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CE-25000-23-27-000-2012-00119-02(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2012-00119-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela que ordeno inclusión de accionante en nomina de pensionados FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00119-02(AC)

Actor: GERARDO VIDAL ARIAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 20 de junio del año en curso, proferido por la Sección Cuarta –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó por desacato al Secretario de Educación de Cundinamarca y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a cada uno con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

I-. ANTECEDENTES 1.- El 29 de septiembre de 2011, la Sección Segunda –Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia en la cual otorgó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Gerardo Vidal Arias, ordenó incluirlo en el servicio de salud y, pagarle el 75 por ciento de la asignación básica mas gastos de representación correspondientes al último año

de servicios. 2.- El 9 de noviembre de 2011, la apoderada de la actora, radicó en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio un derecho de petición solicitando se cumpliera la sentencia referida en el numeral anterior. Advirtió que dicho derecho de petición no fue contestado. 3.- La actora interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con el fin de que se le garantizaran los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a una vida digna, y al mínimo vital y móvil. 4.- La acción de tutela interpuesta, fue fallada el 1° de marzo del presente año por la Sección Cuarta –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual en su parte resolutiva decidió: “1. Se excluye al Ministerio de Educación Nacional para actuar como parte demandada en este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, según lo expuesto en la parte motiva.

2. Se tutelan los derechos de petición y el mínimo vital del ciudadano Gerardo Vidal Arias según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, se ordena al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Seccional Cundinamarca que en el término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, si aun no lo han hecho, se pronuncie sobre la petición presentada el 9 de noviembre de 2011 por el tutelante Gerardo Vidal Arias, y por lo tanto expida la resolución mediante la cual da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección II Subsección C, de fecha 29 de septiembre de 2011 con el radicado

11001333102422010-00108, MP Ilvar Nelson Arévalo Perico. Posteriormente y dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del citado acto administrativo proceda a la inclusión en nomina de pensionados del actor.

3. Se tutela(n) el derecho al mínimo vital, la vida en conexidad con el derecho a la salud y seguridad social del señor Gerardo Vidal Arias de forma transitoria.

4. En consecuencia se ordena al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación de Cundinamarca que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este proveído que afilie como cotizante al señor Gerardo Vidal Arias en el servicio de salud de los docentes pensionados, mientras culmina el procedimiento de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación.

5. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a (la) Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” 5.- Al considerar que la orden dada por la Sección Cuarta –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se había cumplido por parte de las entidades accionadas, el señor Gerardo Vidal Arias interpuso un incidente de desacato, con el fin de que se hiciera efectivo lo establecido en el fallo de tutela.

II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante proveído de 20 de junio del año en curso, la Sección Cuarta – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró en desacato al Secretario de Educación de Cundinamarca y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al considerar que no cumplieron lo señalado en el fallo de tutela de 1° de marzo de 2012. En consecuencia, dispuso sancionar con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional a los citados servidores. En la providencia en la que se sanciona al Secretario de Educación de Cundinamarca y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Cuarta –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que eran merecedores de dicha sanción al concluir que no le dieron cumplimiento a los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva del fallo de tutela de 1° de marzo de 2012. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, cuyo objeto es que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en

este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido; y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela (ver sentencia T-512 de 2011). En estos términos procede analizar en el presente proceso, la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por parte del actor, al considerar que no se dio cumplimiento por el Secretario de Educación de Cundinamarca y el representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al fallo de tutela de 1° de marzo de 2012, por medio del cual la Sección Cuarta – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos de petición y mínimo vital. Se observa que en el fallo de 1° de marzo de 2004 proferido por la Sección Cuarta –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los numerales 2°

y 4° de la parte resolutiva se establecieron dos ordenes a saber: “2. Se tutelan los derechos de petición y el mínimo vital del ciudadano Gerardo Vidal Arias según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Seccional Cundinamarca que en el término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, si aún no lo han hecho, se pronuncien sobre la petición presentada el 9 de noviembre de 2011 por el tutelante Gerardo Vidal Arias, y por lo tanto expida la resolución mediante la cual dé cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección II, Subsección C, de fecha 29 de septiembre de 2011 con el radicado 1100133310242010-00108 MP Nelson Arévalo Perico. Posteriormente y dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del citado acto administrativo proceda a la inclusión en nomina de pensionados del actor. …

4. En consecuencia ordena al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación de Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído que afilie como cotizante al señor Gerardo Vidal Arias en el servicio de salud de los docentes pensionados, mientras culmina el procedimiento de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación.” Con relación al numeral segundo del fallo de tutela, allí se encuentra una orden en

el sentido de incluir al actor en la nómina de pensionados, advirtiéndose por parte de la Sala, que si bien se cumplió con el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión y se remitió a la Fiduprevisora S.A., el señor Gerardo Vidal Arias no fue incluido en la nómina de pensionados, lo que evidencia que sin una causa que lo justifique, no se cumplió con una de las órdenes dadas dentro del fallo de tutela, circunstancia que amerita la sanción impuesta. En lo que respecta al punto 4° del fallo de tutela, se observa que a pesar de que a las entidades accionadas se les ofició para que rindieran un informe acerca del cumplimiento de la citada orden y expusieran sus razones del por qué procedía o no el cumplimiento de aquella orden, no rindieron informe alguno, sin justificación alguna, situación que hace presumir como ciertos los hechos que dan origen al incidente de desacato, tal y como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En conclusión, se advierte que según lo allegado al expediente, los servidores públicos procedieron de manera negligente al no cumplir con las órdenes impartidas por el juez de tutela, razón por la cual no hay opción diferente a la de confirmar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E Confirmase en todas sus partes el proveído de 20 de junio de 2012, proferido por la Sección Cuarta –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifiques y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de septiembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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