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CE-25000-23-27-000-2012-00222-01(19671)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00222-01(19671)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Requisitos. El término previsto en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 no es preclusivo sino perentorio, de modo que así esté vencido el demandante puede pagar los gastos procesales y ese pago se entiende válido y eficaz / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – El vencimiento de plazo perentorio implica mora en el trámite del proceso, pero no trae como consecuencia la pérdida del derecho de impulsarlo con el pago de los gastos procesales La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 65 de dicha ley modificó el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justifica. Esa norma dispuso que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda. En ese caso, aunque no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, esa declaración se infiere por la inactividad del demandante. En todo caso, debe precisarse que el término previsto en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 es perentorio, no preclusivo. De modo que así esté vencido el plazo para acreditar el pago de los gastos procesales, el demandante puede

pagarlos y ese pago se entiende válido y eficaz. El vencimiento del plazo perentorio puede implicar la mora en el trámite del proceso por la inactividad del demandante, pero no trae como consecuencia la pérdida del derecho de impulsar el proceso con el pago de los gastos procesales. Adicionalmente, para que opere el desistimiento tácito de la demanda se requiere de una declaración judicial, pues se trata de una forma de terminación anormal del proceso, si se tiene en cuenta que implica la renuncia del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No procede si se demuestra el pago de los gastos procesales / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No se configura por el solo transcurso del tiempo y la inactividad de las partes en el pago de los gastos del proceso / GASTOS PROCESALES – Su pago aunque extemporáneo no genera el desistimiento tácito de la demanda En el caso concreto, el tribunal, mediante auto del 23 de marzo de 2012, fijó los gastos ordinarios del proceso a cargo de la demandante y para que acreditara el pago le concedió un término de cinco días, contados a partir de la notificación de esa providencia. Según se advierte del expediente, ese auto se notificó por estado el 29 de marzo de 2012. Luego, el término de cinco días empezó a correr el 30 de abril de 2012 y venció el 12 de abril del mismo año. Sin embargo, la demandante no acreditó el pago de los gastos procesales. De hecho, trascurrió el mes

siguiente al vencimiento del plazo perentorio otorgado en el auto admisorio, sin que la parte actora impulsara el proceso. Esa omisión, en principio, configuraría los presupuestos previstos en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y facultaría al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda. No obstante, el cinco de junio de 2012, antes de que el tribunal declarara el desistimiento tácito de la demanda (14 de junio de 2012), la sociedad Cementos Tequendama S.A. aportó al proceso el comprobante de consignación, que da cuenta del pago de los gastos del proceso que fijó el tribunal y de la intención de continuar con el proceso. El pago realizado por la parte demandante impedía al tribunal que declarara el desistimiento tácito de la demanda, pues lo cierto es que la actora impulsó el proceso y demostró el interés en continuar con el trámite. No es cierto, como dijo el tribunal, que el sólo trascurso del tiempo y la inactividad de las partes configuran el desistimiento tácito de la demanda. Se insiste, al tratarse de la renuncia tácita de un derecho, requiere de una declaración judicial que la acepte. Como en este caso la declaración judicial se profirió después de que la parte actora impulsara el proceso, es evidente que no se configuró el desistimiento tácito de la demanda. Luego, el proceso debe continuar.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00222-01(19671)

Actor: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Cementos Tequendama S.A., mediante apoderado judicial, pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión 312412010000071 del 23 de noviembre de 2010 y la Resolución 900197 del 24 de octubre de 2011, expedidas por la DIAN, que liquidaron oficialmente el impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2007, a cargo de la sociedad actora.

A título de restablecimiento del derecho, Cementos Tequendama S.A. pidió que se dejara en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2007.

2. Mediante auto del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, conforme con el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, fijó como gastos ordinarios del proceso la suma de $ 60.000, dinero que debía depositarse en la cuenta bancaria establecida para el

efecto, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esa providencia.

3. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 14 de junio de 2012, declaró el desistimiento tácito de la demanda, por las siguientes razones: Que, conforme con el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, si dentro del mes siguiente al vencimiento del término señalado en el auto admisorio de la demanda para pagar los gastos ordinarios del proceso no se acredita el pago, se entiende que el demandante ha desistido. Que, en el caso concreto, en el auto admisorio se concedió un término de cinco días para pagar. Que esa providencia fue notificada el 29 de marzo de 2012. Que, por ende, la demandante tenía hasta el 12 de abril de 2012 para acreditar el pago de los gastos procesales. Que, como no lo hizo, debía declararse el desistimiento tácito de la demanda.

Que si bien la actora aportó fotocopia del comprobante de consignación de los gastos ordinarios del proceso, lo cierto es que se aportó por fuera del término previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 y que, por ende, el desistimiento tácito era procedente.

4. El recurso de apelación La parte demandante apeló y pidió que se revocara el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda para que, en su lugar, se siguiera el trámite del proceso.

Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que, el 5 de junio de 2012, antes de que el tribunal declarara el desistimiento

tácito de la demanda, aportó un comprobante de consignación de los gastos ordinarios del proceso. Que eso demuestra que la parte demandante impulsó el proceso y que, por ende, desvirtuó la presunción de desistimiento prevista en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. Que, no obstante, el tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda, sin tener en cuenta que el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 consagra una presunción de hecho, pero no de derecho y que, por lo tanto, puede desvirtuarse, conforme con el artículo 66 del Código Civil. Que, en este caso, el hecho de haber presentado el comprobante de consignación de gastos procesales desvirtuó la presunción e impedía al juez declarar el desistimiento, pues se demostró que no se tenía la intención de desistir de la demanda. Que así lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades. Sobre el asunto, citó la providencia del 22 de marzo de 2012, expediente 201000193-01. CONSIDERACIONES Del desistimiento tácito de la demanda La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 651 de dicha ley modificó el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la 1 “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así: figura del desistimiento tácito, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración

de justifica. Esa norma dispuso que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda. En ese caso, aunque no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, esa declaración se infiere por la inactividad del demandante. En todo caso, debe precisarse que el término previsto en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 es perentorio, no preclusivo. De modo que así esté vencido el plazo para acreditar el pago de los gastos procesales, el demandante puede pagarlos y ese pago se entiende válido y eficaz. El vencimiento del plazo perentorio puede implicar la mora en el trámite del proceso por la inactividad del demandante, pero no trae como consecuencia la pérdida del derecho de impulsar el proceso con el pago de los gastos procesales. Adicionalmente, para que opere el desistimiento tácito de la demanda se requiere de una declaración judicial, pues se trata de una forma de terminación anormal del proceso, si se tiene en cuenta que implica la renuncia del derecho. Del caso concreto

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se

procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” En el caso concreto, el tribunal, mediante auto del 23 de marzo de 2012, fijó los gastos ordinarios del proceso a cargo de la demandante y para que acreditara el pago le concedió un término de cinco días, contados a partir de la notificación de esa providencia. Según se advierte del expediente, ese auto se notificó por estado el 29 de marzo de 2012. Luego, el término de cinco días empezó a correr el 30 de abril de 2012 y venció el 12 de abril del mismo año2. Sin embargo, la demandante no acreditó el pago de los gastos procesales. De hecho, trascurrió el mes siguiente al vencimiento del plazo perentorio otorgado en el auto admisorio, sin que la parte actora impulsara el proceso. Esa omisión, en principio, configuraría los presupuestos previstos en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y facultaría al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda. No obstante, el cinco de junio de 2012, antes de que el tribunal declarara el desistimiento tácito de la demanda (14 de junio de 2012), la sociedad Cementos Tequendama S.A. aportó al proceso el comprobante de consignación3, que da cuenta del pago de los gastos del proceso que fijó el tribunal y de la intención de continuar con el proceso. El pago realizado por la parte demandante impedía al tribunal que declarara el desistimiento tácito de la demanda, pues lo cierto es que la actora impulsó el proceso y demostró el interés en continuar con el trámite.

No es cierto, como dijo el tribunal, que el sólo trascurso del tiempo y la inactividad de las partes configuran el desistimiento tácito de la demanda. Se insiste, al 2 Los días 31 de marzo de 2012 y 7 y 8 de abril de 2012 fueron días no laborales. Los días 2 a 6 de abril de 2012 correspondieron a semana santa. 3 Folio 88 del expediente. tratarse de la renuncia tácita de un derecho, requiere de una declaración judicial que la acepte. Como en este caso la declaración judicial se profirió después de que la parte actora impulsara el proceso, es evidente que no se configuró el desistimiento tácito de la demanda. Luego, el proceso debe continuar. En consecuencia, la Sala revocará el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en su lugar, ordenará al tribunal que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Revócase el auto del 14 de junio de 2012. En su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que continúe con el trámite del proceso, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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