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CE-25000-23-27-000-2012-00167-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00167-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REINTEGRO AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADImprocedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial / REINTEGRO DE TRABAJADOR - No procede el amparo ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable Observa la Sala que los actos administrativos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos la ley ha previsto mecanismos idóneos, como la acción de inconstitucionalidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, en contra de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno, es decir, el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011; y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del Oficio N°. SEGE 1030896 de fecha 11 de noviembre 2011, y la omisión, consistente en no hacer uso de dichos medios de defensa no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia…En el caso bajo estudio no se demostró la

existencia de un daño que cumpla con las características básicas de irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 NUMERAL 5 / DECRETO 2591 de 1991 - ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00167-01(AC)

Actor: CARLOS JULIO MARIN ZULETA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CARLOS JULIO MARÍN ZULETA, en calidad de accionante, contra la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor CARLOS JULIO MARÍN ZULETA instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” , por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución N° 4659 del 3 de febrero de 1992, el señor CARLOS JULIO

MARÍN ZULETA fue nombrado en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy en supresión, en el cargo de “alumno de academia grado 03” y a 31 de diciembre de 2011, ostentaba en cargo de Detective profesional 207 – 09. Con ocasión de la expedición del Decreto 4057 de 2011, mediante el que se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se ordenó la incorporación de los empleos suprimidos de dicha entidad, en la planta global de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, fue comunicado al señor Marín Zuleta mediante Oficio con radicado SEGE 1030896 del 17 de noviembre de 2011. Afirma el demandante que, en su calidad de detective del DAS, con más de 19 años en la institución, se encuentra cobijado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, “los cuales contemplan 20 años de servicios a cualquier edad, o 18 años de servicios con el cumplimiento de los 50 años de edad”, y que la incorporación a otra entidad le causaría un perjuicio irremediable con tan poco tiempo para adquirir la pensión de jubilación, a la cual tiene derecho. Mediante petición fechada el 21 de noviembre de 2011, el señor CARLOS JULIO MARÍN ZULETA solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ser incorporado en el “Reten Social”, por estar próximo a pensionarse. El 12 de diciembre de 2011, el demandante recibió comunicación de la entidad accionada, en la que se le informó que, debido al volumen de peticiones que recibió la entidad, la respuesta al derecho de petición le sería enviada a más

tardar el 31 de enero del 2012, lo cual no ocurrió.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se protejan los derechos fundamentales invocados en esta acción y los que aparezcan en conexidad.

SEGUNDA: Que toda vez que el actor en su calidad de Detective del DAS, fue vinculado antes del 3 de Agosto de 1994, le asiste el derecho adquirido al régimen de transición especial pensional establecido en el Art.4 del Decreto 1835 de 1994 y por consiguiente, se reclama su protección.

TERCERO: Que en razón al Fuero de Protección Laboral Reforzado que refiere el Artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el actor debe ser sujeto de protección por el Estado.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior, se disponga como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable al actor, que se inaplique el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, al igual que la orden de incorporación contenida en el Oficio N°.

SEGE 1030896 de fecha 11 de noviembre 2011 y por consiguiente, se ordene a la accionada que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes y correspondientes para que el actor sea devuelto en forma inmediata al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, bajo las mismas condiciones laborales y prestacionales y hasta tanto se le reconozca su estatus de jubilado o pensionado con fundamento en el régimen de transición especial pensional establecido en el Art. 4 del Decreto 1835 de 1994”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 27 de febrero de 2012 se ordenó notificar a las partes (fls. 46 a 47)

C. Oposición El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN PROCESO DE SUPRESIÓN, por conducto del doctor José Mateo Castillo Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, rindió el respectivo informe y señalo que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el demandante cuenta con otra vía judicial de defensa para atacar la legalidad del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, así como la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso la reubicación de los empleados de la entidad en supresión, en las distintas entidades receptoras.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de la señora Francy Elena Palomino Millán, Jefe de la Oficina de Personal de la entidad, rindió el respectivo informe y solicitó se rechazara la presente acción por improcedente, en consideración a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos que el demandante pretende le sean inaplicables a su caso particular. Señaló que tampoco se cumplen los requisitos que configuran un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio porque “los fundamentos de hecho en los que se sustenta la acción constitucional invocada, no enervan situación alguna de inminencia, urgencia, gravedad o impostergabilidad, o al menos no se encuentra debidamente acreditada dicha

situación por el accionante […]”.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 9 de marzo de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, respecto a la solicitud de inaplicación del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, al igual que la orden de incorporación contenida en el Oficio N°. SEGE 1030896 de fecha 11 de noviembre 2011, al considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 4057 de 2011, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la orden de incorporación, contenida en el Oficio N° SEGE 1030896 de 2011. De otra parte, amparó el derecho de petición del señor Carlos Julio Marín Zuleta y, en consecuencia, ordenó al “Director del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, que en el término de 48 horas” siguientes a notificación de la sentencia, resolver de fondo la petición elevada por el demandante el 21 de noviembre de 2011, mediante la que solicitó ser incorporado en el “Reten Social”, por estar próximo a pensionarse, por cuanto a la fecha, la entidad no había contestado dicha solicitud.

E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor CARLOS JULIO MARÍN ZULETA pretende que se le inaplique el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, al igual que la orden de incorporación contenida en el Oficio N°. SEGE 1030896 de fecha 11 de noviembre 2011 y, en consecuencia, sea reintegrado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión. Respecto a la petición radicada por el demandante el 21 de noviembre de 2011, por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en el numeral 2° de la decisión, ordenó la contestación en el fallo de tutela, a folios 222 a 226 se tiene la respuesta a tal petición así como las planillas de envío de la misma, por lo que la vulneración al derecho de petición

resulta como un hecho superado. Por otra parte, observa la Sala que los actos administrativos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos la ley ha previsto mecanismos idóneos, como la acción de inconstitucionalidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, en contra de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno, es decir, el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011; y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del Oficio N°. SEGE 1030896 de fecha 11 de noviembre 2011, y la omisión, consistente en no hacer uso de dichos medios de defensa no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder

prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 En el caso bajo estudio no se demostró la existencia de un daño que cumpla con las características básicas de irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, a la luz del análisis realizado, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENA Presidente de la Sección MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 1 Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa,

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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