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CE-25000-23-27-000-2012-00144-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00144-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Procedencia para obtener pensión de invalidez Por vía Jurisprudencial se ha establecido que en principio, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, dado el carácter subsidiario de de esta acción, la cual, se repite, opera cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el derecho. No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla general de la improcedencia: 1. La acción de tutela como mecanismo principal: Cuando el medio judicial ordinario no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. 2. Como mecanismo transitorio: Cuando existiendo el mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.. En ese orden de ideas, por su prolongación en el tiempo y los costos económicos que implican, los medios ordinarios no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, porque a prima facie supondría una afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos; y en consecuencia, la tutela procede como mecanismo definitivo, a menos que se compruebe que la persona cuenta con los medios económicos para su sostenimiento hasta tanto se resuelva el proceso ordinario sin poner en peligro los derechos fundamentales propios y de su familia.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, en sentencia T-032 de 2012,

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional En principio y dado el carácter subsidiario de la tutela, es improcedente cuando pretende controvertirse actos administrativos, a menos que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y solamente en estos casos, el juez puede suspender la aplicación o inaplicar el acto administrativo, mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… En ese orden de ideas, si bien es cierto que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, verbigracia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que dicho mecanismo no es el más eficaz para contrarrestar el perjuicio que en este momento está padeciendo, no solo el tutelante, sino su núcleo familiar que depende económicamente de él, pues vale repetir, que como no está en condiciones de trabajar, la afectación de su mínimo vital es inminente, poniendo en peligro los derechos fundamentales de su familia, especialmente de su hijo de pocos meses de nacido, el cual goza de especial protección constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2008

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL - Protección transitoria / PENSION DE INVALIDEZ EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Procede cuando existe entre el 50 y el 100 por ciento de pérdida de la capacidad laboral valorada por la Junta Médica o Tribunal Médico Laboral respectivo

De acuerdo con el criterio Jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, frente a la contradicción entre los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez entre el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establecen un mínimo de 50 por ciento en el primero y un 75 por ciento en el segundo, la Corte Constitucional en sentencia T931 de 2011, manifestó que de manera pacífica se le ha dado prevalencia al criterio de la Ley sobre el Decreto. Lo anterior, aunado a que la afectación resulta patente, debido a que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de una limitación física (pérdida de capacidad visual progresiva), que le genera una incapacidad permanente que de acuerdo con la última calificación supera el 50 por ciento, es una circunstancia que lo hace un sujeto de especial protección constitucional y en esa medida, la falta del reconocimiento pensional, implicaría un grave quebranto a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-931 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00144-01(AC)

Actor: JHONATAN GERARDO PARADA NIÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA Decide la Sala la impugnación propuesta por las partes contra la providencia de 5 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió parcialmente la tutela instaurada por el señor Jhonatan Gerardo Parada Niño contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares y de

Policía. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Jhonatan Gerardo Parada Niño, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares y de Policía, con el fin de que se le protejan de manera definitiva o transitoria, los derechos fundamentales de los niños, dignidad, igualdad real y efectiva, salud, mínimo vital, debido proceso, familia y los principios de solidaridad y justicia material. Como consecuencia solicitó se ordene a la Policía Nacional reconocerle y pagarle al tutelante la pensión de invalidez, “(…) concediendo para todos los efectos legales las consecuencias que se derivan para los casos de discapacidad laboral equivalente al 75 por ciento y que se le presten todos los servicios de SALUD, para que pueda ser atendido por los especialistas en diferentes materias que requiere, los cuales los necesita con suma URGENCIA.” Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor se presentó a la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2008, para ingresar como Auxiliar de Policía, cumpliendo con los requisitos de seguimiento y

control de valoración No. AP-16477, considerado APTO y con respecto a los “ORGANOS DE LOS SENTIDOS, los OJOS señala que tiene una AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCION EN LOS OJOS DERECHO E IZQUIERDO DE 20/20.” El 21 de enero de 2009, encontrándose en servicio fue traslado al Batallón Campo Hermoso de Boyacá, donde se internó en el monte durante 6 días continuos, en busca de laboratorios de droga de la guerrilla. Mientras se encontraba patrullando sintió que se le enrojecieron los ojos (irritados), dolor agudo y sensibilidad a la luz, de lo que le informó a su Superior, quien le dijo que eso era debido al cansancio por la larga estadía en el monte, sin dejar informe alguno. De lo mismo informó al Enfermero encargado de acompañarlos en las misiones de selva quien tampoco le prestó atención ni dejo informe. En marzo de 2010, el actor sentía constantes dolores de cabeza y “picadas” (punzadas) en su ojo derecho, después de repetidas solicitudes fue atendido por el Médico General, que el 6 de abril de ese año lo remitió al Oftalmólogo de la Clínica de la Policía Regional de Tunja - Area de Sanidad - Boyacá de la Policía Nacional, donde fue diagnosticado con lo siguiente: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: Mala visión ojo hace 8 meses ANTECEDENTES: Negativo AGUDEZA VISUAL O.D. (ojo derecho): Dedos 2 metros O.I (ojo izquierdo): 20/20

FONDO DE OJO: D: cicatriz (ilegible) activa

DIAGNOSTICO: CICATRIZ EN MACULA DE OJO DERECHO.

PLAN DE MANEJO: R/ DICLOFENACO GOTAS (…)” El Especialista le advirtió que con el pasar del tiempo perdería su ojo izquierdo y quedaría ciego, “ya que la enfermedad era progresiva y en el momento menos pensado se activaría por ser un peligro latente y pasaría a su ojo izquierdo que por eso no se debía descuidar. Sin embargo, como el dolor de cabeza y las picadas eran tan fuertes debido a que tenía que hacer un mayor esfuerzo su ojo izquierdo, debería tener controles para, hacer mas llevadera esta enfermedad y estar atentos para cuando la uveítis apareciera evitar (sic) que se expandiera”.

(Negrillas del texto). Como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0162 de 9 de marzo de 2010, mediante la cual lo declaró no apto, así: “ARTICULO 2°. Según lo informado mediante Oficio No. 0085 del 05 de Abril de 2010, firmado por el Doctor JAIRO ALBERTO GARZON CAGUEÑAS Jefe Seccional de Medicina Laboral DEBOY manifiesta que el siguiente personal de Auxiliares de Policía quedan NO APTOS SIN REUBICACION LABORAL según el Examen Médico - odontológico (sic) por licenciamiento:

No GR NOMBRES Y CEDULA ESTACIO

APELLIDOS N

4 AP PARADA NIÑO 101601740 TUNJA

JHONATAN 3

Dándole un término de 60 días calendario para presentarse a Medicina Laboral, previa cita.”

El 7 de mayo del 2010 el actor le solicitó a Medicina Laboral que con base a los criterios médicos anteriores procedieran a iniciarle un proceso de valoración y revisión física, “(…) ya que existían conceptos de los especialistas que el tenía problemas en su ojo derecho ya que aparecía una agudeza visual de dedos (sic) 2 metros y cicatriz en mácula de ojo derecho y con el transcurrir el tiempo perdería también su ojo izquierdo quedando completamente ciego”, ya que su enfermedad es progresiva y debe darle un manejo adecuado a las dolencias que ésta le causa. En la misma fecha, la Policía Nacional le expidió un carnet para que accediera al servicio médico por un mes, siendo atendido el mismo día por la Optómetra, quien le diagnosticó “AMBLIOPIA EX ANOPSIA Y ASTIGMATISMO, valoración fondo de ojo derecho disminución progresiva de visión (ambliopía en O.D.).”, por lo que era necesario realizarle una “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR

MEDICINA ESPECIALIZADA + INCLUYE AQUELLA REALIZADA PARA LA

PROTECCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN FORMA PERIODICA, EN SEGUIMIENTO LABORAL AL REINTEGRO O ADAPTACION DE ORTESIS-PROTESIS”. (Negrillas y mayúsculas del texto). Diez días después fue examinado por la misma Optómetra, encontrándole “DISMUNICION DEL BRILLO DEL OJO DERECHO, y la REFRACION + 025 del OJO IZQUIERDO. Remitiendo a la Junta Medica para la valoración “FONDO DE

OJO DERECHO AMBLIOPIA”.” (Mayúsculas y cursivas del texto). El 25 de noviembre del 2010, se le practicó la Junta Medico Laboral No. 1431, que dictaminó lo siguiente: “Conceptos de Especialista: AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO CUENTA DEDOS (sic) 2 METROS ojo izquierdo 20/20 CICATRIZ RETINA EN FOVEA

DE OJO DERECHO SECUNDARIA A INFECCION POR UVEITIS

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. Por artículo 52 H 4A,

REUBICACION LABORAL NO.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: VEINTISEIS PUNTO CERO POR CIENTO 26.00 por ciento Total: VEINTISEIS PUNTO CERO POR CIENTO 26.00 por ciento No figura informe administrativo, se trata de accidente de trabajo. (…)” Dentro del término solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante el Acta No. 832 de 30 de junio de 2011, resolvió

lo siguiente: “(…) PACIENTE VISUALIZA SOLO MOVIMIENTOS DE MANO OJO DERECHO, se decide modificar la Junta Medico Laboral toda vez que ES UNA

SECUELA IRREVERSIBLE.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. - NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 del Decreto 094 de 1989. No aplica reubicación por ser “licenciado” (SIC). Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de capacidad laboral de: Actual: CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO 58.5 por ciento Total: CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO 58.5 por ciento Que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones contenidas en el Acta son IRREVOCABLES y OBLIGATORIAS y contra ellas solo proceden las ACCIONES JURISDICCIONALES

PERTINENTES.

Imputabilidad al servicio. Literal A. en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad común. La anterior conclusión no es cierta porque contradice el artículo 30 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, que señala lo siguiente: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional. (Negrillas del actor) Por lo anterior, la patología del accionante debe considerarse una enfermedad profesional, ya que se adquirió prestando el Servicio Militar y por razón de las actividades que le asignaban, “(…) sin embargo a ella misma no le sirve calificarla como tal, ya que inmediatamente los índices suben y pueden llegar al 75 por ciento de la incapacidad, así se verían obligados a pensionarlo.” La Policía Nacional lo retiró del servicio ignorando que necesita “UN

TRATAMIENTO CONSTANTE O DE UNA ORTESIS-PROTESIS” por parte de la Entidad. (Mayúsculas y negrillas del actor). Mientras esperaba la citación a la Junta Medico Laboral, pese a su invalidez, se vio obligado a trabajar por necesidad como Auxiliar General en la Empresa LA DOLEZZA S.A.S entre el 17 de junio y el 29 de septiembre de 2010; y fue retirado por su enfermedad, ya que no le permitía cumplir sus funciones. La historia clínica de COMPENSAR, da cuenta de que el accionante sufre de constantes dolores de cabeza, mareo, desvanecimiento, y que debido a su poca visión sufre constantes traumatismos, pues es tan grave que ni siquiera puede montar en bicicleta. El actor consiguió un nuevo empleo en la Empresa EXTRAS S.A., en un depósito de champiñones, entre el 12 de octubre de 2010 y el 15 de junio de 2011, empero, cuando empezó a laborar comenzaron los síntomas de su enfermedad, por lo que el Médico de COMPENSAR le recomendó retirarse del trabajo. No obstante lo anterior, como su novia estaba en embarazo consiguió trabajo como Auxiliar en la Estación de Servicio ESSO de CORABASTOS, desde el 15 de julio hasta el 31 de octubre de 2011, pero debido a su enfermedad cometió faltas graves por lo que tuvo que renunciar. El 16 de septiembre de 2011 la Policía Nacional le notificó incapacidad laboral del 58.5 por ciento, disminución por la que no podía ser pensionado por invalidez, ya

que es inferior al 75 por ciento. La Entidad le reconoció una indemnización por pérdida de la capacidad laboral por valor de $19.068.538, empero, no se puede pretender que el accionante por haber recibido esta compensación deba renunciar a exigir el resarcimiento de otras consecuencias más gravosas. El 21 de noviembre de 2011, el actor radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, con el objeto de que la Policía Nacional, se pronunciara sobre lo siguiente: “(…)  Dejara sin efectos parciales las Actas de la Junta Médico Laboral y la del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que le determino a JHONATAN el 58 por ciento de incapacidad.  Que se tuviera en cuenta su enfermedad progresiva como profesional, y las consecuencias de su uveítis en ambos ojos, además su estado emocional (depresión, pocas ganas de vivir, baja autoestima, ansiedad, desvelos, angustias) que cada día empeoran, ya que no tienen la manera de poder trabajar para tener un sustento y el futuro de su compañera y de su bebe con tan solo 1 mes de nacido, le preocupan ya que él es cabeza de familia, porque su compañera no trabaja  Que como consecuencia de esa nueva calificación pudiera obtener la pensión de invalidez, ya que en estos momentos se encuentra en su situación emocional y económica muy difícil, ya que para las Fuerzas Militares es NO APTO y para la vida es INVALIDO, ya que tiene mas del 50 por ciento de incapacidad laboral.  Que le prestara los servicios médicos y los tratamientos especializados

para su agudeza visual del ojo derecho sufrido por la infección de uveitis, y los medicamentos necesarios para controlar los constantes dolores de cabeza y picadas hasta el extremo de quedar desvanecido, y para que tenga una mejor calidad de vida con su enfermedad, y pueda tener un seguimiento, con el objeto de hacer menos insoportable los dolores y avances de la enfermedad, y todas las demás que requiera, además que sea atendido por un especialista para que le de el manejo adecuado a su ansiedad, desvelos, depresión y angustia y pocos deseos de vivir. (…)” A pesar de que contra el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no procedía ningún recurso, el 18 de noviembre de 2011, el actor presentó una petición, solicitándole a la Policía Nacional, tomar las medidas necesarias para que pudiera ser atendido por los Especialistas de esa Institución, para hacer mas llevadera su enfermedad, pues presenta un gran temor de quedar completamente ciego sin poder valerse por si mismo ni como responder por su familia, ya que su compañera se encuentra desempleada y con ocho meses de gestación. El 29 de noviembre de 2011, la Policía Nacional contesto la anterior solicitud en forma negativa. El 19 de enero de 2012, el actor adicionó la solicitud, aportando la constancia emitida por COMPENSAR, en el sentido de que ya no se encontraba vinculado a la EPS y reitero que necesitaba un tratamiento medico; empero, la respuesta fue negativa.

CONTESTACION DE LA TUTELA

1. El Jefe (E) del Area de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional, contestó la tutela a folios 145 a 149, solicitando negarla por improcedente, ya que en el libelo introductorio no explicó de manera clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, advirtió que no ha violado ninguno, pues la Entidad actuó con apego a la Ley, por el contrario, con todas las actuaciones se demuestra que el tutelante ha desgastado el aparato Judicial y Administrativo. El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 23 de mayo de 2011, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral realizada al actor y determinó que presenta una incapacidad permanente “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL” con una disminución de la capacidad laboral total del 58.5 por ciento. Consultado el Sistema de Información y Administración del Talento HumanoSIATH, se verificó que el accionante prestó Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar Regular por un término de dieciocho (18) años (sic) en el Departamento de Policía de Boyacá, y fue retirado de la Institución el 6 de abril de 2010, por Licenciamiento de servicio militar. Abordó el estudio de las normas que regulan el Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía, así como de las funciones de la Junta Médico laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y concluyó que el actor tiene definida su situación Médico Laboral, ya que su caso fue estudiado en primera y segunda instancia, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.5 por ciento. “(…) Contrario a lo dicho por el accionante de conformidad con la

evaluación médica realizada no solo por el especialista si no por Medicina Laboral y el Tribunal Médico Laboral y de Policía la patología de uveítis posterior no fue adquirida como consecuencia de la prestación del servicio militar, tal como pretende hacerlo ver el hoy accionante.” En cuanto a la prestación del servicio de sanidad que ofrece el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, es para el personal activo, retirados o pensionados, empero, como el tutelante no tiene ninguna de las cualidades anteriores, no puede ser beneficiario del mismo. En relación con la asignación pensional del artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, es un requisito elemental para el reconocimiento de la pensión por invalidez la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 por ciento, pero como al actor se le determinó una pérdida de capacidad del 58.5 por ciento, no tiene derecho a la prestación que reclama.

2. El Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, contestó la acción a folios 164 a 171, solicitando negarla por improcedente porque no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, además, no existe ningún perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.

La acción no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, pues es ajeno al Juez Constitucional entrar a decidir conflictos jurídicos suscitados alrededor del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, porque para ello, el Ordenamiento Jurídico ha diseñado los

procedimientos y medios judiciales. El accionante prestó el Servicio Militar Obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía y según su expediente, las Autoridades Médico Laborales calificaron las lesiones como una enfermedad común, con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 58.5 por ciento, razón por la cual no tiene derecho a la pensión por invalidez, ya que para acceder a ella es necesario que la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 75 por ciento. Resaltó que en virtud del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el Organo Administrativo de mayor jerarquía, cuyas determinaciones son irrevocables y obligatorias, y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En el sub-lite, la Entidad le reconoció al actor una indemnización por disminución de la capacidad laboral, la cual fue debidamente notificada e incluida en la nómina No. 61 de 2011, sin que hubiera manifestado su inconformidad haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de marzo de 2012, I). rechazó la tutela por improcedente en relación con la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez; II). tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, disponga la prestación inmediata de los servicios

médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el actor para la atención de la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar, según criterio del Médico Especialista tratante; y III). negó el amparo de los demás derechos invocados (fls. 181-210), con fundamento en lo siguiente: El artículo 86 de la Carta Política estableció que toda persona tiene derecho a incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o violados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública, o los particulares en los casos de Ley. Abordó el estudio de la procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de los derechos pensionales, y concluyó que por regla general esta acción no es viable, a menos que pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual está asociado, entre otros, con la afectación al mínimo vital, para lo cual es necesario demostrarlo al menos sumariamente. Para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez, el actor debe solicitarlo ante la Policía Nacional, pues en las peticiones referidas en el escrito de tutela, únicamente solicitó el servicio de salud, por lo que debe agotar las instancias administrativas para obtener un pronunciamiento de fondo y en caso de que fuere desfavorable, acudir a la instancia judicial para debatir su legalidad, lo cual, no puede ser omitido so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual, la tutela se torna improcedente.

Tampoco hay lugar al amparo de manera transitoria de los derechos pensiónales, ya que en el libelo introductorio el actor invocó la urgencia en la atención del servicio de salud, mas no en la prestación que reclama, razón por la cual rechazó la tutela por improcedente al existir otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la salud por enfermedades adquiridas durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, la Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que constituye una excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía hasta cuando sean desincorporados de la Entidad, cuando la lesión o enfermedad hubiere sido adquirida durante la prestación del servicio siempre que sea producto directo, se haya generado en razón o con ocasión del servicio, o sea causa de la desincorporación del mismo. En el sub-lite, cuando el actor fue incorporado para prestar el Servicio Militar Obligatorio se registró como “APTO” con una agudeza visual 20/20, empero, durante la prestación del servicio, adquirió la enfermedad de “uveítis”, para lo cual necesita de atención y controles médicos especializados en forma periódica, pero como fue desvinculado de las Fuerzas Militares, ya no puede acceder al servicio de sanidad. Como el tutelante manifestó que por sus condiciones de salud ha sido difícil ubicarse laboralmente y no cuenta con los medios económicos para solventar los gastos médicos requeridos para tratar su enfermedad, se encuentra en situación de vulnerabilidad, el A quo el fin de salvaguardarle la vida, salud e integridad y atendiendo al principio de solidaridad, concedió el amparo de sus derechos

fundamentales, ordenando la atención por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

LA IMPUGNACION

1. El Jefe de Area de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el anterior proveído a folios 215 a 216 del expediente, argumentando lo siguiente: Contrario a lo manifestado por el accionante y de conformidad con la evaluación médica realizada no solo por el especialista sino por Medicina Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la patología de uveítis posterior no fue adquirida como consecuencia de la prestación del Servicio Militar

Obligatorio. La situación médico laboral del tutelante fue definida por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía, que determinó una incapacidad permanente parcial “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL”, con una disminución de la capacidad laboral total del 58 por ciento. La Entidad cubrió los servicios de salud del accionante mientras estuvo activo, pero actualmente, no ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como quiera que no goza de pensión o asignación de retiro, es decir, que no puede legalmente acceder a los servicios de salud. Además, cumplir la orden del A quo supondría un detrimento patrimonial para la Institución, ya que el tutelante goza de los servicios de salud que presta la EPS COMPENSAR y las afecciones que padece no se produjeron por ocasión ni por razón del servicio.

2. La parte actora impugnó el anterior proveído a folios 218 a 238, solicitando que se reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez, con fundamento en lo

siguiente: Trajo a colación los argumentos esbozados por el A quo para rechazar por improcedente la tutela respecto del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y señaló que sobre la vigencia de la Ley 923 de 2004, la Corte Constitucional en sentencia T-829 de 2005, manifestó que debe tenerse en cuenta el marco prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, con el cual se obtiene pensión de invalidez teniendo el 50 por ciento de incapacidad; razón por la cual, el A quo debió resolver la tutela dándole aplicación a la Ley 923 de 2004 y determinar si tiene o no derecho a la pensión por invalidez. Al no hacerlo, olvido la esencia del Juez Constitucional, cuya creación tuvo como fin la salvaguarda de los derechos de la personas, máxime cuando se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como es el caso del actor y su familia, que necesitan de especial protección por parte del Estado. El A quo se puso del lado de la formalidad al manifestar que es necesario presentar una petición de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, cuando la Institución tiene en sus archivos todos los elementos necesarios para resolverla, al menos, debió ordenarle a la Policía Nacional contestarle al accionante si tiene o no derecho a la prestación que reclama, en los términos de la ley 923 de 2004. Para el Juez de Primera Instancia no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y obvió el análisis de los testimonios y demás pruebas documentales aportadas al expediente, los cuales dan cuenta de la grave situación en que se

encuentra el tutelante y su familia, pues han tenido que acudir a la mendicidad, ya que es imposible solventar las necesidades que tienen con los $19.068.538 de pesos que recibió como indemnización por pérdida de la capacidad laboral, tanto así que ha tenido que prestar dinero para pagar el arriendo, servicios públicos domiciliarios, alimentación, vestido, etc. En el fallo impugnado no se valoraron los principios constitucionales y los derechos fundamentales a la vida, familia, dignidad humana e igualdad del tutelante y su familia, cuya ponderación era necesaria porque su caso es de relevancia constitucional y en razón a ello, el Juez de Tutela debía pronunciarse de fondo, haciendo una interpretación acorde con la Carta Política. En un Estado Social de Derecho el mínimo vital es un derecho fundamental y es una forma de concreción de la dignidad humana.1 El tutelante tiene una incapacidad del 58.8 por ciento adquirida durante la prestación del servicio, “(…) es inválido para cualquier actividad, por lo cual le es imposible tener un trabajo en que su discapacidad no sea u

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