011 solicitando una dialogó con el Gobierno Nacional donde se aborde la problemática de la comunidad a través de una Mesa de Concertación, manifestando que elegían a Luz Angela Movil y Leida Cambar Pushaina para la conformación de una Mesa de Coordinación Integrada. (fls: 1317) Por medio del Oficio No. OFI-18947-DAI-0220 de 10 de mayo de 2011 el Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que es respetuoso de la autonomía de las comunidades indígenas para decidir su propio destino de acuerdo al Convenio 169 de 1989 de la OIT. Además sostuvo que se adelantaron diferentes reuniones donde se solicitó la creación de una Mesa de Concertación para el Pueblo Wayúu. (fls: 57 y 58). Mediante el Oficio No. OFI11-21492-DAI-0220 de 21 de mayo de 2011 el Ministerio del Interior, concretamente el Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, remitió información completa a las autoridades y miembros del pueblo Wayúu sobre las personas con las que se podían contactar para integrarse al

proceso de concertación. (fls: 62-65). También se consignó en el mencionado Oficio que en las reuniones adelantadas los días 3, 4 y 5 de mayo de 2011, se adquirió un compromiso final de conformar una Mesa Unificada para abordar la problemática de los indígenas Wayúu la cual fue integrada por los elegidos de acuerdo a sus usos y costumbres. De igual manera afirman que no tiene conocimiento sobre posibles actos de fraude a resolución judicial. El señor José Gilberto Duarte Pushaina, en Representación del Resguardo Indígena Wayúu de Lomamato, presentó derecho de petición ante el Ministro del Interior el 22 de junio de 2011 bajo el número de radicación 051817, a través del cual expresó una serie de preocupaciones por la posición asumida por el Gobierno Nacional las cuales contrarían las decisiones adoptadas por la comunidad indígena Wayúu en ejercicio de la autonomía que le asiste en materia de derechos sociales, económicos, y culturales. Una de esas preocupaciones es el perjuicio que genera el Cerrejón, lo cual hace necesario atención estatal para superar la pobreza. De igual manera afirmó expresamente que las decisiones administrativas adoptadas sean informadas previamente a los Representantes Legales de los resguardos indígenas de la Guajira. (fls: 18-20). El día 5 de julio de 2011 los señores Luis Ramón Arciniegas Cotes y Elmer Altamar Gómez actuando en representación de la comunidad indígena Wayúu presentaron derecho de petición ante el Ministerio del Interior con el número de radicado 54641 en virtud del cual solicitaron no establecer una representación

única Wayúu en razón a la descentralización territorial de dicha comunidad indígena. En otras palabras, afirmaron que las decisiones adoptadas mediante un acto administrativo deben ser sometidas a todas y cada una de las autoridades Wayúu por cuanto su representación es descentralizada por territorio, siendo equivocado abordar problemáticas con indígenas que no las padecen en igual grado con relación a otros. (fls: 21-25). El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia a través del Oficio No. OFI11-34661-DAI-0220 de 11 de agosto de 2011, dio respuesta al anterior derecho de petición informándole al señor Luis Ramón Arciniegas Cotes que se adelantaron convocatorias para establecer las metodologías y elaborar los planes de salvaguardia con amplia participación de la comunidad. Además las controversias que se generen en torno a la representación Wayúu deben ser solucionadas por el mismo pueblo indígena con fundamento en su derecho propio concertando sus diferencias. (fl: 66). Algunos lideres Wayúu presentaron derecho de petición ante el Ministerio del Interior el día 26 de septiembre de 2011 bajo el radicado EXTMI-0007953, donde solicitan una consulta previa ante cada una de las instituciones reconocidas a la etnia Wayúu con anterioridad a la expedición de cualquier acto administrativo que afecte la comunidad indígena. Adicionalmente resaltan que la representación única no garantiza el mejoramiento de la problemática Wayúu por lo cual se debe adelantar un dialogo abierto con la totalidad de los miembros de la etnia. (fls: 2634). El Ministerio del Interior por medio de la Resolución 1960 de 22 de septiembre de 2011 creó la Mesa de Dialogo y Concertación para el pueblo Wayúu Colombiano, con la finalidad de avanzar en el mejoramiento de las condiciones de vida de esa comunidad indígena. Allí se estipuló que la Mesa de Concertación se encontraba facultada para invitar a las personas que considerara necesario para el cumplimiento de su objeto. (fl: 71-74). Mediante derecho de petición de fecha 2 de enero de 2012 la demandante solicitó certificación de las facultades y autorizaciones de las personas que están realizando acuerdos en el territorio Wayúu dándole cumplimiento al Plan Salvaguarda ordenado por la Corte Constitucional. De igual manera solicita información sobre los miembros de la Mesa de Concertación creada mediante la Resolución 1960 de 2011 por el Ministerio del Interior, y copia de los diferentes acuerdos, convenios, actas y actividades realizadas en cumplimiento de la mencionada Resolución Ministerial. (fls: 35 y 36). También sostiene la demandante que la capacidad para hacer un plan de salvaguardia no esta en cabeza únicamente de la Fundación KANAIMA MINKA, pues los Wayúu también gozan de las competencias para hacerlo. (fl: 35 y 36). El anterior derecho de petición fue resuelto por la parte demandada por medio de oficio de 1º de febrero de 2012, donde se estableció que se han realizado socializaciones sobre la implementación del plan de acción ordenado por la Corte Constitucional mediante el Auto 004 de 2009, acordando con la Mesa de Concertación la metodología adecuada para tal fin, por lo cual el argumentó de

beneficio para la Fundación KANAIMA MINKA, afirma la parte demandante es falso. De igual manera, le informó a la accionante que los documentos de elección de los miembros de la Mesa de Concertación creada mediante la Resolución 1690 de 22 de septiembre de 2011 se encuentran disponibles en la Carrera 8 No. 12b31. (fl: 68-70). ANALISIS DE LA SALA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará aspectos relevantes tales como: i) la naturaleza jurídica de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) la protección especial de las comunidades indígenas por parte del Estado, y iv) consulta previa de las decisiones que afecten a la comunidad indígena. i) Naturaleza jurídica de la acción de tutela: La acción de tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política y reglada por el Decreto 2591 de 1991, como un instrumento para reclamar ante los Jueces de la República la protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera preferente y sumaria, cuando sean vulnerados o amenazados. La acción de tutela goza de unas características especiales para su procedencia, dentro de las que tenemos la subsidiariedad y la inmediatez. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que no debe existir otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, o existiendo sea ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Es en este último caso donde la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es

la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean.”1 Con relación al principio de la inmediatez, es preciso afirmar que se entiende como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad del amparo, el cual hace referencia a que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental. Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional al señalar que la tutela no puede ser utilizada como un instrumento para revivir términos precluidos, pues se atentaría contra la seguridad jurídica. No es procedente el ejercicio de la acción de amparo para premiar la decidía y negligencia de los actores. Si bien es cierto se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1997. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 17 de junio de 1997. Expediente T-120148.

que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante tendiente a la protección de sus derechos fundamentales. ii) El derecho fundamental de petición: La Constitución Política establece en su artículo 23 el derecho de petición, el cual consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares. Dicho derecho tiene asidero en los principios que gobiernan la democracia participativa ya que con él se materializan varias garantías constitucionales como la libre expresión, la participación política, entre otras. Además por medio del derecho de petición, bien sea en interés particular o general, se inicia las actuaciones administrativas, es decir, se pone en marcha la administración para que atienda los asuntos de su competencia tal como lo establece el artículo 4º del Código Contencioso Administrativo. Es de resaltar que se pueden presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y ante particulares. Sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido que: “Es posible interponer derechos de petición ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que esta Corporación ha establecido que cuando los particulares desempeñan funciones públicas, como por ejemplo la prestación de servicios de salud, se entiende que se equipara a la petición hecha ante la administración”.2 La respuesta mediante la cual se resuelve un derecho de petición debe ser oportuna guardando relación entre lo solicitado y lo resuelto, es decir, la contestación de la solicitud por parte de la administración o de los particulares debe ser congruente. Si no cumple estos requisitos y no se comunica al peticionario, se

entiende que el derecho fundamental de petición ha sido violado en razón a que no se cumplieron los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional. iii) Protección especial de las comunidades indígenas por parte del Estado: 2 Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia T-183 de 2011. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 de marzo de 2011. Expediente 2906557. Actor: Ángel Eduardo Piraquive Romero. El artículo 7º de la Constitución Política consagra el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación por parte del Estado. Con dicho artículo se garantiza la convivencia pacifica y el respeto al pluralismo dentro de los postulados de un Estado Social de Derecho. Adicionalmente y en razón al carácter de minoría de las comunidades indígenas, las autoridades administrativas deben procurar por el respeto a la diferencia garantizando su no exclusión con relación al resto de la sociedad. El Convenio No. 169 de 1989 proferido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y adoptado por el sistema normativo colombiano através de la Ley 21 de 1991 en virtud del bloque de constitucionalidad, estipuló una serie de obligaciones en cabeza de los Gobiernos dentro de las que se encuentra: respetar los valores y practicas de los pueblos indígenas, adoptar medidas encaminadas a la solución de las dificultades de la comunidad indígena, establecer los medios necesarios para que participen en las decisiones que los afecten directa e indirectamente, entre otras. Al Estado, además de lo ya mencionado, le asiste el compromiso fundamental de impulsar el desarrollo tanto económico, social y cultural de las minorías

étnicas y culturales sin que se desconozca su derecho a la diferencia. Igualmente, el ordenamiento jurídico otorga unas facultades especiales a los miembros de comunidades culturales y étnicas, especialmente a las comunidades indígenas las cuales fueron enunciadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “En resumen, el derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no se (sic) objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y

desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole.”3 En razón a la imposibilidad establecida por parte del ordenamiento jurídico, especialmente por la Jurisprudencia Constitucional, de adoptar políticas de segregación y separación, se debe entender que la identidad cultural no se puede limitar a un determinado espacio dentro del Territorio Nacional puesto que todos son igualmente dignos. Dentro de las facultades en cabeza de los grupos étnicos y culturales reconocidas tanto por la normatividad nacion

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