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CE-25000-23-27-000-2012-00262-01(19571)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2012-00262-01(19571)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / VULNERACION MANIFIESTA – Presupuesto para que proceda la suspensión provisional / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Su modificación es objeto de estudio en la sentencia. Municipio de Gachetá El artículo 152 del Decreto 01 de 1984 establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues, contra lo dicho por la sociedad actora, la violación de las normas invocadas no es ostensible y, por ende, es necesario un estudio de fondo. En todo caso, vale decir que el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, sin la modificación que trajo el artículo 23 de la Ley 1450, preveía que la tarifa del impuesto predial unificado oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. En la norma acusada, por su parte, se fijó una tarifa del 8 por mil sobre el avalúo catastral de los predios rurales y urbanos. Por lo tanto, las tarifas fijadas por el artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004 pareciera que se encuentran entre el rango previsto por el artículo 4° de la Ley 44 de 1990. Es

decir que, a primera vista, no se advierte una vulneración manifiesta que haga procedente la suspensión provisional solicitada. En primer lugar, para determinar si a partir de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 el Concejo de Gachetá debía modificar las tarifas del impuesto predial unificado, debe hacerse un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. La Sala aclara que si bien la expedición del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 obligó a los concejos municipales a revisar los estatutos tributarios a fin de determinar si la tarifa prevista cumplía los parámetros fijados en dicho artículo, eso no significaba que necesariamente debían modificar o expedir nuevos estatutos tributarios, pues podía suceder que la tarifa prevista estuviera entre los rangos señalados en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 021 DE 2004 (20 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GACHETA – ARTICULO 20 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00262-01(19571)

Actor: DE LEGE SAS ASESORIAS Y SERVICIOS

Demandado: MUNICIPIO DE GACHETA

AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad De Lege SAS Asesorías y Servicios contra el numeral segundo del auto del 20 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de simple nulidad, el representante legal de la sociedad De Lege SAS Asesorías y Servicios pidió la nulidad del artículo 20 del Acuerdo 021 del 20 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Gachetá

(Cundinamarca), que fijó las tarifas del impuesto predial unificado en ese municipio. La sociedad demandante consideró vulnerados los artículos 313 y 363 de la Constitución Política y 23 de la Ley 1450 de 2011.

2. La solicitud de suspensión provisional En la demanda, la sociedad actora pidió, además, la suspensión provisional de los efectos del artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004. Para sustentar la solicitud, propuso el siguiente cuadro comparativo entre la norma demandada y las normas invocadas como infringidas y, además, explicó las razones de la vulneración. “NORMA DEMANDADA NORMAS INFRINGIDAS Acuerdo No. 021 del 20 de Diciembre de 2004. Normas Constitucionales ‘Artículo 20: Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 1 del ‘ARTICULO 313. Corresponde a los Acuerdo N° 12 del 27 de agosto de 1992, las tarifas del impuesto predial concejos: unificado, para los predios rurales y urbanos será una tarifa del 8 por

mil, sobre el valor total del avalúo

4. Votar de conformidad con la catastral” (negrilla y subrayado fuera Constitución y la ley los tributos y los de texto) Al (sic) establecer una sola tarifa para el impuesto predial, no se gastos locales.’ aplican los principios de equidad, eficiencia y progresividad, además con el hecho de no ser votada la ‘ARTICULO 363. El sistema tributario se tarifa del impuesto predial para la vigencia 2012, por el Concejo de funda en los principios de equidad, Gachetá, habiéndose ejecutado una eficiencia y progresividad. actualización catastral en el municipio durante 2011, se infringe el artículo Las leyes tributarias no se aplicarán con 313 Numeral 4 de la Carta Magna y retroactividad.’ la Ley 1450, que así lo ordena. ‘Artículo 20: Tarifas. En desarrollo de Normas Legales lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo N° 12 del 27 de agosto de 1992, las tarifas del impuesto predial unificado, para los predios rurales y Ley 1450 del 16 de Junio de 2011 urbanos será una tarifa del 8 por mil, sobre el valor total del avalúo catastral” (negrilla y subrayado fuera de texto). Al establecer una sola tarifa ‘ARTÍCULO 23. INCREMENTO DE LA para todos los predios y zonas del TARIFA MÍNIMA DEL IMPUESTO municipio, no se efectúa de manera PREDIAL UNIFICADO. El artículo 4o de diferencial ni progresiva.

la Ley 44 de 1990 quedará así:

‘Artículo 20: Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo N° 12 del 27 de agosto de “Artículo 4o. La tarifa del impuesto 1992, las tarifas del impuesto predial predial unificado, a que se refiere la unificado, para los predios rurales y presente ley, será fijada por los urbanos será una tarifa del 8 por mil, sobre el valor total del avalúo respectivos Concejos municipales y catastral” (negrilla y subrayado fuera distritales y oscilará entre el 5 por mil y el de texto). Se anota que en virtud del 16 por mil del respectivo avalúo. convenio interadministrativo SPC 035, en el año 2011 se ejecutó proceso de actualización catastral en el municipio de Gachetá, por lo Las tarifas deberán establecerse en que dicho factor, el factor de cada municipio o distrito de manera estratificación socioeconómica y el diferencial y progresivo, (sic) teniendo avalúo catastral entre otros, en cuenta factores tales como: establecidos por la Ley 1450 de 2011, no fueron tenidos en cuenta para establecer la tarifa del impuesto predial para la vigencia 2012, más 1. Los estratos socioeconómicos. aún cuando esta tarifa se aplica desde 1992, siendo ratificada en el año 2004, mediante la norma

2. Los usos del suelo en el sector urbano. demandada.”

(Negrilla y subrayado original)

3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

4. El rango de área.

5. Avalúo Catastral.

A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la

tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley’. (Negrilla y subrayado original)

3. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral 2° del auto del 20 de abril de 2012, negó la suspensión provisional de los efectos del artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004.

En concreto, expuso lo siguiente: Que si bien la solicitud se sustentó de modo expreso en la demanda y se señalaron las normas que se consideraron vulneradas flagrantemente, lo cierto es que no se demostró la vulneración ostensible de tales normas. Que, en efecto, “no resulta viable la procedencia de la suspensión impetrada, pues la complejidad de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la demanda, los cuales se refieren a la fijación diferencial y progresiva de la tarifa del impuesto predial unificado contenido en el Acuerdo No. 021 del 20 de diciembre de 2004,” requería de un estudio detallado que sólo es procedente en la sentencia. Que, por lo tanto, debía negarse la medida cautelar solicitada.

4. El recurso de apelación La sociedad actora presentó recurso de apelación contra el numeral 2° del auto del 20 de abril de 2012. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se suspendieran

provisionalmente los efectos del artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004. En síntesis, alegó lo siguiente: Que el tribunal no debió invocar la complejidad del asunto para denegar la medida cautelar solicitada, pues justamente “esa complejidad es la que hace que se recurra a la solución del problema jurídico a través de la correspondiente jurisdicción”. Que, por otra parte, en virtud de lo dispuesto por los artículos 313 de la Constitución Política y 23 de la Ley 1450 de 2011, el Concejo Municipal de Gachetá debió fijar las tarifas del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal

2012. Que, como no lo hizo, vulneró ostensiblemente tales normas.

Que el artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004 también desconoció los artículos 363 de la Constitución Política y 23 de la Ley 1450 de 2011, pues mientras esas normas prevén que la tarifa del impuesto predial unificado debe ser diferencial y progresiva, en el artículo acusado se dispuso una tarifa única para dicho impuesto: 8 por mil sobre el valor total del avalúo catastral. Que no es posible que el impuesto predial unificado tenga tarifa única, sin distinguir estratos socioeconómicos ni uso de los suelos, pues eso desconoce el principio de progresividad.

CONSIDERACIONES

1. Generalidades El artículo 152 del Decreto 01 de 1984 establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se

trata de acciones de simple nulidad, así:

1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional.

2. Del caso concreto En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la parte actora expuso las razones por las que debían suspenderse los efectos del artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004.

No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues, contra lo dicho por la sociedad actora, la violación de las normas invocadas no es ostensible y, por ende, es necesario un estudio de fondo. En primer lugar, para determinar si a partir de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1450 de 20111 el Concejo de Gachetá debía modificar las tarifas del impuesto predial unificado, debe hacerse un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. La Sala aclara que si bien la expedición del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 obligó a los concejos municipales a revisar los estatutos tributarios a fin de determinar si la tarifa prevista cumplía los parámetros fijados en dicho artículo, eso no significaba que necesariamente debían modificar o expedir nuevos estatutos tributarios, pues podía suceder que la tarifa prevista estuviera entre los rangos señalados en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Por otra parte, la Sala debe precisar que el Acuerdo 021 del 20 de diciembre de 2004 se expidió con anterioridad a la vigencia de la Ley 1450 del 16 de junio 2011.

Luego, alegar que el Concejo Municipal de Gachetá, al momento de expedir el acuerdo demandado, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 23 de esa ley, deviene improcedente. 1 Esa norma previó los rangos y factores que deben tenerse en cuenta para fijar la tarifa del impuesto predial unificado. En todo caso, vale decir que el artículo 4° de la Ley 44 de 19902, sin la modificación que trajo el artículo 23 de la Ley 1450, preveía que la tarifa del impuesto predial unificado oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. En la norma acusada, por su parte, se fijó una tarifa del 8 por mil sobre el avalúo catastral de los predios rurales y urbanos. Por lo tanto, las tarifas fijadas por el artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004 pareciera que se encuentran entre el rango previsto por el artículo 4° de la Ley 44 de 1990. Es decir que, a primera vista, no se advierte una vulneración manifiesta que haga procedente la suspensión provisional solicitada. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral 2° del auto del 20 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el numeral segundo del auto apelado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

2 “Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro; A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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