CE-25000-23-27-000-2012-00138-01(20094)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00138-01(20094)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NOTIFICACION DE DECISIONES OFICIALES – Es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso / NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO – Puede ser personal o por correo / NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR CORREO – La primera significa que el contribuyente conoce el acto en la entidad que lo expidió y la segunda se cumple con la entrega del acto en la dirección que corresponda / NOTIFICACION POR CORREO – No requiere que el acto que se envía sea entregado personalmente al contribuyente La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues de esta manera se dan a conocer a los administrados. Además, mientras los actos de la Administración no se notifiquen, no producen efectos y tampoco son oponibles a los destinatarios (artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo). Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital, el artículo 6º del Decreto 807 de 1993 dispone que serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional.El artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para el período gravable en discusión, dispone lo siguiente: (…) Así, actos como la liquidación de aforo pueden notificarse por correo, para lo cual debe entregarse al contribuyente copia del acto en la dirección que éste registre en el RUT. También pueden notificarse personalmente, para lo cual, previo aviso de citación, el contribuyente comparece a las oficinas de la Administración y allí recibe copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión (artículo 44 del Código Contencioso Administrativo). En relación con
la notificación de las actuaciones de la Administración, entre las cuales se encuentran las liquidaciones de aforo, la Sala reitera lo dicho en sentencia del 18 de junio de 2014, en la que precisó lo siguiente: (…) Así, pues, las notificaciones personal y por correo son diferentes, pues la notificación personal significa que el contribuyente conoce directamente el acto en la entidad que lo expidió, para lo cual, previamente es citado para que comparezca a las oficinas de la Administración. Por su parte, la notificación por correo se cumple con la entrega del acto en la dirección que corresponda, sea la informada en el RUT o la dirección procesal. Sin embargo, la notificación por correo no requiere que el acto que se envía por correo sea entregado personalmente al contribuyente. Así lo precisó la Sala en los siguientes términos: (…) En esas condiciones, las consecuencias de los procedimientos internos entre un contribuyente y el encargado de la correspondencia del edificio donde están las oficinas de éste, no pueden ser atribuibles a la Administración, pues ésta cumple la función de notificar por correo los actos si los entrega en la dirección del edificio que informó el contribuyente, independientemente de que por razones administrativas el correo no sea entregado en la oficina de éste, sino en la oficina de correspondencia o en la portería del edificio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 6 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación de las actuaciones de la administración se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de junio de 2014, Exp. 66001-23-33-000-2012-00041-01(20088), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORIA: Sobre la entrega de la notificación por correo en un edificio de propiedad horizontal se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-0134301(17597), C.P. William Giraldo Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00138-01(20094)
Actor: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2009, Petrobras Colombia Combustibles S.A., en adelante PETROBRAS, presentó con pago la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2009 del predio ubicado en la Ak 50 No. 19-32 de Bogotá
D.C., identificado con matrícula inmobiliaria 501515451 y CHIP AAA0160AEMR, e indicó como dirección para notificaciones, la Carrera 7 No. 71-21 Torre B Piso 172, que es la misma que figura en el RUT3. 1 Folios 314 a 339 2 Folio 72 3 Folio 61 Previo emplazamiento para declarar4, la Administración Distrital expidió la Liquidación de Aforo DDI-110792 y/o 2011EE153653 de 30 de marzo de 20115, por la que determinó el impuesto predial a cargo de la demandante por el predio en mención respecto al año 2009 y la sanción por no declarar, así:
IMPUESTO
IMPUESTO A MÁS: TOTAL MENOS: IMPUESTO TOTAL SALDO
CARGO SANCIONES AJUSTE AJUSTADO A CARGO
DETERMINADO (VS) POR (IA) DETERMINADO
EQUIDAD (HA)
(AE) 96.510.000 81.068.000 0 96.510.000 177.578.000 SANCIÓN IMPUESTO No. DE MESES SANCIÓN DETERMINADO DETERMINADA (4% sin ser inferior a la mínima) 96.510.000 21 81.068.000
TOTAL SALDO A CARGO DETERMINADO: $161.364.000
Este acto administrativo fue entregado por correo el 15 de abril de 2011 en la Carrera 7 No. 71-21 Torre B Sótano y recibido por la compañía de correo Setecsa Express6, empresa encargada de recibir la correspondencia en el edificio. El 18 de abril de 2011, Setecsa Express radicó la correspondencia ante la oficina de PETROBRAS en el piso 17 del mismo edificio, lo que se acredita con el
comunicado expedido el 17 de junio de 2011 por la empresa de mensajería7. Previa solicitud de PETROBRAS, el 9 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Hacienda le envió copia del emplazamiento para declarar y de los documentos soporte de la notificación8. 4 Folio 147 5 Folios 148 y 149 6 Folio 148 7 Folio 85 8 Folio 265 El 20 de junio de 2011, PETROBRAS interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo9 y por auto 2011EE285734 de 29 de septiembre de 2011 la Secretaría Distrital de Hacienda inadmitió el recurso por extemporáneo10. DEMANDA PETROBRAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente11: “A. Que se declare la nulidad total de la Resolución DDI-110792 del 30 de marzo de 2011, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo por concepto del impuesto predial unificado del año gravable 2009 en contra de PETROBRAS. b. Que se declare la nulidad total del Auto No. 2011EE285734 del 29 de septiembre de 2011 proferido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución enunciada en el literal anterior.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de Restablecimiento del derecho se declare que PETROBRAS no debe
pagar a la Secretaría de Hacienda Distrital la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($96.510.000) POR CONCEPTO DE IMPUESTO A CARGO DETERMINADO EN LA Liquidación Oficial de Aforo del 30 de marzo de 2011.
D. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que PETROBRAS no debe pagar a la Secretaría de Hacienda Distrital la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($81.068.000) por concepto de sanción erróneamente impuesta en la Liquidación Oficial de Aforo del 30 de marzo de 2011. 9 Folios 150 a 163 10 Folios 205 a 206 11 Folios 5 y 6
E. Que se declare que no corresponde a PETROBRAS el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29 y 209 del Constitución Política de Colombia. Artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Artículos 7, 9 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993. Artículos 555-2, 563, 566, 569, 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indebida interpretación de la normativa relativa a los términos de notificación por correo En materia tributaria, aduanera y cambiaria la notificación de los actos administrativos debe efectuarse en la última dirección informada por el
contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT. El artículo 323 del Decreto 1418 de 1945, que reglamenta los servicios nacionales de correos, telégrafos y teléfonos, dispone que la correspondencia debe ser entregada únicamente al destinatario o a las personas que éste haya dado autorización o poder por escrito. La última dirección informada por PETROBRAS en el RUT es la Carrera 7 No. 7121 Torre B Piso 17. Sin embargo, el 15 de abril de 2011, la Administración entregó la liquidación de aforo en la oficina de correos, en el sótano del edificio. Por tanto, fue recibida por la demandante sólo el 18 de abril, fecha en la que se entiende efectuada la notificación de este acto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 los términos se empiezan a contar a partir de la fecha en que el interesado recibe la comunicación 12 Sentencia C-096 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. que contiene el acto administrativo de carácter particular. Por tanto, la notificación se surtió cuando el correo llegó efectivamente a las oficinas de la actora y no al sótano del edificio. En este caso, no se presenta falta de coordinación entre la administración del edificio y la actora, pues existe un protocolo de correspondencia predeterminado y al haberse radicado el correo con destino a PETROBRAS después de las cinco de la tarde en el sótano del edificio, debe entenderse que la notificación se surtió el 18 de abril de 2011, esto es, al momento en que fue entregada al destinatario que
está ubicado en el piso 17, no en el sótano del edificio. Teniendo en cuenta que los artículos 7 y 9 del Decreto Distrital 807 de 1993 disponen que las notificaciones deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, la Administración debió tener en cuenta que en las últimas declaraciones del impuesto predial se informó como dirección de notificaciones Carrera 7 No. 71-21 Torre B Piso 17. Como PETROBRAS fue notificada del aforo el 18 de abril de 2011, el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración culminaba el 18 de junio de 2011 y como era un día no hábil, la actora podía presentarlo el día hábil siguiente, esto es, el 20 de junio de 2011. Por tanto, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración es ilegal porque el recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 720 del E.T. Nulidad por no surtirse el procedimiento establecido para proferir la liquidación de aforo De acuerdo con los artículos 715 a 719 del E.T. en concordancia con el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración debe expedir el emplazamiento para declarar cuando el contribuyente omite el deber de declarar. Si no presenta la declaración dentro del término otorgado, procede la sanción por no declarar y dentro de los cinco años siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, se determina la obligación tributaria mediante liquidación de aforo. Además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado13 la sanción
por no declarar debe ser impuesta con anterioridad a la expedición de la liquidación de aforo. En el presente caso, es nula la liquidación de aforo por ausencia de notificación del emplazamiento para declarar en la dirección informada por PETROBRAS. Asimismo, la Administración violó el debido proceso de la demandante porque liquidó el impuesto a cargo en el mismo acto administrativo que impuso la sanción por no declarar pues, según el procedimiento establecido por el legislador la sanción por no declarar se impone por resolución independiente del acto de determinación del impuesto. Nulidad de la liquidación de aforo por violación del artículo 717 del E.T. El 14 de mayo de 2009, la demandante cumplió la obligación de presentar la declaración del impuesto predial del año gravable 2009. Por tanto, la Administración Distrital incurrió en error al proferir liquidación de aforo, pues este acto se expide cuando el contribuyente no declara. Si bien en la declaración privada del año 2009 se consignaron el número de matrícula inmobiliaria, CHIP y cédula catastral del predio de mayor extensión, de propiedad de Ecopetrol, para la fecha en que se presentó la declaración (14 de mayo de 2009) el predio de menor extensión, de propiedad de PETROBRAS, no tenía asignados estos datos identificadores. Por tal razón, tratándose del impuesto predial no puede entenderse que existen dos declaraciones por personas diferentes, sino que PETROBRAS presentó la declaración por el predio de su propiedad, es decir, por el de menor extensión. Los errores en la identificación del inmueble en la declaración privada pueden enmarcarse en las causales para que se tenga como no presentada la
declaración. Sin embargo, estos hechos no fueron cuestionados por la Administración, ni se expidió acto administrativo que lo declarara como tal. 13 Sentencias 3 de octubre de 2007, Exp. 15530, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 13 de noviembre de 2008, Exp. 16350, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 26 de octubre de 2009, Exp. 16351, C.P. William Giraldo Giraldo; 28 de enero de 2010, Exp. 17209, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 28 de junio de 2010, Exp. 17415, C.P. William Giraldo Giraldo; 3 de marzo de 2011, Exp. 18328, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 1 de septiembre de 2011, Exp. 17396, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En conclusión, no existe el supuesto fáctico exigido por el ordenamiento jurídico, esto es, la omisión en el deber de declarar el impuesto predial por la vigencia
2009. En consecuencia, es nula la liquidación de aforo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos14: En el proceso de determinación del tributo la Administración actuó conforme con los parámetros establecidos en el Decreto 807 de 1993 y el Estatuto Tributario Nacional, pues el 15 de abril de 2011 notificó al contribuyente en la dirección informada por él, de acuerdo con el sello de recibido de Setecsa Express, empresa con la que PETROBRAS tiene un contrato para facilitar la entrega y
distribución de la correspondencia. La falta de coordinación administrativa entre la demandante y la empresa encargada de entregar la correspondencia no puede ser atribuible a la Administración. La Resolución DDI-110792 de 30 de marzo de 2011 fue expedida previa notificación del emplazamiento para declarar en la dirección informada por el contribuyente en el RUT, según consta en la guía 7509340262. Este acto se fundamentó en la omisión del contribuyente en la presentación y pago de la declaración del impuesto predial del año 2009 respecto del inmueble ubicado en la KR 50 No. 19-32 IN 2, matrícula inmobiliaria 1726693 y CHIP AAA0211OUOE. Como consecuencia de la omisión en la presentación de la declaración, se impuso sanción por no declarar y se determinó el impuesto de acuerdo con el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con los artículos 8º y 9º del Acuerdo 27 de 2001, de acuerdo con los cuales la liquidación de aforo se determina en el mismo acto en que se impone la sanción por no declarar. En el caso sub exámine, si bien se presume la buena fe de la demandante cuando reconoce la existencia de errores en la identificación del inmueble en la 14 Folios 120 a 128 declaración presentada el 14 de mayo de 2009, es evidente que no se presentó la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la KR 50 No. 19-32 IN 2. En esas condiciones, no se violó el debido proceso de la actora comoquiera que tanto el emplazamiento para declarar como el acto liquidatorio fueron notificados
al contribuyente a la última dirección informada por éste y que se encuentra consignada en el RUT. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así15: De conformidad con el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con los artículos 715 y 716 del E.T., se expide emplazamiento para declarar cuando el contribuyente omite presentar la declaración privada, pero si en el término de un mes no se presenta la declaración respectiva, se impone la sanción por no declarar, prevista en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Además, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la Administración puede determinar la obligación tributaria mediante liquidación de aforo. Notificación por correo de la liquidación de aforo La notificación de los actos administrativos es el mecanismo por el que se da a conocer al interesado las decisiones de la Administración. Las actuaciones de la Administración se notificarán en forma personal, por edicto, por correo o por aviso en un periódico de amplia circulación, según los artículos 7 y 9 del Decreto 807 de 2003 y 565, 566 y 568 del E.T. Cuando la notificación se efectúa por correo se debe enviar copia del acto a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. En este caso, la notificación por correo se surtió en debida forma, y a partir de este momento empieza a correr el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración (artículo 720 del E.T.).
15 Folios 314 a 339 En efecto, el correo se envió a la KR 7 No. 71-21 Torre B Piso 17, dirección reportada por el demandante, y se recibió el 15 de abril de 2011 por Setecsa Express, empresa encargada de la recepción y trámite de correspondencia en el edificio, sin que el correo hubiera sido devuelto. Si bien la administración del edificio entregó la correspondencia a la actora el 18 de abril de 2011, la notificación del acto tuvo lugar el 15 de abril de 2011, fecha en la que Setecsa Express recibió la copia del acto administrativo. Por tanto, no es procedente trasladar a la Secretaría Distrital de Hacienda la mora y la falta de coordinación entre PETROBRAS y la empresa encargada por el contribuyente para el manejo de la correspondencia. Además, en el libelo de la demanda la actora afirmó que el correo se envió a la dirección informada por ésta y que fue entregada en debida forma en la oficina de correspondencia del edificio. En el presente caso, la liquidación oficial de aforo se notificó el 15 de abril de 2011 y el recurso de reconsideración se presentó sólo hasta el 20 de junio de 2011, situación que demuestra claramente que la actora no interpuso oportunamente el recurso. Por lo tanto, procedía la inadmisión del recurso, como lo hizo la Administración. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló por las siguientes razones:16 Indebida interpretación de la normativa relativa a los términos de notificación por correo El demandado violó el debido proceso al inadmitir el recurso de reconsideración,
habida cuenta de que la fecha de notificación de la liquidación de aforo es aquella en la que efectivamente el contribuyente conoce la decisión de la Administración, que, para el caso concreto, fue tres días después de la radicación del documento en la oficina de correspondencia del edificio donde están las oficinas de PETROBRAS. 16 Folios 341 a 347 El a quo desconoce las normas tributarias relativas a la notificación de las decisiones de la Administración, pues la dirección informada por PETROBRAS en el RUT es la Carrera 7 No. 71-21 Torre B Piso 17, sin embargo el acto administrativo fue entregado el 15 de abril de 2011 en el sótano del edificio, pero recibido por la actora el 18 del mismo mes. Por tanto, la decisión fue efectivamente notificada en el momento en que se entregó el acto al destinatario. Comoquiera que la actora fue notificada del acto definitivo el 18 de abril de 2011, contaba con un término de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración, plazo que culminaba el 18 de junio de 2011, que por ser día inhábil, y en virtud de lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal, se trasladaba al día hábil siguiente, esto es, al 20 de junio de 2011. En este caso no hubo falta de coordinación entre la administración del edificio y la demandante, pues Setecsa Express y PETROBRAS tienen un protocolo establecido para la entrega de correspondencia. Nulidad de la actuación administrativa por violación a los artículos 715, 716 y 717 del E.T. y 103 del Decreto 807 de 1993
De conformidad con los artículos 715, 716 y 717 del E.T. para proferir la liquidación de aforo se deben cumplir las siguientes etapas:
1. Emplazamiento para declarar.
2. Vencido el término de un mes y como consecuencia de la no presentación de la declaración privada, la Administración impone la sanción por no declarar, prevista en el artículo 643 del E.T.
3. Agotado el procedimiento de los artículos 643, 715 y 716 del E.T., dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración puede determinar la obligación tributaria mediante liquidación de aforo.
Conforme con lo señalado por el Consejo de Estado17, la expedición de la liquidación de aforo debe estar precedida de un emplazamiento para declarar. Sin embargo, la Administración Distrital violó el debido proceso, pues la actora no fue 17 Sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18328, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia notificada del emplazamiento para declarar, a la dirección informada. Además, en la misma resolución se impusieron la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo. Naturaleza de la liquidación de aforo El 14 de mayo de 2009, PETROBRAS presentó la declaración del impuesto predial y liquidó un impuesto a cargo por $34.106.000, que disminuyó en un 10% por pronto pago. Por tanto, no debió proferirse liquidación de aforo. En la declaración privada, la actora informó la matrícula inmobiliaria, número de CHIP y cédula catastral del predio de mayor extensión porque para la fecha de la
declaración el predio de su propiedad (de menor extensión) no tenía asignados esos datos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación18. El demandado insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda19. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones20: Por disposición de los artículos 563, 565 y 568 del E.T., la Administración tiene la obligación de notificar sus actuaciones en forma electrónica, por correo o personalmente. Cuando la notificación es por correo se debe entregar copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente. En el presente caso, la dirección registrada en el RUT corresponde a la Carrera 7 No. 71-21 Torre B Piso 17 y la liquidación de aforo se entregó el 15 de abril a la empresa Setecsa Express, quien, a su vez, la entregó al destinatario el 18 del mismo mes. 18 Folios 390 a 399 19 Folios 381 a 385 20 Folios 386 a 389 La obligación de la Administración Distrital no se limita a enviar el acto por correo a la dirección correcta, pues debe verificar que la diligencia de notificación resulte eficaz, esto es, que sea entregada al contribuyente en la dirección que haya suministrado, teniendo en cuenta que su finalidad es darle a conocer las decisiones de la Administración para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa y contracción. En esas condiciones, la notificación se debe tener por surtida el 18 de abril de 2011, fecha en que la actora recibió el correo. En consecuencia, el recurso de
reconsideración presentado el 20 de junio de 2011 fue oportuno, teniendo en cuenta que el 18 era día inhábil. De otra parte, la Administración determinó la sanción por no declarar en el acto de liquidación de aforo, razón por la que vulneró el debido proceso de la actora, ya que son actos independientes y contra cada uno se puede interponer recurso de reconsideración, aunque no se requiere la ejecutoria de la sanción para proferir la liquidación de aforo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala decide si procede la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto por ésta contra la Resolución DDI-110792 y/o 2011EE153653 de 30 de marzo de 2011, por la cual el demandado impuso a la actora sanción por no declarar y practicó liquidación de aforo por el impuesto predial del año 2009, respecto de un inmueble de su propiedad. En caso negativo, analiza si es nula la liquidación de aforo, en los términos propuestos en el recurso. Notificación de la liquidación oficial de aforo La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues de esta manera se dan a conocer a los administrados. Además, mientras los actos de la Administración no se notifiquen, no producen efectos y tampoco son oponibles a los destinatarios (artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo). Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital, el artículo 6º del Decreto 807 de 1993 dispone que serán aplicables los artículos 565, 566,
569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para el período gravable en discusión, dispone lo siguiente: “ART. 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. (Modificado. art. 45, L. 1111/06). Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias”. Así, actos como la liquidación de aforo pueden notificarse por correo, para lo cual debe entregarse al contribuyente copia del acto en la dirección que éste registre en el RUT. También pueden notificarse personalmente, para lo cual, previo aviso de citación, el contribuyente comparece a las oficinas de la Administración y allí recibe copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión (artículo 44 del Código
Contencioso Administrativo). En relación con la notificación de las actuaciones de la Administración, entre las cuales se encuentran las liquidaciones de aforo, la Sala reitera lo dicho en sentencia del 18 de junio de 2014, en la que precisó lo siguiente21: “De la norma se deduce que los requerimientos, al igual que otras actuaciones de la Administración Tributaria, pueden notificarse de las siguientes formas: - Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones (art. 46 de la Ley 1111 de 2006). - Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado. Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente. - A través de la red oficial de corr
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