CE-25000-23-27-000-2012-00229-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2012-00229-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Deber de vincular a entidad en la que se radicó el derecho de petición Para la Sala, lo primero que es pertinente advertir es que respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte no existe la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, pues a folio 4 del expediente, se observa con claridad que el actor no solo radicó su derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, sino también ante la entidad ahora impugnante, por lo tanto, el Juez de primera instancia podía y debía vincularlo a pesar de que en el escrito de tutela no se hiciera referencia al mismo. DERECHO DE PETICION – Vulneración por no acreditarse su envío por internet ni haber dado respuesta oportuna / CARENCIA ACTUAL DE OBJETOHecho superado al obtener respuesta clara a derecho de petición La respuesta de la petición debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición…La Superintendencia de Puertos y Transporte en la contestación de la presente acción, adujo que el Delegado de Concesiones e Infraestructura de dicha entidad, le informó que la respuesta al derecho de petición había sido remitida vía correo electrónico al peticionario, sin embargo, tal como lo indico el a quo, no existe ninguna prueba que demuestre, por una parte, que el actor hubiese avalado dicho mecanismo de notificación, pues en la petición que el
mismo radicó no consigna ninguna dirección electrónica para esa finalidad y, por otro lado, no obra ninguna constancia del referido envío vía internet. Así mismo, cabe resaltar que la respuesta del derecho de petición dada por la Superintendencia de Puertos y Transporte es de fecha 2 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba totalmente vencido el término estipulado, incluso cuando ya se le había notificado la presente acción de tutela a dicha entidad, lo que demuestra en forma palpable la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación numero: 25000-23-27-000-2012-00229-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO RONDON GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia de 5 de octubre de 2012, proferida por la Sección Cuarta, -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor CARLOS ALBERTO RONDÓN GONZÁLEZ, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, para buscar la
protección de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. Manifestó que el día 21 de marzo de 2012, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte con número de radicación 2012-321-021337-2, en el que solicitó que le ordenara a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, o a quien correspondiera, la construcción de una rampa en un inmueble de su propiedad y se tomaran las medidas administrativas pertinentes para sancionar a los responsables por el incumplimiento y la demora en la ejecución de la obra en mención. Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo al derecho de petición elevado, pese a que el término ya se encuentra vencido desde hace varios meses. I.3.- Pretensiones. Solicitó que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le garantice el derecho a recibir respuesta de fondo a la solicitud radicada y se ordene a la entidad accionada remitir a su Despacho, copia del cumplimiento so pena de incurrir en las sanciones por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela. I.4.- Defensa. La Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de apoderada, adujo que no es sujeto pasivo de la presente acción, pues la petición objeto del amparo pretendido por el actor, fue la que se presentó ante el Ministerio de Transporte con número de radicación 2012321021337-2 y no la elevada por el mismo tema ante la Superintendencia, que tuvo como radicado 2012560010610-2. Indicó que respecto del derecho de petición objeto de su competencia presentado
bajo radicado número 2012560010610-2, fue asignado a la Delegada de Concesiones quien informó que el mismo se tramitó vía correo electrónico y se reenvió la respuesta por correo certificado a la dirección reportada, cumpliendo en forma clara y de fondo con la petición. Sostuvo que el derecho de petición que generó la presentación de la acción de tutela objeto de estudio, fue el radicado en el Ministerio de Transporte y no el de competencia de la Superintendencia, pues es claro que respecto de este último ya se dio respuesta, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva. Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela frente a la Superintendencia de Puertos y Trasporte por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su lugar, se denieguen las suplicas de la demanda, por carencia actual del objeto, pues el derecho de petición a cargo de dicha entidad ya fue resuelto. El Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, indicó que como quiera que no era competente para resolver la petición elevada por el actor, en cumplimiento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la remitió mediante memorando núm. 20125000141721 de 23 de marzo de 2012, a la Agencia Nacional de Infraestructura por ser esta la competente en virtud de lo establecido en los Decretos 087 y 4165 de 2011, la Ley 105 de 1993 y el contrato de concesión suscrito entre dicha entidad con la firma de Concesión Autopista Bogotá-Girardot, quien tiene a su cargo el diseño y la construcción de la vía correspondiente con los hechos narrados en el derecho de petición.
Igualmente, anotó que dentro del término establecido, se le informó al peticionario sobre la remisión de su derecho de petición a la entidad competente mediante memorando 20125000141741 de 23 de marzo de 2012, con lo que se cumplió a cabalidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de octubre de 2012, amparó el derecho fundamental de petición del actor. Indicó que de las pruebas allegadas al expediente permitieron determinar que el día 21 de marzo de 2012, el actor radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte. Comentó que si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte mencionó que la respuesta dada había sido enviada tanto por correo electrónico, como por correo certificado, no se encontró ni en el escrito de la tutela, ni en el derecho de petición, dirección electrónica del actor, que permitiese inferir que dicho medio estaba habilitado para recibir la señalada comunicación. Así mismo, sostuvo que la copia de la guía de correo aportada por la Superintendencia en mención, se encontraba ilegible, por lo tanto no otorgaba certeza del cumplimiento en la respuesta al derecho de petición elevado por el actor. Con relación al Ministerio de Transporte, indicó que si bien aportó copias de los oficios mediante los cuales remitió el derecho de petición a la Agencia Nacional de Infraestructura e informó al peticionario de dicho hecho, no allegó constancia de envío que acreditara efectivamente el recibo de cada uno de esos escritos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, argumentó que la sentencia de 5 de octubre de 2012, no valoró todas las pruebas allegadas al expediente, de las que se desprendía con claridad que la acción de tutela no se fundamentaba en la petición que se le presentó a dicha entidad, sino en la que se dirigió al Ministerio de Transporte, pues el accionante veía que la conculcación de su derecho fundamental provenía de esa cartera ministerial y no de la Superintendencia, por lo que estaba demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que respecto del derecho de petición de su competencia, allegó las pruebas que demostraban su cumplimiento, como lo era la copia de la guía del correo certificado, del cual se podía evidenciar que el destinatario era el señor Carlos Alberto Rondón González. Solicitó que de no acogerse la falta de legitimación por pasiva alegada, se declare la existencia del hecho superado respecto del derecho de petición que a esa entidad le concierne. Intervención de la Agencia Nacional de Infraestructura. A través de apoderada judicial y con posterioridad a proferirse tanto el fallo de tutela de primera instancia, como el auto que concede el recurso de impugnación, la entidad en mención presentó un escrito que denomina “CONTESTACIÓN A FALLO ACCIÓN DE TUTELA”, en el que manifiesta básicamente que a pesar de que no fue ni siquiera notificada de la admisión de la presente tutela y que solo se enteró de la misma con la comunicación del fallo en el que se le imponía una orden, por economía procesal solicita que se declare hecho superado respecto del
derecho de petición presentado por el actor ante el Ministerio de Transporte, toda vez que ya se le remitió la respuesta al mismo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se advierte que la Superintendencia de Puertos y Transporte pretende que se revoque la sentencia de 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se declare improcedente el amparo del derecho de petición por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o subsidiariamente se establezca la ocurrencia del hecho superado, por haber sido resuelta la petición formulada por el actor. Para la Sala, lo primero que es pertinente advertir es que respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte no existe la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, pues a folio 4 del expediente, se observa con claridad que el actor no solo radicó su derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, sino también ante la entidad ahora impugnante, por lo
tanto, el Juez de primera instancia podía y debía vincularlo a pesar de que en el escrito de tutela no se hiciera referencia al mismo. Igualmente, en el folio antes señalado se observa con claridad el sello de radicación de la Superintendencia en mención, bajo el número 2012-560-0106102, con fecha 21 de marzo de 2012, lo que demuestra de manera contundente la legitimación de esta entidad dentro del proceso de la referencia. Ahora bien, frente a la efectiva conculcación del derecho fundamental de petición del actor, la Sala recuerda que el núcleo esencial del mismo reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta de la petición debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo lo anterior, la Sala observa lo siguiente: El accionante presentó el día 21 de marzo de 2012, sendas peticiones con idéntico contenido tanto en el Ministerio de Transporte bajo el radicado núm. 2012-321021337-2, como en la Superintendencia de Puertos y Transporte, bajo el radicado núm. 2012-560-010610-2, tal como consta a folio 4 del expediente, en las que solicitó lo siguiente:
“… 1. Se ordene a la Concesión Autopista Bogotá-Girardot, o quien corresponde la construcción inmediata de la Rampa en la dirección mencionada en los hechos anteriormente expuestos.
2. Se tomen las medidas administrativas pertinentes con el fin de sancionar a los responsables del incumplimiento o negligencia, por la demora ostensible en la ejecución de dicha obra.” La Superintendencia de Puertos y Transporte en la contestación de la presente acción, adujo que el Delegado de Concesiones e Infraestructura de dicha entidad, le informó que la respuesta al derecho de petición había sido remitida vía correo electrónico al peticionario, sin embargo, tal como lo indico el a quo, no existe ninguna prueba que demuestre, por una parte, que el actor hubiese avalado dicho mecanismo de notificación, pues en la petición que el mismo radicó no consigna ninguna dirección electrónica para esa finalidad y, por otro lado, no obra ninguna constancia del referido envío vía internet.
Igualmente, la mencionada Superintendencia manifestó que la respuesta también había sido remitida por correo certificado, a lo cual, la Sala reitera lo referido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la ilegibilidad de la guía que constataba dicho envío, sobre todo la fecha de recibo de la misma, que constituye la verdadera constancia del cumplimiento del requisito señalado. Así mismo, cabe resaltar que la respuesta del derecho de petición dada por la Superintendencia de Puertos y Transporte es de fecha 2 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba totalmente vencido el término estipulado, incluso cuando
ya se le había notificado la presente acción de tutela a dicha entidad, lo que demuestra en forma palpable la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. No obstante lo anterior, en el trámite del presente recurso, la entidad impugnante allegó copia de las guías del correo certificado, en las que consta que el señor Carlos Alberto Rondón González recibió la referida respuesta a su derecho de petición el día 3 de octubre de 2010, como puede verse en los folios 73, 130 y 131 del expediente, lo que presupondría la configuración de un hecho superado siempre y cuando se constate que dicha respuesta resuelve de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo solicitado en el derecho de petición. Siguiendo lo aquí señalado, la Sala observa que en el estudio técnico anexado a la respuesta dada al actor, de manera expresa y directa se resuelven las inquietudes planteadas en el derecho de petición, lo que pone de manifiesto el cumplimiento efectivo del requisito arriba mencionado y por tanto, la configuración del hecho superado. Por otra parte, de las pruebas allegadas en esta instancia del proceso, igualmente se acredita que frente a la petición elevada ante el Ministerio de Transporte y remitida por competencia a la Agencia Nacional de Infraestructura, también se configura hecho superado, teniendo en cuenta que esta última entidad, a folio 114 del expediente de la referencia, acreditó la entrega personal al señor Carlos Alberto Rondón González de la respuesta a su derecho de petición y anexó a la misma el concepto de la Concesión Autopista Bogotá-Girardot, que resuelve de fondo lo solicitado por el referido actor.
Por último, es pertinente hacer claridad que respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura, no se podrá endilgar violación del derecho fundamental de petición del actor, como sí se hizo con el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, bajo el entendido de que dicha entidad no fue vinculada debidamente a este proceso y solo vino a tener conocimiento del mismo, cuando se le notificó el fallo de 5 de octubre de 2012, imponiéndole una orden. No obstante ello y que tal situación podría engendrar una nulidad dentro del proceso, la parte presuntamente afectada no la alegó en su escrito de intervención y, todo lo contrario, solicitó expresamente que por economía procesal y por estar demostrado en el proceso que efectivamente se le entregó la respuesta del derecho de petición al actor, se declare el hecho superado, lo cual hace colegir que la eventual nulidad estaba saneada. Lo precedente, impone a la Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar que existió la vulneración del derecho de petición del actor por parte del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, pero no hay lugar a decretar una orden de amparo, por la configuración de hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se dispone: DECLÁRASE que existió la vulneración del derecho de petición, pero que se
superó durante el trámite de la actuación.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de noviembre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta